Admisibilidad del Crédito, Cómputo de Mayorías y Par Conditio Creditorum: ¿carriles paralelos?

Por Ignacio Rosenfeld. Nota al fallo “Aradhana S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de nulidad (promovido por Viña Fundación de Mendoza S.A.)”. Publicado en LEGIS – Revista de las Sociedades y Concursos (Abril 2015).

 

Sumario: I. Introducción. II. Análisis genérico de la problemática. III. Análisis del fallo. IV. Conclusiones.

I. Introducción

A continuación pasamos a comentar el fallo “Aradhana S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de nulidad (promovido por Viña Fundación de Mendoza S.A.)”[1], dictado por la Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial[2] el pasado 9 de septiembre de 2014, en el cual se dilucidaron los alcances de (i) la demanda autónoma de nulidad, y de (ii) la respectiva medida cautelar interpuestas por uno de los acreedores del concurso contra la resolución verificatoria dictada en el marco de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522[3] (“LCQ”).

Básicamente, al entender el acreedor Viña Fundación de Mendoza S.A. que no se encontraba suficientemente resguardado por el procedimiento de revisión previsto en el artículo 37 LCQ, el mismo interpuso a su vez una “acción autónoma de nulidad” por considerar “cosa juzgada írrita” a la resolución verificatoria que había previamente declarado la “inadmisibilidad” de su crédito, haciendo notar que dicha resolución importaba excluirlo del cómputo de las mayorías legales para la base del acuerdo que hubiese de adoptarse con posterioridad -a tal efecto, no es un dato menor que Viña Fundación de Mendoza S.A. fuera titular de aproximadamente el 60% del pasivo concursal-. Siguiendo con ello, la acción de nulidad fue rechazada en primera instancia bajo el argumento de que, al haber promovido Viña Fundación de Mendoza S.A. el incidente de revisión, esa vía era la pertinente a los efectos de poder obtener una resolución verificatoria que lo comprendiera; asimismo, la medida cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad también fue rechazada por el juzgado. En respuesta a ello, Viña Fundación de Mendoza S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juzgado, lo cual fue receptado favorablemente por la alzada.

Ahora bien, para entender entonces el porqué de la acción interpuesta por Viña Fundación de Mendoza S.A. resulta útil indagar no sólo en los pormenores del caso sino más bien en las dificultades prácticas –y sustanciales- que puede llegar a plantear la utilización del incidente de revisión previsto en el artículo 37 LCQ.

2. Análisis genérico de la problemática

Para comenzar se debe partir por lo que considero el talón de Aquiles del instituto: el “modo de fijar las mayorías”, el cual se encuentra someramente referido en el último párrafo del artículo 36 LCQ, estableciendo lo siguiente: [e]stas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Como dijéramos previamente, la sentencia de verificación del artículo 36 LCQ es definitiva a los fines de la participación en el acuerdo de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 43[4] y 45[5] LCQ[6]. Siguiendo con ello, resulta entonces necesario destacar la importancia que representa ser considerado –ya sea como crédito “verificado” o “admisible”[7]– a los efectos de poder participar en la conformación y aprobación del acuerdo concursal, dado que dicho acto trae aparejado importantes consecuencias prácticas, tales como:

  • Legitimación para participar en la etapa concordataria,
  • Formar la base para las mayorías de conformidades (artículo 45 LCQ, primer párrafo),
  • Integrar el acuerdo (artículo 56 LCQ, primer párrafo), y
  • Cobrar el respectivo crédito en la forma convenida (artículos 58, primer párrafo, y 59 LCQ)[8].

En contrapartida, resulta cuanto menos elocuente observar entonces los grandes efectos de los que se ve privado aquel acreedor cuyo crédito –o privilegio- es prematuramente declarado “inadmisible”.

Siguiendo con lo expresado previamente, el mecanismo de revisión dispuesto por el artículo 37 LCQ pareciera ser a su vez insuficiente para revertir el error judicial que pudiese ser cometido en oportunidad de fijar las mayorías legales. Naturalmente, la “regla general de inapelabilidad”[9] que rige respecto de la resolución verificatoria desprovee al acreedor recurrente[10] de una herramienta esencial para este tipo de casos en los que enfrenta el riesgo de quedar excluido de la dinámica concursal, no importando ya que se trate de un acreedor importante o de un acreedor menor.

Asimismo, amén de la ya señalada ineficacia de la solución provista por el artículo 37 LCQ, tampoco observamos que existan en el ordenamiento normativo concursal remedios específicos de naturaleza concursal que permitan revertir esta situación. Es decir, si bien el procedimiento estatuido por el artículo 37 LCQ permite que los acreedores recurrentes –que fehacientemente demuestren su derecho- sean reconocidos en la masa concursal, en contrapartida no se les permite a los mismos integrar la base del acuerdo, quedando así severamente disminuidos en sus posibilidades de intervención en el proceso. Sobre dicho punto es muy clara la Sala cuando refiere en el fallo bajo examen que [j]ustamente, debe evitarse cualquier posible cercenamiento de la garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto ésta requiere que no se prive a nadie de una adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle, sino mediante un proceso conducido en legal forma que concluya con el dictado de una sentencia fundada[11].

Ahora bien, resulta necesario -cuando no interesante- adentrarnos en el examen de las consecuencias prácticas resultantes de la aplicación del instituto en cuestión para así poder dar cuerpo a los fundamentos de la correcta decisión adoptada por el Tribunal en el presente caso. A tal efecto, abordamos el examen del fallo a través de la exégesis del plexo normativo concursal pero partiendo desde una óptica diferente, es decir, partiendo de la hermenéutica sobre el procedimiento de impugnación receptado en el artículo 50 LCQ.

En primer lugar, este artículo habilita al acreedor “legitimado”[12] a impugnar nada más y nada menos que el acuerdo concursal cuya consecuencia será -en el supuesto de tener acogida favorable la impugnación- la declaración de quiebra[13]. Ahora bien, debe primero repararse en “quiénes” se encuentran legitimados en los términos del artículo 50 LCQ para interponer dicha impugnación respecto de lo cual llama la atención que entre ellos se encuentren los “revisionistas”[14], es decir, aquellos acreedores que promovieron incidente de revisión contra la sentencia que declaró como “inadmisibles” o “no verificados” a sus respectivos créditos. Entonces, aquí nos enfrentamos a una primera disyuntiva: el otorgamiento al revisionista –excluido del cómputo de mayorías por mandato del artículo 36 LCQ- de la facultad de cuestionar el acuerdo concursal. A tal efecto, y vinculado con ello, surge un segundo interrogante: ¿podría el revisionista solicitar la impugnación del acuerdo concursal en virtud de considerarse su exclusión como un “error en el cómputo de la mayoría necesaria” en los términos del primer inciso del artículo 50 LCQ[15]?

Siguiendo con este punto, nos hacemos eco de ciertas críticas[16] vertidas por la doctrina respecto de la legitimación del revisionista en esta instancia tan crucial del proceso concursal, lo cual lleva naturalmente a cuestionarnos porqué el legislador le cierra entonces al revisionista la puerta de las negociaciones –post resolución verificatoria del artículo 36 LCQ- dejándole de todas maneras la ventana abierta para que impugne el acuerdo que haya de arribarse –artículo 50 LCQ-. Si naturalmente el fundamento de su intervención en esta etapa radica en que es uno de los principales interesados en la correcta composición del pasivo[17] -pese a no haber sido admitido en la composición de la mayoría- ¿por qué no mejor solucionar primero, y de manera definitiva, la nómina de acreedores que deberán dar su conformidad a la propuesta del deudor? En ese sentido, parece injusto que el revisionista deba permanecer pasivo ante la propuesta del deudor pudiendo tan sólo participar en caso de considerar que concurra alguna de las causales de impugnación previstas en el artículo 50 LCQ. Naturalmente, nos resulta entonces llamativo que bajo los términos del artículo 51 LCQ el cómputo erróneo de la mayoría pueda dar lugar a la declaración de quiebra por tratarse de una “real falta” de la mayoría legal pero no así la exclusión de la conformidad de acreedores mayoritarios revisionistas en virtud de la resolución verificatoria del artículo 36 LCQ, lo cual en definitiva no es otra cosa que una “real falta” de la mayoría legal.

A tal efecto, también hacemos notar el acaecimiento de ciertas situaciones paradójicas derivadas de la aplicación lineal de la actual regulación normativa que criticamos como, por ejemplo, la contabilización del voto de un acreedor cuyo crédito fuera inicialmente declarado admisible pero luego rechazado al prosperar en su contra un incidente de revisión[18]. En definitiva, se observa entonces como el legislador concursal –bajo la siempre noble finalidad de imprimir celeridad al proceso- ha habilitado la situación disvaliosa de (i) privar al revisionista de participar en el proceso de formación del acuerdo, (ii) permitiendo a su vez la participación de acreedores cuyo crédito fuera finalmente rechazado al prosperar el incidente de revisión iniciado en su contra. En ese sentido, parecería ser que en el supuesto específico bajo examen el legislador ha olvidado que [e]l concordato es desde su origen un acuerdo por mayoría, y que los dos elementos esenciales del acuerdo son la realidad o veracidad de los créditos habilitantes del voto (…)[19].

Ahora bien, luego de definida la compleja y desventajosa situación en la que queda el revisionista se debe plantear entonces cuáles son las opciones disponibles para mejorar su posición. Repasando un poco recordamos que sus posibilidades de atacar el acuerdo concursal se ven limitadas por la taxatividad de las causales previstas en el artículo 50 LCQ[20], a lo cual debe sumarse la hartamente mencionada imposibilidad de participar en la gestación del acuerdo por imperio del artículo 36 LCQ. A tal efecto, resulta entonces interesante hallar un fallo como el que comentamos a continuación.

 III. Análisis del fallo

En primer lugar, el Tribunal distingue claramente entre (i) el “incidente de revisión” y (ii) la “acción autónoma de nulidad”, manifestando a tal respecto que ésta última carece de regulación legal, pero que está relacionada con el derecho del acreedor a participar en la negociación y aprobación o no de la propuesta, es decir, evitar su exclusión para el cómputo de la mayoría que debe aprobar el acuerdo, mientras que el incidente de revisión es la única vía recursiva para atacar la declaración de inadmisibilidad de su crédito[21]. He aquí una primera salvedad interesante marcada por la Sala: la necesidad de garantizar el derecho del acreedor a participar de la negociación y aprobación de la propuesta, lo cual implica una interpretación superadora de los artículos 36 y 37 LCQ[22] dado que reconoce la vital importancia de dicha participación como uno de los elementos básicos del acuerdo concursal[23].

Acto seguido, la Sala continúa manifestando que en el contexto que presenta el ordenamiento concursal no se halla regulado específicamente ningún mecanismo de impugnación que permita modificar el cómputo de las mayorías que se deriva del pronunciamiento verificatorio del artículo 36 LCQ[24] por lo que, también en palabras de la Sala, desde esa perspectiva aparece, cuando menos prematuro, descartar la vía de la acción autónoma de nulidad como medio idóneo para revertir tales efectos y precaver un posible manejo abusivo y/o fraudulento del proceso concursal[25]. En este sentido, el Tribunal reitera así la doctrina ya expresada en el fallo “Vargas Lerena Álvaro c. Cadena País Producciones Publicitarias S.A. s/ ordinario”[26] dictado en fecha 30 de junio de 2011, en el cual señaló que [t]oda vez que el ordenamiento concursal no regula específicamente ningún mecanismo de impugnación que permita modificar el cómputo de las mayorías que se deriva del pronunciamiento verificatorio del artículo 36 LCQ, aparece cuanto menos prematuro descartar in limine la vía de la acción autónoma de nulidad como medio idóneo para revertir tales efectos y precaver un posible manejo abusivo y/o fraudulento del proceso concursal.

En definitiva, la Sala reconoce el peligro al que se enfrenta el acreedor mayoritario manifestando a renglón seguido que de no admitirse el recurso[27] podría configurarse una situación en la que acreedores que representan menos del 40% del capital tuvieran la posibilidad de considerar una propuesta que, en caso de aprobarse y de ser también admitida la revisión del art. 37 LCQ, luego le sería oponible a aquella que representa más del 60% de la deuda de la concursada, pudiendo verse así alterado el principio de universalidad como el régimen de mayorías que rige en el ámbito concursal[28]. En consecuencia, el Tribunal concluye su razonamiento afirmando que un planteo como el que nos ocupa necesita, mínimamente, una sustanciación que permita, luego de escuchadas las partes interesadas y los argumentos o pruebas de que intenten valerse -que podrán ser pertinentes o no-, arribar a una solución que dirima definitivamente la cuestión[29].

En otras palabras, se observa como el procedimiento no anula, respecto de aquel acreedor revisionista que resulte finalmente “victorioso” en su pedido de revisión, el desequilibrio –o desigualdad- generado con relación al resto de los acreedores admitidos oportuna, y previamente, en el concurso, reduciéndose así la significancia del procedimiento previsto en el artículo 37 LCQ, el cual en la letra de la ley se constituiría como un verdadero reexamen del crédito, de su legitimidad y demás aspectos accesorios resueltos en la verificación, implicando a su vez una reconsideración integral de la cuestión[30]. Ante ello, la Sala termina de dilucidar acabadamente la cuestión en la segunda parte del fallo que exponemos a continuación.

Al igual que en el fallo “Vargas Lerena Álvaro c. Cadena País Producciones Publicitarias S.A. s/ ordinario”, la Sala decide con acierto hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el revisionista, a fin de impedir la continuación del trámite del proceso concursal -formulación de la propuesta y eventuales aprobación y homologación- en tanto y en cuanto no se defina la suerte del crédito insinuado por el revisionista[31]. Es decir, se decide proceder con la momentánea paralización del trámite concursal dado que uno de los elementos básicos sobre el que se apoya el proceso de gestación del acuerdo –el número de acreedores- se encuentra discutido, más aún tomando en consideración que su resolución tiene un impacto directo en la conformación de la mayoría[32]. En ese sentido, el Tribunal concluye el punto afirmando que (…) la solicitud cautelar de suspensión guarda directa relación de instrumentalidad con el trámite principal del concurso preventivo y, en particular, con el derecho de la acreedora insinuada de participar en la aprobación de la propuesta del acuerdo, no obstante que su crédito fue declarado inadmisible en oportunidad de dictarse la resolución del artículo 36 LCQ[33]. Naturalmente, destacamos la importancia de este punto al recordar que la normativa concursal prevé en el primer inciso del artículo 50 LCQ al “error en el cómputo de la mayoría necesaria” como una de las causales de impugnación del acuerdo concursal.

Ahora bien, en cuanto al análisis de los requisitos de procedencia de la medida cautelar también aquí debemos recordar lo dicho previamente respecto de la situación riesgosa –cuando no desventajosa- en que era colocado el acreedor revisionista luego de la sentencia verificatoria, situación la cual se compadece indefectiblemente con el requisito de “peligro en la demora”. En tal sentido, la Sala recoge este punto de vista manifestando en consecuencia que el peligro en la demora lo conforma la posibilidad -o probabilidad- de que de denegarse la suspensión pedida, el deudor formule su propuesta quedando circunscripto el derecho a su aprobación a acreedores que representan una participación menor de lo que resultaría el pasivo total[34], es decir, a tan solo el 40% de los acreedores.

IV. Conclusiones

Ya sobre el final de este trabajo nos surge el interrogante de si el razonamiento aplicado por el Tribunal, tanto en este fallo como en “Vargas Lerena Álvaro c. Cadena País Producciones Publicitarias S.A. s/ ordinario”, puede ser esbozado hipotéticamente para la situación inversa, es decir, para el supuesto en que se hubiese declarado como verificado o admisible un crédito “ficticio”, el cual a su vez representara un porcentaje considerable del pasivo concursal –capaz de determinar las mayorías legales-. En este hipotético caso, al igual que en el fallo que analizamos, el legítimo acreedor se vería entonces afectado por la consolidación de una situación no representativa de la realidad, licuándose así su real poder de negociación en lo que respecta especialmente a la génesis del acuerdo concursal. Entonces, ¿podría en consecuencia el acreedor legítimo que instó el incidente de revisión contra el acreedor ficticio –en los términos del artículo 37 LCQ-, interponer a su vez una “acción autónoma de nulidad” junto con la respectiva “medida cautelar”, al igual que lo acontecido en el fallo bajo estudio?

Si bien la jurisprudencia recoge ciertos supuestos contrarios a esta tesitura[35], entendemos que la admisión de la “acción autónoma de nulidad” como proceso de conocimiento más pleno que el dispuesto en el artículo 37 LCQ, y la interposición de la respectiva “medida cautelar”, son totalmente procedentes en tanto y en cuanto se detecte –al igual que en el fallo analizado-: (i) la insuficiencia del mecanismo de revisión previsto en el artículo 37 LCQ, y (ii) el peligro en la demora -conformado por la posibilidad de que el deudor formule su propuesta a acreedores que representan una participación menor de lo que resultaría el pasivo total-. Es que en definitiva, [p]ara que la firmeza de la inadmisibilidad resulte impediente de un nuevo pedido de verificación, es insoslayable que ella haya sido pronunciada en base a razones de fondo, cabiendo sólo en tal caso  hablar de cosa juzgada material, única que constituye obstancia a la reedición de la demanda de verificación[36]. A tal efecto, mal podrían producirse entonces –en los términos del artículo 37 LCQ- los efectos de “cosa juzgada” sobre la resolución del incidente de revisión interpuesto por el revisionista si el mismo no prevé un proceso de conocimiento más pleno que indague sobre las cuestiones de fondo. En consecuencia, a nuestro entender las sentencias verificatorias emitidas en virtud del artículo 36 LCQ, y el efecto de “cosa juzgada” previsto en el artículo 37 LCQ, se verán constantemente atacados como “cosa juzgada írrita” en  tanto y en cuanto se siga privando a legítimos acreedores de un aspecto sustancial como es el de participar en el cómputo de las mayorías.


Descargar Fallo: Aradhana S.A. s. concurso preventivo s. incidente de nulidad

Descargar nota a Fallo: Admisibilidad del Crédito


[1] Publicado en La Ley de fecha 27 de noviembre de 2014, página 7. Cita Online: AR/JUR/49982/2014.

[2] En adelante se referirá a la Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial como la “Sala” o el “Tribunal”.

[3] Publicada en el Boletín Oficial Número 28.203, de fecha 9 de agosto de 1995.

[4] “Período de Exclusividad”.

[5] “Plazo y Mayorías para la obtención del Acuerdo para acreedores quirografarios”.

[6] Cfr. JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos, Ley de Concursos y Quiebras – Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 2003, página 220.

[7] Conforme el artículo 36 LCQ será considerado “crédito verificado” aquel crédito –o privilegio- no observado por el síndico, mientras que será considerado “crédito admisible” aquel crédito que hubiese recibido observaciones durante el período señalado por el artículo 34 LCQ.

[8] Cfr. JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos, op. cit., página 223.

[9] A tal efecto se ha dicho que no resulta apelable el rechazo in limine de la nulidad acusada contra la sentencia que declara verificado un crédito, por constituir un modo indirecto de cuestionarla en la alzada. CNCom., Sala A, 3 de marzo de 1986, Blanco Encalada, LL 1986-D, 617, citado en HEREDIA, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal – Tomo 1, Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2000, página 752, nota al pie número 34.

[10] A lo largo de este trabajo también se referirá a los acreedores recurrentes –en los términos del artículo 37 LCQ- como “acreedores revisionistas” o simplemente “revisionistas”.

[11] Fallos 310:1819, CNCom., Sala F, 1º de diciembre de 2009, Unión de Usuarios y Consumidores c. American Express Argentina s/ sumarísimo, y CNCom., Sala E, 14 de abril de 2009, Glensol S.A. c. Chimera Domingo Francisco s/ ordinario, citados por la Sala en el considerando 3°.

[12] Según el artículo 50 LCQ son aquellos [a]creedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios.

[13] Artículo 51 LCQ.

[14] Conforme definición de los autores Francisco Junyent Bas y Carlos Molina Sandoval en JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos, op. cit., página 313.

[15] (…), la enumeración taxativa de causales impugnatorias contempladas en el art. 50 no puede constituirse en óbice a que el planteo tenga como fundamento la invalidez de un voto o conformidad, pues hace a la mayoría necesaria para la obtención de la homologación  y a mi entender bien podría encasillarse en el inciso primero de la norma que prevé el error en el cálculo de la mayoría necesaria. LORENZO ILLANES, Carlos, Exclusión de cómputo de acreedores en el proceso concursal, LL 2013-C, 226.

[16] Cámara recoge varias críticas al instituto, el cual también se encontraba receptado en legislación anterior. A tal efecto ver CÁMARA, Héctor, El Concurso Preventivo y la Quiebra – Tomo II, Lexis Nexis Argentina, Buenos Aires, 2006, Página 309.

[17] Cfr. GALÍNDEZ, Oscar, Verificación de Créditos, Astrea, Buenos Aires, 1990, Página 160.

[18] CNCom., Sala C, 30 de abril de 1984, Jumber S.A. s/quiebra s/incid. de reposición, citado en HEREDIA, Pablo D., Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal – Tomo 2, Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2000, Páginas 188-189.

[19] Cfr. DASSO, Ariel A., Concursos y Quiebras: Reformas concursales. Ley 24.522 y sus modificatorias 25.563, 25.589 y 26.086, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2009, Página 1004.

[20] Dicha taxatividad goza del consenso casi generalizado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Ver, entre otros, HEREDIA, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal – Tomo 2, Página 187, JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos, op. cit., Página 314, RIVERA, Julio C., ROITMAN, Horacio y VÍTOLO, Daniel, Ley de Concursos y Quiebras – Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, Página 11. En contra de dicha taxatividad podemos encontrar a FASSI, Santiago y GEBHARDT, Marcelo, Concursos y Quiebras, Astrea, Buenos Aires, 1996, Página 168.

[21] Cfr. Considerando 3°.

[22] En ese sentido, la doctrina mayoritaria es contraria a este punto. A tal efecto se afirma que (…) la resolución judicial resulta definitiva a los efectos de la participación de los acreedores, en la negociación con el deudor y para el cómputo de las mayorías. Cfr. RIVERA, Julio C., ROITMAN, Horacio y VÍTOLO, Daniel, Ley de Concursos y Quiebras – Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, Páginas 660-661.

[23] Resulta oportuno recordar las palabras del Dr. Dasso citadas en la nota al pie número 19 de este artículo: [e]l concordato es desde su origen un acuerdo por mayoría, y que los dos elementos esenciales del acuerdo son la realidad o veracidad de los créditos habilitantes del voto (…).

[24] Cfr. Considerando 3°.

[25] Cfr. Considerando 3°.

[26] DJ 7/12/2011. En este precedente -de similares características al fallo bajo examen- un acreedor concursal promovió demanda autónoma de cosa juzgada írrita respecto de la resolución que declaró inadmisible su crédito -el cual representaba el 99,25% del pasivo total-, con fundamento en que dicha resolución lo inhabilitaba para integrar la base computable de las mayorías requeridas para la aprobación del acuerdo preventivo. Al igual que en el fallo que nos encontramos analizando, la Sala revocó el rechazo de la acción acaecido en primera instancia.

[27] Se refiere a la “acción autónoma de nulidad”.

[28] Cfr. Considerando 3°.

[29] Cfr. CNCom., Sala F, 30 de junio de 2011, Vargas Lerena Álvaro c. Cadena País Producciones Publicitarias S.A. s/ ordinario, citado en el considerando 3°.

[30] Cfr. JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos, op. cit., Páginas 224-225.

[31] Considerando 4°.

[32] Nuevamente recordamos que la acreencia del revisionista representa aproximadamente el 60% del pasivo concursal.

[33] Considerando 4°.

[34] Considerando 4°.

[35] Reiteramos aquí la doctrina del fallo citado en nota al pie número 9 de este artículo: CNCom., Sala A, Blanco Encalada, quiebra, LL 1986-D, 617, donde se afirmó que [l]a resolución que declara verificado un crédito es definitiva a los fines de la junta y no es susceptible de otro recurso que el de revisión (arts. 37 y 38, ley 19.551) por lo que no resulta apelable el rechazo in limine de la nulidad acusada contra aquella por constituir un modo indirecto de cuestionarla en la alzada.

[36] Cfr. C3aCCom. de Córdoba, 29 de mayo de 2001, Albertengo, Abelardo s./incidente de verificación tardía en autos  Gríon, Jorge Arturo s./quiebra pedida, Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 2001-3, Página 654, citado en RIVERA, Julio C., ROITMAN, Horacio y VÍTOLO, Daniel, Ley de Concursos y Quiebras – Tomo I, Página 674.