El contrato de prenda de acciones

Por Alberto Martínez Costa. Trabajo realizado en el marco de la Maestría de Derecho Empresario de la Universidad Austral, 2012.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. Marco normativo de aplicación a la prenda de acciones. 3. Prenda de acciones. 4. Naturaleza de las acciones. La acción Como Derecho. 5. Perfeccionamiento de la prenda de las acciones de una sociedad anónima. 6. Conclusión.

1- Introducción.

Por medio del presente busco analizar la naturaleza de la prenda de las acciones de una sociedad anónima, y el modo en que se perfecciona la constitución de este derecho.

Para poder abordar esta cuestión, previamente será preciso determinar cuales son las normas que regulan el particular caso que se presenta ante la prenda de acciones de una sociedad anónima.

2- Marco normativo de aplicación a la prenda de acciones.

Dispuso el legislador en el artículo 3204 del Código Civil[1], que habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda.

Al regular este derecho, el código de comercio estipula en su artículo 580 que el contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero, a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad o garantía de una operación comercial.[2] Surge que el derecho real consiste en la entrega de la cosa (real o simbólica) que puede ser retenida por el acreedor prendario hasta el vencimiento de la obligación, y que se otorga como garantía, con la facultad de que este, en caso de incumplimiento, puede proceder a la venta en remate, para cobrarse su crédito con privilegio sobre los demás acreedores.[3]

Hasta aquí, no puede soslayarse que tanto el legislador civil como el comercial entienden a la prenda como el derecho real de garantía que se constituye sobre una cosa mueble o crédito. De este modo el artículo 3211 del Código Civil indica que la prenda puede constituirse sobre toda clase de cosas muebles o respecto de créditos que consten en títulos[4], agregando el artículo 3212 del mismo cuerpo normativo, que no puede prendarse el crédito que no conste de un título escrito. Es decir si se constituye sobre un crédito que no se encuentra documentado, la prenda es nula[5].

Ahora bien, de la letra del artículo 583 del Código Comercial[6], se desprende la posibilidad de prendar acciones de compañías. Igual afirmación se desprende del artículo 3209 del Código Civil[7] cuando permite la constitución de prenda sobre acciones comerciales. Así se abre la puerta al legislador societario y a la normativa específica en la materia para establecer lineamientos centrales respecto de este derecho.

De este modo, el artículo 219 de la Ley 19.550[8], se refiere a que en caso de constitución de prenda los derechos emanados de las acciones de una sociedad anónima corresponden al propietario de las acciones, mientras que el artículo 215 de la Ley de Sociedades[9] indica que todo derecho real que grave a las acciones deben notificarse por escrito a la sociedad emisora e inscribirse en el libro de registro de acciones que lleve la sociedad, a partir de lo cual resultará oponible a la sociedad y a terceras partes.

Va de suyo entonces que la constitución del derecho real de prenda respecto de las acciones de una S.A. se encuentra indubitadamente legislado en cuanto a su régimen específico por los artículos 215 y 219 de la Ley 19.550 (el cual no deja dudas en lo referente al hecho de que los referidos títulos pueden ser prendados), por los artículos 580 a 588 del Código de Comercio, y por el artículo 3204 y concordantes del Código Civil (siempre que no contradigan las normas mercantiles citadas en primer término.). A mayor abundamiento es preciso destacar que se evidencia que todo aquello que no esté expresamente legislado en el Código de Comercio con relación a la prenda comercial con desplazamiento, se aplican las normas del Código Civil.[10]

3- Prenda de acciones.

Delimitado su marco normativo, debemos contemplar que la prenda de acciones es una relación jurídica que se establece para reforzar la garantía de un crédito, asegurando el cumplimiento de la obligación[11]. Indica la indisponibilidad material de las acciones para su poseedor y un poder efectivo sobre ellas que ejerce el acreedor prendario. De este modo se produce una limitación a la facultad de disposición del título prendado y una privación, lo cual se entiende como una privación del derecho de propiedad[12]. Se trata pues de un supuesto de prenda con desplazamiento legislada en los artículos 580 y sub siguientes del Código de Comercio, la cual se constituye para garantizar una obligación comercial.

El desplazamiento es el rasgo tipificante de la prenda comercial, lo cual la diferencia expresamente de la prenda con registro. La entrega de la cosa dada en prenda es un requisito indispensable para el nacimiento del derecho para el artículo 580[13] del Código de Comercio.

Pues bien para poder analizar adecuadamente la naturaleza de este derecho, resulta esencial comprender que la doctrina no encuentra armonía respecto de si se trata de un derecho constituido sobre la cosa –el título- o si se trata de un derecho real de garantía constituido sobre un derecho –el derecho incorporado al título-.[14] En definitiva resulta esencial determinar esta cuestión, para comprender que es lo que será desplazado como consecuencia de la constitución de la prenda.

Mientras que para algunos la prenda sobre acciones se aparta de la prenda del derecho para regirse por los principios de la prenda sobre cosas[15], es decir que se trata de una prenda común que se perfecciona con la entrega de la cosa[16], otra postura considera que no puede configurarse como simple prenda de cosas corporales en virtud de la especial naturaleza de la acción, resultando de la incorporación inseparable del derecho de socio al título[17]. En este sentido se expide Nicola Gasperoni[18] al enunciar que si bien es justa la exigencia de que la prenda vaya acompañada del título probatorio, ello no significa que la entrega del mismo sea un elemento necesario para la constitución de la prenda, ya que lo que debe entregarse de alguna manera es el derecho contenido en la acción.

De todo lo expuesto surge que para poder avanzar con el presente análisis, resulta determinante a dilucidar si debe considerarse a la acción de una S.A. como una cosa en lo términos del artículo 2311 del Código Civil[19] o si detenta una naturaleza diferente, la de un derecho. La respuesta evidenciará sobre que se constituye la prenda. Advertiremos si el desplazamiento se produce respecto de una cosa, tornándose aplicables primordialmente las normas de la prenda enunciadas en el Código Civil y en el Código de Comercio, o si lo que se desplaza es el derecho contenido en ese título, tornando a estos dos cuerpos normativos aplicables en forma subsidiaria a los lineamientos brindados por la Ley de Sociedades Comerciales.

4- Naturaleza de las acciones. La acción Como Derecho

El artículo 2311 del Código Civil define a las cosas como los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Como tales deben tener dos elementos: Materialidad y valor económico. Corresponde entonces evaluar si el título-acción de una Sociedad Anónima es una cosa a la luz de esta conceptualización.

Está claro que el aspecto material corpóreo (papél, cartulina, etc) es totalmente ajeno al derecho contenido por el título. En oportunidad de expedirse respecto de las cosas, nuestro Código Civil pone en énfasis, no en el aspecto material, sino el contenido jurídico que aquellas representan como objeto susceptible de poder constituir derechos sobre él.[20]

Desde el punto de vista societario, la acción representa la fracción jurídica del capital social, con aptitud legal para conferir a aquel que la suscribe la condición de socio (accionista) con todos los derechos y obligaciones inherentes a esa condición. Todos estos derechos se ven representados en sus acciones.[21] Las acciones se diferencias de los títulos de crédito porque no otorgan a su poseedor legitimación alguna para el ejercicio de sus derechos, ni demuestra la titularidad de los mismos. Dicha noción encuentra sustento en el artículo 238 de la Ley 19.550[22], el cual específicamente contempla en su segundo párrafo, que los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus acciones o presentando sus certificados o constancias, encontrándose obligados a cursar notificación para que se los inscriba en el libro de asistencia de la asamblea a celebrarse.[23] Comienza a advertirse de este modo, que tanto las acciones nominativas y escriturales, confieren derechos a sus titulares, independientemente de la emisión o entrega del título (cartulina). El valor económico del título nada tiene que ver con su su emisión, sino con el derecho participativo que otorga la acción.[24] La nota fundamental es la registración de los mismos en los libros de la sociedad.

Inclusive si efectuamos el correspondiente análisis de las ya extintas acciones al portador, podremos advertir que tampoco se trata de una cosa en los términos del artículo 2311 del Código Civil. Pues la condición anónima de este título requiere de su documentación para legitimar al titular y circular, es decir resulta necesario para conferir derechos políticos o patrimoniales. Si bien se asemejan a los títulos de crédito, es la propia Ley de Sociedades Comerciales la que las diferencia de estos últimos en su artículo 226[25]. Las acciones al portador no dejan de ser títulos incompletos, causados, no literales y representativos. Por lo tanto tampoco puede ser considerados como cosa, en los términos previamente desarrollados.

Se concluye de lo expuesto hasta aquí que las acciones no pueden ser consideradas como cosas en los términos del código civil, sino como derechos, los cuales se encuentran representados por los títulos que eventualmente pudieran emitirse. De este modo, en línea con lo previamente desarrollado, el tipo de prenda que aquí tratamos, la prenda de acciones, encuentra su primordial sustento normativo en la Ley de Sociedades Comerciales, y subsidiariamente en el Código de Comercio y el Código Civil. Pues la Ley 19.550 resulta especial en la materia, estamos hablando de su ámbito de aplicación.

Esta norma especial, permite la constitución del derecho real de prenda sobre algo diferente a las cosas muebles o créditos, sobre los derechos. Se trata pues de las acciones nominativas o escriturales las que representan estos derechos que pueden ser objeto de prenda. Colisiona de este modo la Ley societaria con los artículos 3204, 3205, 3209 y 3212 del Código Civil. El fenómeno de la constitución de una prenda sobre derechos, amenaza el concepto civilista que admite únicamente la constitución de prenda sobre cosas muebles y títulos de crédito. Se reitera que muestra de ello resultan las acciones escriturales, que no necesitan de un formato físico para existir y conferir derechos a sus titulares.[26]

Para comprender esta postura asumida por la Ley 19.550, trascendiendo lo dispuesto por el Código Civil con relación a este instituto, resulta casi un mandato citar el claro ejemplo de la constitución de una prenda sobre las cuotas de una S.R.L.. Pues el artículo 156 específicamente contempla la posibilidad de que se constituya una prenda sobre las cuotas sociales.[27]

Se destaca que dichas cuotas, no están representadas por título alguno conforme las disposiciones normativas. Resulta mas que razonable considerar que por la imposibilidad de la entrega de la cosa, no resultan aplicables las normas del código civil y del código de comercio[28] y que por expresa remisión del previamente mencionado artículo 156, resultan de aplicación los artículos 218 y 219 de la LSC, referidos a la constitución de derechos reales sobre S.A..

Nuevamente advertimos que la Ley 19.550 se aparta de la doctrina civilista clásica, para permitir la constitución de este derecho real sobre un derecho incorpóreo: las cuotas sociales de una Sociedad de Responsabilidad Limitada. De esta manera, por indicación expresa de la norma societaria, para el perfeccionamiento de este tipo de prenda, es requisito insalvable que la misma se inscriba en el registro público de comercio, sin necesidad de acudir a la entrega de la cosa.

Similar solución será advertida con relación al perfeccionamiento de la prenda de las acciones de una sociedad anónima.

5- Perfeccionamiento de la prenda de las acciones de una sociedad anónima.

Ahora bien, resulta de lo que venimos exponiendo que las acciones no pueden ser consideradas como cosas en los términos del Código Civil. Son derechos participativos, que pueden o no estar representados en títulos y que estos no legitiman los derechos propios de la calidad de socios.[29] De este modo, y ante la posibilidad de que se constituya una prenda sobre un derecho incorpóreo, la constitución de este tipo de prenda y su perfeccionamiento, encuentra lineamientos específicos en la norma especial: la Ley de Sociedades Comerciales. Esta es la norma a la que debemos acudir para entender el modo en que se perfecciona la constitución de este derecho real.

De este modo el artículo 215 de la LSC, estipula como único requisito para el caso de acciones que sean prendadas, que dicho extremo sea notificado mediante comunicación por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro, a los fines de su inscripción en el libro correspondiente o registro. Abunda dicho artículo, al indicar que surte efectos contra la sociedad y los terceros desde esa inscripción. ¿Como ignorar entonces, que no hace a la constitución de la prenda la entrega del título? Pues la entrega del título no resulta un requisito inexcusable para la constitución del derecho, resultando en contrapartida requisito esencial para la Ley 19.550 la registración en el libro de accionistas.

Si específicamente analizamos la cuestión relativa a la emisión de acciones escriturales, debemos precisar que estas no se encuentran representadas en títulos, y que en caso de ser gravadas, los derechos reales deben inscribirse en las cuentas llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad emisora.[30]. Si bien conforme se desprende del artículo 208 de la LSC[31] las sociedades que detenten acciones nominativas deben emitir títulos representativos de las mismas, al igual que con las acciones escriturales, para la Ley 19.550 es la inscripción de la prenda en el registro de accionistas la que la va a hacer oponible a terceras partes, y lo que consecuentemente brindará al acreedor prendario el privilegio propio del instituto.

Huelga destacar que el desplazamiento del título representativo de acciones nominativas tiene importancia en el sentido de que la garantía resultaría mas efectiva para el acreedor, ya que en tanto y en cuanto se de cuenta de la prenda en dicho documento, resulta fácil imaginar que esta podrá ser oponible entre las partes.[32]

Pero sin perjuicio de esto último, como anota Halperín, si las acciones son nominativas, la prenda es inoponible a la sociedad y a los terceros hasta tanto se inscriba en el registro de acciones. Este criterio es apoyado por Aztiria al afirmar que solo después de la inscripción en el libro de accionistas, la prenda que grave las acciones nominativas habrá producido la legitimación para el acreedor prendario y tendrán validez legal frente a la sociedad y a los terceros las ulterioridades eventuales de la constitución de la garantía prendaria.[33]

Surge claramente, que tanto las acciones nominativas como las escriturales, encuentran su elemento fundamental para el perfeccionamiento de la prenda que se constituya sobre ellas en la inscripción de la constitución de dicho derecho en el Registro de Accionistas.

6- Conclusión.

De lo analizado podemos concluir que las acciones no pueden ser entendidas como cosas en los términos del artículo 2311 del Código Civil.

Consecuentemente, resultaría equivocado regir la prenda de acciones de una S.A. por las disposiciones de los artículos 580 a 588 del Código de Comercio, y por el artículo 3204 y concordantes del Código Civil respecto de las cuestiones que se encuentran reguladas en la Ley 19.550, la norma especial en la materia. Pues estos dos cuerpos normativos entienden que la prenda únicamente puede constituirse respecto de cosas muebles y créditos que consten en títulos, y exigen específicamente para el perfeccionamiento de la misma la entrega de la cosa prendada o del crédito que conste del título.

De este modo, para estimar la forma en la que debe perfeccionarse la prenda de acciones, deberá estarse a lo dispuesto por la Ley de Sociedades en su art. 215, el cual exige como requisito esencial para el perfeccionamiento de la prenda, la comunicación a la sociedad emisora para que la registre en el libro de accionistas. Este es el único medio por el cual el derecho real que aquí se trata producirá sus efectos frente a terceras partes, o lo que es igual, hará valer el derecho de preferencia que detenta el acreedor pignoraticio, derecho que justifica la constitución de una prenda. La registración en el título y posterior entrega no hará mas que producir efectos entre las partes, dejando a la prenda si su efecto central.

Finalmente, analizando la situación desde un sentido práctico, con miras a evitar cualquier contratiempo, creo que resulta importante que a la hora de constituir una prenda de acciones, las partes procedan a: 1- Suscribir el correspondiente contrato. 2- Remitir a la sociedad la comunicación del artículo 215 de la Ley de Sociedades Comerciales. 3- Inscribir la prenda en el registro de accionistas de la sociedad. 4- Anotar la prenda en los títulos correspondientes. 5- Hacer entrega de los mismos al acreedor pignoraticio que quedará obligado a facilitar el ejercicio de los derechos del titular de las acciones.

Evitar cualquiera de estos pasos, atento las diferentes posturas evidenciadas con relación a la constitución de prenda sobre las acciones de una sociedad anónima, podría acarrear inconvenientes que redundarían en un perjuicio para cualquiera de las partes.


[1] Art. 3204 del Código Civil. “Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda.”.

[2] Art. 580 del Código de Comercio: “El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial”.”

[3] Art. 585 del Código de Comercio. “En defecto de pago al vencimiento, y cuando no se hubiere pactado un modo especial de enajenación, el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en remate, debidamente anunciado con 10 (diez) días de anticipación.”.

[4] Zanoni, Eduardo – Kemelmajer de Carlucci, Aida, Código Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado. p.797.

[5] Zanoni, Eduardo – Kemelmajer de Carlucci, Aida, Código Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado. p. 801..

[6] Art. 583 del Código Comercial: “Pueden darse en prenda bienes muebles, mercancías u otros efectos, títulos de la deuda pública, acciones de compañías o empresas, y en general cualesquiera papeles de crédito negociables en el comercio.”.

[7] Art. 3209 del Código Civil. “Si el objeto dado en prenda fuese un crédito, o acciones industriales o comerciales que no sean negociables por endoso, el contrato, para que la prenda quede constituida, debe ser notificado al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un tercero aunque él sea superior a la deuda.”.

[8] Art. 219 Ley 19.550. “En caso de constitución de prenda o de embargo judicial, los derechos corresponden al propietario de las acciones. Obligación del acreedor. En tales situaciones, el titular del derecho real o embargo queda obligado a facilitar el ejercicio de los derechos del propietario mediante el depósito de las acciones o por otro procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará los gastos consiguientes.”.

[9] ART. 215 Ley 19.550. ”La transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción(…).”.

[10] Zavala Rodriguez, Código de Comercio Comentado, III, n° 165, p. 144.

[11] Matta y Trejo, Guillermo, Apuntes para una revisión del régimen de prenda de acciones de sociedades anónimas, LL 1983-A-719)

[12] Verón, Víctor Alberto, Ley de Sociedades Comerciales Comentada, Anotada  y Concordada, P.598,  Editorial Astrea, 1986.

[13] Art. 580 del Código Comercial: “El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial.”.

[14] Aztiria, Reflexiones acerca de la prenda de acciones de sociedades. P. 3

[15] Aztiría, Reflexiones acerca de la prenda de acciones de sociedades. P.3.

[16] Matta y Trejo, Guillermo, La Ley 1983-A,718.

[17] Vitolo, Daniel Roque, Contratos Comerciales, P. 484, Ad-Hoc, 1994.

[18] Gasperoni, Nicola “Las acciones de las sociedades mercantiles”, P. 204, Ed. de Derecho Privado, Madrid 1950.

[19] Art. 2311 del Código Civil. “Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.”.

[20] Van Thienen, Pablo Augusto, “Pacto de retroventa y prenda de acciones nominativas: un fallo que preocupa (el caso Mandataria del Plata S.A.). p. 7 Working Paper 37/2010. CEDEF Law & Finance.

[21] Van Thienen, Pablo Augusto, “Pacto de retroventa y prenda de acciones nominativas: un fallo que preocupa (el caso Mandataria del Plata S.A.). p. 7 Working Paper 37/2010. CEDEF Law & Finance.

[22] Art. 238 Ley 19.550. “Para asistir a las asambleas, los accionistas deben depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de depósito o constancia de las cuentas de acciones escriturales, librado al efecto por un banco, caja de valores u otra institución autorizada, para su registro en el libro de asistencia a las asambleas, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación al de la fecha fijada. La sociedad les entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para la admisión a la asamblea (…).”.

[23] “Art. 238 de la LSC: (…) Comunicación de asistencia. Los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus acciones o presentar certificados o constancias, pero deben cursar comunicación para que se los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término.”.

[24] Ob. Cit. Van Thienen, Pablo Augusto, “Pacto de retroventa y prenda de acciones nominativas: un fallo que preocupa (el caso Mandataria del Plata S.A.). p. 9 Working Paper 37/2010. CEDEF Law & Finance

[25] Art. 226 Ley 19.550. “Las normas sobre títulos valores se aplican en cuanto no son modificadas por esta ley.”.

[26] Ob. Cit. Van Thienen, Pablo Augusto, “Pacto de retroventa y prenda de acciones nominativas: un fallo que preocupa (el caso Mandataria del Plata S.A.). p. 13 Working Paper 37/2010. CEDEF Law & Finance

[27] Art. 156 Ley 19.550: “La constitución y cancelación de usufructo, prenda, embargo u otras medidas precautorias sobre cuotas, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 218 y 219.”.

[28] Bello Knoll, Susy Inés, “Aplicación del derecreto 15.348/46 a la prenda de cuotas de la S.R.L.”. p.43

[29] Van Thienen, Pablo Augusto, “Pacto de retroventa y prenda de acciones nominativas: un fallo que preocupa (el caso Mandataria del Plata S.A.). p. 14 Working Paper 37/2010. CEDEF Law & Finance

[30] Verón, Alberto Víctor, “Ley 19.550, comentada – anotada y concordada” p. 598.

[31] Art. 208 Ley 19.550: “Las sociedades deberán emitir títulos representativos de sus acciones en las cantidades y proporciones que fijen los reglamentos de las bolsas donde coticen.”

[32] Matta y Trejo, Guillermo, “Apuntes para una revisión del régimen de prenda de acciones de sociedades anónimas”, La Ley, 1983-A,718.

[33] Op Cit. Sasot Betes, Miguel Angel, “Sociedades Anónimas. Acciones, bonos, debentures y obligaciones negociables.”, p. 361.


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