Improcedencia de suspender preventivamente una decisión asamblearia por falta de peligro actual e inminente derivado de la aprobación de balances

Por Emilio Moro. Comentario a fallo en RADElectrónica Sociedades no 3 (2012). “Peña, María Angelica c. Entesano, Héctor Julio y otros s/acciones derivadas de la ley de sociedades”, Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás(C1aCivyComSanNicolas) del 09/03/2012.

 

I. El fallo sub examine

En el precedente bajo análisis de la Sala A de la Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Comercial desestimó, en lo sustancial, un pedido de suspensión preventiva de una decisión asamblearia que había aprobado balances en virtud de los cuales se había ordenado el reparto de utilidades para los socios (1).

Si bien el fallo en cuestión no ingresó pormenorizadamente al análisis de este muy complejo tópico, sí procedió al rechazo de la pretensión cautelar articulada. Sin perjuicio de ello encontramos propicia la ocasión para esbozar algunas reflexiones sobre esta siempre interesante interacción entre la aprobación de estados contables por el órgano de gobierno y la posibilidad de disponer su suspensión provisoria en los términos del art. 252 de la LSC.

II. Requisitos de procedencia de la suspensión preventiva de decisiones asamblearias

Por razón de la materia, ningún límite existe (al menos, de raigambre legal) para suspender preventivamente una decisión asamblearia. Su dictado, no obstante, precisa de la configuración de especiales requisitos pues, por su intermedio, se concreta una suerte de anticipación de sentencia favorable —evidenciada en el adelanto del efecto procurado por la acción impugnativa: evitar la ejecución de la resolución asamblearia (2).

Toda vez que se trata de una verdadera medida cautelar (innovativa) (3) que, como tal, revela la pretensión de la LSC de regular íntegramente el conflicto societario —incluso en las cuestiones procesales (de ordinario reservadas a las jurisdicciones locales) (4)—, para su decreto es necesaria la confluencia de verosimilitud en el derecho invocado, peligro en la demora, contracautela suficiente y, claro está, los “motivos graves” del art. 252, LSC (5).

Asimismo, es necesario que del otorgamiento de esta solución cautelar no se deriven perjuicios para terceros (6), presupuesto éste que corresponde interpretar en sentido amplio —esto es, comprensivo tanto del perjuicio actual como del potencial— siendo suficiente que exista la posibilidad cierta de su configuración para volver improcedente la medida a la luz de la ponderación (previa) del juzgador (7).

Procesalmente, la petición de suspender preventivamente el acto asambleario debe ser deducida en forma coetánea o posterior a la promoción de la acción impugnativa, lo cual —si bien exceptúa las reglas generales en materia demedidas cautelares— surge de una lectura finalista y, a su vez, literal, del art. 252, LSC (8).

III. La entidad ontológica de los estados contables aprobados y su encuadramiento como eventual materia de cuestionamiento por parte de los socios.

III.1. Noción y funcionalidad de los estados contables

En esencia, la contabilidad es un sistema de información y, a su vez, un sistema de control que, desarrollado a través de una determinada secuencia de etapas (proceso contable), permite la captación y registración de “hechos económicos” para, de esa manera, suministrar todo dato relacionado con el patrimonio y sus resultados en la dinámica de una compañía (9).

La relevancia, así pues, de los estados contables —en todas sus especies (estado de situación patrimonial, estado de resultados, estado de evolución del patrimonio neto y estado de flujo de efectivo) (10)— y, asimismo, de las Notas y Anexos complementarios, para la toma de decisiones en una sociedad por parte de los administradores o los socios, es mayúscula. Desde una perspectiva general, la contabilidad debe brindar información a propietarios, inversores, clientes, proveedores, prestamistas, directivos, el Estado y a todos aquellos que, de una u otra forma, estén interesados en conocer la marcha de los negocios de una compañía (11).

La contabilidad, en los hechos, capta y procesa datos sobre: (i) el patrimonio de una sociedad y su evolución en el tiempo, (ii) los bienes de propiedad de terceros; (iii) ciertas contingencias que no motivan el reconocimiento contable de activos o pasivos; y, a su vez, proporciona información para: (i) la toma de decisiones; (ii) la vigilancia sobre los recursos y obligaciones de la compañía (actividades de control patrimonial) y (iii) el cumplimiento de ciertas obligaciones legales, principalmente dimanantes de la normativa societaria e impositiva (12).

La funcionalidad descripta vuelve imprescindible –más allá de la obligación de cumplir específicos recaudos legales— que los hechos reflejados sean reales y razonablemente certeros en cuanto a su medición (13). De otro modo, la proficua utilidad que los estados contables tienen para el desarrollo de una sociedad se distorsiona completamente, tal cual tendremos oportunidad de ver en la plataforma fáctica del precedente jurisprudencial que se comenta.

III.2. Viabilidad de suspender preventivamente su ejecución

a) La incontrovertible dificultad del tópico

Como línea de principio, parece razonable sostener que, y dado que la LSC no distingue según la materia de la decisión asamblearia, la medida cautelar de suspensión preventiva será procedente en tanto existan motivos graves y no medien perjuicios para terceros, tal cual reza la norma del art. 252, LSC (14). No correspondería imponer, así, una “restricción dogmática” donde no la hay, máxime teniendo en cuenta que la propia LSC le impone a la impugnación de estados contables una protección adicional: la imperatividad (o irrenunciabilidad) del art. 69, LSC (15). Sin embargo, lo cierto es que la naturaleza de las cosas parece indicar que si una resolución asamblearia se agota en sí misma —siendo, por tanto, insusceptible de ejecutarse “desmembrada” en el tiempo—, no parece haber nada pasible de ser suspendido preventivamente. Más allá de la carencia de prohibición legal —y del criterio restrictivo que prima cuando se trata de vedar el ejercicio de un derecho subjetivo—, creemos que por este andarivel discurre el nudo gordiano de la cuestión.

b) Panorama jurisprudencial y doctrinal

Para un primer sector, mayoritario en la jurisprudencia pero minoritario en la doctrina, sobre la base de que la virtualidad de la decisión que aprueba estados contables se agota en sí misma, sin latencia de efectos posibles de suspenderse, resulta imposible aplicar el dispositivo del art. 252, LSC a estos supuestos (16). Así, exempli gratia, se ha dicho que “Las decisiones asamblearias que simplemente aprueban estados contables de un ejercicio resultan insusceptibles de ser suspendidas, dado que la virtualidad se agota en la resolución misma, sin que exista materia alguna que permita hablar de la ejecución de la decisión respectiva” (17).

Diversamente, otro sector —minoritario en jurisprudencia pero mayoritario en doctrina—, propugna que las resoluciones asamblearias que aprueban estados contables son susceptibles de suspensión pues: (i) no es cierto que nada reste por ejecutar una vez que se ha producido la aprobación; (ii) los estados contables aprobados sirven de sustrato indispensable para la toma de numerosas e importante decisiones por los administradores y los socios, e incluso los terceros; (iii) no corresponde establecer una restricción a un derecho ni efectuar distinciones limitativas del alcance de una norma donde la ley no lo hace; (iv) la norma del art. 300, inc. 3, del Código Penal, que castiga con prisión de seis meses a dos años la falsedad en la redacción de estados contables, devendría inconciliable y contradictoria en su aplicación; (v) variopintos actos intrasocietarios requieren — inexorablemente— de la aprobación de estados contables para su realización (v. gr., la distribución de dividendos que requiere de ganancias líquidas y realizadas) (18).

De no poderse suspender estas decisiones, se aduce, “podrían circular entre la comunidad estados contables irregulares, aun cuando los actos posteriores que son su consecuencia (distribución de dividendos y pago de remuneraciones a los administradores) se encuentran suspendidos en su ejecución precisamente por la falsedad de tales instrumentos” (19).

Algún precedente jurisprudencial, en sustento de esta tesis, ha expresado que “No obsta a la consideración de la medida la circunstancia de solicitarse la nulidad de la decisión aprobatoria del balance, ya que éste tiene importancia en cualquier empresa, y cobra especial significado en la sociedad anónima para los socios y terceros por su triple función de hacer conocer el estado patrimonial de la sociedad, asegurar la integridad del capital, y dar a conocer los negocios sociales y su consecuencia, la distribución de utilidades o la distribución de las pérdidas” siendo que, por lo tanto, “la resolución que adopta esa decisión resulta, en principio, susceptible de suspensión cautelar” (20).

c) Nuestra opinión

Como cuestión preliminar —si se quiere metajurídica (pero no por ello menos relevante)— no puede olvidarse que el status ontológico de todo estado contable (aprobado o no) es el de un ente sensible-físico (21) y que, como tal, su funcionalidad en la realidad fáctica está sujeta a su interacción con el accionar humano.

A su vez, e incardinado el tópico bajo el prisma de la Teoría General del Derecho, no parece serio controvertir el carácter de acto jurídico —societario (22)— que trasunta todo estado contable aprobado. La circunstancia de que su virtualidad se agote en sí misma no implica que no produzca efectos jurídicos pues, de otro modo, a fuerza de ser rigurosos, deberíamos hablar no ya de un acto jurídico en los términos del art. 944, CCiv. y sí, quizás, de un simple acto lícito.

Así entonces, tenemos que la aprobación de un estado contable produce efectos jurídicos sólo que los mismos se agotan en el instante mismo de ser refrendados por el órgano de gobierno de la compañía. Si se nos permite la analogía, algo similar ocurre en el Derecho Civil Patrimonial cuando se distingue entre contratos de ejecución instantánea y contratos de ejecución continuada o de tracto sucesivo. El efecto típico de todo contrato —conforme es sobradamente conocido— consiste en crear, modificar, extinguir o transmitir obligaciones. Ahora bien, una vez ello acontecido, y debido a la naturaleza de la prestación comprometida, la obligación puede admitir un cumplimiento instantáneo o bien continuado —“fluyente”— en el tiempo (23). La producción de efectos siempre se verifica (obligaciones); su consistencia, sin embargo (en cuanto a su “ejecutabilidad” en el tiempo), es variable. Algo similar, creemos, ocurre en el tema objeto de esta nota.

De nuevo, ¿podría esto significar que la aprobación en asamblea de un balance es una situación incolora o inocua desde el punto de vista de sus consecuencias? En modo alguno. La funcionalidad de los estados contables —ya lo dijimos— se propaga en múltiples direcciones; su importancia y utilidad para la marcha de la compañía es incontestable. A mero título ilustrativo, puede decirse que los estados contables sirven para: a) permitir fijar el monto de las reservas legales, estatutarias y voluntarias (art. 70, LSC); b) determinar si se han cubierto las pérdidas anteriores para distribuir ganancias (art. 71, LSC); c) precisar la existencia de ganancias líquidas y realizadas para distribuir dividendos (arts. 68, 224, 225, LSC); d) determinar la pérdida del capital social (arts. 94, inc. 5 y 96, LSC) y un largo etcétera que no viene a cuento enumerar (24).

Por lo demás, allende los confines de las exigencias de la LSC, nadie puede dudar de la enorme relevancia de una contabilidad regular en orden a la proyección de la compañía. La baja en el valor de cotización de acciones de sociedades anónimas abiertas —la realidad no nos permite mentir— es una consecuencia usual de una contabilidad irregular (25). Los cataclismos corporativos, por todos conocidos, de los últimos tiempos (Enron, Wordcom, Parmalat, etc.), se han derivado, en gran parte, de una contabilidad desacoplada de las normas vigentes en la materia. La gravitación de normas del Derecho Penal (v .gr, art. 300, inc. 2, CP.) ante la falsedad en su elaboración, a su turno, tampoco puede ser desconocida (26). Decir entonces, a la luz de lo expuesto, que los estados contables aprobados “carecen de efectos” no pasa de una mera una afirmación dogmática. El punto es si esos efectos son de aquellos tenidos en mira por la ley al construir el tipo legal del art. 252, LSC, esto es, si son de aquellos que pueden irrogar un daño inminente e irreparable de no mediar su suspensión. He aquí la clave de bóveda del debate y que nos lleva a sostener que los efectos propios de los estados contables aprobados —que existen y son muchos—, no son, sin embargo, por su naturaleza intrínseca, de aquellos contemplados en el art. 252, LSC, y que habilitan la suspensión preventiva.

Ello así, si la medida cautelar de suspensión se dirige a impedir que algo que es “ejecutable” se “ejecute” hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el pleito y si, según acabamos de apuntar —al menos para nosotros—, los actos asamblearios que aprueban estados contables son insusceptibles de ejecución, ¿desde qué lugar predicar la aplicación del art. 252 a estos casos? A todo evento, siempre podrá ser obtenida la suspensión preventiva de los actos que, requiriendo la previa aprobación de estados contables para su realización, puedan lesionar el interés social e –indirectamente– los derechos individuales de los socios (tales como la distribución de dividendos o la remuneración de los directores).

IV. Colofón

En el caso en cuestión las reflexiones que venimos de esbozar se focalizaban en una decisión asamblearia que había aprobado estados contables de 2008, 2009 y 2010 y en razón de la cual se había procedido al reparto de utilidades. Al respecto, y sin adentrarse en las aguas de esta polémica doctrinaria que acabamos de reseñar, el tribunal de alzada centró su rechazo al recurso interpuesto y la confirmación del fallo del a quo, en la inexistencia de peligro “actual e inminente” que pudiera deparar la distribución de utilidades antedicha y los balances que se habían aprobado con las mayorías y las formalidades de ley.


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Fallo anotado: CasoPeña


(1) Como siempre, corresponde dejar asentado que el precedente jurisprudencial que se analiza lo es circunscripto a su estadio resolutivo en segunda instancia, lo que implica la imposibilidad de poder cotejar importantes elementos de juicio que podrían, como es claro, enriquecer el comentario de turno.

(2) Cfr. MOLINA SANDOVAL, Carlos, “Régimen procesal de la acción de impugnación asamblearia”, Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2006, pág. 74. (3) Y ello es así pues, por su intermedio, se procura afrontar situaciones especiales en las que existe necesidad en el proceso —previo a obtener sentencia firme— de recomponer el estado de cosas o crear una situación de hecho o de derecho diferente a la existente, ordenando a un sujeto realizar o abstenerse de realizar un determinado acto (cfr. BARBEIRO, Sergio, “Génesis y expansión de la medida innovativa. Un apunte informativo”, en PEYRANO, Jorge [Dir.], “Cuestiones procesales modernas”, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 53).

(4) El abordaje de cuestiones procedimentales en la LSC (v. gr., arts. 15, 113, etc.), más allá de responder a una “vocación de crear un sistema coherente y autosuficiente de regulación de cuestiones societarias” (CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, “Introducción al Derecho Societario. Derecho Societario. Parte General”, Heliasta, Buenos Aires, 1993, pág. 17), desemboca, en más de un caso, en contradicciones con normas procesales de jurisdicciones locales. Por caso, es lo que ocurre con el art. 252, LSC, que al vedar la interposición previa a la demanda de la petición solicitud cautelar violenta la regla general del proceso en la materia.

(5) Cfr. MARTORELL, Ernesto E., “Sociedades anónimas”, Depalma, Buenos Aires, 1994, págs. 297 y 298. Para un abordaje pormenorizado de cada presupuesto de procedencia de esta medida —que, como es claro, excede los límites de este trabajo—, cfr. VERON, Alberto V., “Tratado de los conflictos societarios”, La Ley, Buenos Aires, 2006, págs. 969/978.

(6) Cfr. RICHARD, Efraín – MUIÑO, Orlando, “Derecho societario”, Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 504. (7) Cfr. CNCom., Sala B, 11.04.94, “Haimovici, Claudio Jorge c. Aircom S.A. s/incidente de suspensión de asamblea”, cit. en NISSEN, Ricardo A., “Suspensión provisoria del cumplimiento de decisiones asamblearias”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Sociedades Anónimas, 2000-1, Rubinzal-Culzoni, 2000, Santa Fe, pág. 304, nota 4.

(8) “En lo que se refiere a la necesidad de promover la acción de nulidad de decisiones asamblearias, si bien ello no está prescripto por el art. 252 de la ley 19.550, este requisito surge implícito del texto de la referida norma, cuando se refiere a la ‘resolución impugnada’ lo cual no puede ser de otro modo, en la medida en que la suspensión provisoria de una decisión asamblearia constituye la medida cautelar específica de la acción de nulidad de aquélla, como único medio de evitar la inocuidad de los procedimientos que determinan la existencia del litigio o la frustración del derecho que se ejerce” (NISSEN, Ricardo A., “Impugnación judicial de actos y decisiones asamblearias”, 2da. ed., Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, pág. 240). En esa línea de pensamiento, cfr. HALPERIN, Isaac – OTAEGUI, Julio C., “Sociedades anónimas”, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 776. En

contra, LOPEZ TILLI, Alejandro M., “Las asambleas de accionistas”, Ábaco, Buenos Aires, 2001, pág. 413. (9) Cfr. VARAS, Víctor A., “Contabilidad. Conceptual y Práctica”, 3a ed., Errepar, Buenos Aires, 2007, pág. 37. Para un estudio acerca del concepto de “contabilidad” y su tratamiento en la doctrina y legislación comparada (EE.UU., Italia, Francia y Alemania), cfr. LISDERO, Arturo E., “El concepto de balance en la doctrina contable”, Macchi, Buenos Aires, 1973, págs. 3/37.

(10) Como resulta conocido, el Estado de Situación Patrimonial (o Balance General) procura refleja —cual una fotografía— la composición detallada del tipo de elementos que conforman el patrimonio de la sociedad a un momento determinado, el Estado de Resultados analiza las causas que provocaron la ganancia o pérdida a lo largo de un ejercicio económico, el Estado de Evolución del Patrimonio Neto muestra el detalle de la composición del Patrimonio neto y las modificaciones producidas en su seno durante un ejercicio económico —siendo, por ello, el nexo entre el Balance General y el Estado de Resultados—y el Estado de Origen y Aplicación de Fondos (o de Flujo de Efectivo) permite ver las variaciones habidas en el capital corriente (capital de trabajo) de una compañía (cfr. BIONDI, Mario, “Estados contables. Presentación, interpretación y análisis”, “El estado de flujo de efectivo, Errepar, Buenos Aires, 2003, pág. 59).

(12) Cfr. FOWLER NEWTON, Enrique, “Análisis de Estados Contables”, 3a ed., La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 4. Al decir de la Resolución Técnica nro. 16 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas: “el objetivo de los estados contables es proveer información sobre el patrimonio del ente emisor a una fecha y su evolución económica y financiera en el período que abarcan, para facilitar la toma de decisiones económicas” (cit. en FOWLER NEWTON, Enrique, “Normas contables profesionales de la FACPCE y del CPCECABA”, La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 22).

(13) Cfr. VASQUEZ, Roberto – BONGIANINO DE SALGADO, Claudia A., “Los intangibles…”, pág. 7. (14) Art. 252, LSC: “El juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad”.

(15) Cfr. MOLINA SANDOVAL, Carlos, “Aprobación de estados contables y la medida cautelar suspensiva de sus efectos”, LA LEY, 2004-C, 428. (16) Cfr. CNCom., Sala C, 20.06.06, “Álvarez Cañedo, Francisco Javier c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro s/ incidente de apelación”, ED, 219-633; CNCom., Sala E, 24.05.05, “Fernández, Víctor Jorge c/ C.E.R.E.H.A. S.A. s/ medida precautoria”, RSyC, Ad-Hoc, nro. 34, mayo/junio de 2005, pág. 274; CNCom., Sala C, 04.05.04, “Herrero de Comadira, Cristina c. Dinan S.A. s/medidas cautelares”, Revista de las Sociedades y los Concursos, Ad-Hoc, nro. 29, Jjulio/Aagosto 2004, pág. 250; CNCom., Sala C, 25.10.02, “Roccatagliata de Megaz, Andrea M. c. Estancia La Riviera SA s/ ordinario”, RSyC, Ad-Hoc, nro. 19, noviembre/diciembre de 2003, pág. 152; CNCom., Sala B, 28.04.99, “Jorge, Ramón Ricardo c. Ingenio Río Grande S.A. s/ incidente de apelación”, RSyC, Ad-Hoc, nro. 1, noviembre/diciembre de 1999, pág. 178. En otros casos se ha considerado improcedente solicitar la suspensión preventiva de la decisión asamblearia que

aprobó el balance general, no ya por el agotamiento en sí mismo de la resolución, sino por haberse purgado con una asamblea posterior un vicio de forma de la originaria (cfr. CNCom., Sala D, 31.08.06, “Aerolíneas Argentina S.A. s/ conc. Prev. s/ inc. de apel. por separado por: Estado Nacional”, cit. en http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentBody?num2=8&). En doctrina, cfr. ROITMAN, Horacio, “Ley de sociedades comerciales comentada y anotada”, t. IV, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 286 y VERON, Alberto V., “Tratado…”, pág. 990.

(17) CNCom., Sala EC, 04.02.98, “Blasco Escobar de Santamaría, Lucía c. Banco Baires SA s/inc. de apelación” ww.csjn.gov.ar. (18) Cfr. CNCom., Sala B, 13.07.01, “Vergara Hegi, Mariano c. Aja Espil y Asociados S.A.”, LA LEY, 2002-A, pág. 9, IMP, 2002-1, pág. 153; Cfr. NISSEN, Ricardo H., “Curso de derecho societario”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, pág. 448; MOLINA SANDOVAL, Carlos, “Régimen…”, pág. 105; GARCÍA, Oscar, “Suspensión de la decisión que aprueba los estados contables”, LA LEY, 1999-D, 1013; BELLO KNOLL, Susy, “Impugnación de decisiones asamblearias que aprueban estados contables”, LA LEY, diario del 11.12.2001, pág. 3; FARINA, Juan M., “El art. 251 de la Ley de Sociedades Comerciales y la impugnación de la decisión asamblearia que aprueba el inventario y el balance”, DSyC, nro. 194, enero 2004, pág. 7; GALIMBERTI, María Blanca, “Impugnación de decisiones asamblearias”, 491, en VITOLO, Daniel R. y otros, “Temas del derecho societario vivo”, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Buenos Aires, 2008, pág. 491; GONZALO VIÑAL, Ramiro, “Impugnación de actos y decisiones asamblearias, resoluciones directoriales y aspectos conexos”, Heliasta, Buenos Aires, 2007, pág. 246. A todo evento, este criterio recibió una adhesión doctrinaria casi absoluta en el “VI Seminario Anual sobre Actualización, Análisis Crítico de Jurisprudencia, Doctrina y Estrategias Societarias”, Mar del Plata, abril de 2008 (Despacho de mayoría suscripto por: Andino, Ballonas, Dasso, Matta y Trejo, Nissen, Pardini, Vítolo y otros).

(19) NISSEN, Ricardo A., “Impugnación judicial…”, pág. 266. (20) CNCom., Sala B, 29.06.07, “Halbide Néstor c. Consultora y Logística Aduanera S.R.L. s/ordinario s/incidente de medidas cautelares”, cit. en MJJ15211. (21) La aseveración proviene de la clasificación más aceptada en el ámbito de la gnoseología entre: a) entes sensibles (pasibles de ser captados a través de los sentidos), subdivididos, a su vez, en físicos o psíquicos; b) entes ideales (v. gr., relaciones matemáticas, relaciones lógicas, etc.); c) entes valores (pasibles de ser aprehendidos a través de un ejercicio de ponderación como la justicia, la equidad, etc.) (cfr. CARPIO, Adolfo N., “Principios de filosofía”, Glauco, Buenos Aires, 1996, págs. 8 y 9). (22) Para una definición de “acto societario” y, puntualmente, del acto del órgano de gobierno de las sociedades como un acto jurídico colegial-colectivo (que, como tal, supone varias personas anidadas a un solo centro de interés y a la declaración de una única voluntad), cfr. OTAEGUI, Julio C., “Invalidez de actos societarios”, Ábaco, Buenos Aires, 1978, ps. 52/54. (23) Cfr. MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Contratos”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, pág. 91.

(24) Cfr. VITOLO, Daniel R., “Sociedades Comerciales. Ley 19.550 comentada”, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, págs. 55, 88 y 101. (25) De hecho, y valga esto a título de mero ejemplo ilustrativo de lo expuesto ut supra, durante el año en curso la compañía aseguradora más importante del mundo vio descender el valor de sus acciones en más de un 11% debido a una valuación irregular de su cartera de derivados (cfr. GABIN, Leandro, “Un escándalo contable sacude a la mayor aseguradora del mundo”, El Cronista Comercial, Supl. Finanzas & Mercados, 12.02.08, pág. 3).

(26) Cfr. BALBÍN, Sebastián — CEROLINI, Agustín, “Los delitos de balance falso e informe falso en la ley de sociedades comerciales…”, ED, 205-999.