Abogados y Contadores

Revista Jurídica La Ley, Buenos Aires, Volumen 1999-D, pág. 1275 a 1278

Por Susy Inés Bello Knoll

En el caso Price Waterhouse Jurídico Fiscal S.A. nos encontramos ante un paradigma de ejercicio profesional que se presenta como un desafío de nuevas oportunidades para unos o como una amenaza a la que debemos temer para otros . Entre bendiciones y anatemas vale orientarnos en la encrucijada que plantea este modo de prestar servicios profesionales frente a aquellos clientes cuyos problemas adquieren dimensión múltiple y requieren soluciones que involucran saberes complejos.

1. El caso. El 25 de marzo de 1997 se inscribe en la Inspección General de Justicia la sociedad denominada Price Waterhouse Jurídico Fiscal S.A.

Siete meses después se presenta el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires solicitando la reconsideración de esa inscripción por violar los incisos a) y d) del artículo 10 de la ley 23.187 que «prohibe a los abogados representar, patrocinar y/o asesorar simultáneamente o sucesivamente, en una misma causa intereses opuestos» y «disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional». También se plantea la violación de los artículos 8 y 13 de la Resolución 6/80 de la I.G.J. que obligan a «no conformar actos constitutivos de entidades con denominación igual o similar a otras existentes, o que puedan confundirse con instituciones, dependencias o empresas del Estado, o inducir a error sobre la naturaleza o características de la entidad» y «a que en la denominación de las sociedades no se podrá hacer referencia a títulos profesionales o profesiones, salvo cuando la totalidad de los componentes posean el título a que se alude». Y, por último, la violación del artículo 56 de la ley 21.839 que dispone que ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones de «estudio jurídico», «consultorio jurídico», «oficina jurídica», «asesoría jurídica» u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección.
Más de un año después de la constitución, en abril de 1998, se presenta el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impugnando la inscripción y los estatutos de la sociedad mencionada porque la denominación es prohibida, por el tipo social elegido y por el contenido de su objeto social.
Oída que fuere la sociedad en septiembre de 1998 el Inspector General de Justicia resuelve intimar a la sociedad a adecuar sus estatutos en virtud de que entiende que existió violación al artículo 10 inciso d) de la ley 23.187 y del artículo 13 de la Resolución I.G.J. 6/80 al haber sido constituida la sociedad anónima exclusivamente por contadores públicos. El Inspector General también admite la inobservancia del artículo 8 de la Resolución citada por lo que debe incluirse en el estatuto una cláusula limitativa que impida que el dominio de las acciones representativas del capital social pueda eventualmente ser detentado por personas que carezcan de título profesional habilitante en cada una de las dos disciplinas. Asimismo, determina que dicha composición del capital accionario debe reflejarse en el Directorio y que las decisiones vinculadas a temas técnicos profesionales específicos sólo pueden ser tomadas por los miembros de la sociedad o del Directorio que posean el correspondiente título habilitante.
Vale aclarar que la sociedad fue constituida por dos contadores públicos y que al momento de su inscripción el Directorio estaba compuesto de nueve directores titulares, ocho contadores públicos y un abogado y un director suplente con título de contador público.

2. Nombre social. El artículo 56 de la ley 21.839 no implica la obligatoriedad de incorporar en la razón social el nombre de los abogados que tienen a su cargo la dirección, por lo que, la debida publicidad de sus nombres evita el error sobre la naturaleza de la entidad como lo prevé el artículo 8 de la Resolución I.G.J. 6/80, y, en definitiva, cumple con el deber de seguridad e información en las relaciones de los artículos 4 y 5 de la ley 24.240 y 1198 del Código Civil , evitando, en fin, la publicidad engañosa del artículo 9 de la ley 22.802.
La ley 20.488 que reglamenta el ejercicio de la profesiones en ciencias económicas, en su artículo 7 inciso c), refiere al empleo de términos indicativos del ejercicio de dichas profesiones en sociedades, organizaciones u otras similares, tanto en idioma nacional como extranjero, para entender que existe necesidad de uso del título habilitante en estos casos.
Mueve a pensar si se les aplicaría este artículo 56 de la ley de honorarios a Price Waterhouse Juridique et Fiscal S.A. constituida en Francia o a Price Waterhouse Jurídico y Fiscal S.A. constituida en España, si cualquiera de ellas solicitara su inscripción en orden a los artículos 118 ó 123 de la ley 19.550

3. Objeto social. El artículo tercero del estatuto social de la sociedad bajo análisis reza: «La sociedad tiene por objeto; ya sea por cuenta propia y/o de terceros y/o asociadas a terceros, las siguientes actividades: Servicios: Prestación de toda especie de servicios de asesoramiento, de auditoría, de planeamiento, periciales o de consultoría en materia jurídica y fiscal. Mandataria: Ejercer representaciones, mandatos, comisiones, gestiones de negocios y administración de bienes y de empresas en general, y la aceptación de cargos en negocios fiduciarios y de albaceas. En la eventualidad de que el desarrollo de algunas de las actividades vinculadas al objeto social se encuentren reglamentadas como ejercicio profesional, las mismas serán llevadas a cabo por profesionales con el respectivo título habilitante y la pertinente inscripción en la matrícula correspondiente.»

El fallo «Puig Lomez, Hernán c. Horizonte Inmobiliario» de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala C, del 17 de septiembre de 1970, referido a la asociación, sociedad o cualquier conjunto de profesionales de las ciencias económicas indica que no puede formar parte de un «Estudio Jurídico Contable» una persona que carece de todo título habilitante porque sería violatorio de las normas del decreto 5103/45 ratificado por ley 12.921 que regulaba en aquel momento dichas disciplinas y que la Cámara Civil considera norma de orden público. Se concluye que tiene objeto ilícito la sociedad que agrupa profesionales y legos para explotar la profesión de ellos y en tal caso el contrato de sociedad es nulo, de nulidad absoluta, verificable de oficio puesto que la invalidez se funda en una razón de interés público. Hoy, la ley 20.488 dispone en sus artículos 5 y 6 que «las asociaciones de los graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados» y que «las asociaciones de profesionales universitarios de distintas disciplinas actuarán en las Ciencias Económicas bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva especialidad de Ciencias Económicas» .

Por otra parte, los incisos d) y f) del artículo 10 de la ley 23.187 y los artículos 14 y 22 del Código de Ética aplicable a los profesionales en Ciencias Económicas en la Capital Federal no son violados por el mero hecho de que el objeto de la sociedad determine la actuación conjunta de personas de distintas profesiones. Ello no presupone la existencia de participaciones o comisiones por asuntos. La violación del derecho no se produce en abstracto sino sólo podría producirse en hechos concretos. Un estudio realizado entre julio de 1995 y diciembre de 1996 en la Provincia de Buenos Aires indica que «la compra del caso está presente en muchos abogados, así como las derivaciones cautivas» con las que se ven beneficiados , a pesar de la vigencia plena de las normas indicadas de la ley 23.187 y de que las reglas éticas tienen fuerza imperativa para el presente y el futuro de la profesión .
El mencionado Código de Ética para las ciencias económicas, deja aclarado que en el caso de ejecución conjunta de una labor o a través de asociaciones profesionales se admite la participación en honorarios conforme la tarea desarrollada. No existen normas nacionales referidas al modo de ejercer las profesiones de ciencias económicas sino que corresponde a cada jurisdicción dictar las normas de conducta, tal como sucede en la profesión legal en los Estados Unidos de América.
Por otra parte, el decreto 2284/91 ratificado por la ley 24.307 deroga los límites existentes en el ejercicio de las profesiones liberales particularmente en la cuestión referidas a los honorarios.
No cabe duda que la ley 19.550 deja librada a la decisión de los socios la distribución de utilidades entre ellos y que el artículo 11 inciso 7 de dicha ley se aplica sólo para el caso en que no exista determinación de reglas internas especiales. De allí la obligatoriedad de que en una sociedad cuyo objeto tenga las características de la sub-exámine existan socios abogados bajo pena de nulidad.

Tampoco la existencia de una sociedad anónima con el objeto indicado en el presente involucra la violación del deber-derecho del secreto profesional de los artículos 6 inciso f) y 7 inciso c) de la ley 23.187 y la obligación de reserva del artículo 19 del Código de Ética aplicable a los profesionales de las Ciencias Económicas en la Capital Federal. En ambos casos las normas prevén que los profesionales podrán revelar lo conocido en virtud de su labor profesional si el cliente o el interesado lo autoriza de modo fehaciente. Es claro que los clientes conocen y aceptan la actuación conjunta de los profesionales que trabajan asociados.

4. Subordinación. Las leyes 23.187 y 20.488 se aplican a las personas con títulos habilitantes para el desempeño de cada una de las profesiones que reglamentan (artículos 1 y 2 respectivamente). Son los profesionales en forma personal quienes, en caso de violación de las normas, deberán sufrir las sanciones estipuladas en las mencionadas leyes; quienes serán pasibles de las acciones penales y; especialmente, quienes serán responsables conforme al artículo 902 del Código Civil con una culpa profesional agravada frente a los incumplimientos . La asociación de los profesionales, cualquiera sea la forma de la misma, no elimina el ejercicio personal de su profesión, ni sustituye la actividad individual. La profesión de abogado imposibilita que la actividad que se realiza se lleve a cabo por medio de un ente abstracto o un grupo con entidad propia , especialmente en lo que se refiere a la tarea de abogar (artículo 1 de la ley 10.996).
Sin embargo, pareciera que los profesionales pueden estar subordinados al Directorio en sociedades anónimas de las características enunciadas en el presente ya que se trata del órgano de administración que fija los criterios a seguir en pro de la consecución del objeto social. De ello se deduce que las profesiones involucradas en las actividades a desarrollar por la sociedad deben estar representadas en el Directorio. Asimismo, en ningún caso el profesional se verá obligado a cumplir con decisiones del Directorio o de la Asamblea que puedan involucrar violaciones de normas de orden público. Es cierto que la igualdad y la libertad deben estar en las prácticas cotidianas del derecho

5. Sociedad anónima. Se plantea si un conjunto de profesionales de distintas disciplinas, en este caso de las ciencias jurídicas y económicas, pueden constituir una sociedad comercial del tipo sociedad anónima con el objeto de desarrollar conjuntamente el ejercicio profesional de las mismas.
Se reconoce que el abogado necesita agruparse para una mejor prestación de sus servicios profesionales ; que el campo específico del ámbito fiscal exige el trabajo conjunto de abogados y contadores ; que los abogados deben aprender supervivencia en un mercado global competitivo ; que los abogados no pueden seguir perdiendo incumbencias y deben estar preparados para dar una respuesta adecuada a las necesidades de la época , y que, en fin, la tendencia a la agrupación responde a pluralidad de motivos . Esta actividad profesional en conjunto se prevé en el artículo 13 inciso 10 de la ley 20.488; en el artículo 161 de la ley 11.683; en la ley 11.867; en el artículo 6 de la ley 22.460, entre otras. Así, los profesionales de ambas disciplinas adoptan estructuras empresariales recurriendo a formas societarias con personalidad jurídica que no parecen cuestionables cuando el objeto se refiere únicamente a la consultoría o al asesoramiento. Sin embargo, no parecen suficientes las normas de las sociedades comerciales para conciliar las exigencias legales del ejercicio individual pleno de la profesión y las responsabilidades disciplinarias, civiles y penales que el mismo genera. Dentro del marco particular de la sociedad anónima sólo puede concebirse una «sociedad de medios» y no una «sociedad profesional» , es decir, se recurre a ella para regular la actuación de un grupo de profesionales en forma personal pero organizada. En ningún caso la constitución de una sociedad anónima a estos fines morigerará las responsabilidades individuales ni tampoco se traducirá en una indeseable promiscuidad, susceptible de derivar en conflicto de intereses y de lesionar garantías del cliente.
El derecho tanto a asociarse como a no asociarse con fines útiles es válido e indiscutible en las agrupaciones de carácter privado .

6. Desafíos futuros. Cabe a los profesionales de todas las disciplinas ser tolerantes con la diversidad pero, sin embargo, inflexibles con su función. En este tiempo de agonía de un milenio y gestación de otro no se trata de utilizar lo ya pensado mecánicamente sino de pensar cosas nuevas y repensar las viejas con vista a la realidad dinámica. Este paradigma de ejercicio profesional que se analiza en el presente es la organización del trabajo multidisciplinario de contadores y abogados a través de una sociedad anónima. Corresponde, entonces, estar alertas para que la actividad profesional concreta y cotidiana realizada bajo la forma de sociedad comercial no envilezca sino más bien enaltezca el servicio a la comunidad a que se obligan los hombres del derecho y de las ciencias económicas.

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