Ejecución de aportes sindicales

Por María Paula Caselli. Trabajo Final del Premaster Semipresencial CUDES-Universidad Austral Edición 2016.

 

Sumario: I. Introducción. II. Análisis del marco normativo aplicable. III. El procedimiento ejecutivo en el CPCCN. IV. Un “Stop” jurisprudencial a las recaudaciones sindicales. V. Conclusiones.

I.  Introducción

Antes de adentrarnos específicamente al tema que aquí nos ocupa, deben definirse ciertos conceptos básicos que permitirán abordar de forma adecuada el presente informe jurídico. En primer término, corresponde definir qué es lo que se entiende por “sindicato” o “asociación sindical”. Cuando hablamos de un sindicato, hacemos referencia a una asociación de trabajadores cuyo objetivo primordial es el de la defensa de los intereses profesionales, económicos y laborales de sus asociados. El sindicato como tal tiene como objetivo principal lograr el bienestar de sus miembros, es decir, asegurarles a sus miembros activos condiciones dignas de seguridad e higiene laboral y generar, mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador y los trabajadores. En razón de lo expuesto, suele decirse que el sindicato trabaja por y para los trabajadores que nuclea a fin de que los mismos tengan, unidos, la fuerza que de manera individual probablemente  no llegarían a alcanzar.

Otro concepto cuyo entendimiento resulta decisorio para comprender lo que aquí sigue es el de “cuota o aporte sindical”: sobretodo por el hecho de que el referido concepto no se encuentra definido en cuerpo normativo alguno lo que, en algún sentido, hace un poco más complejo su entendimiento. Puede decirse que por “cuota sindical” se hace referencia a aquella contribución  solidaria que todo miembro activo o trabajador debe aportar al sindicato que lo representa a fin de cubrir los gastos de administración y operación del mismo y de capacitarlo en miras al mejor cumplimiento de sus objetivos. Dentro de este mismo concepto hay que hacer una diferenciación entre aquella cuota sindical que es debida obligatoriamente por todos los trabajadores que se encuentran amparados bajo un determinado sindicato a la que podemos llamar “cuota o aporte sindical solidario”, y por otro lado aquel aporte que solo es debido por el trabajador en caso de que el mismo se halla “afiliado” a la entidad sindical en cuestión al que podríamos llamar: “aporte o cuota de afiliación”.

Por ejemplo: En el caso del Convenio Colectivo de Empleados de Comercio N°130/75, los arts. 100 y 101 son los que tratan el tema referido a los aportes sindicales. Así, el art. 100 CCT 130/75 hace referencia a un 2% de la remuneración del trabajador que se encuentre bajo el convenio colectivo en análisis que debe ser retenido por parte del empleador de manera obligatoria y abonado a la entidad sindical. (Aporte sindical solidario/obligatorio) La contribución a la que hace referencia el citado artículo es de carácter obligatorio para todos los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo, independientemente de estar afiliados o no a la asociación sindical; Por su parte el art. 101 del referido CCT  hace referencia a un aporte sindical al que el trabajador solo estará obligado en caso de encontrarse “afiliado” a la entidad sindical correspondiente (Aporte sindical de afiliación).

Esta asociación de trabajadores a la que hacemos alusión cuando hablamos de “sindicato” tiene dentro de sus notas características el hecho de no perseguir fines de lucro. En virtud de ello es que es el aporte que los trabajadores efectúan es fundamental para el sostenimiento de la estructura de la entidad sindical.

Conforme lo manifestado en los párrafos anteriores, quedan en claro ya dos de los conceptos centrales de este análisis jurídico y es sobre esta base que podemos avanzar sobre el análisis puntual de la ejecución de dichos aportes.

II. Análisis del marco normativo aplicable

Una de las leyes que resulta de importancia superlativa en relación a la ejecución de los aportes sindicales es la ley 23.551 de asociaciones sindicales. La misma, en su artículo 38 dispone, en estos u otros términos, que los empleadores están obligados a actuar como “agentes de retención”  de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial. El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o – en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. Y es allí donde comienza a vislumbrarse la posibilidad de ejecutar al empleador por esa suma de dinero adeudada.

Desde el punto de vista procedimental, existe otra ley cuya importancia hace que sea digna de análisis en el presente informe jurídico: la ley 24.642 de procedimiento de cobro de aportes sindicales. En el referido cuerpo legal encontramos una serie de preceptos que determinan un procedimiento específico a seguir cuando lo que se pretende es el cobro de los créditos que las asociaciones sindicales de trabajadores tienen contra los empleadores por las cuotas y contribuciones que deben abonar a las mismas obrando como “agentes de retención”.

Específicamente en relación al cobro judicial de estos créditos, la citada ley dispone que  el cobro judicial de los créditos previstos en la citada ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva. Las acciones para el cobro de los créditos aludidos prescribirán a los cinco (5) años.

En relación a la competencia judicial, la presente normativa establece que en Capital Federal las asociaciones sindicales de trabajadores podrán optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial mientras que en las provincias la opción será entre la justicia en lo federal o la civil y comercial de cada jurisdicción.

III. El procedimiento ejecutivo en el CPCCN

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece a partir de sus arts. 518 y siguientes cuales son los principios que rigen el “Juicio Ejecutivo” que es, en definitiva, el que resulta procedente cuando intentamos el cobro de un aporte sindical impago. En este sentido, es importante resaltar si bien corresponde ante tal supuesto un proceso de ejecución, el actor puede optar por un proceso de conocimiento y será el juez en ese caso el que determine a que tipo de proceso deberán atenerse las partes.

El instrumento que hace aquí las veces de título ejecutivo recibe la denominación de “Certificado de deuda” y el mismo, para ser válido, debe cumplir con ciertas exigencias formales tales como la firma del Secretario General de la entidad sindical reclamante.

En este sentido, una vez iniciado el proceso el juez analizara si el título ejecutivo en cuestión cumple con todos los requisitos de fondo y de forma que le resultan exigibles y, en caso afirmativo, librará el correspondiente mandamiento de embargo.

Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 526°, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento; En caso de que no se conocieren bienes del deudor, o si los embargados se presumieren  insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender o gravar sus bienes.

IV. Un “stop” jurisprudencial a las recaudaciones sindicales

Durante el mes de julio de 2014 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el marco de la causa “Unión Personal de Fábrica de Pinturas y Afines R.A. c/Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/Ejecución Fiscal”, expresando que no todos los aportes y contribuciones destinados a una entidad sindical son susceptibles de ser ejecutados conforme al procedimiento previsto por la Ley 24.642 que habilita a los sindicatos a emitir título ejecutivo respecto de las deudas por cuotas de afiliación sindical.

En el caso en análisis la entidad sindical en cuestión incurrió en el exceso de reclamar la contribución solidaria a abonar por los empleadores encuadrados en el CCT 85/89 y que se calcula por cada trabajador alcanzado por dicho CCT y en este caso se trataba de empleados que figuraban “fuera de convenio”, razón por la cual la Corte no admitió que sea idóneo un juicio ejecutivo cuando se debía dar un debate previo en torno a si correspondían o no esos pagos definidos en la convención colectiva.

Se entiende así entonces que en el pago de la cuota de afiliación no puede haber discusión, en cambio está claro que en los aportes solidarios sí puede haberla, como lo demuestra este fallo, ya que un sindicato puede considerar que determinados empleados están encuadrados en un convenio colectivo y deben pagar este aporte, y el empleador sostener lo contrario.- Es justamente esto lo que ocurrió en el caso que aquí nos ocupa y es interesante tener en cuenta las limitaciones aquí expuestas sobre la recaudación sindical.

V. Conclusiones

Como surge tanto de las prescripciones del código procesal civil y comercial de la provincia de buenos aires como de la ley específica que regula el de cobro de aportes sindicales,  se prevé para el reclamo judicial de los mismos un procedimiento expedito y que cuenta en principio con una gran cuota de celeridad. Ello en virtud de que la verosimilitud del derecho que se invoca se tiene prácticamente por acreditada en virtud del certificado de deuda que hace las veces de título ejecutivo y que sirve a la entidad sindical de bastón en el que apoyar su reclamo. Sin embargo y tal como se hizo notar párrafos arribas, las entidades sindicales no cuentan con una especie de “free pass” para reclamar de forma indiscriminada y arbitraria sino que deben ajustarse a ciertos límites delineados por la legislación y la jurisprudencia, tanto límites de fondo como de forma.

Como se ha expuesto oportunamente en la introducción, los aportes sindicales son de una importancia superlativa para las entidades sindicales y ello debido a que implican la fuente principal del patrimonio de las mismas. Si se pretende que una entidad sindical cumpla acabadamente con sus fines, se debe hacer hincapié y reclamar con celeridad y justicia el cobro de esos aportes solidarios o cuotas en virtud de que el compromiso de los sindicatos con los trabajadores y, para su integro cumplimiento, precisan un patrimonio firme en el que apoyarse.


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