Sociedades unipersonales en la República Argentina

Por María Cecilia Hoszowski. Trabajo final premiado del Premaster Semipresencial CUDES-Universidad Austral. Edición 2013.

 

Sumario: 1. Sociedades unipersonales en la legislcación actual. 2. Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial. 3. Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial en su versión remitida por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación. 4 Conclusión. 5. Bibliogradía.

1. Sociedades unipersonales en la legislación actual

Actualmente no se encuentra contemplada en nuestra legislación la actuación de sociedades unipersonales.

Para constituir una sociedad, el artículo 1 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 (¨LSC¨) exige, como mínimo, la presencia de dos socios.

Mucho se ha discutido acerca del alcance de la exigencia de la pluralidad de socios contemplada en la LSC.

La doctrina clásica ha señalado a la pluralidad de personas como un elemento esencial y específico de la sociedad, que resulta de considerar el carácter plurilateral del acto constitutivo. La concurrencia de dos personas al acto debe constatarse en forma real y no meramente formal, lo que excluye de legitimidad del ente conformado con prestanombres[1].

Por su parte, en la Ciudad de Buenos Aires, la Inspección General de Justicia también se ha pronunciado en torno a la exigencia de la pluralidad sustancial de socios, rechazando la inscripción de sociedades por entender que la pluralidad exigida por la LSC es sustancial y no formal. Primero en el caso ¨Fracchia Raymond S.R.L.¨, en el que se rechazó la inscripción de la sociedad toda vez que se encontraba conformada en un 99,9999 de titularidad por un socio y en un 0,0001 por el otro. Posteriormente, sentó los lineamientos en orden a la exigencia de pluralidad sustancial de socios en la constitución de las sociedades y circunstancias sobrevinientes a ella[2], en la Resolución 7/05, más allá de prever ciertas excepciones[3].

Nuestro ordenamiento no solo no prevé la posibilidad de que una solo persona constituya una sociedad  sino que una vez conformada la misma, la LSC prevé como causa de disolución de la sociedad la reducción de la cantidad de socios a uno[4].

Habiendo dicho esto, cabe destacarse que encontramos una excepción al régimen prescripto en el artículo 1 de la LSC: las sociedades del Estado, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 20.705, podrán ser unipersonales.

2. Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial

La incorporación de la figura de la sociedad conformada por un solo socio a nuestro régimen legal se encuentra plasmada en diversos proyectos de reforma de la legislación societaria. El último intento se encuentra contemplado en el Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial redactado por la ¨Comisión para la elaboración del Proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación¨, la que fue creada por el Decreto 191/2011 con el propósito de actualizar y unificar la legislación nacional en materia de derecho privado.

Este proyecto propone receptar el fenómeno de la sociedad unipersonal a través de la modificación del artículo 1 de la LSC, el que dispondría: “Hay sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Si el tipo social prevé dos clases distintas de socios, los socios deben ser DOS (2) o más.”

Esta propuesta fue objeto de críticas por cuanto el esquema para conformar sociedades unipersonales resultaba,  muy permisivo, no habiendo casi limitaciones para su creación. Lo anterior en virtud de que no circunscribía la constitución de sociedades unipersonales a un tipo societario con responsabilidad limitada. Tampoco establecía un marco de control más riguroso para su funcionamiento.

3. Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial en su versión remitida por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación

El proyecto referido en el título anterior fue entregado al Poder Ejecutivo, quien a su vez se lo entregó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su revisión.

El Ministerio introdujo importantes modificaciones al proyecto y lo giró al Congreso para que sea examinado por una Comisión Bicameral y, posteriormente, sancionado (el “Proyecto”). Al día de la fecha, el Proyecto no fue tratado.

Entre las modificaciones más importantes introducidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se destacan la incorporación de limitaciones para la creación de sociedades unipersonales y la intensificación de controles. A continuación, se describen las modificaciones incorporadas:

a)   Límites a la constitución de sociedades unipersonales: Al igual que el proyecto originario, el Proyecto propone la modificación del artículo 1 de la LSC,  previendo la introducción de sociedades unipersonales en nuestro régimen legal. Sin embargo, a diferencia del primero, limita su constitución, estableciendo que solo se pueden constituir bajo la forma de sociedades anónimas. De allí que, de conformidad con el art. 165 de la LSC, deberán constituirse por instrumento público y por acto único.

Además, en el mismo artículo 1 se establece que una sociedad unipersonal no podrá ser constituida por otra sociedad unipersonal.

De esta manera, se recepta una de las críticas más severas que había recibido el proyecto originario.

b)   Integración del capital social: El capital social deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo, no siéndoles aplicable la disposición de la LSC que le permite a las sociedades anónimas integrar un 25% del capital social al momento de la suscripción e integrar el saldo restante en el plazo de 2 años.

c)   Denominación social: La denominación social de las sociedades unipersonales deberán contener la expresión ¨sociedad anónima unipersonal¨, su abreviatura o la sigla ¨S.A.U.¨. Sin embargo, no puede dejar de destacarse que el legislador suprimió – por motivos que se desconocen – el segundo párrafo del artículo 164 que dispone que si se omitiere colocar esa mención ello hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones. Todo parece indicar –entonces– que la norma es meramente indicativa pues no tiene sanción alguna su incumplimiento, y ello es algo muy grave como defecto del Proyecto[5].

d)   Fiscalización estatal permanente: El Proyecto incluye a las sociedades unipersonales en el artículo 299 de la LSC, por lo que serán objeto de fiscalización estatal permanente. Consecuentemente,  deberán contar con un directorio que esté integrado, como mínimo, por 3 directores, y contar con sindicatura, la que deberá ser colegiada en número impar.

Si bien se ha celebrado la incorporación de las sociedades con un solo socio al artículo 299 de la LSC, lo cierto es que la norma parece rigurosa en cuanto no las incluye dentro de las excepciones del art. 299 para exigir directorio y sindicatura colegiada, conformadas con tres integrantes como mínimo.

e)   La reducción a uno del número de socios de una sociedad no constituye causal de disolución de las sociedades: El Proyecto propone eliminar el inciso 8 del actual art. 94 de la LSC, es decir, que ya no sería causal de disolución de las sociedades la reducción del número de socios que la integran a uno.

Además, el Proyecto pretende incorporar el art. 94 bis a la LSC, el que establece que no constituye causal de disolución la reducción a uno del número de socios e impone la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, siempre que no se decidiera otra solución en el plazo de 3 meses.

Este último punto ha resultado por demás conflictivo.

En cuanto a las sociedades anónimas, no se generarían problemas de interpretación por cuanto la reducción del número de sus socios a uno no constituirá causal de disolución ya que podrán actuar como sociedades unipersonales. Es más, podrán entrar y salir libremente de la unipersonalidad, con la sola condición de cumplir con los recaudos de ley.

El problema se genera con el resto de los tipos societarios. Para Richard, la imposición de la transformación ex lege a los tres meses – si antes no se hubiera adaptado otra solución –, se refiere solamente a los tipos sociales que exigen dos categorías de socios (Comandita simple o por acciones, y capital e industria). En cuanto a las sociedades comerciales o de responsabilidad limitada, entiende que podrían continuar como tales, quizá la última en la situación prevista por la Sección IV (sección en la que se encuentras reguladas las sociedades no constituidas regularmente)[6].

Por su parte, Vítolo critica la forma contradictoria con que se consideran los otros tipos sociales que no sean los mencionado en ese art. 94 bis, y lo contradictoria que esta norma resulta con lo dispuesto en el referido art. 1°.

En efecto si el art. 1 dispondrá – según ha sido propuesto por los redactores – que las sociedades unipersonales sólo pueden constituirse bajo el tipo de sociedad anónima, no se entiende cómo podrán sociedades de otros tipos – la sociedad colectiva o las sociedades de responsabilidad limitada, por ejemplo – al quedar reducida a un solo socio seguir operando como sociedad colectiva o sociedad de responsabilidad limitada, ya que el texto propuesto para el art. 94 bis señala que “(…) la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución (…)”. Lo mismo ocurriría con las sociedades de la Sección IV.[7]

Ahora bien, habiendo descripto el marco legal que regiría para las sociedades conformadas por un solo socio, surge el interrogante de cuál será el tratamiento que recibirán las sociedades que omitan cumplir con requisitos esenciales. La respuesta parecería ser que dichas sociedades se encontrarían reguladas por la Sección IV de la LSC.

Es decir que sin perjuicio de que la sociedad no haya cumplido con las formalidades de ley, podría adquirir bienes registrables a nombre de la sociedad y, además, su único socio respondería limitadamente, ya que en ninguna norma se dispone la responsabilidad ilimitada de los socios en estas sociedades de la Sección IV, y la contenida en el art. 17, cuya modificación también el Proyecto promueve, si bien dispone que las sociedades no pueden omitir requisitos tipificantes, ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal y que, en caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios del tipo, se contradice al remitir su tratamiento dentro de las sociedades de la Sección IV, cuyo art. 22  – en la nueva versión propuesta – permite la oponibilidad del contrato social frente a los terceros si se prueba que lo conocieron al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria pudiendo, además, ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores[8].

4. Conclusión

El Proyecto ha venido a incorporar la tendencia del derecho comparado de permitir la actuación de sociedades conformadas por un solo socio. Ello implica un importante avance en materia legislativa.

Y, si bien el Proyecto planteado contempla el marco jurídico de este tipo de sociedades, lo cierto es que han quedado importantes cuestiones sin regular las que, de ser aprobado el Proyecto en la forma en la que se encuentra redactado, deberán ser suplidas por decisiones jurisprudenciales para evitar que se generen eventuales abusos al ordenamiento normativo.

5. Bibliografía

  • Derecho Societario. Sociedades comerciales, civil y cooperativa. Efraín Hugo Richard. Orlando Manuel Muiño. Editorial Astrea. 2004.
  • Sobre la Reforma en el Proyecto de Ley General de Sociedades. Sociedades constituidas por un único socio. Efraín H. Richard. Doctrina Societaria y Concursal Errepar (DSCE). Tomo XXIV. Septiembre 2012.
  • La sociedad unipersonal. Idas y venidas en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Daniel R. Vítolo. Derecho Privado (Infojus). Reformas del Código Civil. Aspectos generales. Año I – N° 2 – 2012.
  • Unipersonalidad, sociedad simple y prevención de daños. Antonio D. Fourcade. Doctrina Societaria y Concursa Errepar (DSCE). Tomo XXV.  Febrero 2013.
  • Apuntes sobre las sociedades unipersonales. Horacio P. Fargosi. Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa. Año III. N°5. Octubre 2012.
  • La sociedad unipersonal en el proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la República Argentina. Gustavo A. Cultraro. Doctrina Societaria y Concursal. Suplemento Especial Proyecto de Reforma de los Códigos Civil y Comercial Suplemento Especial. Tomo XXIV. Septiembre 2012.
  • El Anteproyecto de Unificación de la legislación Civil y Comercial y algunas cuestiones vinculadas al derecho mercantil. Especial referencia al establecimiento de la sociedad unipersonal. Javier J. Cosentino.  Derecho Privado (Infojus). Reformas del Código Civil. Aspectos generales. Año I – N° 2 – 2012.

[1]   El Anteproyecto de Unificación de la legislación Civil y Comercial y algunas cuestiones vinculadas al derecho mercantil. Especial referencia al establecimiento de la sociedad unipersonal. Javier J. Cosentino. P. 203.

[2]   Resolución 7/2005, Inspección General de Justicia. Artículo 55. La Inspección General de Justicia no inscribirá la constitución de sociedades cuya pluralidad de socios sea meramente formal o nominal. Los alcances del ejercicio del control de legalidad comprenden la verificación de la existencia de pluralidad de socios en sentido sustancial, a cuyo fin se evaluará el aporte inicial de cada socio fundador, determinando para decidir sobre la procedencia de la inscripción, si el mismo reviste relevancia económica mínima suficiente para conformar, con el de los restantes, un efectivo sustrato plurilateral. (…) previo a pronunciarse contra la inscripción del acto constitutivo, se requerirá la presentación de instrumento complementario del cual resulte la configuración de la pluralidad sustancial requerida. (…)

[3]    Resolución 7/2005, Inspección General de Justicia, Artículo 99. La afectación de la pluralidad sustancial de socios preexistente a la asamblea que resolvió el aumento de capital, no obsta a la inscripción del mismo si dicha afectación se produjo como consecuencia de las conductas seguidas por los accionistas en orden al ejercicio de sus derechos de suscripción preferente y de acrecer o como consecuencia de la división por vía sucesoria de la participación accionaria del causante. (…).

[4]    Art. 94, Ley 19.550.

[5]   La sociedad unipersonal. Idas y venidas en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Daniel R. Vítolo. Derecho Privado (Infojus). Reformas del Código Civil. Aspectos generales. Año I – N° 2 – 2012. P. 183.

[6]    Sobre la Reforma en el Proyecto de Ley General de Sociedades. Sociedades constituidas por un único socio. Efraín H. Richard. Doctrina Societaria y Concursal Errepar (DSCE), Tomo XXIV, Septiembre 2012.

[7]    La sociedad unipersonal. Idas y venidas en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Daniel R. Vítolo. Derecho Privado (Infojus). – Reformas del Código Civil. Aspectos generales. Año I – N° 2 – 2012.

[8]    La sociedad unipersonal. Idas y venidas en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Daniel R. Vítolo. Derecho Privado (Infojus). Reformas del Código Civil. Aspectos generales. Año I – N° 2 – 2012. P. 192 y 193.