Las excepciones en el juicio ejecutivo

Revista Jurídica La Ley 1992-B, pág. 454.

Por Susy Inés Bello Knoll

Carácter de las excepciones del artículo 544 del Código Procesal

El Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, es taxativo al puntualizar las excepciones oponibles en el juicio ejecutivo (art. 544).

La interpretación de esta norma debe ser restrictiva, toda vez que hace a la esencia de este procedimiento abreviado.

En este proceso, no se permite el debate de cuestiones de fondo porque excederían los límites de la cognición fijados y se desnaturalizaría el tipo de proceso. En fin, al decir de Serantes Peña y Clavell Borrás, aquí no se controvierte (Serantes Peña, Oscar y Clavell Borrás, Javier; “Código Procesal Civil y Comercial anotado” p. 488, Ed. Ethos, 1963).

De tal modo, que los hechos que supongan una discusión acerca de la causa fuente de la obligación no se plantean en esta instancia, otorgando el Código la posibilidad de debate en juicio ordinario posterior (art. 553, Cód. Procesal; LA LEY, 139-312; ED, 29, 66).

Derecho de defensa

Con la aptitud que se concede de promover el ordinario a posteriori del juicio ejecutivo, tanto el ejecutante como el ejecutado, ven amparado su derecho de defensa (CNCom., sala A, ED, 92-849). En el ejecutivo, la normativa procesal se limita a reglamentar el ejercicio del derecho de defensa (art. 14 Constitución Nacional), fijando el modo y el alcance de dicho ejercicio. Simplemente, se posterga el tratamiento y resolución de defensas para la etapa ordinaria, en la que ambas partes tendrán amplias posibilidades de presentar alegaciones, defensas de fondo y pruebas (Cfed. Resistencia, jul. 19-1984 “Concorde S.A. c. Abujall Máquinas y Herramientas S.R.L.”, ED , 112-1985).

Lo dicho implica, según afirma el fallo anotado que es improcedente la apertura a prueba a los fines del análisis de la causa de la obligación en la instancia ejecutiva.

Excepciones del artículo 544 inciso 4º del Código Procesal.

El tribunal se pronuncia en el sub-examine, en referencia al art. 544, inc. 4º del Código Procesal. Dicha norma establece, dentro de las excepciones relativas al título, la admisibilidad de título con que se pide la ejecución.

Tanto una como otra, deben referirse a las formas externas del título, o a su contenido visible, o a requisitos directamente vinculados con el carácter ejecutivo del título o propios del procedimiento ejecutivo. No se podrán referir a la inexistencia, falta de legitimidad o falsedad de la causa (Serantes Peña…, ob. cit. p. 488).

La falsedad del título solo se puede fundar, categóricamente, en la adulteración del documento. La inhabilidad del título se reduce a otra inhabilidad, limitada a las formas extrínsecas, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.

Abuso de la firma en blanco

No procede, según lo expresado en el fallo analizado, la defensa de abuso de firma en blanco. Una cosa es adulterar, otra abusar.

La emisión de título en blanco importa, en principio, un mandato tácito conferido al acreedor para llenarlo (art. 1016, Cód. Civil).

La cuestión del abuso de firma en blanco fundada en la falsedad ideológica, no puede ventilarse en el juicio ejecutivo. El art. 544, inc. 4º del Cód. Procesal establece que la excepción de falsedad sólo puede fundarse en la adulteración material del documento.

Excepción de la excepción

Este análisis no puede llevar, bajo ningún punto de vista, al absoluto rigor procesalista. Se morigeran los principios enunciados cuando la falta de causa de la obligación se funda en casos de nulidad absoluta del Código Civil o en garantías constitucionales que se pudieran hacer valer, a posteriori del proceso ejecutivo, en el proceso ordinario.

La regla que limita el examen del titulo ejecutivo a sus formas extrínsecas no llega al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, pero la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta en el proceso para que la excepción opere (CNCiv., sala D, octubre 6-987, “Miri de Gutiérrez, Mabel c. Gutiérrez Luis E., LA LEY, 1989-E, 605, J. Agrup., caso 6743; CS, 23/12/70, JA, 10-1970-18).

Prejudicialidad

Se ha afirmado en el presente, en estricto análisis de la norma, que en el juicio ejecutivo no cabe el planteo de ninguna cuestión relacionada con la causa de la obligación.

Sería aplicable, entonces, en esta instancia, la prejucialidad del art. 1101 del Cód. Civil. Sin embargo, en coincidencia con Turrín, opinamos que será admisible la excepción cuando palmariamente surja la identidad de los hechos en el ámbito penal y civil o comercial, así como la identidad de sujetos, con más la existencia de acusación o auto de procesamiento contra el ejecutante (Turrín, Daniel “Prejudicialidad y juicio ejecutivo”, LA LEY, 1989-A, 951).

Ninguno de los extremos mencionados se presentan en el sub examine, alegando la defensa de la mera promoción de querella por estafa contra el ejecutante.

Conclusión

Si bien hay cuestiones en que el principio de equidad se alza contra la norma ritual, éstas son excepcionales y deben ser analizadas con rigor, como en el fallo anotado, para no provocar una desnaturalización del juicio ejecutivo con su consecuente desorden judicial.

Descargar PDF: Las excepciones en el juicio ejecutivo

Un comentario en «Las excepciones en el juicio ejecutivo»

  1. Pingback: Los diez trabajos más consultados en 2013 | Todavía Somos Pocos

Los comentarios están cerrados.