La autonomía de la voluntad en los Institutos Educativos

Por Renato López Moreno.

 

Sumario: 1. Introducción 2. Normas y Principios que rigen la materia: Constitución Nacional, Tratados Internacionales y Ley Nacional de educación: promover la diversidad pluralismo, la tolerancia y el respeto 3. Autonomía de los Institutos Educativos: contrato educativo, cláusulas de adhesión, Ideario 4. Limitaciones a la autonomía de la voluntad: la ley, el orden público y las buenas costumbres. 5. Conclusión.

1. Introducción

Un artículo publicado en el año 2011 en el sitio oficial www.infojus.gov.ar fue inspirador para escribir este trabajo que refleja la tensión que existe actualmente en las relaciones de los distintos sujetos educativo: docentes, padres, alumnos e instituciones educativas. Percibimos cierto desconcierto y miedo paralizante en muchas instituciones educativas a la hora de tomar decisiones en defensa de su ideario institucional. El texto mencionado afirma que: “tanto en la teoría como en la práctica, el llamado derecho de admisión de las instituciones de educación privadas, fundamentalmente en los niveles inicial y primario, representa un problema jurídico que llega, en muchos casos, a entrar en conflicto con normas de protección y promoción de los derechos humanos.
 La tensión de intereses que tiene lugar entre los distintos sujetos que integran una relación educativa de gestión privada es consecuencia de la desigualdad propia en la que estos se encuentran al momento de celebrar el contrato de enseñanza…”[1].

El derecho de admisión, que pretende ejercer la institución educativa, se plantea cuando se presentan conflictos en la aplicación del ideario institucional. El mismo comprende: proyecto educativo institucional, reglamento de convivencia, valores y principios morales y religiosos, sostenidos públicamente por la institución. Dicho en  otras palabras: la problemática se plantea con la exigibilidad de ideario y la falta de adecuación por parte del personal docente, los padres y alumnos al ideario.

La relación colegio y alumnos (o padres) el conflicto se plantea con el ejercicio del derecho de admisión al momento de la re-matriculación. Esta tensión de intereses, cuando no se hace ajustado a derecho, hace que la balanza tenga su peso a favor del educando de acuerdo a los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución Nacional (en adelante CN). Con este artículo pretendemos argumentar que el ideario sostenido por una institución educativa es un derecho humano reconocido por nuestra  CN, por cuanto forma parte del derecho a aprender del alumno. Los padres al elegir un colegio se fijan, generalmente, en el tipo de educación que brinda la institución educativa y los valores que promueven; y pretenden, como es lógico, que sus hijos reciban la educación ofertada.

Otros de los objetivos que nos hemos propuesto con este artículo, es resaltar el carácter contractual que une la relación padre-alumno y la institución educativa. Y cómo a esa relación se aplican el principio de la autonomía de la voluntad prevista en el artículo articulo 2651 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante ccc) y  las disposiciones generales de los contratos previstas en los artículo 958 y 959 del ccc (antes regulado por el art 1197 del Código Civil derogado). Todo bajo el principio de la buena fe, artículo 1061 ccc.

Por lo tanto, nuestra conclusión será que la relación educando y educador se encuentran regulados mediante un contrato cuyas normas son las pactadas al comienzo de la relación y las normas específicas: La ley de Educación (Nacional y/o Provincial) y las normativas del Ministerio de Educación de cada circunscripción.

2. Normas y Principios que rigen la materia: Constitución Nacional, Tratados Internacionales y Ley Nacional de Educación

El derecho constitucional que surgen en defensa de la educación son: el derecho a enseñar y el derecho a aprender, sostenidos por nuestra CN en el artículo 14 desde 1853 fecha de su sanción. Sobre ambos derechos se apoyan una serie de principios que están vinculados y son: a) el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, b) comprensión, tolerancia y la amistad entre todos las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, c) que la educación favorezca el pleno desarrollo de la personalidad humana y el sentido de su dignidad, d) la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, e) la libertad de opinión y de expresión, f) inculcar el respeto a sus padres, su propia identidad cultural, de su idioma, y sus valores personales y nacionales del País y g) el respeto al medio ambiente natural, entre otros.

Por razones pedagógicas, aunque a veces nos repetiremos -porque ambos derechos son la cara de una misma moneda- vamos a desarrollar los principios derivados de cada derecho.

2.1. Derecho a enseñar

Nuestra CN sostiene que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho a enseñar[2] ya sea individual o de manera asociativa[3]. La enseñanza no es un servicio público pero es de interés del Estado. Por ello, regula la actividad: aprobando planes de estudios y reconociendo a ciertas instituciones para que puedan desarrollar esta actividad. La CN faculta al Congreso de la Nación (artículo 75, inc. 19) “a sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna (…)”

El derecho a enseñar debe resguardar una serie de principios constitucionales y legales para su correcto ejercicio. Esos principios sustancialmente surgen de los Tratados Internacionales que la CN reconoce con jerarquía constitucional. A modo de resumen: en algunos encontramos la determinación del objeto de la educación como el desarrollo del educando en lo referido a la personalidad, aptitudes y capacidades. En la mayoría de los tratados se declara que la educación debe favorecer la comprensión, la tolerancia y el respeto a los derechos y libertades de los demás. Lo que permite defender y promover la diversidad y el pluralismo en la ideas y en los valores adoptados. Junto a este derecho de respetar y tolerar también se recepta el derecho a la libre expresión de conciencia y a la libertad de asociación.

Transcribimos el contenido de aquellos tratados que se refieren a lo recientemente mencionado:

a) La Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

Art. 26 inciso 2) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

b) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Suscrito en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 19 de diciembre de 1966.

Artículo 13 inciso 1) Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

c) Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial. Suscripta en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 13 de julio de 1967.

Artículo 5 inciso v) el derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otro (…)

inciso vii) el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;

inciso viii) el derecho a la libertad de opinión y expresión;

inciso ix) el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica;

d) Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos de América, el 20 de noviembre de 1989.

Artículo 29  inciso 1) Los Estados partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a) desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

b) inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

d) preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

La ley de Educación Nacional 26.206 también recepta varios de estos principios. En el artículo 8 sostiene que “La educación brindará las oportunidades necesarias para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y promover en cada educando/a la capacidad de definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común”. Con esta declaración la ley de Educación define el objetivo que tiene la educación en nuestro País y los valores que deben respetarse para llevarse a cabo. En sintonía con los derechos de igualdad y el respeto a la diversidad la ley permite que las instituciones que prestan servicios educativos de gestión privada puedan elaborar un proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario y participar del planeamiento educativo. Con este proyecto educativo podrá definir el perfil de los alumnos, los valores y creencias que se sostienen desde la institución.

El derecho a enseñar que ofrece una Institución educativa a la sociedad no puede estar restringida a las opiniones, ideologías o creencias, pero tampoco puede estar al margen o en conflicto. Debe respetar y tolerar sin perjuicio de asumir una posición. Así como cada persona física tiene derecho a sostener y defender valores y principios también le corresponde a las Instituciones educativa sostener valores y principios mediante el ideario institucional.

Ninguna persona humana o institución puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener, adoptar y ejercer la religión o las creencias de su elección.

A continuación transcribiremos los textos de las convenciones que proclaman estas libertades:

a) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Suscrito en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 19 de diciembre de 1966.

Artículo 13 inciso 4) Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párr. 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado

b) Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos de América, el 20 de noviembre de 1989.

Artículo 29 inciso 2) Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el art. 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párr. 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Suscrito en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 19 de diciembre de 1966.

Artículo 18 inciso 1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración en los ritos, las prácticas y la enseñanza.

inciso 2) Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

inciso 3) La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Si bien, no existe una relación directa con el derecho a la enseñanza, nuestra Constitución y los tratados internacionales con jerarquía Constitucional reconocen y declaran otros derechos que permiten el desarrollo de la educación. Estos son:

De trabajar:

a.1  Constitución Nacional: art. 14,

a.2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: art. 14

a.3. Declaración Universal de Derechos Humanos: art. 23

a.4. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: art. 6º

a.5. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial: art. 5. e).

a.6. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: art. 11. 1

De asociarse:

b.1. Constitución Nacional: art. 14

b.2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: art. 22

b.3. Declaración Universal de Derechos Humanos: art. 20

b.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): art. 16

b.5. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: art. 13.4

b.6. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 22

b.7. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial: art. 5. d) ix)

b.8. Convención sobre los Derechos del Niño: art. 15. 1

De expresarse libremente:

c.1. Constitución Nacional: art. 14

c.2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: art. 4º

c.3. Declaración Universal de Derechos Humanos: art. 19

c.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): art. 13.1

c.5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 19

c.6. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial: art. 5. d) viii)

c.7. Convención sobre los Derechos del Niño: arts. 12 y 13

2.2. Derecho a aprender

El sujeto titular del derecho “a aprender” es todo educando. Generalmente éste es un derecho que protege a los menores de edad porque son los más indefensos en una relación de aprendizaje. Ellos son los más susceptibles a que una mala educación produzca un daño en su desarrollo personal y por tanto a su felicidad. El derecho de elegir donde aprender, en los menores de edad, es ejercido por sus padres, que son los agentes naturales y  primarios de la educación[4]. Por eso encontraremos en los Tratados Internaciones de jerarquía constitucional la referencia directa a los padres y tutores para escoger la educación adecuada para sus hijos conforme a sus valores, creencias religiosas, morales y a sus convicciones. Este derecho también lo protege y promueve la ley Nacional de Educación[5]. La Educación que debe brindarse a todo habitante del suelo argentino debe contener condiciones de igualdad de oportunidades.

A continuación transcribiremos los contenidos de los tratados internacionales con Jerarquía Constitucionales que proclaman estos derechos:

a) Declaración Universal de Derechos humanos Adoptada y proclamada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

Art 26 inciso 3) Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

b) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por la República Argentina mediante la ley 23.054.

Art. 12 inciso 4) Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

c) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Suscrito en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 19 de diciembre de 1966.

Art. 13 inciso 3) Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Suscrito en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 19 de diciembre de 1966.

Artículo 18 inciso 4) Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

e) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Suscripta en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 13 de julio de 1967.

Artículo 5 inciso xv) el derecho a la educación y a la formación profesional;

inciso xvi) el derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales;

f) Convención sobre la eliminación de Todas las formas de Discriminación Contra la Mujer. Aprobada por resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979.

Artículo 5 inciso b) garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

Artículo 10 Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

g) Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos de América, el 20 de noviembre de 1989.

Artículo 28 inciso 1) Los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho

3. Autonomía de los Institutos Educativos: contrato educativo, cláusulas de adhesión y el papel del ideario

La relación que une al educador con el educando –en caso de menores de edad a través de sus padres o tutores- es un “contrato de educación”. Esa relación contractual se rige por la normas generales del derecho ya que no existe una normativa específica que regule este tipo de contrato.

En nuestro derecho positivo el principio transversal de toda relación contractual es la autonomía de la voluntad (artículo 958 y 2651 ccc) y la buena fe (artículo 961 ccc).

Este contrato particular tiene las siguientes características conforme a la nueva clasificación que establece el ccc. Esta clasificación está prevista en el Libro III, Titulo II capitulo 2 (art. 966 a 970ccc).

Podemos decir que este contrato de educación es un:

a) Contrato bilateral pues establece obligaciones recíprocas entre la partes. Si estamos en presencia de una Escuela de Gestión Privada la contraprestación del educando será, entre otras el pago de la cuota y el cumplimiento del ideario de la institución educativa. Y la obligación de la Escuela será brindar el servicio que se compromete, de acuerdo a las normas del Ministerio de Educación y las herramientas previstas para poner en práctica el ideario que fue lo que motivó a los padres elegir a esta institución educativa.

b) Contrato oneroso y conmutativo: En la educación privada el contrato implica el pago por el servicio que brinda tanto el docente como el mantenimiento de las instalaciones. Es conmutativo porque las ventajas que se proporcionan las partes son ciertas y medibles.

c) Contrato consensual: Es consensual porque el contrato queda perfeccionado para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento sobre los derechos y obligaciones que asumen. Aquí está de manifiesto la bilateralidad y conmutatividad de la relación educativa.

e) Contrato innominado: La ley de Educación Nacional y el ccc no prevé una forma especial para este tipo de relación. Queda por lo tanto en el ámbito de los contratos innominados a pesar que se encuentra bastante regulado los derechos y obligaciones.

Otra característica de este contrato es que produce efectos (derechos y obligaciones) «permanentes y de ejecución continuada»; es decir, que implican una prestación reiterada en el tiempo sin solución de continuidad. El contrato de enseñanza abarca temporalmente el curso de un ciclo lectivo. La ultra continuidad del vínculo cumplido en este lapso depende de un acto jurídico autónomo -pero muy relacionado al primero- denominado «rematriculación»; a través del cual las partes, de forma mecánica, perfeccionan un nuevo contrato educativo, sin discutir ninguna de las condiciones esenciales del mismo (duración, prestaciones, etc.). Esto le asigna, al contrato de educación, el carácter de continuo y renovable.
El inicio de un contrato de enseñanza -y su continuidad- supone la expresión de voluntad de los destinatarios del servicio, previo análisis de los distintos aspectos que hacen a la relación educativa como; por ejemplo: el contenido curricular, la infraestructura edilicia, el ideario de la institución, etc.[6]

Por último podríamos agregar que este contrato de escolaridad contiene cláusulas generales predispuestas[7] por la que el educando por sí o por medio de su tutores se adhieren, sin que hallan participar en su redacción. Vale decir que entre las cláusulas predispuestas están contenidas los principios morales y religiosos sostenidos por la institución, los valores que proclama y defiende, el reglamento de convivencia y demás herramientas para llevar a cabo el ideario.

Estas cláusulas como bien lo indica nuestro nuevo código, receptando la doctrina y jurisprudencia mayoritaria,  deben ser claras, completas y fácilmente legibles. Es decir: deben ser comprensibles y autosuficientes. Podríamos agregar que sea fácilmente localizable por su publicidad. Para ello conveniente que al momento de firmar el “contrato de educación” se haga entrega de un ejemplar al estudiante o su representante, que sea publicado en alguna vitrina del colegio que tenga acceso todo público y en la página web de la institución educativa.

En conclusión: el contenido del contrato de escolaridad va a estar determina por las normativas que el Estado establece mediante la ley de Educación y demás disposiciones del Ministerio de Educación y el ideario (valores y modos concretos de formación humana y religiosa). Junto al ideario se encuentran las normas de convivencia que permiten la realización del ideario propuesto por el instituto educativo. Finalmente los derechos, de ambas partes, resultantes de este contrato son de propiedad de los contratantes conforme los indica el artículo 964 del ccc de la Nación.

4. Limitaciones a la autonomía de la voluntad: la ley, el orden público y las buenas costumbres

La CN en su artículo 19[8] defiende la autonomía de voluntad en las relaciones entre los ciudadanos y de cualquier persona que se encuentre en el territorio Argentino. Este principio es uno de los pilares del sistema liberal de gobierno. Es un límite a la intervención del Estado, como garante del bien público, en la esfera de la vida íntima de las personas. La autonomía de la voluntad consiste en que los ciudadanos entre si pueden libremente acordar las reglas de conducta que van a guiar el curso de sus relaciones y que serán para ellas ley que integran el derecho de su propiedad. El ccc de la Nación recepta este principio y establece que (artículo 958) “las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuesto por la ley, el orden público y las buenas costumbres.”

Nos parece apropiado desarrollar este tema debido a las innumerables disposiciones que emite el Ministerio de Educación tanto a nivel Nacional como Provincial. En algunos casos están en directa oposición a los principios del ideario de la Institución Educativa. Esto nos plantea hasta donde los derechos o deberes que nacen del contrato de escolaridad pueden ser debidamente ejercido aunque vaya en oposición a una disposición ministerial. Definir esta pregunta incidirá directamente en el ámbito de la autonomía de la voluntad.

Como primera premisa recordemos que nuestro sistema legislativo es piramidal[9]. Es decir, que en la cúspide legislativa encontramos la CN y los tratados con jerarquía constitucional. Por debajo de ellos están las leyes Nacionales emitidas por el Congreso de la Nación sobre ciertas materias que han sido delegadas por las Provincias. A su vez las Provincia tienen jurisdicción originaria y cuenta también con un sistema piramidal estando en la punta de esa pirámide la Constitución Provincial.

En otro cuadrante piramidal se encuentran los decretos, resoluciones y disposiciones ministeriales dependientes del poder ejecutivo. Estas normas no pueden conculcar derechos reconocidos por una normas superior. En el caso que se verifique un enfrentamiento, la norma debe ceder su imperatividad. Esto está previsto en nuestra Constitución Nacional art. 28 y 31[10] y en nuestro ccc artículos 1 al 8.

Sostenemos que el ideario institucional, es decir los principios morales y religiosos sostenidos por la institución, los valores que proclama y defiende, el reglamento de convivencia y demás herramientas para llevar a cabo el ideario pertenecen a un derecho constitucional fundamentado en el artículo 14 CN y los tratados internacionales con jerarquía constitucional antes mencionados.  Por eso una ley, decretos o disposiciones que limiten el derecho a la libertad religiosa, moral y de organización no pueden ser imperativa.

La segunda limitación a la autonomía de la voluntad: es el orden público. En materia de educación y en relación escuela y alumno el orden público en juego es “el interés superior del niño”. Es decir que siempre debe buscarse aquello que beneficia y promociona la educación integral del niño. El tipo de educación, los valores y principios son elegidos por lo padres seleccionando la institución educativa que lo propone. De allí la importancia y la obligación de llevar a cabo el ideario institucional ofrecido y adherido por la familia. De aquí surge el derecho de admisión por parte de la institución educativa para rematricular, siempre primando el derecho superior del niño.

Finalmente, la tercera limitación son las buenas costumbres que dependerán de cada lugar y de cada época. El legislador y principalmente el magistrado deberá ser sensible para detectar que una práctica sea conforme a las buenas costumbres.

5. Conclusión

Podemos obtener como conclusión a este artículo que la relación de enseñanza primaria y secundaria está basada en una relación contractual que reúnen los requisitos previstos en nuestro ccc. Artículo 966 en adelante. Asimismo  se aplican a esta relación los principios de la autonomía de la voluntad y la buena fe.

Hemos pretendido también fundamentar que el ideario sostenido por una institución educativa es un derecho humano reconocido por nuestra  CN, por cuanto forma parte del derecho a aprender del alumno. Los padres al elegir un colegio se fijan, generalmente, en el tipo de educación que brinda la institución educativa y los valores que promueven; y pretenden, como es lógico, que sus hijos reciban la educación ofertada.

Con respecto al principio de la autonomía de la voluntad que rige al contrato de escolaridad y que es el ámbito propio para el desarrollo del ideario institucional, no puede ser restringido a las opiniones, ideologías o creencias de otras instituciones o de personas. Pero tampoco puede estar al margen o en conflicto con ellas. Debe respetar y tolerar sin perjuicio de asumir una posición.

Al considerar el ideario institucional como un derecho constitucional goza de una jerarquía superior a la leyes. Por el sistema legislativo piramidal, ninguna ley o disposición administrativa puede impedir el cumplimiento de este derecho.


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[1] “Aspectos jurídico del derecho de admisión en colegios privados” Martín Viceconte del 27 de septiembre del 2011. www.infojus.gov.ar

[2] Constitución Nacional Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: (…); de enseñar y aprender.

[3] Ibidem (…)  de asociarse con fines útiles (..)

[4] Ley de Educación Nacional 26.206 art. 128 inc. a.

[5] Ley de Educación Nacional 26.206 art 128 inc. c ) Elegir para sus hijos/as o representados/as, la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas.

[6] “Aspectos jurídico del derecho de admisión en colegios privados” Martín Viceconte del 27 de septiembre del 2011. www.infojus.gov.ar

[7] artículo 984 a 989 del código civil y comercial de la Nación.

[8] Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

[9] Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859

[10] Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.