Prescripción y caducidad en el derecho laboral argentino y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Por Fabián R. Hilal[1]. Publicado en la Revista Derecho del Trabajo de la Editorial La Ley, No 11 especial Nuevo Código Civil y Comercial, noviembre de 2015.

Sumario: 1. Introducción. 2. La prescripción. 3. La caducidad. 4. Prescripción y caducidad en el Derecho del Trabajo. Casos prácticos. Aplicaciones. Jurisprudencia actuales. 5. Conclusiones. Bibliografía.

1.Introducción

El objeto del presente trabajo es realizar una breve síntesis sobre un tema muy rico y siempre objeto de debates y, a la vez, un tema de suma importancia. Si bien se trata de cuestiones del “derecho de fondo”, pocas tienen la cotidiana aplicación en el quehacer tribunalicio que la prescripción posee. La prescripción y la caducidad son dos temas del derecho de fondo íntimamente relacionados con el ámbito procesal y la defensa de los derechos ante la justicia.

El objeto del trabajo será, por supuesto, la prescripción liberatoria que es la que se aplica en el ámbito del derecho del trabajo y la caducidad expresamente impuesta por ley, única admitida por nuestro sistema legal. No es ocioso, asimismo, recordar que desde el 1° de agosto de este año 2015, rige la vida de los argentinos un nuevo Código Civil y Comercial. Si bien ha habido cambios en el tema de prescripción, la esencia se mantiene tal como en el Código de Vélez.

Estructuraré este trabajo con sendos capítulos iniciales con los conceptos y diferencias entre ambos temas así como las características de los mismos y describiré tanto la prescripción como la caducidad en las dos regulaciones civiles, tanto la del Código de Vélez como la novísima del Código Civil y Comercial. Un capítulo de casos prácticos, discusiones vigentes y comentarios a jurisprudencia y el capítulo final de conclusiones personales le darán fin al presente.

Como ya he mencionado, si bien me referiré al nuevo ordenamiento impuesto por el Código Civil y Comercial (en adelante CCC), las referencias al Código velezano serán permanentes (a este último me referiré como Código Civil o Código de Vélez o Código velezano) por la obvia razón de lo escaso del tiempo de vigencia del nuevo CCC y por la similitud de las disposiciones que nos permiten continuar utilizando la amplia y rica doctrina que surgiera hasta el corriente año sobre el tema.

Finalizaré con unas breves conclusiones propias sobre el tema tratado. Recalco que sólo se pretende aquí brindar una explicación y síntesis de la temática señalada, sin intención (ni posibilidad) de agotar toda la riqueza de la misma.

La cuestión de la caducidad será de más breve tratamiento por ser menos conflictiva en líneas generales y de menor amplitud a la hora de generar debates en doctrina y jurisprudencia.

Finalmente, me permito reiterar lo supra señalado, a saber: que el tema de la prescripción y de la caducidad reviste una importancia crucial en la realidad cotidiana. Nada menos que el respeto al derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución de la Nación Argentina) se encuentra en juego. No es necesario recordar que dicho derecho constituye uno de los pilares verdaderamente esenciales del régimen republicano consagrado por nuestra Constitución.

2.La prescripción

2.1.- Concepto: la histórica legislación de Vélez Sársfield definía a este instituto jurídico de la siguiente manera: “Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el trascurso del tiempo” (art. 3947 Código Civil). Asimismo, el art. 3949 del Código Civil definía específicamente la prescripción liberatoria como una: “excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”.

Si bien como vemos el Código de Vélez definía a los dos tipos de prescripción en el mismo artículo 3947, lo cierto es que se trataba de dos clases distintas del instituto. Este criterio es el que ha prevalecido ya que el nuevo CCC ha adoptado el camino de regular la prescripción adquisitiva en el libro correspondiente a los derechos reales. Igualmente, a los efectos de nuestra materia, debemos hacer foco absoluto en la prescripción liberatoria que es la que tiene aplicación en su ámbito.

Hoy en día, y desde el 1° de agosto de este año 2015, el instituto encuentra su regulación en el título I del libro sexto del CCC que fuera aprobado mediante Ley 26.994. El nuevo CCC no brinda un concepto de la prescripción como hacía el Código de Vélez en el artículo trascripto.

El transcurso del tiempo es considerado por el Derecho para crear o extinguir situaciones jurídicas. Es así que la prescripción liberatoria produce el efecto de brindarle al deudor incumplidor la defensa de evitar el cobro compulsivo de su deuda por haber dejado el acreedor trascurrir los plazos legales sin haber impulsado previamente dicho cobro compulsivo.

“La prescripción liberatoria se da, pues, cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite, extingue la relación jurídica que tiene virtualidades en orden al Derecho positivo, pero deja subsistente una relación de Derecho natural (art. 515, inc. 2° C. C.); esto es, extingue “la acción”, o facultad de demandar judicialmente, pero deja intacta la “obligación natural” existente. Por ello el acreedor no puede reclamar el pago a su deudor[2] pero, si este cumple voluntariamente, no puede pretender que le devuelvan la prestación cumplida (art. 515, 1° parte, C.C.; v. art. 4017 y ss. C.C.; v. No 917 y ss.)”[3].

De Diego define la prescripción como “un plazo por medio del cual se extingue la acción que puede articular un sujeto transformándose, al transcurrir el mismo, en una obligación natural”[4]. Es dable señalar aquí que el concepto de “obligación natural” en sí mismo ya no es recogido por el nuevo CCC, no obstante lo cual, el mismo principio impera según el art. 2538[5].

No han faltado, desde el “nacimiento” formal del Derecho del Trabajo los cuestionamientos acerca de la compatibilidad entre el instituto de la prescripción liberatoria y los principios esenciales de dicha materia, verbigracia: el principio protectorio (plasmado en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo – LCT) y el de irrenunciabilidad de derechos (ídem art. 12 LCT). No obstante asistir cierta razón a este tipo de planteos teniendo en consideración especial la lógica interna al sistema de la materia “derecho laboral” y sus principios, debemos también reconocer que la regla general es la de la prescriptibilidad de los derechos, siendo escasos los contraejemplos y, en general, en cuestiones en los que sancionar la inactividad del acreedor comportaría un exceso del sistema en la materia. Por ejemplo, en los casos de ciertos delitos particularmente aberrantes, ciertos derechos sucesorios o la regla de la imprescriptibilidad en materia de seguridad social.

Como se dijo, a lo largo del tiempo se han efectuado planteos de inconstitucionalidad de las normas que establecen plazos de prescripción. Estos planteos fueron desestimados por la jurisprudencia laboral por entender la misma que la prescripción en el derecho del trabajo se fundamenta del mismo modo que en el derecho civil. Asimismo, se ha dicho que la finalidad protectoria del derecho laboral debe lograrse en el ejercicio de sus derechos y no en la eternización de los conflictos (por ejemplo, en el Plenario “Mac Kay Sernik” sobre reajuste previsional de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo[6]).

Por ello, se ha entendido adecuada la existencia de un plazo de prescripción liberatoria aplicable en materia de derechos laborales. El reiteradamente mencionado valor de la “seguridad jurídica”, más allá de su uso constante por parte de sectores “conservadores”, no deja de ser (por ello) un valor jurídico y principio rector que no podemos soslayar o dejar de tener en consideración.

Como se puede colegir de lo hasta ahora dicho, las disposiciones del CCC sobre prescripción, así como anteriormente las del Código Civil, son plenamente aplicables a la materia laboral, salvo en lo que el Derecho del Trabajo regule especialmente

2.2.- Elementos: los elementos que deben encontrarse presentes en la prescripción liberatoria son los siguientes: existencia de un derecho susceptible de ser perdido, trascurso del tiempo que prevé la ley, inacción del titular de dicho derecho, y la posibilidad cierta del titular de haber actuado en salvaguarda del derecho mencionado.

Si bien en alguna doctrina se mencionan los tres primeros como elementos de la prescripción liberatoria, entiendo que esta última situación fáctica es vital como elemento ya que, de no existir dicha posibilidad de acción por parte del titular del derecho, no correrá el plazo de prescripción o el mismo podrá ser excusado por el juez. Tal el caso de los incapaces de hecho mientras no tengan tutor designado.

También resulta preciso aclarar que el primer elemento para que pueda existir y operar la prescripción liberatoria, a saber, la existencia de un derecho susceptible de ser perdido, requiere una explicación sobre dicha susceptibilidad. En efecto, hay derechos que no se ven afectados, como ya se mencionó, por la prescripción. Basta remitirnos al art. 2536 del CCC que nos reenvía como excepción a los supuestos previstos por la ley como “imprescriptibles”: acciones reales (art. 2247), acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad (art. 2561), por sólo señalar algún ejemplo. Es decir que, entonces, lo primero que debemos tener en consideración es que no nos encontremos frente a uno de estos excepcionales casos de derechos imprescriptibles.

La “acción” es la facultad jurídica de reclamar mediante un proceso lo que se considera corresponder a cada uno. Y ello con independencia del resultado final de dicho proceso. Es un correlato de las obligaciones que tienen como principal efecto el de otorgar a un acreedor medios legales a fin de que el deudor le reconozca aquello a lo que se ha obligado[7]. Dicha acción es lo que se pierde al cumplirse el plazo de la prescripción y siempre que el titular o acreedor hubiera incurrido en la conducta omisiva considerada abandono de la acción.

Tal como ya se mencionó, coinciden los doctrinarios en señalar la importancia del instituto de la prescripción liberatoria en pos de la seguridad jurídica y de la estabilidad de los negocios jurídicos, atento a que sin ella nada sería permanente y cualquier crédito, aún extinguido por algún otro modo de los legislados en el CCC, podría ser objeto de revisión “sine die”. Así señaló Borda que: “… en interés del orden y de la paz sociales conviene liquidar el pasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado…”[8].

2.3.- Caracteres: La prescripción liberatoria tiene los siguientes caracteres:

(a) Tiene origen legal: es la ley la que fija y establece los plazos de prescripción.

(b) Sus disposiciones son de orden público: no puede pactarse su plazo por las partes ni puede, por ejemplo, renunciarse la prescripción futura. Ello surge indubitable hoy en día a contrario sensu de lo expresamente dispuesto por el art. 2535 del CCC que norma “La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición (…)”.

(c) No puede ser abreviada: corolario del carácter mencionado en el punto anterior y de lo reglado en el art. 2533 del CCC: “Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención”.

(d) No puede ser declarada de oficio: el juez no puede declarar de oficio la prescripción (art. 2552 CCC, anterior art. 3964 Código Civil de Vélez), es decir que la prescripción liberatoria opera únicamente a instancia del deudor, quien debe oponerla al contestar la demanda, o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla (conf. Art. 3962 C.C. hoy art. 2553 CCC).

(e) Es de interpretación restrictiva: es decir que, ante la duda, debe tenerse a la obligación como civilmente subsistente.

(f) La obligación prescripta subsiste en calidad de obligación natural (art. 2538 CCC): ver lo explicado en 2.1.-

El nuevo CCC despeja en tres artículos bajo el título “disposiciones procesales relativas a la prescripción” algunas cuestiones que provocaron en su oportunidad discusiones en doctrina como lo normado en el art. 2551 CCC que aclara que la prescripción puede articularse o interponerse procesalmente tanto como prescripción (que es lo absolutamente usual) como por una acción judicial.

Recordemos aquí que el plazo de prescripción del derecho del trabajo es de 2 años (art. 256 LCT) y de 10 años en materia de seguridad social (art. 16, ley 14236). El plazo del derecho del trabajo es dentro del cual el trabajador tiene la posibilidad de interponer la acción.

Quedan incluidos en dicho plazo general de la prescripción laboral los derechos nacidos de la ley, de los convenios colectivos y laudos con fuerza de tales y las normas reglamentarias.

En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales el plazo de prescripción es el mismo de dos años con la particularidad de que se cuentan dichos años desde que la prestación correspondiente debió ser abonada o prestada si se trata de una en especie o, en todo caso (según reza la norma que se cita) a los dos años del cese de la relación laboral (art. 44 Ley 24.557 de riesgos del trabajo).

2.4.- Efectos: el efecto típico de la prescripción liberatoria es el de extinguir la obligación civil (art. 4017 Código de Vélez). Ello, no obstante la ya aludida subsistencia de la obligación natural a cargo del deudor y según lo normaba el art. 515 del citado Código de Vélez y hoy lo encontramos con otra formulación pero idéntica esencia en el art. 2538 CCC.

Si bien existen casos que configuran excepciones al principio de que todas las acciones son prescriptibles (según anteriormente art. 4019 Código Civil), dicho principio no reconoce excepción en el campo del Derecho Laboral por lo que no se mencionarán en el presente trabajo las referidas excepciones que trata la ley civil.

2.5.- Momento de oposición: el Código Civil exige que quien intente beneficiarse de una prescripción ganada la oponga en su primera presentación en el juicio, presumiéndose de otra manera que renuncia a prevalerse de dicha prescripción de no hacerlo en ese modo.

“La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación” (art. 2553 CCC). Ratificaban la misma disposición del Código de Vélez los artículos 68 y 76 de la L.O. (ley 18.345 de proceso laboral y sus modificatorias). Lo mismo establece el art. 29 de la ley 11.653, ley procesal del trabajo de la provincia de Buenos Aires. Dada la identidad sustancial de las disposiciones referidas, nada ha modificado entonces el nuevo CCC indirectamente en referencia a las normas procesales laborales.

Aunque ahora esta referencia reviste carácter netamente histórico, vale aclarar que lo que actualmente dispone el art. 2553 CCC vino a clausurar una discusión doctrinaria.

En efecto, la doctrina y la jurisprudencia estaban divididas acerca de si la alusión del Código Civil de Vélez en lo que era el art. 3962 a “en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla” (la prescripción, claro) implicaba que el demandado que, antes de contestar la demanda, hiciera una presentación en el pleito (p. ej., para pedir la nulidad de la notificación defectuosa o sin el tiempo mínimo legal) debía deducir la prescripción en tal ocasión so riesgo de perder la oportunidad de hacerlo con posterioridad. La amplia mayoría de los jueces y de la doctrina laboralista opinaban en los últimos años de vigencia del Código de Vélez que, al menos en el marco del proceso laboral, ello no era de ese modo y que el demandado podía siempre interponer la excepción de prescripción liberatoria al contestar la demanda.

Es decir, que desde larga data, en el Derecho del Trabajo argentino, la oportunidad procesal para oponer la excepción de prescripción liberatoria se da al contestar la demanda laboral y se puede solicitar su declaración en base a una excepción de previo y especial pronunciamiento cuando la misma fuera manifiesta y no requiera prueba. En cambio, si fuese necesario producir prueba o la prescripción no fuera manifiesta se podrá interponer la excepción de prescripción mencionada como defensa de fondo, de tal modo que la resolución sobre la misma deberá recaer al dictarse la sentencia definitiva junto con las otras cuestiones de fondo.

2.6.- Inicio de la prescripción liberatoria: en general podemos decir que la prescripción comienza su curso desde que el crédito puede ser exigido. No corre mientras no puede ejercerse la acción correspondiente[9].

Tal es hoy en día la regla general que impone el art. 2554 del CCC que entró en vigencia el 1º de agosto de 2015. Impone dicho artículo el claro principio de que el trascurso del plazo de prescripción comienza “el día en que la prestación es exigible”.

Es decir que, aquellas obligaciones que pueden exigirse desde su mismo nacimiento (puras y simples) se encuentran entre los casos de los que normaba el art. 3956 del Código Civil, que decía: “La prescripción de las acciones personales, lleven o no interés, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”.

En cambio, en aquellas obligaciones subordinadas en su cumplimiento a un plazo o condición, la prescripción sólo comenzaría a correr desde que el derecho pudiera ser ejercido es decir, cumplido el plazo o la condición. A ello se refiere el art. 2554 del CCC mencionado anteriormente.

Algunos de los casos especiales de inicio del plazo de la prescripción liberatoria que pueden verse en casos de derecho civil son los siguientes: (a) cuando hay obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes el plazo de prescripción corre independientemente para cada una de ellas; (b) cuando nos encontramos frente a un caso de daño “continuo” en derecho de daños, el curso de la prescripción comienza a partir de cada uno de los perjuicios (del mismo modo ocurre en caso de salarios impagos, el plazo laboral de prescripción de dos años comienza a correr una vez que cada salario se hizo exigible).

En nuestra materia, “el principio general establece que el plazo de prescripción para los créditos laborales opera desde que cada suma es debida o desde la fecha en la que se generó el derecho a cobrar una indemnización, en función de los plazos o términos establecidos por la ley”[10].

De este modo, y como ya se dijo, si un trabajador es despedido sin causa (art. 245 LCT), se torna exigible su derecho de cobro de las indemnizaciones de ley al cuarto día hábil contado desde el día siguiente a aquel en el que le fuera notificado dicho despido sin causa (arts. 128, 149 y 255 bis LCT). A partir de ese día, y si no le fueran abonadas las indemnizaciones, comenzará a correr el plazo de 2 años de prescripción (art. 256 LCT).

Asimismo, cabe mencionar, como consecuencia también del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (art. 12 LCT), el art. 260 de la LCT que dispone que el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales, efectuado por un empleador, debe ser considerado como la entrega de un pago a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, quedando expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.

Esta regla general que hoy recoge en su letra el art. 2554 del CCC es de plena lógica jurídica ya que mal podría comenzar a correr un plazo prescriptivo de una acción que aún no tiene posibilidad de ser ejercida o demandada por ante los tribunales correspondientes. En efecto, en el ejemplo antes mencionado de un despido sin causa, la normativa le otorga al empleador un plazo de cuatro días hábiles laborales para pagar las indemnizaciones correspondientes, por lo que este plazo tampoco puede ser tenido en cuenta como ya trascurrido a los efectos del plazo prescriptivo. Una vez terminado el plazo otorgado al empleador para abonar (4 días hábiles) comienza recién ahí el plazo prescriptivo por haberse hecho exigible el pago y por haber nacido la acción correspondiente ante la falta de pago.

2.7.- Suspensión de la prescripción: la suspensión de la prescripción es la paralización o detención de su curso por causas que pueden ser contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo pero que deben ser establecidas por la ley. Veremos a continuación la regulación del instituto tanto en el anterior régimen velezano como en el actual del Código Civil y Comercial según ley 26.994. Veremos también los casos que generaron diversas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales, me refiero a algunos casos especiales de suspensión de la prescripción como la suspensión por interpelación fehaciente.

2.7.1.- Suspensión de la prescripción en el Código de Vélez: “El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo” (art. 3983 C. C.). Es decir, que se contabilizaba en el régimen velezano el tiempo anterior a la suspensión sumado al posterior a ella. Esto no ha tenido variación alguna en la actual regulación.

Preveía el Código Civil diversas causales de suspensión de la prescripción liberatoria en los artículos 3970 y siguientes de las cuales, por su aplicación al Derecho Laboral y por ser la más cotidiana, era de resaltar (y lo es hoy día como infra veremos) la que preveía el art. 3986, 2° párrafo. Sobre la misma se dieron numerosas discusiones que conservan su plena vigencia pese al cambio de nuestra legislación civil madre, por lo que se hablará en extenso también al analizar los casos jurisprudenciales y la doctrina que ha resuelto sobre la aplicación de dicho artículo en nuestra materia.

Normaba el artículo mencionado: “Art. 3.986 Código Civil: La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción” (el subrayado me corresponde).

Grandes doctrinarios (Llambías, por ejemplo) señalaban en referencia al artículo trascripto que hubiera sido preferible que el texto no mencionara la “constitución en mora” sino otros términos que hicieran más clara la intención del legislador como, por ejemplo, “intimación de pago” o “requerimiento”. Ello para que tuviera incluso más sentido con lo que normaba el art. 509 del Código Civil. Más allá de ello, podemos ver que se estaba ante una causal de suspensión temporaria que tenía efecto durante el plazo de un año, operaba por una sola vez y siempre y cuando se hubiera realizado la “constitución en mora” en forma auténtica, es decir, por medio fehaciente como podía (y puede) ser una carta documento o un acta notarial de intimación y notificación.

Se trataba, pues, de un plazo de un año que, cumplidos los requisitos legales, permitía “prolongar” el de la prescripción.

Finalmente, es necesario tratar brevemente el tema de la liberación de la prescripción cumplida. Dicen Alterini, Ameal y López Cabana que: “existen causales que, sin ser propiamente de suspensión, ya que no inutilizan el tiempo que trascurre mientras opera, autorizan al juez a “liberar” al acreedor (o al propietario) de las consecuencias de la prescripción cumplida. Se trata, en nuestro modo de ver, de situaciones en las cuales el juez puede purgar los efectos de la prescripción “cumplida” durante el corto tiempo fijado por la ley”[11].

Sobre esto decía el art. 3980 del Código de Vélez que: “Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses. Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo”.

Entonces, podemos decir que en el régimen anterior se podía dar por parte del juez interviniente la liberación de la prescripción cumplida en casos de:

  • Dificultades o imposibilidad de hecho: mencionadas en el trascripto art. 3980. Podía ser en el caso de una persona con algún tipo de enfermedad mental que no fuera declarado judicialmente como insano y que dejaba trascurrir el plazo de la prescripción por razón de su enfermedad mental. Imponía el Código de Vélez un plazo breve de 3 meses para que se produzca intervención alguna útil del acreedor una vez cesado el impedimento para accionar, ello en aras de la seguridad jurídica.
  • Maniobras dolosas del deudor: este caso, previsto en el segundo párrafo del art. 3980, es claro en cuanto a la comprensión de la letra de la ley. No obstante, en la práctica debía ser objeto de debida prueba o, eventualmente, dichas maniobras dolosas del deudor debían ser de fácil identificación por parte del juez interviniente.

2.7.2.- Suspensión de la prescripción en el CCC: en cinco breves artículos está hoy en día normado el instituto de la suspensión de la prescripción según el nuevo Código Civil y Comercial (CCC). Pasaré revista a dichas disposiciones que ratifican y aclaran las de Vélez con el importante agregado del art. 2542 sobre la suspensión por el pedido de mediación, aspecto que, por supuesto, no podía estar contemplado en el anterior texto del Código.

Comienza la nueva regulación de este instituto que dio lugar a tantas y tan ricas discusiones doctrinarias aclarando y definiéndolo de algún modo por sus efectos. Norma el art. 2539 CCC que “la suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó”. Es simple notar que, más allá de alguna actualización o clarificación terminológica, se reitera lo que ya disponía el art. 3983 del Código de Vélez que anteriormente fue trascripto.

A su vez, el art. 2540 se refiere al alcance subjetivo que tienen los efectos de esta suspensión de la prescripción. Es decir, se refiere a qué personas o sujetos de la relación jurídica se pueden ver afectados o beneficiados por la suspensión de la prescripción. Y vale recalcar que este principio sentado en el artículo es de plena aplicación en nuestra materia laboral.

El principio es el del efecto relativo de la suspensión de la prescripción, ya que el artículo menciona que no se extienden a favor ni en contra de los interesados dichos efectos. La salvedad o excepción lógica es la de las obligaciones solidarias y el de las indivisibles. En dichos casos, la suspensión de la prescripción por obra de unos de los acreedores los beneficia a todos ellos y perjudica a todos los deudores. Se ratifica lo previsto ya en el capítulo de obligaciones por los arts. 822 (obligaciones indivisibles) y 831, primer párrafo (obligaciones solidarias).

Hago una excepción en el orden de los artículos por la relevancia que tiene en las discusiones que han existido en doctrina y jurisprudencia sobre lo que hoy norma el art. 2542 (y 2541), según brevemente se refirió en 2.7.1.- sobre el art. 3986 Código de Vélez.

De este modo, traigo primero a colación el art. 2543 que menciona los casos de suspensión de la prescripción que impone el nuevo CCC, a saber: (i) el curso de la prescripción se suspende entre cónyuges durante el matrimonio, desde ya que se refiere el CCC al caso de una acción vigente entre dos personas que, luego de nacida la misma, contraen matrimonio entre sí; (ii) el mismo caso pero para los convivientes, norma acorde al espíritu del CCC que no formula grandes distinciones en lo jurídico entre el matrimonio y las situaciones de convivencia; (iii) se suspende el curso de la prescripción también entre personas incapaces y sus padres, tutores, curadores o apoyos mientras dure la especial relación jurídica “protectoria” que los une (paternidad, tutela, curatela o medida de apoyo); (iv) entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización mientras continúen en el ejercicio del cargo; y (v) se suspende el curso de la prescripción “a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario”.

Podemos señalar en una rápida lectura que los casos del párrafo anterior numerados como (i), (ii) y (iv) podrían darse perfectamente en el ámbito de una relación laboral, por ejemplo, por contraer matrimonio dos personas que estuvieron unidas por un vínculo laboral del cual quedó pendiente el pago de las indemnizaciones de ley. Si bien no se trata del común de los casos, ni mucho menos, no podemos negar la posibilidad de la existencia de un caso con estas características.

El nuevo art. 2542 se refiere a la suspensión por pedido de mediación. Este artículo no resulta directamente aplicable a la materia laboral por existir una regulación específica a través de la Ley 24.635 de conciliación laboral obligatoria. Por ello, no me detendré en este artículo pero sí señalo que el mismo deja aclarado que el curso de la prescripción se suspende desde que se expide por medio fehaciente la comunicación de la fecha de audiencia de mediación o desde la celebración de dicha audiencia, según lo que ocurra en primer lugar. Asimismo, recoge el artículo el plazo de reanudación del curso de la prescripción fijándolo a los 20 días desde que el acta de cierre de la mediación se encuentre suscripta por el mediador o mediadora interviniente y a disposición de las partes. Recordamos que, del mismo modo que para la conciliación laboral obligatoria, el acta de cierre es una pieza fundamental para poder acreditar ante la Cámara de Apelaciones correspondiente el cumplimiento de la etapa previa (sea conciliación, sea mediación) y, de ese modo, poder dar inicio a la acción judicial. Me referiré a la suspensión de la prescripción por la conciliación laboral en particular en el punto 4.2.2.

Queda de esta breve pero sustanciosa sección del capítulo sobre prescripción del nuevo CCC un breve comentario sobre el artículo 2541.

Trascribo el mismo en primer lugar: “El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción”.

Así como nos referimos en al acápite anterior al art. 3986 del Código de Vélez, vemos aquí replicada dicha disposición con algunos elementos más claros y un plazo más breve.

Podemos resumir lo dispuesto en el citado art. 2541 CCC remarcando cuáles son los extremos que el mismo requiere para que una interpelación fehaciente tenga el efecto de suspender el curso de la prescripción liberatoria, a saber: (i) existencia de un acreedor o titular de un derecho exigible ya que, de no existir, no habría prescripción en curso alguna; (ii) existencia del correspondiente deudor; (iii) interpelación (o requerimiento) realizada por el titular referido en (i) por medio fehaciente al deudor referido en (ii) para que dé cumplimiento con su obligación.

Dada la existencia de estos extremos, se suspenderá, entonces y por imperio del citado art. 2541 CCC el curso de la prescripción de la acción entre dicho acreedor y su deudor por un plazo de seis meses (no habiendo “plazo menor que corresponda a la prescripción” en materia laboral dejamos dicha disposición de lado). Asimismo, aclara expresamente el artículo que esta posibilidad de suspender el curso de la prescripción sólo puede ser utilizada por el acreedor o titular de derecho “por una sola vez”, evitando de ese modo cualquier interpretación en contrario. Esto último es de toda lógica porque si no podría darse el caso de una suspensión reiterada del plazo prescriptivo por un acreedor, lo que atentaría contra la seguridad jurídica.

Así ha quedado, entonces, regulada la suspensión de la prescripción en el nuevo Código vigente desde el 1° de agosto de 2015.

En referencia a la liberación de la prescripción o dispensa de la prescripción, el nuevo artículo 2550 CCC la regula del siguiente modo: “El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos. En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante. Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo”.

2.8.- Interrupción de la prescripción: la interrupción de la prescripción se produce cuando se extingue su curso antes de llegar a su término, por efecto de las causales previstas por la ley.

2.8.1.- Interrupción de la prescripción en el Código de Vélez: según normaba el Código de Vélez, producida una de las causales previstas en dicho Código o en la ley, se comenzaba a computar un nuevo plazo de prescripción (conforme art. 3998 Código Civil), sin tener en consideración el tiempo que hubiera trascurrido antes de la producción de dicha causal.

Es preciso aclarar que para Vélez los efectos de la interrupción de la prescripción sólo se producían con referencia a las personas vinculadas directamente a la causa interruptiva. Ese era el principio general plasmado, por ejemplo, en el art. 3991 del Código Civil. Ahora bien, tal como ya se refirió supra sobre el carácter relativo de la suspensión, dicho carácter relativo de la interrupción de la prescripción no se daba en los casos de las obligaciones solidarias (según art. 3994 Código Civil) ni en los de las obligaciones indivisibles (art. 3996 Código Civil), por lo que la causal interruptiva provocada o interpuesta por uno de los acreedores solidarios o de obligación indivisible aprovechaba a todos los demás a fin de interrumpir el plazo de prescripción liberatoria.

Del mismo modo, otra excepción al mencionado carácter relativo de la interrupción de la prescripción se encontraba en el art. 3997 del Código Civil: “La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de la obligación, interrumpe la prescripción contra el fiador; pero la demanda interpuesta contra el fiador, o su reconocimiento de la deuda, no interrumpe la prescripción de la obligación principal”.

Ahora bien, las causales que se encontraban enumeradas en el Código Civil y que producían hasta el 31 de julio de 2015 la interrupción de la prescripción liberatoria eran las siguientes:

  • Promoción de demanda judicial: así lo normaba el art. 3986, 1° párrafo, del Código Civil incluso si la demanda era defectuosa o era interpuesta por ante juez incompetente o si el demandante no tenía capacidad para presentarse en juicio, ya que en todos los casos queda demostrada la voluntad del acreedor de actuar en defensa de su crédito o derecho. Moisset de Espanés, observaba sobre esta causal, lo que resulta aplicable hoy todavía, que: (a) no interrumpen la prescripción las gestiones privadas ni las administrativas salvo disposición de ley especial en contrario; (b) pueden equipararse a la demanda los siguientes actos: reconvención, oposición de la compensación, demanda de juicio ejecutivo, pedido de verificación en concurso o quiebra, inicio de juicio sucesorio del deudor, medidas cautelares, pedido de compensación civil en juicio penal, medidas preparatorias de demanda, etc.; (c) no privan de efecto interruptivo los siguientes defectos de la demanda: presentación ante juez incompetente, vicios de forma, incapacidad del actor; (d) dejar sin efecto la interrupción de la prescripción interpuesta los siguientes actos: desistimiento, perención de instancia y la absolución definitiva del demandado o rechazo de la demanda (esto según lo normado en el art. 3987 del C.C.).
  • Reconocimiento: “la prescripción es interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito, que el deudor o poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía” (art. 3989 Código de Vélez).
  • Compromiso arbitral: esta causal encontraba su fundamento en el art. 3988 del Código Civil que se refería a la prescripción adquisitiva pero la doctrina supo interpretar que era aplicable igualmente a la prescripción liberatoria. Implica el compromiso arbitral una sujeción a la decisión de un árbitro (o de amigables componedores) y era, por ende, un reconocimiento por anticipado del derecho que se pronuncie en el laudo respectivo.

2.8.2.- Interrupción de la prescripción en el CCC: la nueva normativa comienza, al igual que en el caso de la suspensión de la prescripción, refiriendo en el art. 2544 CCC los efectos de la interrupción: “el efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo”.

A continuación, los artículos 2545, 2546, 2547 y 2548 se refieren a las tres causales de interrupción de la prescripción previstas en el nuevo CCC.

El artículo 2549 se refiere al alcance subjetivo que tendrá dicha interrupción fijando el mismo principio relativo, por los mismos motivos y con las mismas excepciones que el artículo 2540 que se refería al alcance subjetivo de la suspensión del curso de la prescripción.

Veamos entonces las causales previstas para la interrupción de la prescripción pudiendo así comparar las mismas con las brevemente resumidas anteriormente del Código Velezano.

La interrupción por reconocimiento está prevista por el art. 2545 CCC y es plenamente aplicable al caso de las acciones provenientes de las relaciones de trabajo. Se refiere el artículo, al igual que el antiguo artículo 3989 del Código Civil, al reconocimiento “… que el deudor (…) efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe”. Esta causal interruptiva es corolario del principio general del derecho de buena fe y de la teoría de los actos propios.

A continuación, los artículos 2546 y 2547 se ocupan de la causal interruptiva de la prescripción por antonomasia, ya que se trata de aquella en la cual el acreedor o titular del derecho en cuestión ejerce efectivamente la acción de reclamo correspondiente, más allá de que la misma pueda tener algunos defectos u omisiones.

Norma el artículo 2546 lo siguiente: “El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra (…) el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.

Vemos aquí mayor amplitud en la presente regulación que la que refería el art. 3986 del Código de Vélez en su primer párrafo. En efecto, es de hacer notar que se refiere el artículo a “toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial” y no sólo a la “demanda judicial” como en el texto velezano. La obvia condición es que se trate de una petición judicial que haga traducir o permita deducir la intención de no abandonar el ejercicio del derecho por parte de su titular.

Asimismo, la acción debe deducirse concretamente y correctamente contra el deudor, es decir, contra el sujeto legitimado pasivo. Y, del mismo modo que el Código de Vélez, pero con algún interesante agregado, refiere este artículo que surtirá el efecto interruptivo la petición ante autoridad judicial aunque la misma contuviere defectos de forma, o fuere realizada por persona incapaz o con capacidad restringida[12], o fuere presentada ante un tribunal incompetente o fuere presentada “en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.

Con esto último se está refiriendo el CCC al plazo de las llamadas comúnmente en la ciudad de Buenos Aires “dos primeras” (o “cuatro primeras” en el territorio de la Provincia de Buenos Aires). Vemos así que, si la prescripción opera, por ejemplo, el primer día de octubre del año 2016, la presentación judicial del acreedor o titular de derecho el segundo día de octubre de dicho año realizada entre las 7:30 y las 9:30 horas de la mañana (según horario de los tribunales nacionales en la ciudad de Buenos Aires y plazo de gracia previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[13]) surtirá o tendrá el mismo efecto interruptivo de la prescripción. Vemos aquí un caso de incorporación de una norma procesal (en caso de que exista en la jurisdicción correspondiente, por supuesto) por parte de la normativa de fondo.

Por su parte, el artículo 2547 nos dice: “Duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia”. Vemos en el presente artículo que, recaída resolución o sentencia firme en la acción ejercida, comenzará entonces el curso de la prescripción, pero, en este caso, nos encontraremos con una prescripción distinta, ya que se tratará de la de la acción para ejecutar dicha resolución judicial.

También vemos que se tendrá por jamás sucedida la interrupción del curso de la prescripción si el titular del derecho desiste del proceso o se produce en su contra la caducidad de la instancia judicial. Tenemos aquí principios ya fijados por el ordenamiento de Vélez y que también son de toda lógica jurídica. En el ordenamiento del proceso laboral en la ciudad de Buenos Aires no rige el instituto de la caducidad de la instancia, no obstante lo cual, realizaré en el capítulo IV.- alguna mención del mismo.

Finaliza esta sección del CCC sobre interrupción de la prescripción con la previsión del art. 2548 que refiere a la interrupción del curso de la prescripción por la solicitud de arbitraje, asimilando el Código nuevo esta causal con la de petición judicial ya que, incluso, las asimila en sus efectos en lo que fuere aplicable.

Cabe señalar que en el ámbito de las relaciones de trabajo puede darse perfectamente el caso de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo de trabajo que prevean expresamente al arbitraje como instancia para resolver un diferendo o controversia entre la parte trabajadora y la parte empleadora. En ese caso, entonces, y de estar ello así previsto, el pedido o solicitud de arbitraje formulado tendrá el mismo efecto que la interposición de una demanda judicial según se ha mencionado.

También debemos referirnos al art. 28 de la Ley 24.635 de conciliación laboral obligatoria que hace mención y norma la forma de aplicar el “arbitraje voluntario” por el cual el conciliador interviniente puede proponer a las partes, si no hubo acuerdo en el marco de la referida conciliación, que se sometan a un arbitraje para resolver su conflicto o diferendo. Esta disposición, hay que reconocerlo, es de escasísima o nula aplicación en la práctica cotidiana.

Finalmente, existe en nuestra materia una causal interruptiva más que el nuevo CCC no contempla pero que, como veremos en el capítulo IV.- (punto 4.2.2.-), reviste esencial importancia en el Derecho del Trabajo. Me refiero a la interrupción del curso de la prescripción liberatoria por reclamo administrativo formulado por el acreedor o titular del derecho (trabajador) regulada en el art. 257 de la LCT. Nada ha variado en lo que más adelante explicaré sobre esta norma ya que, como se dijo, el CCC no regula esta causal.

2.9.- Plazos de la prescripción en el CCC: una de las grandes modificaciones que introduce el CCC en la materia de la prescripción es la reducción del plazo genérico de la misma que de un plazo (histórico en diversos sentidos) de 10 años ha sido reducido a 5 años como principio.

Como puntos relevantes a lo que hace a nuestra materia, podemos resaltar el artículo 2561 que fija el plazo para reclamar la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil en el de 3 años.

Asimismo, y como válido para ser resaltado aquí y aplicable a nuestra materia, tenemos el plazo bianual de prescripción fijado en el artículo 2562 CCC para: (i) los pedidos de nulidad relativa y revisión de actos jurídicos, (ii) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo, (iii) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, y (iv) el pedido de declaración de inoponibilidad derivado del fraude.

El plazo de prescripción para pedidos de nulidad relativa, aplicable en las relaciones de trabajo, no presenta dificultad por coincidir con el plazo genérico de la materia laboral normado en el art. 256 LCT. Lo mismo le cabe a los casos de lo devengado periódicamente y a la declaración de inoponibilidad por fraude (que, anteriormente, tenía un plazo prescriptivo de un año, siendo el actual mejor y acorde al plazo laboral).

Lo que podría generar, a mi entender, alguna especie de planteo es la diferenciación entre el plazo de la responsabilidad civil del art. 2561 y el previsto para daños por accidentes y enfermedades del trabajo en el inciso b) del art. 2562 que recién fue mencionado. Por supuesto que en el segundo caso estaríamos frente a una “norma especial” dentro de la misma norma general que es el CCC y que, además, coincide dicha norma con lo previsto como plazos prescriptivos en las normas especiales de la materia (arts. 256, 258 LCT y arts. 44.1 ley 24.557 y 4 ley 26.773), pero no es posible dejar de notar cierta “discriminación” o distinción sin fundamento cierto entre un caso y otro y sus distintos plazos de caducidad. Quedará ello librado a algún eventual y resolución jurisprudencial.

Concluyo con esto el repaso del instituto de la prescripción y el breve resumen de lo que sobre ella dispone el CCC actualmente.

3.La caducidad

3.1.- Concepto: la caducidad es una institución jurídica mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene derecho de ejercer un acto jurídico, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde dicho derecho y el de entablar la acción correspondiente.

Se la ha definido como una forma de que se extinga un derecho por el transcurso de plazos cortos, que se fijan en forma expresa en distintos institutos[14].

“En el mecanismo de la caducidad también incide el transcurso del tiempo en el cual el titular permanece inactivo. Pero, en este caso, se extingue el derecho –no la acción- y, consiguientemente, no subsiste obligación natural alguna”[15].

3.2.- Comparación: las notas salientes al comparar la prescripción y la caducidad son las siguientes: (a) la prescripción se aplica, en principio, a todas las acciones salvo las expresamente exceptuadas mientras que la caducidad sólo se aplica a situaciones especialmente previstas y normadas; (b) la prescripción afecta la acción y la caducidad al derecho; (c) los plazos de prescripción liberatoria son más extensos que los plazos de caducidad legamente previstos; (d) la caducidad, al contrario de lo que ocurre con la prescripción (según arts. 3966 y 3984 Código de Vélez y artículo 2576 CCC), no puede suspenderse ni interrumpirse; (e) la prescripción sólo puede ser obra de la voluntad del legislador, mientras que la caducidad también puede provenir de la voluntad de los particulares (ver art. 2568 CCC que declara nulo el pacto de un plazo de caducidad bajo ciertas condiciones fijadas); (f) la prescripción se encuentra regulada mientras que la caducidad no tiene una regulación sistemática sino que proviene de distintas normas que la fijan o estatuyen en cada institución en particular; (g) la caducidad debe ser decretada de oficio por el juez interviniente cuando ha sido establecida legalmente y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes.

3.3.- Caducidad en el Derecho del Trabajo: en nuestro régimen legal laboral, tal como ya se ha dicho, sólo se admiten los casos de caducidad contemplados por la legislación en forma expresa en cada instituto jurídico. Así norma el art. 259 de la LCT: “No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley”.

Ello dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo. Una discusión que ha llegado a darse en doctrina, sin embargo, es la de si los convenios colectivos de trabajo pueden crear caducidades para beneficios creados en sus propios textos[16].

Se impone, en primer lugar, una primera aclaración en cuanto a que la LCT se refiere, por supuesto, a los casos de caducidad en ella contemplados lo que no impide que otras leyes laborales especiales fijen otros casos de caducidad distintos (por ejemplo, el art. 24, 2° párrafo, de la Ley 22.250 que prevé la caducidad del derecho de los causahabientes a retirar el fondo de desempleo en caso de fallecimiento del trabajador de la construcción).

Algunos de los casos previstos en la LCT de caducidad de derechos más conocidos y de diaria aplicación son los contemplados en los artículos 67 (impugnación por el trabajador de una sanción disciplinaria), 135 (plazo de inicio de acción de responsabilidad contra el trabajador por daños en materiales de trabajo), 157 (toma de vacaciones omitidas por el empleador por parte del trabajador y hasta el 31 de mayo), 186 (en otras opiniones, se trata de un caso de extinción automática del contrato de trabajo), 207 (toma de descanso compensatorio después de prestar tareas durante el día de descanso semanal correspondiente) y 269 (plazo de seis meses para que el trabajador promueva el embargo sobre máquinas, muebles o enseres sobre los que cae su privilegio especial y que hayan sido retirados por un tercero). Los plazos procesales para contestar la demanda, oponer excepciones, alegar de bien probado, etc. son plazos de caducidad también siendo, de hecho, en materia procesal donde suele encontrarse este tipo de plazos en forma más extendida y de diaria aplicación.

Los plazos indicados en los artículos mencionados implican que si el derecho de que se trata no se ejerce dentro de dichos plazos, esos derechos se extinguen sin posibilidad de reclamo alguno.

Sobre el caso del art. 67 LCT, ha dicho calificada doctrina que: “La primera acción que debe ejercer el trabajador es la impugnación de la medida, para lo que cuenta con un plazo de caducidad de treinta días, debiendo efectuarse en la etapa prejudicial. Si el trabajador no la ejerce, se produce el consentimiento de la causal que motivó la sanción y su consecuencia, visualizada en la suspensión. (…) es el derecho que tiene el trabajador de expresar su disconformidad ante el propio empleador”[17].

Un caso digno de ser rescatado también y referido a un plazo de caducidad en otras disposiciones legales es el del art. 11 de la Ley 24.013 que impone la notificación a AFIP dentro de las 24 horas hábiles posteriores a la intimación efectuada al empleador para poder percibir las multas de los arts. 8, 9 y 10 de la mencionada ley. En este sentido, el máximo Tribunal de nuestro país ha resuelto que no se opera dicha caducidad (ante la falta de notificación a AFIP) en referencia a la multa del art. 15 de la mencionada ley de empleo[18].

3.4.- Caducidad en el Código Civil y Comercial de la Nación: se podrá apreciar en el breve repaso de este acápite que las características de la caducidad de derechos así como también todo aquello que la diferencia de la prescripción se encuentran ahora reflejados en las disposiciones del articulado del nuevo CCC ya vigente.

En efecto, la caducidad encuentra hoy en día su regulación general en el capítulo 4 (titulado “caducidad de los derechos”) del Título I del Libro Sexto del Código, artículos 2566 a 2572.

El primero de dichos artículos define el instituto por sus efectos, como ya hemos visto que hace el CCC al hablar de la prescripción, diciendo: “La caducidad extingue el derecho no ejercido”.

Asimismo, vemos que el artículo 2567 menciona lo que ya fue señalado como una diferenciación entre este instituto y el de la prescripción, a saber, que el primero no puede ver suspendidos ni interrumpidos sus plazos, salvo disposición legal en contrario (y a modo de excepción de esta regla general, vale aclarar).

En el artículo 2568 se encuentra una auténtica novedad. Como se dijo, los plazos de caducidad (a diferencia de los de prescripción) pueden ser convenidos por las partes. Ahora bien, este artículo incorpora la sanción de nulidad de dichas cláusulas que pacten caducidades cuando el cumplimiento del acto necesario para la preservación del derecho en cuestión sea de difícil cumplimiento o cuando se intente un fraude a las reglas de la prescripción liberatoria mediante las mismas.

Si se piensa, nos encontramos frente a un caso más en el que el CCC sanciona el uso de cláusulas abusivas, tal como hace en los artículos 10, 11, 987, 988, 1117, 1118 y otros.

Del mismo modo, la segunda causal es un caso típico y bien conocido por los juslaboralistas, de sanción del fraude a la ley.

El artículo 2569 refiere los actos que impiden que opere la caducidad de los derechos. Norma este artículo que: “Impide la caducidad: a) el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico; b) el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles”.

El artículo 2570 viene a delimitar y señalar puntualmente la autonomía entre los plazos fijados legalmente para la prescripción y para la caducidad. Señala que son institutos similares pero distintos y con presupuestos y consecuencias distintos por lo que habrá que estar a la estricta letra de la ley en cada caso.

Finalmente, trascribo las disposiciones de los artículos 2571 y 2572 sobre la caducidad y sus particularidades en el nuevo CCC:

“ARTICULO 2571.- Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción”.

“ARTICULO 2572.- Facultades judiciales. La caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes”.

De este modo, tenemos una breve exposición de los conceptos y características del instituto de la caducidad de derechos.

4.Prescripción y caducidad en el Derecho del Trabajo. Casos prácticos. Aplicaciones. Jurisprudencia actuales

Hecho ya el repaso de los conceptos y características principales de los institutos de la prescripción y la caducidad tanto en el ordenamiento de Vélez como en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde ahora adentrarnos en dichos institutos en cuando al Derecho del Trabajo se refieren, con las particularidades propias de esta rama del Derecho y tomando como elementos para el análisis y la explicación los principales fallos de la Corte Suprema y de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de Buenos Aires (CNAT en adelante) así como opiniones doctrinarias y los debates actuales sobre el tema.

La intención en el presente capítulo es presentar brevemente algunos casos jurisprudenciales y ampliar lo ya explicado en los capítulos II y III pero haciendo especial hincapié en la normativa y la jurisprudencia y doctrina juslaboralistas. La mención de algunos temas será, entonces, tan sólo eso, una mención sin pretensión de exhaustividad pero que permitirá relacionar los actuales temas y debates sobre la prescripción y caducidad en el derecho del trabajo argentino con lo explicado en los capítulos anteriores.

4.1.- Plenarios de la CNAT: los plenarios referidos puntualmente al tema son los que se citan a continuación, donde podremos ver que algunos se refieren a casos de ciertos trabajadores en particular (como el plenario 297 referido a trabajadores de YPF) y otros tienen carácter general, ya sea que se encuentre la doctrina del Plenario receptada desde 1974 por el articulado de la LCT o ya sea que conserve validez “per se”. No ingreso aquí por no ser el objeto de este trabajo en el espinoso tema de la validez actual de los Fallos Plenarios frente a la derogación del art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por parte de la Ley 26.853. En última instancia, un Plenario constituye una interpretación de la ley (obligatoria para los jueces del Fuero correspondiente pero no por ello deja de ser una “interpretación” de la norma) y, por lo tanto, su doctrina sigue teniendo importancia pedagógica a la hora de analizar e investigar sobre el tema en cuestión.

Los plenarios de la CNAT sobre el tema de la prescripción en el Derecho del Trabajo[19] son los siguientes:

4.1.1.- FALLO PLENARIO No 52 (hoy arts. 256 y 257 LCT), “Di Troilo, Pedro c/ Empresa Ed. Haynes S.A.” (10/06/1959): “la reclamación administrativa interrumpe la prescripción de las acciones judiciales por cobro de salarios”.

4.1.2.- FALLO PLENARIO No 53 (ver art. 44 Ley de Riesgos del Trabajo), “Caja de Garantía Ley 9688 c/ Casa Lee Arg. S.A.I.C.” (10/07/1959): “la prescripción de la acción por accidente de trabajo comienza a correr, en el caso de ser ejercitada por la Caja de Garantía desde que ésta tiene conocimiento del hecho y está en condiciones de hacer valer su derecho”.

4.1.3.- FALLO PLENARIO No 189, “Compañía Ítalo Argentina de Electricidad S.A.” (02/02/1973): “las obligaciones de pagar aportes a las Cajas de Subsidios Familiares prescriben a los diez años”.

4.1.4.- FALLO PLENARIO No 297, “Veloso, Roberto c/ YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ Part. Accionariado Obrero” (01/09/2000): “el plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 13 de la ley 24145 es el previsto en el art. 4023 del C. Civil”.

4.1.5.- FALLO PLENARIO No 312, “Martínez, Alberto c/ YPF S.A.” (06/06/2006): “1°) la citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, no surte los efectos de la interpelación prevista en el artículo 3986, segundo párrafo, del Código Civil. 2°) en el contexto del artículo 7° de la ley 24.635, no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses”. Sobre la doctrina de este Fallo Plenario me extenderé en los puntos 4.2.2. y 4.2.3. por ser el Plenario más relevante y haber dado solución a, quizás, la mayor polémica doctrinaria de los últimos años sobre el tema tratado en este trabajo.

4.1.6.- FALLO PLENARIO No 319, “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Brexter S.A.” (17/7/2008): “el plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el CCT 130/75, homologado por disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91 es el previsto en el artículo 4023 del Código Civil”.

4.1.7.- FALLO PLENARIO No 327, “Medina, Nilda Beatriz c/ Telecom Argentina S.A. y otro” (14/02/2012): “el plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696 es el previsto en el artículo 4023 del Código Civil”.

Además de las doctrinas emanadas de los Plenarios reseñados es importante recordar el criterio sentado por el máximo tribunal de nuestro país en cuanto a la interpretación restrictiva del instituto. Dijo la Corte: “la excepción de prescripción debe ser analizada en cada caso con criterio restrictivo, pues se ha ponderado la necesidad de favorecer la conservación de los derechos”[20].

Interesante resulta también señalar que, suponiendo la plena vigencia de estos fallos Plenarios citados, las referencias que alguno de ellos tienen al art. 4023 del Código de Vélez habrían sufrido un cambio importante frente a la reducción a 5 años del plazo general de la prescripción según el actual art. 2560 CCC.

4.2.- Prescripción: mencionaré algunas cuestiones y fallos relacionados al instituto de la prescripción para, de algún modo, aplicar lo visto en los capítulos anteriores a la realidad cotidiana de la jurisprudencia del Fuero Laboral. Hablaré en primer lugar de las generalidades del instituto para luego tratar en particular sobre cómo la jurisprudencia ha resuelto sobre el inicio del cómputo del plazo prescriptivo, sobre la oportunidad del planteo de la prescripción ante los estrados judiciales y, finalmente, lo referido a la interrupción y suspensión del plazo de la prescripción con las particularidades y los debates que dichos temas han generado y que ya fueran referidos anteriormente al mencionar el Plenario Martínez.

Comenzaremos con el mismo fundamento del instituto mencionando una opinión que ha sido vertida en reiteradas ocasiones por distintos doctrinarios y que se refiere a la compatibilidad entre el instituto de la prescripción liberatoria y los principios esenciales del Derecho del Trabajo, verbigracia: el principio protectorio y el principio de irrenunciabilidad de derechos (art. 14bis CN y arts. 9 y 12 LCT).

Diversos fallos se han expedido al respecto y en forma unánime a favor de la aplicación del instituto en el Derecho del Trabajo. Así, por ejemplo, se ha dicho que: “La prescripción laboral prevista por el art. 256 LCT reposa en principios de orden público. Si bien un examen somero permitiría sostener que este medio liberatorio contradice el principio de irrenunciabilidad, lo cierto es que tal incompatibilidad es sólo aparente, ya que a través de la prescripción, no se afecta la intangibilidad de los derechos, sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado. De lo contrario se crearía una gran inseguridad en las relaciones laborales (Conf. Centeno, “La prescripción en el derecho del Trabajo” LT XXII-389; Plá Rodríguez, Principios, 2da Ed. Pág 126 y sgtes. Citados por Horacio de la Fuente en Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada, Ed. Astrea pág 574 y sgtes). Desde esa perspectiva, correspondería desestimar los agravios relativos a la inconstitucionalidad del aludido art. 256 LCT”[21].

“El art. 256 LCT reposa en principios de orden público. A través de la prescripción no se afecta la intangibilidad de los derechos, sino que en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado. El planteo de inconstitucionalidad del art. citado basándose en la reducción del plazo efectuada por las autoridades de facto, no debe prosperar por cuanto la tendencia más moderna en materia de prescripción es limitar los plazos, pues se trata de un instituto generador de estabilidad en las relaciones jurídicas. Por ello, la mera abreviación no constituiría por sí sola una solución agresiva respecto de aquellos que se vean afectados por el cambio, máxime cuando la determinación de un período bienal no resulta estrecha y tiene antecedentes en la forma que regía con anterioridad a la ley de contrato de trabajo en su versión originaria”[22].

También la Sala X de la Excma. CNAT se ha expedido al respecto de la constitucionalidad y validez del instituto de la prescripción de las acciones en el Derecho del Trabajo con gran claridad y en este sentido: “El pedido de inconstitucionalidad del art. 256 LCT resulta improcedente toda vez que la norma aludida reposa en principios de orden público y a través del instituto de la prescripción no se afecta la intangibilidad de los derechos sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita. Ello por cuanto la selección del plazo para la prescripción de demandas laborales constituye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no debe, en principio, ser objeto de control por parte de los jueces, mientras no pueda ser tildado de irrazonable”[23].

En referencia al plazo de la prescripción, citaremos en primer lugar un interesante fallo referido a una situación no del todo común como es la del reconocimiento por el deudor de un plazo superior al legal. Así ha dicho la Sala VIII de la CNAT que: “El instituto de la prescripción tiene su fundamento en valores superiores a las meras expectativas patrimoniales de los acreedores, como lo es la seguridad jurídica, sin cuya vigencia no puede existir la paz social, presupuesto de justicia, cualquiera sea el alcance que se otorgue al contenido de esta aspiración colectiva. Ahora bien, siendo la excepción de prescripción un instituto cuya aplicación depende exclusivamente de la advertencia que efectúe el demandado, ante el reconocimiento por parte de éste, de un lapso mayor a los dos años, no hay motivo o impedimento legal que obligue a reducir el plazo de acuerdo a la normativa prevista por el art. 256 LCT” (el resaltado me pertenece)[24].

Tratando puntualmente la cuestión de los plazos aplicables en Derecho del Trabajo, podemos resumir todas las situaciones ya que todas ellas quedarán, según la jurisprudencia, incluidas en alguna de las siguientes situaciones:

  • Plazo bienal o bianual: es el plazo o régimen general en nuestra materia normado en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo que expresamente dice “prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos…”. Ya hemos mencionado anteriormente cómo este plazo coincide hoy con los previstos en el art. 2562 CCC para diversos casos de aplicación también en nuestra materia.
  • Plazo quinquenal: ha sido aplicado por la jurisprudencia para aquellos casos de obligaciones establecidas entre sindicatos y empleadores y cuando se trata de obligaciones de pago anual o de períodos más cortos y no sean obligaciones del ámbito de la seguridad social. Se aplicaba para estos casos lo previsto en el art. 4027 del Código Civil y el plazo de prescripción mencionado y fijado por dicho artículo. Hoy en día podría ser de aplicación, igualmente, el artículo 2560 CCC o, para el caso de obligaciones de pago el bianual del ya mencionado artículo 2562.
  • Plazo decenal: era el plazo general prescriptivo fijado por el art. 4023 del Código Civil de Vélez para toda acción personal por deuda exigible que no tuviera previsto un plazo de prescripción distinto por la normativa especial. La jurisprudencia en su momento reconoció la aplicación de la prescripción decenal a aquellos créditos originados en disposiciones de la Seguridad Social desde el Fallo Plenario No 189 (ver 4.1.3.).

Siguiendo estos criterios, se han agrupado entonces los tres tipos de plazos que los fallos más relevantes habían aplicado a casos de relaciones de trabajo y referidos a los distintos plazos aplicables. Será el tiempo y la jurisprudencia la que pueda alterar en algún punto estas interpretaciones atento la entrada en vigencia del CCC.

Dos casos particulares a tratar son aquellos en los que se reclaman los certificados del art. 80 LCT y el de la responsabilidad solidaria de socios y/o administradores de la sociedad. Reseñaré a continuación los criterios que ha receptado reciente jurisprudencia en referencia a los mismos.

En cuanto a la prescripción de la acción fundada en el art. 80 LCT podemos resumir la cuestión haciendo referencia a las tres posiciones que se observó en la jurisprudencia de los últimos años, a saber:

Posición restrictiva (me permito llamarla de esta manera para asimilarla a otras situaciones similares): que aplica el plazo de prescripción general de la LCT (art. 256), es decir, el plazo bienal. No desconoce esta posición la imprescriptibilidad para el trabajador del derecho a los beneficios derivados de la ley previsional, pero no hace extensión del plazo de prescripción en lo que al empleador se refiere en ningún caso. Un ejemplo de esta posición lo da el siguiente fallo de la Sala IX CNAT: “El plazo de prescripción aplicable a todas las acciones promovidas y fundadas en el art. 80 LCT es el bienal, previsto en el art. 256 de dicho cuerpo legal. Si bien el trabajador tiene derechos irrenunciables, lo cierto y relevante es que el legislador dispuso –en aras de la seguridad jurídica- que las acciones tendientes a reclamar el reconocimiento de los derechos emergentes de las relaciones individuales de trabajo, disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo, prescriben a los dos años (art 256 LCT)”[25]. Como vemos, hace hincapié el fallo en la seguridad jurídica como límite a una posible acción del trabajador en base al art. 80 LCT. Veremos que esta misma Sala de la Excma. Cámara ha dado una muestra de la posición contraria en este tema. Otros fallos en este mismo sentido o posición: CNAT Sala X Expte Nº 4.857/07 Sent. Def. Nº 16.242 del 29/8/2008 “García, Karina Andrea c/Banco Itaú SA s/ indemnización art. 80 LCT Ley 25.345” (Stortini – Corach) y de la misma Sala Expte Nº 6.164/2011 Sent. Def. Nº 20.917 del 15/4/2013, “García, Mario Edgardo c/Consolidar Seguros de Retiro SA s/indemnización art. 80 LCT”. De la CNAT Sala II Expte. No 35899/2007, sent. Def. No 98696 del 09/11/2010, “Ibáñez, Marta Leonor c/ Consolidar Comercializadora S.A. s/ Indemnización art. 80 LCT” (Maza – Pirolo).

Posición intermedia: es aquella que aplica para el caso dos plazos de prescripción distintos. El plazo bienal del art. 256 LCT para la multa prevista por el art. 80 y el plazo decenal (o, en ciertos casos, la imprescriptibilidad) para la obligación del empleador de entregar los certificados de trabajo, aportes y remuneraciones. Se desdobla de este modo el plexo obligacional del empleador ya que, si bien se le podrá requerir la documentación hasta 10 años después de terminada la relación laboral (o, para aquellos que así lo consideran, sin plazo prescriptivo) no tendrá sanción o multa por su falta de entrega de dicha documentación (no, al menos, la sanción que prevé el párrafo cuarto del citado art. 80 LCT) más allá del plazo del art. 256 LCT. Es más, como veremos en el voto del Dr. Corach que citaré a continuación, el referido camarista y jurista distingue incluso la prescripción aplicable según el documento que requiera el trabajador, aplicando el plazo bienal al certificado de trabajo en sí y reconociendo la imprescriptibilidad respecto a la extensión de la constancia de aportes previsionales. Así dijo el referido juez de la Sala X en su voto en minoría: “La obligación de extender el certificado de trabajo (art. 80 LCT) posee incuestionable entidad laboral y consecuentemente se encuentra sujeta al plazo bienal del art. 256 LCT. En cambio, respecto a la extensión de la constancia de aportes previsionales, deviene necesario considerar su imprescriptibilidad debido a que a raíz de la crisis económica imperante en nuestro país –que es de público y notorio conocimiento- y la inestabilidad de las empresas en detrimento de los derechos de los trabajadores, dicha obligación resulta imprescriptible, pues también lo es el derecho a obtener los beneficios de la jubilación: art. 14 inc. e) ley 24.241 y es menester proteger la documentación del trabajador necesaria para obtener dicho beneficio (del voto del Dr. Corach, en minoría)”[26].

Posición amplia: sostiene la imprescriptibilidad de la obligación del empleador que surge del analizado art. 80 LCT. Las razones son las ya referidas y que se ampliarán con los fallos seleccionados de esta posición, básicamente aplicando y extendiendo el principio de imprescriptibilidad de los derechos previsionales al caso en análisis, fundamentando ello en el especial carácter protectorio que tiene de por sí mismo el derecho de la seguridad social y que, además, constituye un reflejo de la especial protección que debe reconocerse a los Derechos Humanos que protegen las contingencias de la vida del hombre. Fallos: “La acción tendiente a la obtención de la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales es imprescriptible. Aun cuando el art. 4019 del Código Civil no menciona expresamente entre las acciones imprescriptibles la destinada a la entrega de dichos certificados, el Dr. Santos Cifuentes muestra situaciones en que media imprescriptibilidad de la acción como en los casos de los arts. 2510, 2476, 2575 y 3082 de dicho código, lo que permite ahuyentar la idea de que la norma mencionada tuviera carácter taxativo. Asimismo, y tal como surge del artículo 80 LCT, el accionante conserva el derecho a obtener el certificado de trabajo y aportes previsionales “sine die”, lo que resulta compatible y ha sido robustecido con la inserción de los tratados sobre Derechos Humanos, prevista en el art. 75, inc. 22 del texto constitucional modificado en el año 1994”[27].

“La extensión de la constancia de aportes previsionales resulta ser una obligación imprescriptible, toda vez que también lo es el derecho a obtener los beneficios de la jubilación: art. 14 inc. e) ley 24.241. Tal como surge del art. 80 LCT, el accionante conserva el derecho a obtener la certificación de los aportes previsionales sine die”[28]. Vale aclarar que lo que estos fallos también han resuelto es la aplicación de la multa del art. 80 LCT sin importar el tiempo trascurrido desde la finalización de la relación laboral, siendo esta quizás la consecuencia más cuestionable de esta posición.

Finalmente: “Si bien la entrega del certificado previsto por el art. 80 LCT constituye una de las obligaciones del empleador derivadas del contrato de trabajo, no puede obviarse la estrecha vinculación que existe entre ella y el acceso a los beneficios previsionales, por lo que siendo estos últimos imprescriptibles, la acción derivada del art. 80 LCT también debe ser calificada de tal forma en tanto tiende a posibilitar el ejercicio de un derecho consagrado en la CN que, por expresa disposición legal, tiene el señalado carácter imprescriptible. Ello es así por cuanto una norma prevista fundamentalmente con miras a los derechos creditorios debe ser interpretada, en esta situación, a favor de la persona que trabaja (art. 9LCT), excluyéndose de tal forma la posibilidad de que los empleadores se amparen en un breve plazo de prescripción para negar una certificación imprescindible para probar la antigüedad en el servicio (Del voto del Dr. Pompa)”[29].

En segundo lugar, dedicaré alguna página a lo que se refiere a la prescripción de las acciones o las extensiones de responsabilidad solidaria a los socios o administradores de las sociedades comerciales. No es necesario recordar que la responsabilidad de los socios y administradores por cuestiones laborales de las sociedades a las que administran o de las que son socios es uno de los temas que más ha sido discutido en los últimos años en la doctrina y jurisprudencia del Fuero Laboral. La prescripción a aplicar en dichos casos no resuelta, por lo tanto, una arista menor en dicho debate.

Citaré a continuación algunos fallos que reflejaron en los últimos tiempos las posiciones jurisprudenciales y, luego, ensayaré una breve reflexión puntual sobre este tema:

“El plazo prescriptivo decenal para la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada solo rige en relación con quien en ella haya resultado condenado o, en su caso, con quien eventualmente lo sustituya respecto del cumplimiento de la obligación de que se trate, pero no respecto del responsable solidario. De modo que, para las acciones de “extensión de responsabilidad solidaria”, resulta aplicable el plazo bianual del art. 256 de la LCT, ya que se trata de reclamos de créditos laborales de causa individual” (CNAT, Sala IV, Expte. No 31082/09, Sent. Def. No 95166 del 28/02/2011, “Gramajo, Carlos Ramón y otros c/ Telecom Argentina S. A. y otro s/ extensión responsabilidad solidaria”).

“A las acciones llamadas “de extensión de la responsabilidad solidaria” se les aplica el plazo de prescripción de dos años, pues en definitiva se trata de reclamos de créditos laborales de causa individual y rige, pues, en plenitud, el término fijado por la normativa específica, es decir el art. 256 de la LCT” (ídem).

“Cuando la cuestión a debatir se refiere a un reclamo de créditos laborales de causa individual, en el que la trabajadora pretende hacer extensivos los efectos de una sentencia a terceros, el plazo aplicable a la prescripción liberatoria es el dispuesto en el art. 256 LCT. Por ende, no resulta aplicable el plazo decenal que establece el art. 4023 CC dado que sólo afecta a aquellos que han sido alcanzados por los efectos de la

sentencia y no, respecto de quienes no fueron condenados ni han sido parte en el juicio respectivo” (CNAT, Sala V, Expte. No 37404/08, Sent. Def. No 73561 del 31/10/2011, “Sánchez, Silvia Estela c/ Línea Fina SRL y otro s/ extensión de la responsabilidad solidaria”).

“Dado que la pretensión de la actora es la extensión de condena a la sucesora o adquirente del negocio y establecimiento en el que trabajara su esposo y también hacia los socios y directivos de la sociedad anónima quebrada por fraude a la ley, se advierte que la causa del incidente es diferente a la de la principal (en la que se discutieron las condiciones del contrato de trabajo), por lo que el plazo a computar a los fines de la prescripción es el de diez años, en virtud de lo normado por el art. 4023 CC y comenzará a correr desde la fecha en que quedaba en claro que no podía hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia” (CNAT, Sala III, Expte. No 26452/06, Sent. Def. No 92911 del 22/12/2011, “Dedieus, Esther Noemí c/ Charcas 5002 S.A. s/ seguro de vida obligatorio – incidente de extensión de responsabilidad”).

Vemos en los textos jurisprudenciales citados que el debate esencial sobre este tema estaba dado por la aplicación del plazo bienal o del decenal, con argumentos entendibles desde ambas posiciones. Estos criterios resultan hoy, con la entrada en vigencia del nuevo CCC, plenamente aplicables, más allá de que ya no podría hablarse de un plazo decenal sino quinquenal.

En lo personal, creo más fundada la posición que aplica, en principio, el plazo bienal ya que entiendo que la obligación de aquellos a quienes se les puede extender una condena judicial no deja de ser accesoria de la del condenado principal y, si no han sido citados al juicio con posibilidad de ejercer su derecho de defensa en juicio en forma amplia, no tendría suficiente justificativo el que se les aplique un plazo prescriptivo más extenso que el del crédito original.

Vale mencionar, al tratar este tema, que la problemática de derecho “de fondo” en torno a la inoponibilidad de la persona jurídica respecto del fraude laboral, en última instancia, trae aparejado una colisión de dos órdenes normativos que tutelan diversos intereses jurídicos legalmente protegidos. En definitiva, se trata de una cuestión de prelación normativa.

La extensión de la responsabilidad o de la condena judicial frente a insolvencia del empleador principal (sociedad comercial) a sus administradores y/o socios constituye la implementación de un límite a la utilización abusiva de la personalidad jurídica y de la limitación de la responsabilidad que dichas sociedades otorgan. Por ello, si bien he manifestado una opinión en principio favorable a la aplicación del plazo bienal para solicitar la extensión de la condena judicial, entiendo más propio “en justicia” que el plazo fuera más extenso.

Trataré a continuación, en tres acápites, otros tres temas esenciales sobre la prescripción y que han dado lugar a sustanciosa jurisprudencia y alguno de los mayores debates de los últimos años en la doctrina laboralista sobre este tema.

4.2.1.- Inicio del cómputo del plazo: la determinación o fijación del punto de inicio del tiempo de la prescripción de las acciones resulta una cuestión fundamental.

Tanto las normas del Código Civil anteriormente como las del CCC actualmente indican que el curso de la prescripción se inicia desde que el crédito es exigible y no antes, es decir, desde que el acreedor tiene expedita su acción y puedo iniciarla libremente.

Si bien en nuestra materia la extinción de la relación laboral será un punto de partida del plazo prescriptivo en diversas ocasiones, tenemos el paradigmático caso de los salarios que, como explicaba Krotoschin: “como el crédito del salario resulta de un contrato sucesivo, no hay en realidad un crédito único, sino una multitud de créditos distintos a los cuales se aplican separadamente los plazos de prescripción a partir de su vencimiento”[30]. En efecto, la causa fuente de una obligación de tracto sucesivo no puede valorarse con prescindencia del momento a partir del cual se produce la exigibilidad de la prestación correspondiente a cada período mensual. Por ello corresponde ubicar el punto de partida de la prescripción referida a las diferencias salariales que pudieron haberse originado en cada período, en el momento en el que resulta exigible el crédito reclamado, es decir, trascurridos cuatro días en función del plazo con el que cuenta el empleador para pagarlos de acuerdo con el art. 128 LCT, que es aquel en el cual el derecho respectivo puede hacerse valer. Como ya se dijo, el artículo 2562, inciso c) del CCC refuerza todo lo dicho.

La jurisprudencia sostiene esto en forma unánime para el particular tema de salarios[31].

Un caso muy interesante es el que se cita a continuación referido al inicio del cómputo del plazo prescriptivo en un caso de transferencia de establecimiento: “En caso de transferencia del establecimiento, el plazo previsto en el art. 256 LCT debe computarse a partir del momento en que el actor tomó conocimiento de dicha transferencia. Ello así, toda vez que desde ese momento el actor podía hacer valer el derecho cuya aplicación invocara (la responsabilidad solidaria de transmitente y adquirente), debido a que recién cuando se conoció la existencia del supuesto previsto por el art. 225 LCT –transferencia del establecimiento- se tornó aplicable lo dispuesto por el art. 228 de la mencionada normativa”[32].

Finalmente, en lo referido a los accidentes y enfermedades del trabajo, que es quizás el tema con mayor casuística y más difícil de fijar el punto exacto desde donde computar el inicio del plazo de prescripción, citaré a continuación algunos pocos fallos ilustrativos de este tema.

“Lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción de las acciones provenientes de la responsabilidad por accidentes de trabajo y en enfermedades profesionales es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente, lo que requiere de una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalides por parte del operario, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que sufría”[33].

“Para el cómputo de la prescripción debe partirse del momento en que los daños fueron conocidos por el reclamante y asumieron un carácter cierto y susceptible de apreciación”[34].

“El plazo para la prescripción de las acciones provenientes de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales, debe contarse a partir de que la víctima tomó conocimiento de la certeza del daño en su verdadera dimensión. Así, en el caso, dicho momento se produjo con el dictamen de la Comisión Médica Central, donde se determinó que el trabajador no poseía incapacidad vinculada con el trabajo. A partir de ese momento supo a ciencia cierta que la ART no le abonaría la prestación dineraria con fundamento en la ley 24.577, y a partir de allí pudo considerar atendible la pretensión de una reparación integral con sustento en la normativa civil”[35].

“De acuerdo con lo previsto en el art. 44 de la ley 24.557, la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del lapso bienal de prescripción es el momento en el que la Comisión Médica Central determina el carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial”[36].

4.2.2.- Interrupción. Arts. 7 ley 24635 y 257 LCT: fundamental resulta el tema a tratar ahora en el presente acápite y que, como se verá, tiene entrecruzamientos con el tema del acápite siguiente.

Comenzaremos con ciertas generalidades sobre la interrupción de la prescripción y quizás la mejor manera es mediante la claridad del Máximo Tribunal de la Nación: “El reconocimiento tácito interruptivo de la prescripción resulta de todo hecho o acto que impone la admisión de la existencia del derecho invocado y se manifieste con la certidumbre exigida por el art. 917 CC, y ante la duda debe estarse por la existencia de

la interrupción, así como por demanda (art. 3986 CC) debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN)”[37].

Si bien ya hemos hecho referencia a esto en la primer parte de este trabajo, vale recordar que respecto a la diferencia que separa la interrupción de la suspensión, mientras esta mantiene la eficacia de la prescripción pendiente, si bien detenida en su curso, la interrupción produce un efecto más intenso, borrando por completo el tiempo transcurrido (hoy art. 2544 CCC). La interrupción aniquila la prescripción en curso, dando por no sucedido todo el tiempo ya corrido. Puede luego comenzarse una nueva prescripción. Si la interrupción ha sido causada por demanda, comenzará a correr cuando la instancia haya quedado totalmente terminada. Es decir que el efecto interruptivo dura tanto tiempo como la instancia misma, y así lo ha reiterado unánime jurisprudencia del Fuero Laboral así como de los demás Fueros tanto Nacionales como de las respectivas provincias.

Así, una vez operada la interrupción por petición judicial, sus efectos subsisten mientras no se produzca ninguno de los tres hechos que mencionaba el artículo 3987 Código Civil (absolución, caducidad de instancia o desistimiento de la acción) o los que actualmente menciona el artículo 2547 CCC (desistimiento de la acción o caducidad de instancia). El efecto interruptivo perdura mientras el pleito esté vivo. Siguiendo estos principios y normas, un interesante fallo de la Sala V, en el cual se había interpuesto excepción de prescripción contra la segunda demanda de la parte actora habiendo sido tenida por no presentada (según art. 67 L.O.) su primer demanda en su oportunidad, resolvió dicha Sala: “Operada la interrupción por una primera demanda contra la accionada por los mismos rubros, la cual fue tenida por no presentada en los términos del art. 67 LO, sus efectos subsisten mientras no se produzca ninguno de los tres hechos que menciona el art. 3987 CC, es decir que el efecto interruptivo perdura mientras el pleito esté vivo. Desde esta perspectiva, en el caso, el efecto interruptivo de la prescripción perduró hasta la fecha en que quedó firme la resolución que tuvo por no presentada la primera demanda, y desde este momento comenzó a correr el plazo establecido en el art. 256 LCT”[38]. Podemos observar que el fundamento de este fallo no precisa variación alguna frente a las disposiciones del nuevo CCC.

También resulta destacable que diversos fallos de la CNAT han reconocido reiteradamente que en materia laboral más incluso que en el derecho común los actos interruptivos o suspensivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, y debiendo decidirse el juzgador en caso de duda por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador.

Pasemos ahora a un tema medular y que ha generado y genera todavía intensos debates. Si bien la CNAT dictó el Fallo Plenario No 312 en el año 2006 aún quedan otras cuestiones que involucran a los arts. 7 de la Ley 24.635 y 257 de la LCT.

Sin perjuicio de lo que también se dirá en el acápite siguiente, haré aquí, básicamente, una breve referencia a las posturas jurisprudenciales que discuten sobre el efecto interruptivo o suspensivo de los artículos mencionados.

Es así que existen en este tema por la redacción de las normas, numerosas opiniones. Como muestra de dichas opiniones, en el particular en referencia a la poco afortunada redacción del art. 257 de la LCT podemos citar la opinión del Dr. Sudera, para quien el legislador (en el art. 257 mencionado) ha claramente equivocado el término a utilizar al referirse al efecto que causa la reclamación ante autoridad administrativa. Cito a Sudera: “Dicha norma atribuye al reclamo administrativo virtualidad interruptiva “durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses”. Resulta insoslayable que el efecto interruptivo opera en un instante, en un punto temporal concreto y específico, y que no se prolonga en el tiempo. Producido el acto interruptivo, se borra el plazo ya corrido de la prescripción, de modo tal que no hay efecto continuado alguno. La fijación de un período durante el cual el efecto del acto está destinado a perdurar –durante el trámite y por no más de seis meses-, consecuencia natural de los actos suspensivos, da cuenta clara de que el legislador equivocó el vocablo con el cual pretendió expresar el concepto”[39].

Pasando puntualmente a la discusión referida, citaré en primer lugar algunos ejemplos de entre los muchos que existen sobre jurisprudencia que le ha otorgado efecto interruptivo a la presentación ante el SECLO del trabajador:

“La presentación del reclamo ante el SECLO, en tanto reclamación ante autoridad administrativa, produce la interrupción del curso de la prescripción. Asimismo el nuevo plazo prescriptivo a ser computado por efectos de la interrupción operada por el reclamo ante el SECLO comienza a correr a partir del cumplimiento de seis meses contemplado en el acuerdo plenario Nº 312, en idéntico sentido a lo dispuesto por el art. 257 LCT”[40]. Como vemos, se asimila la presentación ante el SECLO con el reclamo administrativo normado por el art. 257 LCT.

La Sala I de la CNAT ha sentenciado en reiteradas ocasiones en el mismo sentido[41].

Interesante por su desarrollo conceptual y la aplicación del art. 9 LCT (norma más favorable) resulta el siguiente fallo de la Sala VIII en el mismo sentido: “El art. 7 de la ley 24.635 establece que la presentación ante el SECLO “suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 LCT”. A su vez, el art. 257 LCT determina que “…la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un

lapso mayor de seis meses”. Por ende, si bien la reclamación a que alude la segunda norma de mención, se refiere a trámites realizados en forma voluntaria, en tanto la efectuada ante el SECLO es un paso previo a la demanda judicial y, como tal, obligatorio, no se justifica el diferente tratamiento otorgado por el legislador, máxime cuando las disposiciones en cuestión no distinguen entre procesos voluntarios y necesarios. Desde esta óptica, siendo la prescripción un instituto que debe ser analizado con carácter restrictivo, privilegiándose, en caso de duda, el mantenimiento de la acción, resulta de aplicación el art. 9 LCT que, en su primer párrafo, indica que debe optarse por la norma que resulta más favorable al trabajador. En su mérito, debe considerarse que la pretensión deducida ante el SECLO es interruptiva de la prescripción”[42]. Me permito aquí señalar como crítica a la aplicación del principio de norma más favorable al caso el hecho de que el art. 9 LCT somete la resolución del caso en cuestión a dicho principio “en caso de duda”. Entiendo (como lo señalarán las Salas II y IX en los casos que infra se citan) que no genera duda la aplicación de los artículos mencionados porque nos encontramos ante dos situaciones distintas normadas por dos artículos distintos.

Yendo aún más allá, la Sala VII declaró inconstitucional el segundo párrafo del art. 7° de la ley 24.635 en estos términos y fundamentos: “El art. 257 LCT, que es una ley de fondo, dispone que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses. A su vez, el art. 7° segundo párrafo de la Ley 24.635 estableció que la presentación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria suspende el plazo de la prescripción. Ante la contradicción suscitada entre la ley de fondo y la ley de forma debe estarse a favor de la primera, tal como surge de la interpretación armónica de los arts. 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. Por ello, y doctrina de la Corte Suprema (Fallos: 276:401, sus citas y otros), la disposición del art. 7° Ley 24.635 resulta manifiestamente inconstitucional”[43].

Finalmente, la Sala IV, también ha entendido inconstitucional el art. 7° de la Ley 24.635 por estos motivos: “Si bien la ley 20.744 de Contrato de Trabajo y la Nº 24.635 fueron dictadas por el Congreso de la Nación, sólo la primera reviste carácter verdaderamente nacional, dado que la segunda (al menos en los aspectos relacionados con el procedimiento de conciliación laboral obligatoria) rige sólo para las causas de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal. En tal entendimiento, resulta aplicable el criterio sostenido por la CSJN (también en materia de prescripción) en apoyo de la primacía de la normativa contenida en la ley nacional por sobre los ordenamientos procesales locales (CSJN, Fallos: 247:524 y 256:215). Por ende, corresponde declarar en el caso, la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24635 por ser contrario a lo dispuesto en el art. 257 LCT y vulnerar, en consecuencia, la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 CN. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría)”[44].

En cambio, las Salas II y IX de la CNAT han entendido, por el contrario que no existe inconstitucionalidad alguna en los términos que se citarán a continuación. En tal sentido, debo decir que si bien los fallos referidos tienen sólidos fundamentos, teniendo en consideración que en nuestro sistema se presume la “racionalidad” del legislador con más la regla reconocida por nuestra Corte Suprema de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la ultima ratio del ordenamiento jurídico (Fallo “Mill de Pereyra”), me llevan a estar de acuerdo con esta segunda postura que, además, hace una clara diferenciación de los supuestos intentando armonizar las normas y no hacerlas colisionar. No olvidemos que esto último es una tarea esencial de los jueces en la interpretación de la ley y en la aplicación del Derecho.

“No resulta inconstitucional el art. 7 de la ley 24.635 pues no colisiona con el art. 257 LCT. En efecto, este precepto general otorga efecto interruptivo a los reclamos administrativos efectuados ante la autoridad administrativa del trabajo, mientras que el art. 7 de la ley 24.635 regula los efectos suspensivos no de un reclamo administrativo ante la autoridad administrativa del trabajo (caso que sigue bajo el amparo del art. 257 LCT) sino del denominado trámite conciliatorio previo, que no constituye propiamente una reclamación administrativa puesto que no tiene como objeto obtener una resolución de la autoridad administrativa frente a un conflicto. El art. 7 de la ley 24.635 regula un supuesto procesal diferente al del art. 257 LCT, con una especificidad que torna razonable la decisión legislativa plasmada en la ley 24.635, que no colisiona con la regla del referido artículo de la LCT”[45]. Esta es, claramente, la doctrina judicial correcta y que, tal como antes se mencionó, reconoce una causal de interrupción de la prescripción que no ha quedado plasmada en la letra del nuevo CCC (interrupción por reclamación administrativa del art. 257 LCT).

También: “La doctrina del Plenario Nº 312 (“Martínez”), al hacer remisión al art. 7 de la ley 24635 (y con ello al art. 257 LCT) se refiere a la cuestión vinculada con el plazo allí previsto, mas no al efecto que corresponde otorgarle (es decir, la suspensión o interrupción del curso de la prescripción). Es que el reclamo que formula el trabajador ante el SECLO no se asimila a la “reclamación de carácter voluntario ante la autoridad administrativa” (previsto en el art. 257 LCT) pues aquél reclamo – mencionado en primer término y que tiene lugar ante el SECLO – se traduce en la activación de la instancia obligatoria establecida por la ley 24635 que expresamente prevé otro efecto que no es la interrupción del plazo prescriptivo sino la suspensión del curso de la prescripción que, a partir de dicha doctrina plenaria, no será menor a seis meses, más allá que dicha tramitación pueda tener una duración menor (Del voto del Dr. Balestrini, en mayoría)”[46] (el subrayado me pertenece, por su claridad expositiva entiendo fundamental este fallo de la Sala IX CNAT).

Remarco que la posición referida en primer lugar y que entiende interruptivo el efecto del trámite ante el SECLO (postura también apoyada por la Sala III en diversos fallos aunque no se hayan citado en este trabajo) es posiblemente la más acorde al principio protectorio imperante en el Derecho del Trabajo y a la interpretación restrictiva de la prescripción, pero, según la letra de la normativa, entiendo correcta y ajustada a la lógica del sistema la interpretación dada por las Salas II y IX en los fallos supra citados.

4.2.3.- Suspensión de la prescripción: ineludible es comenzar este acápite del presente trabajo con la referencia al ya citado Fallo Plenario CNAT No 312 del 06/06/2006 in re “Martínez, Alberto c/ YPF S.A.”. Reitero lo ya referido anteriormente: dejo de lado la discusión sobre la continuidad de la vigencia de los fallos plenarios más allá de la derogación del art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación porque, a la fecha en la que se escriben estas líneas, continúan siendo aplicados por los tribunales del Fuero y porque no han comenzado a funcionar las nuevas Cámaras de Casación creadas por la Ley 26.853.

En forma extremadamente sintética, y dado el carácter y extensión del presente trabajo, y teniendo también en consideración que el debate en sí fue zanjado por la doctrina de este plenario en cuestión, más allá de las demás aristas que se vienen tratando en el acápite 4.2.2. y que se tratarán o mencionarán en el presente acápite, diré que el Plenario 312 “Martínez” (ver arriba 4.1.5) zanjó parte de un extenso y rico debate resolviendo que la citación (y el trámite en sí, podemos decir) de la conciliación laboral obligatoria vigente en el territorio de la ciudad de Buenos Aires desde la sanción de la Ley 24.635 no surte los efectos de la interpelación prevista en el artículo 3986, 2do. párrafo del Código Civil, y que el plazo durante el cual se extiende la suspensión (o interrupción[47]) generada por dicho trámite conciliatorio es siempre de seis (6) meses, sin importar que el trámite en sí dure un plazo menor.

Es decir que corresponde, una vez iniciado el trámite por ante el SECLO en la ciudad de Buenos Aires, “agregar” un plazo de seis meses al plazo prescriptivo del art. 256 LCT. Luego quedará la discusión de si, finalizados dichos seis meses se retoma el plazo prescriptivo donde se lo dejó (postura que interpreta que tratamos con un plazo suspensivo) o si se comienza “a contar” nuevamente el plazo de dos años (art. 256 LCT). Asimismo, el Plenario 312 ha determinado la diferencia entre la suspensión de la prescripción normada por el artículo 3986 del Código Civil (hoy 2541 CCC) y la que genera el inicio del trámite en la ciudad de Buenos Aires de la conciliación previa obligatoria.

Desde ya que, el tema de la prescripción y su interrupción o suspensión en el resto del país resulta, ab initio, más sencilla por no entrar en juego el art. 7° de la referida Ley 24.635 de conciliación, y quedando acotada la normativa, entonces, al art. 2541 CCC (antes art. 3986 del Código Civil), los arts. 256 y 257 de la LCT y el art. 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Para finalizar este punto, me gustaría llamar la atención sobre un tema de términos utilizados en el Plenario que quizás no es menor. En efecto, la doctrina del Plenario, en su segundo punto, dice textualmente: “en el contexto del art. 7° de la ley 24.635, no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses”. La palabra “suspensión” la he remarcado porque quizás podría pensarse si esto no constituye también la interpretación obligatoria para todo el Fuero capitalino sobre el efecto del citado artículo sobre el plazo prescriptivo. Menciono esto más allá de que ha habido fallos supra citados posteriores al Plenario 312 porque no he encontrado en la jurisprudencia que se haya analizado este argumento desde esta óptica y tomando puntualmente las palabras utilizadas por la mayoría de los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo.

Asimismo, resulta fundamental recordar que el artículo 2541 del CCC (así como antes el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil), tal como ya se ha mencionado en reiteradas ocasiones en este trabajo, es plenamente aplicable a nuestra materia de Derecho del Trabajo. Por ello, en forma prácticamente unánime, la jurisprudencia ya había entendido que la intimación telegráfica típica que cursa un trabajador a su empleador para que le abone indemnizaciones de ley, por ejemplo, se encuentra enmarcada en el artículo referido del CCC (la jurisprudencia se refería, claro, al artículo del Código de Vélez Sarsfield) y provoca, por lo tanto, la suspensión de la prescripción. Para ello, es decir, para que constituya una “interpelación” en legal forma no es preciso que se utilice ninguna fórmula sacramental ni determinada. Lo importante es que dicha intimación por el trabajador es manifestación inequívoca de su voluntad de mantener vivo su derecho a la percepción de su crédito contra el empleador.

Así se ha dicho que: “El telegrama en que el actor se consideró despedido e intimó a la demandada a que le abone las indemnizaciones correspondientes operó el efecto suspensivo de la prescripción, conforme lo dispone el art. 3986 del CC por un año. Esto no implica admitir una extensión del plazo prescriptivo al que se refiere el art. 256 LCT, puesto que el plazo de la prescripción de los rubros indemnizatorios objeto de reclamo en esta litis, comenzó a computarse luego del término de un año a partir de la intimación cursada por el trabajador a su empleador y no a partir de la intimación misma”[48].

“La intimación cursada extrajudicialmente por la actora ha producido el efecto previsto en el art. 3986 del C. Civil, suspendiendo el plazo prescriptivo por el término de un año”[49].

No obstante, cierta jurisprudencia minoritaria entiende que no es automáticamente asimilable la típica interpelación por telegrama del trabajador al empleador con la “constitución en mora del deudor” requerida por el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil: “Para que sea procedente la suspensión del plazo de prescripción que prevé el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil es necesaria la “constitución en mora del deudor”; recaudo que no se advierte cumplimentado mediante los telegramas referidos por la recurrente. Por ende, no se aprecia correcto lo aseverado por la quejosa en el sentido que haya intimado y constituido en mora a dichas codemandadas a través de las referidas comunicaciones”[50].

En igual sentido: “El art. 3986 del Código Civil, establece que la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiese corresponder a la prescripción de la acción. Por otro lado, conforme la doctrina del fallo plenario 312 del 6/6/2006, la remisión del art. 7 de la ley 24.635 al art. 257 de la LCT, lo es en cuanto al plazo y por un lapso nunca menor a los seis meses. Ambos plazos (un año en el primero y seis meses en el segundo) resultan acumulables, por tanto son dos actos de causa distinta y cabe tener presente que en materia laboral los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, decidiéndose en caso de duda a favor de la subsistencia del derecho del trabajador”[51].

Finalizo de esta manera con la breve reseña de la jurisprudencia y doctrina referida al instituto de la prescripción.

4.3.- Caducidad: toca, finalmente, tratar algunos fallos y cuestiones relacionadas al instituto de la caducidad de derechos.

Tal como ya se dijo anteriormente en este trabajo, algunos de los casos previstos en la LCT de caducidad de derechos son los contemplados en los artículos 67 (impugnación por el trabajador de una sanción disciplinaria), 157 (toma de vacaciones omitidas por el empleador por parte del trabajador y hasta el 31 de mayo) y 207 (toma de descanso compensatorio después de prestar tareas durante el día de descanso semanal correspondiente). Los plazos procesales de la Ley 18.345 (y sus modificaciones) son también plazos de caducidad por sus plazos perentorios. Podemos entonces concluir que los casos de caducidad son, si se permite la expresión, menos “sistemáticos” que los de prescripción, encontrándose en forma aislada y dispersa en toda la legislación común y del Trabajo.

Un caso interesante es el de la caducidad de la prueba informativa. Ha dicho la CNAT al respecto: “Debe desestimarse el recurso de apelación en subsidio deducido en virtud de la caducidad decretada por el juez de grado como consecuencia del vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la prueba ofrecida, dado que la demora en la confección de los oficios es imputable exclusivamente a la accionada, quien reconoció que debió confeccionar en cuatro oportunidades el oficio frente a su observancia, más allá de haberse vencido ampliamente el plazo que se dispusiera sin realizar ningún cuestionamiento en la oportunidad procesal correspondiente, circunstancia que ratifica la caducidad oportunamente resuelta”[52]. Es decir que, trascurrido el plazo fijado en el art. 84 de la L.O. (ley 18345 y modif.), se produce la caducidad para la parte que ofreció dicha prueba de oficios o informes.

“El art. 67 LCT es una de las pocas disposiciones de la LCT que prevé una suerte de “caducidad” del derecho, al establecer que el trabajador, tiene treinta días desde que es notificado de la sanción para impugnarla; vencido dicho plazo “se tendrá por consentida la sanción disciplinaria”[53]. Sentencia que, como vemos, ratifica lo ya expresando anteriormente en cuanto a que el del art. 67 LCT es uno de los pocos casos de caducidad de un derecho regulado en la ley laboral (fuera de los casos de derecho procesal).

Otra muestra de caducidad de derechos en el proceso laboral surge del presente fallo: “La resolución que coloca las actuaciones en secretaría para alegar funciona como un plazo de caducidad para todo lo que concierne a la etapa probatoria. Es ese el momento procesal oportuno para efectuar todos los planteos que se estimen pertinentes, so pena de convalidar lo actuado”[54].

Sobre la caducidad de la medida cautelar solicitada en un proceso laboral y, en concreto, en referencia a lo normado por el art. 207 CPCCN (aplicable al proceso laboral según art. 155 L.O.), ha dicho un interesante fallo de la Sala V: “La medida caduca de pleno derecho sin necesidad de petición de parte (art. 207 CPCCN), por lo que resulta indiferente que el actor haya incoado la demanda antes de la declaración de caducidad de la medida cautelar o de su petición, si ello no aconteció con anterioridad al vencimiento de dicho término legal”[55]. Ello es claro como consecuencia directa de ser un plazo de caducidad el previsto por el art. 207.

4.3.1.- Caducidad de instancia en el proceso laboral: el principio protectorio que rige y forma el fundamento esencial sobre el que se asienta el Derecho del Trabajo ha impuesto, como corolario lógico, el impulso de oficio en los procesos laborales regidos por la ley 18.345 y sus modificatorias (a la que nos hemos referido ya como L.O. siguiendo los usos tribunalicios) y, con ello, la inexistencia de la caducidad de la instancia en el proceso laboral mencionado.

En efecto, no resultan pues aplicables los arts. 310 y subsiguientes del CPCCN que regulan dicho instituto en el proceso civil y comercial nacional.

Se ha dicho claramente en doctrina que: “En el ámbito procesal/laboral el orden público sobre el cual se asienta su recepción reconoce, en principio, la naturaleza de las normas que conforman el Derecho del Trabajo, propiciándose la “tramitación de oficio” que fuera adoptada en los distintos ordenamientos, a fin de impedir que sus derechos corran el riesgo de extinguirse para el trabajador por falta de impulso procesal de quien lo representa”[56].

Todo ello con las salvedades propias de procesos especiales y/o de etapas procesales que exceden al principio general de inexistencia de caducidad de instancia en el proceso laboral nacional, tal como se referenciará infra en 4.3.3.-

4.3.2.- Caducidad de instancia en el proceso laboral de la Provincia de Buenos Aires: la ley de Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires (ley provincial No 11.653), establece en el artículo 11 que el procedimiento podrá ser impulsado por las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.

El art. 12 establece la caducidad de instancia y dice que “Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia”.

Frente a este artículo se generó una división en la doctrina laboralista, expresando un sector de la misma que como en el proceso laboral impera el impulso de oficio, no es posible que opere la caducidad de instancia. Entre otros, el Maestro Alocatti sostuvo esta posición señalando que no resulta admisible la caducidad de la instancia porque la misma esencia del sistema pone en manos del juez el impulso del proceso.

La otra posición doctrinaria sostenía, claro, la procedencia de la caducidad o perención de la instancia cumpliéndose con la intimación previa referida lo que, por otro lado, dio inicio a la discusión, basada en el término “podrá” que utiliza el art. 12 al referirse a la intimación previa, de si dicha intimación devenía o no obligatoria para el Tribunal interviniente.

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, fijó como criterio rector que la perención constituye una medida excepcional y por lo tanto de aplicación restrictiva, especialmente en materia laboral (causa L. 68.922, del 07/11/1993). Por otro lado, impuso la obligación al Tribunal del Trabajo interviniente de que la intimación previa prevista y preceptuada en el artículo 12 de la Ley 11.653, debe ser realizada en debida forma a los fines que el justiciable sepa cuál es la consecuencia de su incumplimiento de producir actividad útil (SCBA, LLBA 2007, agosto, 776 – DJ2007-III,647).

De este modo, ha quedado como deber obligatorio por doctrina del Supremo Tribunal de la provincia la necesidad de la intimación previa antes de dictar la caducidad de la instancia.

4.3.3.- Caducidad de instancia en otras provincias: como brevísima referencia al tema podemos sintetizarlo diciendo que muchas provincias no admiten la caducidad de la instancia en el proceso laboral, mientras que algunas lo admiten pero de manera modalizada o adaptada, ya que no sólo prevén plazos más largos que los usuales en materia civil, sino que requieren una vista previa al trabajador (o a ambas partes) para que produzcan actividad procesal útil que revele su interés en continuar o no con el proceso. Este es el caso de las siguientes provincias: Buenos Aires (ver 4.3.2), Corrientes, Formosa, Misiones, Río Negro y Santa Fe.

En este sentido, resulta muy interesante un reciente fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe in re “Mirabet, Hilda G. c/ Esc. Incorp. No 1179 M. A. Pautasso s/ C. P. L. (sentencia del 05/02/2014). En dichos autos, el juez de primera instancia rechazó el planteo de caducidad de instancia “… en la causa en que la actora interpuso la demanda y 7 años más tarde presentó un escrito, en tanto la posibilidad de que los derechos del trabajador caduquen es excepcional, y debe interpretarse restrictivamente, por lo que el desinterés no puede presumirse por el solo transcurso del tiempo de inactividad” (del voto de la mayoría). Es decir, se trata de un caso en el cual la actora dio inicio a la demanda (acto interruptivo de la prescripción) y recién 7 años después procedió a notificar dicha demanda a la contraparte. La demandada solicitó el decreto de caducidad de instancia pidiendo se declarara inconstitucional el art. 37 del C.P.L. de la Provincia de Santa Fe que impone una intimación previa y por 10 días hábiles ante el pedido de caducidad de instancia peticionado por una de las partes y luego de trascurrido al menos un año de inactividad procesal.

Como ocurre habitualmente en el mundo jurídico, son los “casos extremos” los que más complican la aplicación lisa y llana de una norma. Nótese que, en el caso que brevísimamente se comenta, habían pasado 7 años de inactividad procesal. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la inconstitucionalidad solicitada en estos términos: “Corresponde rechazar la inconstitucionalidad del art. 37 del C.P.L., en tanto el proceso laboral está íntimamente ligado a la garantía constitucional de protección del trabajo, del cual deriva la directriz de irrenunciabilidad de los créditos, por lo que el silencio del trabajador no comporta un abandono de derechos, y el desistimiento –del cual la caducidad es una manifestación distinta- requiere de su conformidad expresa y del contralor judicial suficiente para descartar que suponga una vía oblicua para burlar el orden público”.

Para finalizar, también creo destacable del fallo reseñado, dos breves citas de la disidencia del Dr. Coppoletta con las que cierro este acápite: “Implica un ejercicio abusivo del art. 37 del C.P.L. y del art. 3987 del Cód. Civ., interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda y, sin notificar la misma por un prolongado período de tiempo sin ningún tipo de justificativo – 7 años-, mantener el reclamo sin prescribir y sin que se produzca la caducidad de la instancia (…). El art. 37 del C.P.L. es violatorio de los derechos subjetivos constitucionales de propiedad, debido proceso y defensa en juicio, porque, además de los requisitos comunes de inactividad procesal y de trascurso del tiempo, requiere para la declaración judicial de caducidad de instancia la manifestación por la contraparte sobre su aún tiene interés en el pleito, posibilitando de esta manera el abuso de derecho de mantener la instancia aún sin impulso procesal”. El argumento es, en estricto sentido de justicia, cuando menos atendible (al menos en un caso como el de dichas actuaciones).

4.3.4.- Casos especiales: podemos mencionar como excepción a lo ya dicho el caso en el cual el trabajador debe concurrir al Fuero Comercial en la ciudad de Buenos Aires (o Civil y Comercial en el resto de las provincias argentinas) para percibir su crédito de su empleadora (o “ex empleadora”) concursada o fallida. Para ello deberá verificar su acreencia en los términos y casos previstos por la Ley de Concursos y Quiebras (No 24.522 y modificatorias). En dicho caso, y por imperio del art. 277 de la mencionada ley, será aplicable la caducidad de la instancia al caso del trabajador verificante. Así lo ha entendido la jurisprudencia mayoritaria que se ha expedido sobre este punto.

Otro caso en el cual no rige la regla vista en 4.3.1.- es el trámite por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá de que se trate de un proceso laboral que llegue a dicha instancia por recurso extraordinario federal o por recurso de queja[57].-

5.Conclusiones

Doy con lo dicho anteriormente por finalizado este trabajo en el que se intentó realizar un breve repaso de los conceptos y características de dos instituciones tan relevantes en la vida jurídica como son la prescripción y la caducidad. Hemos tomado para ello, principalmente, los nuevos artículos del CCC que regulan ambas materias desde el primer día del mes de agosto de 2015.

Vale aclarar antes de concluir que durante el desarrollo del presente artículo se han vertido opiniones y conclusiones personales que, para su mejor comprensión y ubicación, han quedado como parte del trabajo de síntesis del estado de la jurisprudencia y la doctrina, pero que deben darse también por incluidas en este último capítulo. Me limitaré, entonces, a señalar alguna conclusión de carácter general meramente como cierre del presente.

En primer lugar, quisiera hacer una reflexión sobre la existencia misma o, mejor dicho, sobre la aplicación de ambos institutos en el ámbito del Derecho del Trabajo. La caducidad, como se ha visto a lo largo de este trabajo y por, incluso, motivos de extensión en su tratamiento, es un instituto que llama menos a la discusión, posiblemente por el simple hecho de ser de aplicación más limitada y sólo para casos previstos legalmente, mientras que la prescripción se caracteriza por su generalidad sobre los derechos. No obstante, también la caducidad puede ser vista como reñida con los principios de nuestra materia, por ejemplo, en lo normado por el artículo 67 de la LCT.

Algo de esto ya fue señalado al mencionar esta discusión u opinión vertida por algunos juristas desde el nacimiento mismo de nuestra rama jurídica, verbigracia, la compatibilidad entre el instituto de la prescripción liberatoria y los principios esenciales de nuestra materia (principio protectorio y principio de irrenunciabilidad de derechos).

No obstante asistir cierta razón a este tipo de planteos teniendo en consideración especial la lógica interna al sistema de la materia “derecho laboral” y sus principios, debemos también reconocer que la regla general es la de la prescriptibilidad de los derechos o, mejor dicho, de las acciones.

Asimismo, la regla general de que los derechos tienen un plazo de prescripción para accionar en su defensa está fundamentalmente basada, como ya se mencionó, en el principio general de la “seguridad jurídica”.

La seguridad jurídica es, en el fondo y más allá de usos “desviados” que se le han querido dar, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la “certeza del derecho” que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Por ello, debe existir un “tope” o límite temporal a la posibilidad de cualquier particular de utilizar los medios de coacción del estado (ejecución o reclamo judicial) para el reclamo de sus acciones, incluso en el ámbito de nuestra materia.

Es, si se quiere, la contracara obligacional del derecho creditorio del actor que le exige a este cierta diligencia a la hora de hacer valer sus derechos y reclamar el debido cumplimiento de los mismos. En efecto, el instituto de la prescripción parece exigir cierta “responsabilidad” (esencial en cualquier sociedad de hombres libres) por parte de aquellos cuyos derechos deben ser reclamados a través de las instituciones del Estado a la hora de utilizar dichas instituciones. Lamentablemente, esta noble exigencia de responsabilidad de todos se choca en infinidad de casos contra la falta de instrucción mínima o la necesidad del trabajador hiposuficiente y ello lleva a casos de pérdidas de derechos e injusticias que nuestro sistema legal deberá mejorar y poder contemplar en el caso en particular.

Así, como brevísimo repaso conclusivo de este tema y en consonancia con la jurisprudencia citada en este trabajo, podemos remarcar nuevamente que la prescripción no afecta el derecho del acreedor pero lo priva de la acción para reclamar por él. Y, frente a la proyección del principio de irrenunciabilidad, el legislador estimó adecuado fijar plazos prescriptivos a las acciones laborales partiendo de la premisa de que si bien la ley protege los derechos subjetivos no ampara la desidia, la negligencia y/o el abandono y, por lo tanto, no resulta razonable que los derechos (incluso los laborales) puedan mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, toda vez que ello conspira contra el orden y la seguridad.

Un aspecto distinto pero importante de señalar es la discusión que puede plantearse sobre el plazo de la prescripción laboral si se compara la misma con la actualmente prevista para la responsabilidad civil en general o para los reclamos del Derecho del Consumo (3 años). El avance del tiempo irá generando nuevos interrogantes que la jurisprudencia deberá ir develando. Como todo gran cambio que se produce en la legislación y que refleja (o debería reflejar) la vida social misma, infinidad de cuestiones esperan ser resueltas.


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Bibliografía

  • “Tratado de Derecho Procesal Laboral” (tomos I y II), FALCÓN, Enrique M., 1era. edición, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012.
  • “Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado” (Tomo XI), LORENZETTI, Ricardo Luis (Director), 1era. edición, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015.
  • “Curso de Obligaciones” (tomo II), Atilio Alterini, Oscar Ameal y Roberto López Cabana, Abeledo-Perrot, 3era edición, Bs. As., 1989.
  • “Código Civil y Comercial y su proyección en el Derecho del Trabajo” (capítulo XII), RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge (Director), 1era. edición, La Ley, Bs. As., 2015.
  • “Procedimiento Laboral – Parte General”, GRISOLÍA, Julio Armando / PERUGINI, Alejandro Hugo / MORANDO, Juan Martín, 1era. edición, AbeledoPerrot, Bs. As., 2010.
  • “Tratado de Derecho del Trabajo”, Mario E. Ackerman y otros, Tomo IV, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008.
  • “Las suspensiones de algunos efectos del Contrato de Trabajo”, Altamira Gigena, Costamagna y Saccani, Rubinzal – Culzoni Editores, 1° edición, Santa Fe, 2008.
  • “El instituto de la prescripción en el sistema de riesgos del trabajo”, Diego Tosca, Revista de Derecho Laboral (Ley de Riesgos del Trabajo), Rubinzal-Culzoni, volumen 2001-02, Bs. As., págs. 329 a 346.
  • “Controversias actuales sobre la prescripción”, Estela M. Ferreirós, Doctrina Laboral, Errepar, noviembre 2012.
  • “Prescripción y caducidad en el derecho del trabajo”, Maddaloni y Tula, 2ª ed., Abeledo-Perrot, Bs. As., 2008.
  • Constitución de la Nación Argentina. Legislación Nacional mencionada en el trabajo.
  • Boletín de Jurisprudencia temático de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

[1] Abogado y Especialista en Derecho del Trabajo (Facultad de Derecho – UBA).

[2] En realidad, puede hacerlo, pero el deudor podrá oponer al curso de dicha acción o reclamo la excepción de prescripción aquí en estudio.

[3] ALTERINI, AMEAL y LÓPEZ CABANA, “Curso de Obligaciones”, tomo II, Abeledo-Perrot, Bs. As., 3era edición, 1989, pág. 361.

[4] Julián A. de Diego, “Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 7° edición, La Ley, Bs. As., 2008, pág. 626.

[5] Art. 2538 CCC: El pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible.

[6] LL, 1986-D, 205.

[7] Ver lo que disponía el art. 505, inc. 1, Código Civil de Vélez.

[8] “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, Tomo II, Guillermo Borda, 9na ed. Actualizada por Alejandro Borda, La Ley, Bs. As., 2008.

[9] “Actio non nata non praescribuntur”.

[10] De Diego, ver cita 4, pág. 627/28.

[11] Alterini, ver nota 2, pág. 367.

[12] Para no apartarnos de las disposiciones del CCC sobre capacidad de las personas humanas y sus posibles restricciones.

[13] Art. 124 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, último párrafo.

[14] Julián A. de Diego, “Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 7° edición, La Ley, Bs. As., 2008, pág. 628.

[15] ALTERINI, AMEAL y LÓPEZ CABANA, “Curso de Obligaciones”, tomo II, Abeledo-Perrot, Bs. As., 3era edición, 1989, pág. 373.

[16] Horacio De La Fuente, “Prescripción y caducidad”, en el Tratado de derecho del trabajo de Antonio Vázquez Vialard.

[17] Altamira Gigena, Costamagna y Saccani, “Las suspensiones de algunos efectos del Contrato de Trabajo”, Rubinzal – Culzoni Editores, 1° edición, Santa Fe, 2008, pág. 271.

[18] CSJN, “Di Mauro, José S. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.E.L. y otro”, sentencia del 31/05/2005.

[19] No hay a la fecha (septiembre de 2015) Plenarios referidos a la caducidad en el ámbito laboral.

[20] CSJN, 11/5/1978, LL, 1978-D, 137.

[21] CNAT Sala IX Expte Nº 23163/01 Sent. Def. Nº 12.405 del 29/4/2005 “Oliden, Marcelo y

otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ diferencia de salarios” (Balestrini – Pasini). En el

mismo sentido, Sala IX Expte Nº 30.627/2010 Sent. Def. Nº 18.494 del 30/4/2013,

“Guglielmo, María del Carmen c/Cobranzas y servicios SA s/indemnización art. 80 LCT

Ley 25.345” (Pompa – Balestrini).

[22] CNAT Sala I Expte N°10816/01 Sent. Def. Nº 82.854 del 29/7/2005 “Coronel, Julio y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ cobro de salarios” (Pirroni – Vilela).

[23] CNAT Sala X Expte Nº 170/07 Sent. Int. Nº 14.800 del 5/10/2007 “Jiménez, Miguel Ángel c/Previsol AFJP SA s/despido”.

[24] CNAT Sala VIII Expte N°10.358/00 Sent. Def. Nº 30.733 del 30/8/200 2 “Perdigón, Juan c/

Telefónica de Argentina SA s/ cobro de salarios” (Morando – Billoch).

[25] CNAT Sala IX Expte. N° 33.623/07 Sent. Def. N° 15.833 del 31/08 /2009 “Jorge Anaba Joaquín c/Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SRL s/despido”. (Fera -Balestrini).

[26] CNAT Sala X, Expte. N° 433/2009 Sent. Def. N° 17.096 del 27/11 /2009 “Giacoponello, Claudia Estela c/Leader Med SA s/Indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (Corach – Stortini – Fera).

[27] CNAT Sala VII Expte. N° 21.160/2008 Sent. Def. N° 42.622 del 23/ 04/2010 “Campolieti Federico Ernesto c/Orígenes vivienda y consumo Compañía Financiera SA y otro s/Indemnización art. 80 LCT ley 25.345” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós).

[28] CNAT Sala VII, Expte. N° 37.119/2008 Sent. Int.N° 31.591 del 26/ 05/2010 “Josch, Pablo

Sebastián c/Paravent Empresa de Servicios Eventuales SA” s/indemnización art. 80 LCT”.

[29] CNAT Sala IX Expte Nº 31.695/2010 Sent. Def. Nº 17.467 del 23/11/2011 “Toranzo, Alejandra Beatriz c/Consolidar AFJP SA s/indemnización art. 80 LCT ley 25.345” (Pompa – Balestrini – Corach).

[30] Krotoschi, Ernesto, “Tratado práctico de Derecho del Trabajo”, Vol. I, 4° ed., Depalma, Bs. As. 1981, p. 312.

[31] De la enorme cantidad de fallos existentes cito uno contemporáneo a modo de mero ejemplo: CNAT SalaI, Expte. 21163/2010, Sent. Def. No 88574 del 12/03/2013, “Giarrizzo, Osvaldo Carlos c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ diferencias de salarios”.

[32] CNAT Sala VII Expte. N° 25.931/08 Sent. Def. Nº 42.957 del 21/10 /2010 “Carrizo, Pablo Domingo Fundación Formar Futuro y otros s/extensión de resp. solidaria”. (Ferreirós – Corach).

[33] CSJN “Maldonado, Manuel c/SA Luis Magnasco y Cía. Ltda. Mantequería Modelo” – T. 308 P.2077 – 1986.-

[34] CSJN H. 64. XXXV “Harguindeguy, Patricia Marta Rosa c/ Provincia de Bs As s/daños y perjuicios” – 16/4/2002 – T.325 P.751

[35] CNAT Sala V Expte. N° 20.716/08 Sent. Def. Nº 72.618 del 30/09 /2010 “Izquierdo, Ricardo c/Consolidar ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (García Margalejo – Zas).

[36] CNAT Sala VII Expte. N° 28.367/10 Sent. Def. N° 43.575 del 12/05 /2011 “Stepañczak, Julio Carlos c/Provincia ART SA s/acción de amparo”. (Rodríguez Brunengo – Ferreirós).

[37] CSJN L. 560. XXXVII “Los Claveles SRL s/ quiebra s/incid de escrituración” – 27/5/2004 – T. 327 P.1629.

[38] CNAT Sala V Expte Nº 33.369/09 Sent. Def. Nº 75.105 del 30/4/2013 “Vergara, Florencia Solange c/Trico Latinoamericana SA s/despido” (Zas – Arias Gibert).

[39] Sudera, Alejandro, “La redacción equívoca del art. 257 de la L.C.T.”, artículo facilitado al suscripto por su autor.

[40] CNAT Sala VI Expte Nº 11.321/08 Sent. Def. Nº 63.073 del 14/07/2011 “Correa Juárez, Javier Esteban c/ Viña Ona SRL y otros s/ Despido”. (Craig – Raffaghelli). En el mismo sentido: CNAT Sala VI Expte. N° 17.891/03 Sent. Def. Nº 61.516 del 26/08 /2009 “Sallent Adrián c/Banco Itaú Buen Ayre SA s/despido”. (Fera – Fernández Madrid). En el mismo sentido, Sala VI Expte Nº 15.687/09 Sent. Int. Nº 32008 del 19/2/2010 “Harasymon, Mauricio A. c/Inc. SA y otro s/accidente – ley especial” (Fontana – Fernández Madrid), Sala VI Expte Nº1.390/09 Sent. Def. Nº 64244 del 17/8/2012 “Aguirre, Ramona del Carmen c/Laboratorios Frasca SRL s/despido” (Raffaghelli – Fernández Madrid) y Sala VI Expte Nº 12.448/2011 Sent. Def. Nº 65.065 del 17/4/2013 “Ruggeri, Daniel Guido c/Rigolleau SA y otros s/accidente – acción civil” (Raffaghelli – Fernández Madrid).

[41] CNAT Sala I Expte Nº 8.362/10 Sent. Int. Nº 61.670 del 26/08/2011 “Armoa Mendoza Clementino c/ BS Construcciones SRL s/ Accidente – Acción civil”. (Vilela – Vázquez). En el mismo sentido, Sala I Expte Nº 39.498/2010 Sent. Int. Nº 61.752 del 13/9/2011 “Vaccarezza, Oscar Adolfo c/Banco Macro SA s/accidente – ley especial” (Vázquez – Vilela) y Sala I Expte Nº 18.700/2012 Sent. Int. Nº 63.647 del 13/3/2013 “Sánchez, Carlos Gabriel c/Metlife Seguros de Vida SA s/despido” (Vilela – Vázquez).

[42] CNAT Sala VIII Expte Nº 23.564/07 Sent. Def. Nº 38.539 del 26/10/2011 “Polifemo, Jorge Francisco y otros c/Pertenecer SRL y otros s/diferencias de salarios” (Pesino – Catardo).

[43] CNAT Sala VII Expte Nº14.736/2011 Sent. Def. Nº 44.719 del 15/10/2012 “Diosque, María Lucía c/Asociación Israel de Beneficios y Culto Profesor Jaim Wetzmain s/despido” (Fontana – Rodríguez Brunengo).

[44] CNAT Sala IV Expte Nº 19.837/2011 Sent. Int. Nº 49574 del 25/10/2012 “Yagaimini, Alfredo c/Federación Patronal Seguros SA s/ Accidente – Ley especial” (Pinto Varela – Guisado – Marino).

[45] CNAT Sala II Expte. Nª 49.818/10 Sent. Int. Nº 62206 del 18/04/2012 “Benítez, Eduardo Javier c/Toot SA s/despido” (Maza – Pirolo).

[46] CNAT Sala IX Expte Nº 33.504/2010 Sent. Def. Nº 18.487 del 22/4/2013 “Espoturno Vera, Ernesto c/Telefónica Móviles Argentina SA s/despido” (Pompa – Balestrini – Corach).

[47] VER EN 4.2.2 EL DEBATE VIGENTE SOBRE EL EFECTO DE LA CONCILIACIÓN COMO SUSPENSIVO O COMO INTERRUPTIVO EN ASIMILACIÓN A LO PREVISTO POR EL ART. 257 LCT.

[48] CNAT Sala X Expte N° 5166/03 Sent. Def. Nº 13132 del 28/10/2004 “Cristiano, Francisco c/ Empresa General Tomás Guido SA s/ despido” (Simón – Corach).

[49] CNAT Sala VI Expte N° 8002/04 Sent.Def. Nº 58.155 del 27/7/2005 “Sapei, Gustavo y otro c/ Punilla Training SRL y otros s/ despido”.

[50]CNAT Sala V Expte Nº 23.988/09 Sent. Def. Nº 74.818 del 18/02/2013 “Romero, Antonio Mabel c/ Aseguradora de Riesgos del trabajo Interacción SA y otros s/ Accidente- acción civil”.

[51] CNAT Sala VII Expte. N° 30.938/08 Sent.Def. Nº 43.595 del 13/05/ 2011 “Rossi, Daniel Gustavo c/Nuvconsa SA y otro s/despido”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo.). En el mismo sentido, Sala VII Expte Nº 26.236/08 Sent. Def. Nº 43.972 del 30/11/2011 “Alegre, Feliciano Liberato c/Golf Club Villa Adelina Asociación Civil y otro s/accidente – acción civil” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós).

[52] CNAT, Sala IX, Expte No 12471/06, Sentencia No 14740 del 06/12/2007, “Perrone, Marcos Meliton c/ SKF Argentina S.A. s/ Despido”.

[53] CNAT, Sala IV, Expte No 3600/06, Sentencia No 96961 del 26/03/2013, “Martínez, Lito Rodolfo c/ Coto CICSA s/ despido”.

[54] CNAT, Sala I, Expte. No 10855/06, Sentencia No 85527 del 03/06/2009, “Lobos, Raúl c/ Cassone, Ceferino s/ despido”.

[55] CNAT, Sala V, Expte. No 39500/2011, Sent. Int. No 29542, 25/02/2013, “Almaraz, Yolanda Azucena c/ Cramer 2636 SRL s/ Despido”.

[56] Ackerman y otros, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tomo IV, pág. 658, Rubinzal-Culzoni, 2008.

[57] Ver CSJN Fallos: 236:170; 315:1919; y 316:624 entre muchos otros.