El derecho de los peritos a perseguir el cobro de sus honorarios.

Revista Jurídica La Ley 1992-A, pág. 439.

Por Susy Inés Bello Knoll

Sumario: I. Introducción. – II. Antecedentes. – III. La imparcialidad . – IV. Artículo 478 del Código Procesal. – V. Solidaridad pasiva. – VI. Conclusión.

I. Introducción

El caso sub examine mueve a remozar las reflexiones acerca de la obligación de las partes de un litigio, de abonar los honorarios regulados a los peritos intervinientes en el mismo, y el correlativo ejercicio del derecho de perseguir el cobro, por parte de estos últimos.

II. Antecedentes

Existe casi unanimidad jurisprudencial en referencia al derecho de los peritos de ejecutar los honorarios que le fueran regulados, contra cualquiera de las partes, aun contra la no condenada en costas (CNFed, en pleno, “Agua y Energía c. Oliver”, septiembre16-976, LA LEY 1976-D, 283).

Las diferencias jurisprudenciales y doctrinarias, a través del tiempo, han surgido en el análisis de la causa por la cual estos auxiliares de la justicia detentan el derecho enunciado.

En un principio, se encontró razón en la figura del mandato común conforme al art. 1945 del Código Civil. Pero, del estudio de los requisitos propios del contrato de mandato surge claramente la no aplicación de este contrato (Alsina, “Derecho procesal”, t. IV, p. 568).

Para mayor abundancia, el mandato involucra actos jurídicos (art. 1869, Cód. Civil); el mandato es esencialmente revocables, y los peritos sólo pueden ser removidos en virtud de causas fundadas; el mandato contrata, lo peritos dictaminan; el mandatario puede sustituir su mandato, los peritos no. Además el perito sería un mandatario singular, en cuanto a que no se atiene a las instrucciones de las partes, dictaminando, a veces, en contra de alguna de ellas.

En busca de puntualizar la naturaleza jurídica de la relación emergente entre las partes del proceso y los peritos del mismo, se sostuvo que existía una prestación de servicios (LA LEY, 58-59). Criterio éste, imposible de sustentar luego de un minucioso estudio de los elementos caracterizantes del tipo contractual.

Por último, tanto la doctrina como la jurisprudencia, se detienen a considerar la naturaleza de la función de los peritos en las causas judiciales.

La tarea asignada a los mismos, como verdaderos auxiliares de la justicia, da causa al derecho de perseguir el cobro de los honorarios a cualquiera de los litigantes.

Más aun, el fundamento final es la garantía de imparcialidad que está íntimamente ligada a la recta administración de justicia (CNCom., sala A, ED, 5-482).

III. Imparcialidad

Desde nuestro punto de vista, los peritos, por el mero hecho de ser especialistas llamados al proceso en auxilio del juez, deben actuar con absoluto respeto de las reglas de su arte o profesión. Esta es la base del principio de imparcialidad de raigambre constitucional.

Si los peritos fueren imparciales, cualquiera sea el motivo (incluso el conocimiento de quien “pagará” sus honorarios), múltiples son las sanciones, tanto civiles, penales o profesionales, que pueden aplicárseles en condena por su conducta. Todas estas normas sancionatorias del mal ejercicio profesional son las que resguardan el buen y justo orden del proceso (CNCiv., sala B, mayo 8-989, “Waserman c. Municipalidad de Buenos Aires” (LA LEY 1989-D, 40).

Existen procesos en los cuales surge de los hechos, claramente, quién será la posible condenada en costas. Nos preguntamos si en estos casos a priori se ve afectada la imparcialidad.

El fallo anotado no se detiene en el análisis de las razones por las cuales el perito puede perseguir el cobro de sus honorarios regulados a cualquiera de las partes, pero sí deja expresado que el derecho resulta indudable (la bastardilla nos pertenece), aun cuando no existiera pronunciamiento en costas.

IV. Artículo 478 del Código Procesal

El fallo anotado deja a salvo los supuestos de excepción contemplados en el art. 478 del Cód. Procesal.

No serán, entonces, a cargo de la parte los honorarios y gastos de los peritos si ésta manifestó el desinterés en la pericia en forma expresa y la abstención de participar en ella es absoluta (CS, abril 21-988, “Agostini Silvia y otros c. Medicor S.A.”, LA LEY, 1988-D, 154). La finalidad perseguida por la norma, en este caso, es poner freno a las pericias innecesarias para obligar a la contraria a aceptar una transacción, por ser ésta menos costosa que el pago de los honorarios de los peritos.

Pero a pesar de ello, si el juzgados considera la pericia necesaria para la solución del pleito y así lo expresa en su sentencia, la parte que cumplió con los extremos del art. 478 del Cód. Procesal podrá ser condenado al pago, más aun, podrá ser perseguido en el cobro de los honorarios de los peritos.

La Cámara Civil, sala G, ha dicho que “si la peritación ha servido de base para la regulación de los honorarios del profesional, el letrado se convierte en parte, y, en consecuencia, obligado al pago de los honorarios del experto, independientemente de la condena en costas” (LA LEY, 1988-D, 322 a 324). Ello, por supuesto, sin perjuicio del posterior reembolso contra la condenada en costas, como en todos los casos.

V. Solidaridad Pasiva

Al analizar los rasgos distintivos de las obligaciones solidarias (Llambías y otros “Manual de derecho civil – Obligaciones”, p. 302, Ed. Abeledo Perrot, 1985), podemos encuadrar algunas de las características de la obligación bajo estudio, con absoluta seguridad en algunos de ellos.

Sin embargo, dudamos al examinar la causo de la que deriva la obligación y el carácter expreso de la misma.

En forma categórica la Cámara Civil, sala B, ha dicho que “se crea una solidaridad pasiva en violación a los art. 700 y 701 del Cód. Civil” (CNCiv., sala B, mayo 8-989, op. citatus).

En el mismo sentido Colmo es terminante en la consideración del artículo 700 del Cód. Civil, en cuando a que el juez no puede, en nuestro derecho positivo, declarar solidaria una obligación (Colmo, Alfredo “De las obligaciones”, t. I, p. 347, Ed. Menéndez, 1928).

No adherimos a postura rígida alguna y dejamos planteado el tema toda vez que un estudio profundo del mismo excede el marco de la presente nota.

VI. Conclusión

El derecho del cobro de los honorarios de los peritos intervinientes en las causas judiciales es indudable, como lo expresa el fallo anotado.

Adhrimos al sub examine en cuanto al derecho de los peritos a perseguir el cobro de los honorarios mencionados a cualquiera de las partes, inclusive a la vencedora en costas, ya que la ejecutada tiene el derecho de repetir de la contraparte la suma que resultare haberse abonado en exceso en virtud de la forma en que se impusieron éstas.

No pueden verse perjudicados los profesionales o técnicos, peritos judiciales, por la aplicación inflexible del principio general de imposición de costas del art. 68 del Cód. Procesal.

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10 comentarios en “El derecho de los peritos a perseguir el cobro de sus honorarios.

  1. Para peseguir nuestro cobro de honorarios, los jueces abusan de nuestro derecho en el proceso. Obligan a los peritos, notificaciones de imposible realizacion, en domicilios reales. Estas se tornan onerosas y en ocasiones la imposibildad de alcanzar la firmeza y equidad del honorario perseguido. Resultando claramente violado el derecho a la alimentacion, laboral, etc. por el cobro por un servicio prestado a la Justicia.

  2. Hola, conoce como para recomendarme algún abogado que gestione el cobro de pericias?. Gracias.

  3. Buenas soy estudiante y me surge una duda , ¿existe algún límite en cuanto a los honorarios del perito de la parte vencedora que deben ser reembolsados por el vencido?

  4. Hola! Alguien sabe si es necesario que un perito requiera patrocinio letrado para el cobro de sus honorarios en un juicio? Es por un daños y perjuicios en La Plata.
    Saludos.

  5. Hola! Es necesario el patrocinio letrado por parte de un perito en un daños y perjuicios en La Plata para el cobro de sus honorarios?

    Saludos!.

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