Ensayo sobre la aplicación del Derecho. Ordenamiento jurídico español y catalán

Por Daniel Bartlett Burguera. Abogado catalán. daniel.bartlett.burguera@gmail.com

 

Nota del autor: Por medio de la presente publicación no se pretende un desarrollo exhaustivo de la materia, sino simplemente un primer contacto con ella, persiguiendo una aplicación práctica y directa de ésta.

Sumario: 1. Breve introducción al Derecho. 2. Derecho español y sus fuentes. 2.1. Criterios de aplicación de una norma y su eficacia. 2.2. División entre Derecho Público y Privado. 2.3. Distribución de competencias. 2.4. Lista de algunas disposiciones normativas vigentes importantes de España. 3. El Derecho catalán y su relación con el español. 3.1. Un poco de historia. 3.2. Competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña. 3.3. Lista de algunas disposiciones normativas vigentes importantes en Cataluña.

1. Breve introducción al Derecho

Según el Diccionario de la Real Academia Española[1] se entiende por Derecho, aquel conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva.

Este Derecho puede ser, por lo que aquí interesa, positivo o consuetudinario, en el sentido que será positivo todo aquel Derecho que venga recogido por escrito, y el consuetudinario obedecerá a costumbres o cánones de comportamiento aceptados comúnmente por la sociedad y vistos como justos o ecuánimes. Debe indicarse además que el Derecho positivo puede o no estar vigente.

Por ejemplo, una ley publicada es una norma positiva, mientras la equidad sería un criterio por el cual, a falta de norma escrita, sería aplicado preferiblemente en un conflicto entre dos partes. Si Juan y María celebran un contrato en el cual no se regulase qué pasa si ocurriese cierta situación en la que ambos quedarían perjudicados, siempre que ello no sea culpa de uno de ellos, se optaría por la equidad, para que las consecuencias negativas no afecten más a uno que a otro.

Desde un punto de vista internacional, se ha venido distinguiendo entre el Derecho de tradición anglosajona (Common Law) y el Derecho continental (Civil Law). Podría llegarse a considerar ésta la gran clasificación mundial del Derecho; la primera tipología es la aplicada principalmente en Norte América, la mayor parte de Oceanía e Inglaterra, mientras la segunda se aplica en la mayor parte del mundo restante, territorios entre los que se encuentran, por citar ejemplos, el resto de Europa, Centro y Sur América, China o los países escandinavos. La diferencia fundamental entre ambos reside en que, el primero, la aplicación del Derecho se basa en los precedentes judiciales o jurisprudencia, siendo ésta la principal fuente de nutrición y la norma escrita (Ley) viene a desempeñar más un papel de guía, mientras que en la segunda es al revés, es decir, que el Derecho positivo viene a recoger la mayor parte de conductas posibles y la jurisprudencia ocupa un lugar nimio en comparación con la otra fuente de Derecho. No obstante, la tendencia actual en España es a enfatizar más la importancia de esta útlima fuente, hasta el punto que muchas normas jurídicas no pueden interpretarse y aplicarse sin revisar el contenido jurisprudencial de las mismas.

2. Derecho español y sus fuentes

Siguiendo la anterior línea, el Derecho español pertenece a los sistemas que utilizan Derecho continental, es decir, la Ley es la fuente primaria del Derecho, y la jurisprudencia sirve como complemento en la aplicación de la norma, y sólo para casos en los que la norma no sea lo suficientemente clara y explícita en la regulación de las conductas. Además, de cara a la creación, aplicación e interpretación del Derecho, debe tenerse en cuenta la existencia de una separación de poderes: poder legislativo, ejecutivo y judicial, obedeciendo formalmente a un sistema democrático.

Las fuentes formales del ordenamiento jurídico español son diversas, siendo la más importante la Constitución Española, prisma bajo el cual debe observarse la aplicación del resto de fuentes formales del Derecho. En España, al igual que en muchos otros países, se establece un criterio de jerarquía normativa, según la cual, las diferentes fuentes formales del Derecho se aplican en cascada, es decir, de forma prelativa:

1º Constitución Española (primero) y Estatutos de Autonomía (segundo).

2º El Derecho de la Unión Europea (Reglamentos y Directivas) y el Derecho Internacional (Tratados Internacionales, Convenios y Acuerdos). Si se trata de Directivas, para que sean de aplicación directa en España, se requiere pasar por un procedimiento establecido en la Constitución, para que éstas sean transpuestas al ordenamiento jurídico interno.

Ejemplos: El Tratado de la Unión Europea, como norma europea y el Convenio de Berna (sobre propiedad intelectual) como norma internacional.

3º La Ley en todas sus formas (Ley Orgánica, Ley corriente, Real Decreto Legislativo, Real Decreto-Ley, los Códigos). La distinción entre ellas es que, la primera regulará siempre Derechos fundamentales, la segunda, cualquier aspecto que la Constitución diga que deba regularse así, la tercera y cuarta, obedecen a procedimientos de urgencia especiales en la tramitación de los mismos derivados del poder legislativo/ejecutivo y la quinta, se trata de cuerpos legales completos que compilan normas jurídicas.

Ejemplos[2]: Ley Orgánica  6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

4º El Reglamento en todas sus formas (Real Decreto, Decreto, Ordenanzas, Órdenes Ministeriales, Instrucciones).

Ejemplos: Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones del la Ley del Suelo, Decreto de 26 de abril de 1957, por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana de Sant Cugat del Vallès, Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, Instrucción Instrucción 23/2005 de la Secretaria de Estado de Seguridad.

5º La costumbre (primero) y los principios generales del Derecho (segundos).

Ejemplos: Una costumbre sería la repetición de un comportamiento en sociedad generalmente aceptado, que en base a ello acaba resultando obligatorio; un principio general del Derecho sería el Principio de proporcionalidad, según el cual, en derecho sancionador, debe imponerse la sanción más adecuada al comportamiento que ha generado una infracción, ni más ni menos.

6º No se reconoce como fuentes del Derecho en sí mismas, pero en un segundo lugar se encontrarían la Jurisprudencia y la Doctrina.

2.1. Criterios de aplicación de una norma y su eficacia

Una norma jurídica puede aplicarse e interpretarse de diferentes formas; podrá haber varias maneras de aplicación, pero no todas serán correctas.

En este sentido, una norma debe aplicarse bajo unos parámetros determinados, que son: (i) La calificación; (ii) La integración y por último (iii) La interpretación.

En primer lugar, respecto de la calificación, se refiere al hecho concreto ante el cual estemos y su traducción al lenguaje jurídico. Por ejemplo, sería inadecuado aplicar la normativa relativa al contrato de préstamo hipotecario si lo que las partes quieren es alquilar un piso sin opción a comprarlo; no sería admisible imputar a alguien un delito de asesinato si se le juzga por robar un banco.

Respecto de la integración, una vez tenemos calificada una situación, puede que no podamos encontrar la norma que exactamente sea aplicable al caso concreto, y por lo tanto se creará una laguna o vacío legal. Para solucionar el problema, el ordenamiento dota al aplicador del Derecho de diferentes instrumentos: a) La analogía, que procederá su aplicación cuando estemos ante una laguna legal y hallemos una norma que, aunque no contemple el supuesto específico, regule otro/s semenjante/s entre los que se aprecie una entidad de razón[3]; y b) La supletoriedad, según la cual, se permite, en caso que una norma específica no contemple un caso concreto, acudir a una norma más general que sí lo contemple.

La diferencia entre una y otra reside en que en la aplicación analógica (o extensiva) de una norma, no hay ni siquiera otra norma de carácter general que recoja la regulación de un supuesto de hecho, pero sí que hay otra disposición o en un apartado distinto de la misma norma incluso que, ante casos similares, haya identidad de razón para su aplicación por analogía. Por ejemplo, la regulación relativa al gaseoducto no aparece regulada en el Código Civil español, pero sí que aparece la del acueducto, y por lo tanto por aplicación analógica o extensiva se aplicaría la regulación del segundo al primero. En la aplicación supletoria, sí hay una norma general que recoja ese supuesto. Por ejemplo, si en una norma de una Comunidad Autónoma no se recoge la regulación sobre la venta no sedentaria, hay una normativa estatal que sí que la contempla y por ello puede aplicarse de forma supletoria.

En relación con la interpretación, ésta jugaría una vez calificada la situación, encontrada la norma aplicable y por último nos faltaría aplicarla de acuerdo con una interpretación coherente y adecuada. La aplicación de una norma, aunque deba ser necesariamente ésa la que se aplique al supuesto de hecho concreto, no siempre es clara, y por eso debe interpretarse con arreglo a ciertos parámetros, que vienen recogidos en el Código Civil español:

– Atendiendo al resultado de la amplitud en la interpretación ésta puede ser extensiva, restrictiva o declarativa (más amplia, más estrecha o proporcionada a la situación). En todo caso, suele ser restrictiva ante normas sancionadoras o gravámenes, y extensivas en caso de derechos.

– Según la interpretación literal o gramatical, si la norma resulta clara.

– Según la interpretación sistemática, dependiendo del contexto en el que se sitúe la norma.

– Según la interpretación histórica, siguiendo los antecedentes históricos y legislativos.

– Según el criterio sociológico, en función de la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas.

– Según el criterio finalista, dependiendo de la finalidad de la norma, más allá de su tenor literal.

Otro campo a tener en cuenta en la aplicación de una norma jurídica es el relativo a la eficacia, que viene ligado a su obligatoriedad. Con carácter general, una norma resulta aplicable siempre que se halle vigente y esté publicada por alguno de los medios adecuados previstos legalmente: El Boletín Oficial del Estado, el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma respectiva o bien el Boletín Oficial de la Provincia respectiva. Una vez se cumplen ambas situaciones, de acuerdo con el Código Civil, “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.

En lo que afecta a su vigencia, en el momento de publicación de una ley (en sentido amplio, identificando aquí también a los reglamentos u otras normas), debe tenerse en cuenta que, con carácter general, ésta entrará en vigor a los veinte días de su publicación, a menos que se indique expresamente otro plazo en el texto de la norma publicada[4]. También pudiera ocurrir que la vigencia de una ley fuese parcial, es decir, que se especifique que parte de ella deba aplicarse de forma postergada en el tiempo.

La ley, como si de un ser vivo se tratara, se concibe (momento de su redacción y aprobación), nace (se publica), crece (se desarrolla o modifica por disposiciones posteriores) y expira. Este último momento comporta la derogación de la ley. Con carácter general, las leyes quedan derogadas por otras posteriores (“lex posterior derogat anterior”), y ello suele especificarse explícitamente en el cuerpo normativo de la nueva ley que la remplaza. Si nada se dice, la ley anterior queda derogada por la posterior en todos aquellos aspectos que sean contrarios a la nueva.

Por otra parte, en relación con su eficacia, cabe hablar brevemente sobre el fenómeno de la retroactividad de las normas, que con carácter general, si nada se especifica en ellas, dicho fenómeno no actúa. Ello comporta que una norma que dejó de aplicarse por la existencia de otra posterior, recobre vigencia exclusivamente para algunos supuestos concretos y expresos, como lo sería por ejemplo la siguiente situación: La tramitación de un procedimiento administrativo bajo una ley anterior, que se hallase en una fase intermedia no concluida en el momento de publicar una nueva norma que contemplase un procedimiento diferente. Al caso, a menos que se especifique lo contrario, seguiría tramitándose bajo los parámetros de la ley derogada.

Otro ejemplo, en Derecho Penal y Sancionador existe un principio según el cual, si una conducta infractora fue cometida con anterioridad a la entrada en vigor de una nueva norma que prevé un régimen sancionador más duro, se aplicaría en todo caso la norma al momento de la acción infractora. Ahora bien, para Derecho Penal, si la norma infractora actual fuese más benévola que la aplicable al momento de comisión de la infracción, se aplicaría la primera.

Por último, la extensión de su eficacia en la aplicación puede ser para toda una comunidad global (ergaomnes), bien para una comunidad particular (por ejemplo, un territorio concreto como una norma autonómica) o bien para un conjunto más concreto, por ejemplo, las partes de un contrato (interpartes), ya que el contrato, como fuente de obligaciones o “ley de entre las partes”, obliga a las que lo hayan suscrito pero no a terceros no involucrados que no aparezcan mencionados en él.

En este último sentido, por ejemplo, si Juan y María firman un contrato privado por el cual se obligan mutuamente a realizar ciertas prestaciones, luego no podrían obligar a una tercera persona ajena al contrato a observar los pactos a los que llegaron aquéllos, toda vez que este tercero no aparece en él.

En el ámbito del Derecho Internacional, a veces se plantean cuestiones de aplicación normativa según las cuales, debe otorgarse primacía a las normas contenidas en un ordenamiento jurídico concreto (se habla en ese caso de la jurisdicción de un estado). En ese caso, deberá estudiarse extremos como la nacionalidad de los implicados; el lugar de los hechos o bien, en ocasiones, si se habla de un bien inmueble o de la compra de otro bien material distinto, del lugar donde radica el primero o donde se adquirió el segundo. En este aspecto, hay normas internas del propio estado que nos indicarán la legislación aplicable, o bien normas internacionales que orientarán en el mismo sentido.

Por ejemplo, de acuerdo con Código Civil español, se nos indica que en materia de posesión, propiedad y derechos reales (inmuebles y otros derechos afines) se aplicará la Ley del lugar donde se encuentren los bienes, ya sean muebles o inmuebles. Por otra parte, el Convenio de Bruselas de 1968, es el relativo a la determinación de la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en el ámbito europeo.

2.2. División entre Derecho Público y Privado

En otro orden de las cosas, en España, al igual que en el resto del mundo se distingue entre Derecho Público y Derecho Privado, dependiendo de la relación entre el individuo y los poderes públicos y entre sujetos privados. Veamos el siguiente cuadro[5]:

Derecho Público

Derecho Privado

Derecho constitucional. Comprende el conjunto de normas e instituciones jurídicas relativas a la organización de los órganos constitucionales y al ejercicio de los derechos y libertades básicas de los ciudadanos. Derecho civil. Se integra por el conjunto de normas que regulan la persona, la familia, el patrimonio, las relaciones contractuales y la responsabilidad civil extracontractual. Dentro encontramos al derecho común y al derecho foral.
Derecho administrativo. Regula la organización y funcionamiento de los poderes y órganos del estado y sus relaciones con los particulares. Derecho mercantil. Conjunto de normas que regulan lo relativo al empresario, al mundo de la empresa.
Derecho penal. Regula la llamada actividad punitiva (sancionatoria). Derecho laboral o social. Que regula la relación del trabajador con el empresario o empleador. Formaría parte del derecho público la parte que regula las reclamaciones en materia de seguridad social.
Derecho procesal. Se integra por el conjunto de normas que regulan los procedimientos a través de los cuales se juzga y se ejecuta lo juzgado (el derecho aplicable a los procedimientos judiciales). Derecho internacional privado. Regula lo relativo a las relaciones privadas entre personas físicas y jurídicas de diferentes nacionalidades.
Derecho financiero y tributario. Conjunto de normas que organizan o que estudian los recursos que constituyen la hacienda del Estado y las demás entidades de carácter público y regulan los procedimientos para obtener ingresos (tributos) y para ordenar los gastos o pagos (ej. subvenciones).
Derecho internacional público. Integrado por las normas que regulan las relaciones jurídicas de cada estado con los demás como miembros de la comunidad internacional.

Debe indicarse respecto a dicha separación que actualmente cada tipología tiene inclusive subtipos o especialidades. Por ejemplo, dentro del Derecho Administrativo cabe hablar del Derecho Urbanístico y Ambiental, Derecho Aduanero, Derecho Sancionador, etc.; Dentro del Derecho Civil cabría, por ejemplo, el Derecho Inmobiliario, el de Sucesiones, de Familia, etc. y  dentro del Derecho Mercantil, podría caber, entre otros, el Derecho Farmacéutico, Derecho de la Propiedad Intelectual, Derecho Societario, etc.

2.3. Distribución de competencias

Es importante aquí remarcar que es la propia Constitución la que, en el marco de sus artículos 148 y 149 establece el ámbito competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En lo referente al ámbito de las Entidades Locales (municipios, provincias, etc.) su regulación aparece establecida en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Es por ello que según la Constitución se distinguen diferentes tipos de competencias:

  • Competencias exclusivas: Se trata de la posibilidad que el Estado o la Comunidad Autónoma, aglutine todas las facultades posibles sobre una misma materia. Por ejemplo, en Derecho de Extranjería o Derecho Procesal la competencia es exclusiva del Estado.
  • Competencias compartidas: Cuando ciertas facultades corresponden a un ente y las restantes a otro. Por ejemplo, que corresponda al Estado dictar la legislación básica y su desarrollo y ejecución a las Comunidades Autónomas. Ejemplo: Derecho Civil.
  • Competencias concurrentes: Cuando ambos entes tienen las mismas facultades sobre una materia concreta. Ejemplo: en materia de cultura.

2.4. Lista de algunas disposiciones normativas vigentes importantes de España (ver en pdf)

3. El Derecho catalán y su relación con el español

3.1. Un poco de historia

El Derecho catalán tiene su origen en la época del Imperio Carolingio, desarrollándose más adelante durante la baja Edad Media, momento en el que la Península Ibérica se encontraba dividida en varios reinos. Como consecuencia de la guerra de Sucesión (año 1700), se derogaron los distintos fueros que Cataluña, Islas Baleares, Aragón y Valencia poseían (antigua Corona de Aragón hasta los tiempos de los Reyes Católicos). Desde aquel período hasta 1960, la aplicación de este derecho foral fue muy débil, y en la citada década se aprobó la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña, norma reformada en 1984. En 2002, se aprobó el Código Civil de Cataluña (en adelante, CCC), recogiendo particularidades en la aplicación del derecho común, sin contradecir la normativa del Estado, puesto que éste tiene competencia en el dictado de los parámetros básicos del Derecho Civil. El CCC ha experimentado varias modificaciones a lo largo de los siguientes años.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que, conforme el marco establecido por la Constitución española, artículo 147, se faculta a que las distintas Comunidades Autónomas puedan aprobar la norma institucional básica (el Estatuto de Autonomía respectivo) en la que se contendrá, entre otros extremos, la delimitación de cada territorio, la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias y las competencias asumidas dentro del marco constitucional y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. En el caso de Cataluña, el primer Estatuto se aprobó en 1979, y el actual es de 2006, que tuvo que ser éste último reformulado a la luz de una sentencia del Tribunal Constitucional de 2010[7].

3.2. Competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña

Al igual que en la Constitución española, el Estatuto de Autonomía de 2006 contempla en el marco de sus artículos 110 a 113 el conjunto de competencias que Cataluña puede asumir[8]: (i) Exclusivas (potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva de modo excluyente); (ii) Compartidas (las mismas potestades, pero a ejercer de acuerdo con el marco de bases fijado por el Estado) y (iii) Ejecutivas (únicamente ostenta la potestad reglamentaria y la ejecutiva, siendo que la primera únicamente puede utilizarse para la ejecución de la normativa estatal sin contradecirla y para que la Administración autónoma pueda autorganizarse).

Cuando se trate de una materia exclusiva, será de aplicación preferente el Derecho catalán, al igual que resulta de aplicación preferente las especialidades que Cataluña haya desarrollado a la luz de la normativa básica estatal.

3.3. Lista de algunas disposiciones normativas vigentes importantes en Cataluña (ver en pdf)


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[1] Edición 22ª, año 2001.

[2] Nótese la forma de expresar las Leyes y los Reglamentos. Por ejemplo, la Ley Orgánica 6/1985, quiere decir que es la sexta Ley Orgánica que se elaboró en 1985.

[3] No cabe analogía frente a leyes penales ni sancionadoras.

[4] Efectivamente, éste suele ser el caso más común; que una norma entre en vigor en plazo diferente al de veinte días.

[5] Fuente: Wikipedia.

[6] Únicamente se refiere a las de carácter estatal, no las autonómicas.

[8] Ver artículos 116 y siguientes del Estatuto de Autonomía catalán para observar el ámbito competencial.