Las costas en los incidentes de verificación tardía

Miguel Eduardo Rubín. merubin@estudiorubin.com Publicado en El Derecho el día 18 de diciembre de 2023.

 

1.- Una legitimación procesal difícil de explicar.

“El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico”. Así comienza el art. 110 LCQ.

Esa directiva legal es lógica derivación del desapoderamiento que impone el art. 107 LCQ y que afecta al quebrado respecto de “sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación”, así como de la consecuente prohibición de ejercer “los derechos de disposición y administración” sobre dichos bienes.

Sin embargo, el mismo art. 110 LCQ contiene excepciones. Entre ellas, se le permite al quebrado “hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía”[1].

Se acostumbra a afirmar que esa legitimación del quebrado tiene que ver con su derecho a recuperar lo que quede de sus bienes (si es que queda) una vez concluida la quiebra, instituto que está previsto en el último párrafo del art. 228 LCQ[2].

Como en tantos temas del Derecho es más fácil enunciar el principio general que justificar su aplicación en situaciones específicas.

¿Qué quiere decir que el fallido puede “hacerse parte” en los mentados incidentes? ¿Qué función cumple? ¿Es demandado? ¿Tercero? ¿Otra cosa?

Varios autores barruntan que al quebrado no le corresponde el rol de demandado; el que desempeñaría el síndico. Otros aprecian que le corresponde una función secundaria.

Mas en el proceso civil, tanto los demandados como los terceros tienen la carga de fijar su posición; y, si no lo hacen, ello les trae consecuencias negativas.

No parece que eso ocurra con el fallido en los incidentes de revisión y de verificación tardía. Moro[3], evocando a Maffía[4], apuntó que, dado que el art. 110 dice que el quebrado “puede hacerse parte”, debe inferirse que su intervención es facultativa. Por ende, si se abstiene de participar en esos litigios, ello no lo perjudica en absoluto.

En una línea similar se pronunció el Tribunal Supremo cordobés[5] y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial[6].

Entonces ¿cómo se compatibiliza esa intervención optativa del fallido con la condición de parte que le reconoce el ordenamiento concursal?

No terminan allí los problemas que causa el art. 110 LCQ. Si el fallido decide hacerse “parte” en dichas causas ¿qué es lo que puede hacer, y qué es lo que no puede hacer? El precepto no lo aclara.

No es de extrañar entonces que esta cuestión haya motivado toda clase de especulaciones[7].

Graziabile, tratando de encontrarle sentido a la norma, sostuvo que “el fallido, en la quiebra, sobre los bienes desapoderados, podrá actuar con legitimación procesal pero no con legitimación en la causa, es decir que podrá intervenir en el proceso aunque la validez de dichos actos se vean limitados en cuanto ha perdido la legitimación causal, pudiendo ser inoponibles a los acreedores cuando no se realicen en beneficio del concurso, o mejor dicho, cuando sean contrarios a él”[8].

Todos esos esfuerzos doctrinarios, sin embargo, no establecen los límites del instituto, por lo que la Jurisprudencia debió construir soluciones específicas a medida que se presentaban los conflictos. Fue así como, en un caso, se le permitió al quebrado reclamar la caducidad de instancia[9].

Pero si “se hace parte” ¿puede allanarse a la demanda o absolver posiciones? Turrín, con toda lógica, apuntó que nada de eso sería vinculante para el juez[10].

No obstante, en general se admite que el quebrado pueda oponer defensas, y aquí nace el tema que nos convoca.

Si los planteos del fallido fracasan, naturalmente se generarán costas. Muy bien, pero ¿quién debe cargar con ellas?

2.- La no-regulada solución de las costas al verificante tardío versus la regla “costas al vencido”.

Ocasionalmente los tribunales concursales, sin que exista una norma que lo disponga, imponen las costas de los incidentes de verificación tardía a quien es reconocido como acreedor[11].

Sin embargo, hace bastante tiempo, la Corte Suprema, en un interesante fallo, siguiendo el dictamen del Procurador, acertadamente apuntó que la ley concursal no establece pautas para la imposición de costas en dichos incidentes, motivo por el cual, conforme lo prevé el art. 278 LCQ, se deben aplicar subsidiariamente las normas del Código de Procedimientos[12].

En similar orientación, en materia de honorarios en los procesos de revisión concursal y en los de verificación tardía, el art. 287 LCQ remite a las leyes arancelarias locales.

Es así como el tribunal cimero sostuvo que, en ese ámbito procesal, en jurisdicción nacional, debe emplearse el principio general que emana del art. 68 CProc[13], por lo que imponer las costas a los acreedores/incidentistas aunque obtengan el reconocimiento de sus acreencias, no siempre se justifica.

En respaldo de su razonamiento, la Corte tendió una analogía con el art. 202 LCQ que, en casos de quiebra indirecta, permite a los acreedores posteriores a la presentación en concurso preventivo requerir la verificación por vía incidental sin que por ello se les carguen las costas del proceso, a menos que el pedido de verificación o la oposición a tal pedido fueran manifiestamente improcedentes.

En suma, el alto colegiado afirmó que las costas al extemporáneo no debe ser una fórmula “de aplicación mecánica, sino que está sujeta a las circunstancias de hecho que pueden configurarse en cada caso, tales como, que el acreedor fuera tardío por su propia negligencia y, por ello, no se sometió al procedimiento general de verificación ante el síndico, obligando a una actuación jurisdiccional accesoria».

Esa ponderable directiva viene siendo empleada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial[14]; colegiado que entendió que no es justo imponerle las costas al verificante tardío si, por ejemplo, las pruebas que justificaban su crédito, por su naturaleza, no se podían producir en el procedimiento de los arts. 32 y concordantes LCQ[15].

Buena parte de la Doctrina se inscribe en la misma línea[16].

Es que, tal hipótesis, en realidad, no estamos ante una “verificación tardía”.

Es así como en un precedente se razonó que “El criterio de imponer al promotor del incidente las costas generadas por la verificación tardía debe ser aceptado con criterio restrictivo, no sólo porque agrava aún más la situación del acreedor que debe enfrentarse a la insolvencia de su deudor, sino porque la sana crítica judicial y la notoriedad de los hechos nos permite dar por cierto que quien insinúa su acreencia después de vencido el plazo previsto en la sentencia de apertura, no siempre lo hace así por negligencia sino que, en una importante cantidad de casos, ello sucede porque, salvo los sujetos que cuentan con alto grado de sofisticación profesional, los demás no tienen por costumbre leer edictos que, como los que publicitan esa apertura, no son previsibles para ellos”[17].

3.- Si el acreedor triunfante, en algunos casos, no debe solventar las costas ¿quién debe soportarlas?

En este punto se abren distintas alternativas. Si el pretenso acreedor tenía las pruebas en su poder, y podía aportarlas, en el concurso preventivo, en la oportunidad del art. 32 LCQ, o, en la quiebra, en la del art. 200 LCQ, y, por dejadez, o por motivos estratégicos[18], opta por demandar la verificación en un incidente, entonces lo lógico es que, aunque triunfe, deba cargar con las costas.

Distinto es el caso en el cual las pruebas no estaban disponibles en el plazo para verificar en tiempo, o, estando a mano, por motivos prácticos, no se las podía aportar en ese breve lapso. Es lo que ocurre con la prueba pericial, y, muchas veces, con otros medios de acreditación, como los testigos o los informes.

En esta segunda hipótesis se abren dos disyuntivas que tienen que ver con la postura del concursado. Si el cesante asume una actitud expectante, a la espera del resultado de las pruebas propuestas por el pretenso acreedor, cuando el crédito es reconocido por el tribunal, lo lógico es que las costas se repartan “por su orden”, y así fue resuelto en múltiples ocasiones[19].

Pero cuando la concursada resiste el reconocimiento del crédito sin razón valedera y la pretensión verificatoria es admitida por el tribunal, lo lógico es que reine el principio cardinal de la derrota; pues, en ese contexto, no es justo que el triunfador deba afrontar los honorarios de los letrados de su contraparte por asumir aquella ilegítima postura.

Esa solución, en jurisdicción capitalina, rige, en general, desde todos los tiempos[20].

4.- El problema en el concurso preventivo.

Las acreencias contra el cesante, en el concurso preventivo, se dividen en dos categorías: a) las de causa o título anterior a la presentación de la demanda concursal; y b) las de causa o título posterior a dicha presentación.

Las que encuadran en el primer tipo están sometidas al régimen de verificación de los arts. 32 siguientes y concordantes LCQ.

Tratándose de acreedores quirografarios o privilegiados que entran en el acuerdo, si éste es homologado por el juez del concurso, sus acreencias deben ser honradas en las condiciones del concordato. Por su parte, los créditos privilegiados no comprendidos en el acuerdo deben ser solventados según su propio régimen.

En cambio, las obligaciones de causa o título posterior a la presentación en concurso no deben pasar por el procedimiento de verificación concursal y han de ser solventadas por el deudor cuando se tornen exigibles, como si éste último estuviera in bonis[21]. Así se infiere de lo dispuesto por el art. 15 LCQ.

Por eso, esas acreencias post-concursales no están alcanzadas por la regla de suspensión de intereses que afecta a los créditos concursales quirografarios[22].

5.- La insostenible teoría del “paga Dios” en las quiebras.

En la quiebra, las costas puestas a cargo del fallido en los incidentes de verificación tardía tampoco deben pasar por el procedimiento ante el síndico del art. 200 LCQ, pues no se trata de créditos de causa o título anterior a su declaración.

Por otra parte, puesto que el reconocimiento de tales costas se da en una sentencia del juez de la quiebra, sería absurdo que éste deba pronunciarse dos veces sobre la misma cuestión.

Pero ¿cuándo y cómo se pagan esas costas? Dado que el ordenamiento concursal no lo especifica, este asunto ha motivado una enorme confusión en buena parte de la Doctrina y de la Jurisprudencia.

La derogada ley 19551, en su art. 264, se refería a los acreedores del concurso. Y en su inciso 4º incluía en esa categoría a “los créditos por costas judiciales impuestas por la actuación del síndico”.

Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina de esa época entendieron que los contenidos de los incisos del referido art. 264 no eran más que ejemplos del principio general que sentaba la norma en su primera parte. Por eso, frecuentemente se afirmó que las costas impuestas al fallido en los incidentes de verificación tardía (o en los de revisión) también gozaban de esa preferencia[23].

La ley 24522, que reemplazó al antedicho régimen concursal, en su art. 240 (precepto que vino a ocupar el lugar del mentado art. 264 de la ley 19551), disciplina los gastos de conservación y de justicia.

La ley vigente, para tratar de evitar las mencionadas dificultades interpretativas del pasado, eliminó los ejemplos que aparecían en los incisos de la norma derogada. Ahora el precepto se refiere genéricamente a dos tipos de obligaciones: a) “Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado”; y b) Los créditos causados “en el trámite del concurso”.

Mas el esfuerzo del legislador por elaborar una norma tan amplia deja una estela de dudas: ¿cuáles son, concretamente, los gastos de justicia a los que hace referencia el título del precepto? ¿Y “los créditos causados en el trámite del concurso”?

En algunos fallos se afirmó que las costas a las que hacía referencia el art. 264 de la ley 19551 ahora están encuadradas en el art. 240 LCQ[24].

En igual sentido se pronunció parte de la Doctrina[25], comenzando por Tonón[26], criterio que comparto.

En cambio, otro sector del mundo autoral, con motivos harto discutibles, entendió que las costas puestas a cargo de la quiebra en los incidentes concursales no deben ser incluidas en el régimen del art. 240 LCQ[27].

Para algunos de esos escritores esos honorarios no son gastos de conservación y justicia sino créditos contra el concursado. Así se expresaron, entre otros, Pesaresi[28] y Raspall[29].

Raspall dijo que las costas impuestas al fallido no encuadran en los “trabajos que han sido realizados en el interés de todos los acreedores, ni del concurso, sino en el interés particular de las partes que litigaron”. Ciertos precedentes jurisprudenciales emplearon igual razonamiento[30].

Sin embargo, el art. 240 LCQ no exige que las costas a cargo del fallido deban provenir de actividad que beneficie a los acreedores falenciales; de manera que, por aplicación del principio constitucional de legalidad, tal recaudo no puede ser exigido.

Raspall, para tratar de robustecer su postura, también dijo que los honorarios de los abogados y de los peritos que son puestos a cargo del deudor en los incidentes concursales se diferencian “de los honorarios del síndico o del abogado del síndico, que sí actuaron en el proceso como controladores y en beneficio de todos los acreedores y del proceso mismo”.

No comparto ese enfoque. ¿Por qué suponer que el síndico y su abogado siempre actúan en beneficio de todos los acreedores y del proceso mismo? Hay numerosas labores del síndico (y de su abogado) que no favorecen al conjunto de los acreedores, y que, sin embargo, motivan una remuneración a su favor que debe ser solventada en las condiciones del art. 240 LCQ[31].

                                                                       ….

La tesis que le niega los beneficios del art. 240 LCQ a los acreedores por costas puestas a cargo de la quiebra en los incidentes concursales tropieza con otro obstáculo cuando tiene que explicar cuándo y cómo deben ser satisfechas.

Raspall razonó que, si las costas contra la quiebra debieran solventarse con el activo falencial con alguna preeminencia respecto de los créditos quirografarios, los titulares de estos últimos créditos verían reducido su derecho al dividendo de liquidación, lo que es tan cierto como lógico.

De hecho, pagar los impuestos y las expensas de los bienes del fallido (y muchos otros gastos) también afecta al dividendo de liquidación de los acreedores quirografarios, y, no obstante, con toda justicia, son pagados con la preferencia del art. 240 LCQ.

Raspall, para tratar de encontrar un consuelo para esta clase de acreedores, dedujo que, aplicando su criterio, “el peso [de las costas] recaerá sobre el acreedor verificante, que, a la postre, es garante y principal obligado del pago de los honorarios de su abogado..”.

El argumento es tan errado como inequitativo. El hecho de que los abogados tengamos derecho a reclamar el pago de los honorarios judiciales a nuestros clientes aunque estos hubieran sido vencedores en el juicio (alternativa que, aunque prevista por la ley, merece, por lo menos, reparos morales) no significa que los deudores en costas deban ser liberados de honrarlas.

Peor sería el caso de los peritos que, en algunas jurisdicciones, como la nacional, sólo puede reclamar al vencedor la mitad de su honorario (art. 77 CPCCN).

De manera que suponer que los honorarios de los abogados y de los peritos regulados en los incidentes de verificación tardía, así como los gastos que integran las costas en tales procesos, cuando son puestos a cargo de la quiebra, sobre todo si tales obligaciones tuvieron por causa la injustificada postura del síndico o del fallido, en la mayoría de los casos, se transformarían, en palabras de Boretto[32], en un “que Dios se lo pague”.

….

Manterola[33], quien también milita en la tesis que le niegan toda prelación a las costas impuestas al fallido, distinguió a los acreedores del art. 240 LCQ de los acreedores post-concursales, como si estos últimos fueran el género y los del art. 240 LCQ una especie de aquella clase, favorecida por la ley.

Para este autor, los primeros cobrarían del patrimonio falencial, mientras que los otros sólo podrían percibir su retribución del fallido si éste se rehabilita y consigue nuevos bienes. Basó su parecer en una forzada interpretación del art. 104 LCQ.

En coincidencia con ese errado punto de vista, en un caso dogmáticamente se sostuvo que “la ley falimentaria no contempla la hipótesis de los abogados de los acreedores como sujetos a quienes se le regulan los honorarios a cargo de la quiebra (arg. arts. 265/270 LCQ), salvo en aquellos casos en que la actuación redunde en beneficio del concurso [supuestos en los cuales] habrá de reconocerse la retribución de ese obrar a cargo de la masa”[34].

Que a los funcionarios concursales se les regule honorarios en las oportunidades y condiciones de los arts. 265 y siguientes LCQ y a los acreedores por costas en los incidentes se les reconozca sus estipendios cuando se dicta sentencia en ellos no es motivo válido para darles, a estos últimos, un trato discriminatorio.

Desde otro ángulo, es evidente que quienes así piensan no toman en cuenta que, como vimos, el art. 240 del vigente régimen concursal se desprendió de las enumeraciones que contenía el art. 264 de la ley 19551, precisamente, para extender sus fronteras conceptuales, motivo por el cual esos honorarios encajan perfectamente en la categoría de “créditos causados en el trámite del concurso”.

Tampoco es cierto que los acreedores por costas en los incidentes concursales puedan cobrarle al fallido en la muy exótica hipótesis en la que se dé su rehabilitación y consiga nuevos bienes que sean suficientes como para atenderlas. Varios autores, partidarios de la doctrina del “fresh start”, como Graziabile[35] y De las Morenas[36], rechazan esa posibilidad.

Es más, De las Morenas considera que tales acreencias son “intraconcursales”, pues “se hallan dentro del concurso, como cualquier otro crédito…”, y, por lo tanto, “…se les impone la dura regla del cobro en moneda de quiebra y comulgan en el reparto de la escasez con sus congéneres causados en la actividad del deudor”.

….

Hay más razones que demuestran cuán errada es la opinión que le niega la preeminencia del art. 240 LCQ a los acreedores por costas al fallido.

Por no mencionar más que una de ellas: tiene decidido la Jurisprudencia que, “conforme al principio de unicidad del proceso concursal, aquellos créditos [por costas judiciales a cargo del cesante] que nacieron bajo el amparo del art. 240 de la Ley 24.522 durante el trámite de concurso preventivo mantienen dicho carácter si, tal como aconteció en la especie, se declara ulteriormente la quiebra”[37].

Luego, si a tales acreedores por costas contra el concursado preventivamente que gozaban de la prelación del art. 240 LCQ mantienen esa preferencia en la quiebra, por aplicación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley corresponde que se les reconozca ese mismo derecho a los acreedores por costas contra el fallido. 

En síntesis, las costas a cargo del quebrado en los incidentes de verificación tardía son tan postconcursales como todas las demás las acreencias del art. 240 LCQ.

Tan es así que, el colegiado capitalino decidió que las costas puestas a cargo de la quiebra son prededucibles, en las condiciones del art. 240 LCQ, incluso cuando se rechaza una demanda impulsada por el síndico[38], lo cual hecha por tierra la tesis según la cual sólo son acreedores del concurso los titulares de acreencias que nacieron de prestaciones que beneficiaron al conjunto de los acreedores.

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[1] También se le reconoció legitimación al fallido en otro tipo de procesos, como, por ejemplo, en un juicio de simulación promovido por el síndico para recuperar ciertos bienes de la quiebra (CNCom, Sala “A”, 04/09/2007, “P. I., P. M. c. Fine Arts S.A.”, E.D. 228-76, Cita Digital: ED-DCCXCII-275).

[2] Entre otros: Alegría, Héctor y Di Lella, Nicolás J., “La legitimación del fallido y su intervención en procedimientos relacionados con el activo concursal en orden a su derecho al remanente”, DCCyE, junio/2014, pág. 45; Gerbaudo, Germán E., “Legitimación procesal del fallido”, RDCO nº 289, AR/DOC/2958/2018; Molina Sandoval, Carlos A., “La legitimación procesal del fallido”, RDCO nº 280, pág. 316, AR/DOC/4805/2016; Prono, Mariano R., “Reflexiones sobre la capacidad y legitimación procesal del fallido”, en “Estudios en homenaje al Dr. Ricardo S. Prono”, ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 407.

[3] Moro, Carlos E., “Verificación tardía en la quiebra”, E.D. 184-167.

[4] Maffía, Osvaldo J., “Verificación de créditos”, 4a ed., ed. Depalma, pág. 409.

[5] TSJ de Córdoba, 20/04/2005, “Bank Boston National Association I.V.T. s/Conc. Prev. s/Recurso de Casación”, MJJ48077.

[6] CNCom, Sala “F”, 07/09/2017, “O’Leary, Sonia M. s/Conc. Prev. s/Inc. de verificación de crédito”, MJJ107446.

[7] Entre muchos otros autores que se dedicaron a este tema: Graziabile, Darío J. y Villoldo, J. Marcelo, “Legitimación procesal del fallido ¿Interpretación extensiva del art. 110 L.C.Q.?”, L.L. 2007-C, pág. 11; Gregorini Clusellas, Eduardo L., “La pérdida de legitimación procesal del fallido es específica y de interpretación restrictiva”, L.L. 1991-A, pág. 451; Marcos, Fernando J., “Apuntes sobre la legitimación del fallido”, L.L. del 20/03/2015.

[8] Graziabile, Darío J., “La legitimación del fallido”, L.L. 2008-C, pág. 1216.

[9] CNCom, Sala “A”, 27/10/2021, “Gim Rod S.A. s/Quiebra s/Inc. de Verificación de Crédito por GCBA”, MJJ145569.

[10] Turrín, Daniel M., “Apuntes sobre la legitimación en el proceso de verificación de derechos en la ley 24.522”, http://biblioteca.camdp.org.ar.

[11] Típico el caso de los fiscos que, a pesar de contar el con más profesionales para defenderse que la mayoría de los mortales, suelen llegar tarde a reclamar la verificación de sus créditos. Véase al respecto: Surballe, Ma Federica, “Algunas pautas sobre costas en el incidente de verificación tardía de créditos fiscales”. “Comentario al fallo «Cabo, Matías s/Concurso Preventivo»”, Revista Argentina de Derecho Concursal nº 18, diciembre/2017, Cita: IJ-CDXC-751; Rouillón, Adolfo A. N., “Imposición de costas en la verificación tardía de acreencias tributarias”, L.L. 1993-C, pág. 133.  

[12] CSJN, 18/12/2002, «Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/Quiebra s/Inc. de verificación de crédito por la Provincia de Buenos Aires», L.L. 2003-C, pág. 342.

[13] En las provincias rige el mismo principio (Bértola, Gustavo N., “Un camino hacia la simplificación en el sistema de imposición de costas procesales”, E.D. 205-1047, MJD2246).

[14] Por ejemplo: CNCom, Sala “C”, 08/02/2019, “Multibag S.A. s/Conc. Prev. s/Inc. de Verificación de Crédito por AFIP-DGI”, https://abogados.com.ar/archivos/2019-02-14-044930-multibag-sa-s-concurso-preventivo-s-incidente-de-verificacion-de-credito-de-afip-dgi.pdf

[15] CNCom, Sala “E”, 14/07/2010, “Feroanco S.A. s/Conc Prev. s/Inc. de Verificación por Sinsbur S.A.”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCVI-226; ídem, 06/11/2013, “Armando Automotores S.A.I.C.F. s/Conc. Prev. s/Inc. de Verificación de Crédito por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCXVIII-354.

[16] Así: Baracat, Edgar J., “Costas y honorarios en el procedimiento concursal”, Juris, año 2005, pág. 200.

[17] CNCom, Sala “C”, 27/07/2020, “La Economia Comercial S.A. de Seguros s/Quiebra s/Inc. de Verificación de Crédito por Gallardo, Miguel A.”, Exp. n° 66218/2009/40/CA23.

[18] En el procedimiento de verificación del art. 32 LCQ los demás acreedores pueden impugnar la pretensión verificatoria (art. 34 LCQ). En cambio, en el incidente de verificación tardía, tales acreedores no tienen ninguna intervención.

[19] Por ejemplo: CNCom, Sala “A”, 12/06/2013, “Prestaciones Médico Asistenciales S. A. s/Quiebra s/Inc. de Verificación de Crédito”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCXVI-234; ídem, Sala “B”, 12/10/2010, “Cata Línea Aérea S.A. s/Quiebra s/Inc. de verificación de créditos por Albin, Zulema y otros”, MJJ61008; ídem, Sala “C”, 27/06/2005, “Macona S.A. s/Conc. Prev. s/Inc. de verificación de crédito promovido por Cantero, José H.”, E.D. 214-506, Cita Digital: ED-DCCLXXXVII-950; ídem, Sala “D”, 05/02/2013, “Editorial Sarmiento S.A. s/Conc. Prev. s/Inc. de Verificación de Crédito por Ruesta, José C.”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCXIV-532; ídem, 11/07/2013, “Metrogas S.A. s/Conc. Prev. s/Inc. de verificación tardía por Salinas, Víctor H.”, MJJ82213.

[20] CNCom, Sala “D”, 03/03/2020, “Chemton S.A. s/Quiebra s/Inc. de Verificación de Crédito promovido por Polo Industria y Comercio S.A.”, MJJ124533; ídem, Sala “E”, 30/11/2016, “Key Digital SRL s/Conc. Prev. s/Inc. de Verificación de Crédito por AFIP-DGI”, MJJ106879, donde se citaron los precedentes de la misma Sala “Soluciones Integrales Corporativas S.A. s/Conc. Prev. s/Inc. de verificación promovido por Casedge Inc.” del 12/11/2014 y “Comercial Quince S.A. s/Conc. Prev. s/Inc. de verificación de crédito por AFIP-DGI“ del 18/03/2015.

[21] Cremaschi, Carlos D., “La problemática del acreedor post-concursal en el concurso preventivo”, rev. Nuevas Propuestas nº 47-48, diciembre/2010.

[22] CNCom, Sala “A”, 02/03/2010, “Boeing S.A. s/Quiebra s/Inc. de apelación pr la Sindicatura”, MJJ55750.

[23] Así lo vieron, por ejemplo, García Martínez, Roberto y Fernández Madrid, Juan C., “Concursos y Quiebras”, ed. Contabilidad Moderna, tº II, pág. 1385.

[24] CNCom, Sala “C”, 07/06/2018, “Añasco Caja de Crédito Coop. Ltda. s/Quiebra”, MJJ114850.

[25] V.gr. Molina Sandoval, Carlos, “Costas y honorarios en la reforma concursal de la ley 26.086”, ponencia presentada ante el VIº Congreso Argentino de Derecho Concursal, libro de ponencias, tº III, pág. 512.

[26] Tonón, Antonio, “Derecho Concursal”, ed. Depalma, tº I, pág. 40.

[27] V.gr. Serra, Sebastián M., «Causa y accesoriedad de los créditos por honorarios en materia concursal», L.L. 2011-B, pág. 52, cita online: AR/DOC/596/2011; Arduino, Augusto H. L., «Regulación de honorarios en la legislación concursal: notas en torno a las situaciones no específicamente previstas en el artículo 265 de la ley 24522», DSC, XXIII, 289, diciembre/2011, pág. 1302; Prono, Mariano R., «Las acciones de contenido patrimonial contra el concursado», L.L. 2009-B, pág. 777; Raspall, Miguel Á., “Los honorarios en los aspectos regulados por la ley 26.086”, E.D. 222-888, Cita Digital: ED-DCCLXIX-494.

[28] Pesaresi, Guillermo, “Causas no atraídas y honorarios concursales”, ponencia presentada ante el VIº Congreso Argentino de Derecho Concursal y IVº Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, 27, 28 y 29 de septiembre/2006, libro de ponencias, ed. Lux, pág. 621.

[29] Op. cit. nota nº 27.

[30] CNCom, Sala “E”, 23/03/2018, “Niro S.A. s/Quiebra”, MJJ113191, donde se citó a Villanueva, Julia, “’Privilegios”, ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 400; CCiv y Com de San Nicolás, 12/05/2009, “Giorgio, José V. s/Quiebra”, MJJ44755.

[31] CNCom, Sala “E”, 14/07/2010, “Feroanco S.A. s/Conc Prev. s/Inc. de Verificación por Sinsbur S.A.”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCVI-226.

[32] Boretto, Mauricio, “Las facultades legales del juez concursal con respecto a la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo de quita y espera”, E.D. 197-210.

[33] Manterola, Nicolás I., “¿Son los impuestos gastos prededucibles en los términos del art. 240 LCQ?”, RDCO 301, pág. 133, Cita Online: AR/DOC/518/2020.

[34] CNCom, Sala “A”, 02/10/2009, “Prestaciones Médico Asistenciales S.A. s/Quiebra”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCI-358.

[35] Graziabile, Darío J., “Efectos liberatorios de la quiebra” “En procura de una necesaria limitación”, ponencia presentada ante el VIIIº Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, libro de ponencias, tº III, pág. 303, https://www.fcjs.unl.edu.ar/wp-content/uploads/2017/09/Tomo-3.pdf

[36] De las Morenas, Gabriel A., “Gastos de conservación y justicia: consideraciones sobre su extraconcursalidad y su ejecución sobre el patrimonio del fallido post rehabilitación”, RDCO, nº 259, pág. 16, cita online: AR/DOC/158/2013.

[37] CNCom, Sala “F”, 31/07/2020, “Bonaventura, Ma Cecilia s/Quiebra”, MJJ127464.

[38] CNCom, Sala “D”, 31/03/2015, “S.A. Del Atlántico Compañía Financiera s/Liquidación Judicial s/Inc. de Gastos de Conservación y Justicia art. 240 LCQ”, E.D. Cita Digital: ED-DCCCXXV-607.

El lenguaje claro y sus beneficios

Por Lorena María Rocca, 26 de noviembre de 2023. lorenamrocca@gmail.com

 

Quisiera aprovechar este espacio para difundir los beneficios del uso del Lenguaje Claro.

Para los que no saben de qué se trata, es esencialmente un modo de comunicación lingüística escrita basado en el uso de expresiones sencillas y párrafos breves, sin tecnicismos innecesarios, para facilitar su comprensión. También se aplica a la presentación del texto, de modo que resulte liviana, permeable a la vista.

El Lenguaje Claro está pensado primordialmente para las organizaciones, tanto públicas como privadas, con el objetivo de que los textos que elaboren resulten más accesibles a los ciudadanos, fáciles de comprender a primera lectura. Es una herramienta aplicable a casi todo tipo de documentos, sean normativos o de otra índole (leyes, decretos y resoluciones, informes y dictámenes, formularios e instructivos, páginas web, etc.), y maximiza su utilidad cuando se la implementa de manera transversal en los diversos entes.

Les cuento como fue mi acercamiento a este estilo de redacción. Soy abogada, trabajo en el Poder Judicial de la Nación y allá por 2013 me anoté en un curso de Inglés Jurídico que ofrecía la Facultad de Derecho de la UBA. Para mi sorpresa y la de todos, desde el día uno el curso giró sobre el Lenguaje Claro, también conocido como Llano o Sencillo – Plain Language en inglés -, del cual jamás había sentido hablar.

No es que fuera algo tan nuevo. En algunos países y en ámbitos internacionales se viene trabajando en este tema desde hace más de 50 años, y en la Argentina, despierta interés desde la década de 1980. Lo que ocurre es que, pese al tiempo transcurrido, la tendencia no está aún suficientemente generalizada. Hay muchísima información disponible en Internet  (pueden consultar los sitios de PLAIN-Plain Language Association International, Clarity International y Plain Language Movement, entre otros). A nivel nacional, desde noviembre de 2018 existe RELCA-Red de Lenguaje Claro de la Argentina, y la Ciudad de Buenos Aires, además de crear una red similar en 2019, dictó en diciembre de 2020 la ley 6367 que promueve el  uso del Lenguaje Claro en los actos y documentos del sector público de la jurisdicción.

Volviendo a mi experiencia en aquel curso, conocidos los primeros lineamientos de este estilo, la primera reacción generalizada fue de incredulidad y, sobre todo, de resistencia. ¡Si contrariaba todo lo que habíamos aprendido y utilizado durante años! Enseguida planteamos nuestras objeciones bien fundadas: «¡Es empobrecer el uso del idioma!»; «Para algo están los sinónimos!»; «Las expresiones en latín y otras formas del Derecho tienen que ver con su historia»; «Contribuyen a elevar la cultura general»; «No hay que nivelar para abajo», «Todos los ámbitos, profesiones y oficios tienen su jerga», etc.

¡No nos faltaba razón! Todas esas apreciaciones son ciertas en alguna medida, pero son fruto de lógicas antiguas de comunicación, aún muy arraigadas. Ahora bien: no es lo mismo tener razón que ser efectivo, y con sólo tener razón no alcanza. Abro un paréntesis para que vean a dónde quiero llegar:

Vivimos en sociedad, regidos por reglas de distinto tipo: normas jurídicas, convenciones sociales, pautas de mercado, etc. En nuestro país impera una democracia – del griego, «gobierno del pueblo» – bajo la forma de una república – del latín, «cosa pública» – y con sujeción al ordenamiento jurídico que dicta el Estado.

De la Constitución Nacional y restantes normas, la jurisprudencia y la doctrina emanan muchísimos preceptos de orden general, en dos de los cuales me gustaría focalizar:

– Uno es el que establece que «El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución», primera parte del art. 22 de la Carta Magna. Contra lo que pudiera parecer, no está indicando solamente que el pueblo gobierna por medio de sus representantes y autoridades, sino que no podemos gobernarnos sin su intermediación, es decir, no es una democracia directa.

– El otro es el denominado «Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico», presente en el art. 8 del Código Civil de la Nación, que significa que la ley se presume conocida por todos, ficción necesaria para poder aplicar las normas pues, de lo contrario, habría que demostrar en cada caso que los involucrados las conocían.

Ahora bien: en función de estos dos principios, pregunto:

– Como ciudadanos de una democracia indirecta, bajo la forma de una república y sujetos a normas jurídicas que se nos tienen por conocidas, ¿no deberíamos entender cabalmente el contenido de las leyes y las decisiones que nuestros representantes elaboran, por y para nosotros individualmente y respecto de lo que es de todos?

– Y como partícipes de la vida civil y agentes de la economía – productores y consumidores de bienes y servicios -, sujetos a reglas, trámites y contratos, ¿no deberíamos comprender con claridad lo que nos comunican las restantes organizaciones del sector público y los entes privados?

¡La respuesta es un sí rotundo! En tanto esos documentos nos involucran, comprenderlos es una necesidad y un derecho. Hace a la esencia del sistema democrático y de los principios republicanos (igualdad ante la ley, publicidad de los actos de gobierno y responsabilidad en los cargos públicos, entre otros), que ponen en el centro al ciudadano común y le brindan protección frente al poderoso.

Entonces – cerrando el paréntesis y volviendo al tema de la efectividad -, lo importante en la comunicación entre los organismos y los individuos es que sea efectiva, es decir, que cumpla acabadamente con su cometido, y esto se logra cuando los destinatarios del mensaje entienden con claridad su contenido y alcances. No hay razones, por más válidas que puedan parecer, que justifiquen mantener a los ciudadanos en la nebulosa cuando están en juego nada menos que el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Existe otro cuestionamiento al Lenguaje Claro que suele plantearse desde el ámbito de la magistratura, ante las propuestas de obligatoriedad de su uso en la redacción de las sentencias, que es percibida como una limitación a la independencia de los jueces. Aunque es un tema no menor, no parece un obstáculo insalvable: podría superarse reemplazando la obligatoriedad por la recomendación. Confío en que la progresiva difusión y la capacitación voluntaria en la materia, con el paso del tiempo y el aporte de las nuevas generaciones, conducirán hacia una simplificación que beneficie a la ciudadanía.

Desterradas, entonces, las contras del Lenguaje Claro, veamos sus ventajas:

  • mejora la comunicación entre las organizaciones y los individuos, evitando ambigüedades y errores de interpretación, que acarrean perjuicios
  • prioriza al lector, lo empodera en lo individual y a la vez lo involucra en el control de la gestión de los organismos, lo cual conduce a un mejor funcionamiento colectivo
  • brinda transparencia a los actos de gobierno y mejora el acceso a la información pública
  • optimiza los procesos administrativos en todos los ámbitos, evitando errores y aclaraciones innecesarias, lo que ahorra tiempo y dinero
  • vuelve los trámites más simples y ágiles, con entes más cercanos y amigables

A esto se agrega una ventaja más, que dejo para el final, ya que sólo se aprecia luego de comparar un mismo texto redactado con y sin Lenguaje Claro. Veamos primero sus lineamientos, para luego comparar el resultado con ejemplos:

DIEZ PASOS PARA ELABORAR UN TEXTO EN LENGUAJE CLARO

  1. REDACTAR PENSANDO EN EL LECTOR
  2. EMPLEAR ORACIONES CORTAS
  • evitar la oración-párrafo, que obliga al lector a releer; emplear varias oraciones con punto seguido (un párrafo por idea), sin incurrir en lenguaje telegráfico
  1. EN ESPAÑOL, PREFERIR LA VOZ ACTIVA
  • es más breve y concisa, menos ambigua
  • limitar la voz pasiva a los casos en que el autor de la acción no interesa («la fábrica fue inaugurada en 1820») o no conviene mencionarlo («el vehículo del demandante fue dañado posteriormente»)
  1. ORDENAR CORRECTAMENTE LOS ELEMENTOS DE LA ORACIÓN
  • en castellano, seguir el orden «sujeto-verbo-objeto», y sustantivo-adjetivos – no anteponer éstos como en inglés – («defensa necesaria» en lugar de «necesaria defensa»)
  1. UTILIZAR VERBOS PARA DESCRIBIR ACCIONES
  • evitar las nominalizaciones perifrásticas («transferir» en vez de «efectuar la transferencia»), salvo que se trate de conceptos jurídicos («tomar posesión»)
  • preferir el Pretérito Indefinido, consagrado por el uso, al Pretérito Perfecto Compuesto («asumió» en lugar de «ha asumido»)
  1. ECONOMIZAR PALABRAS
  • prescindir de los anafóricos («mismo» o «dicho» para referir a lo mencionado antes)
  • evitar los lugares comunes, frases hechas y redundancias («accidente fortuito», «actualmente en vigor», «base fundamental», «eje central», «erario público», «hacer especial hincapié», «prever con antelación», «público y notorio», «falso pretexto», «valorar positivamente», «coordinados entre sí», «insistir reiteradamente», «el mes de marzo», «a las 10 horas», etc.), salvo para dar fuerza expresiva – pleonasmo – («lo vio con sus propios ojos»)
  • indicar las cantidades con números sin aclararlas en letras – salvo imposición legal –
  1. EMPLEAR PALABRAS SIMPLES
  • elegir las más precisas y adecuadas, de preferencia cortas, españolas y actuales
  • evitar los tecnicismos, arcaísmos y latinismos («como se señaló arriba» en vez de «ut supra»; «a primera vista» en lugar de «prima facie»; «por propia voluntad en vez de «motu proprio», etc.) – salvo que se trate de conceptos jurídicos –
  • no abusar de los sinónimos: es preferible repetir una palabra a someter al lector a confusión y sobresaltos («no existe contrato entre mi mandante y los denunciantes; el Sr. X no percibió de la actora suma alguna y tampoco la contraparte alegó haber efectuado ningún pago»)
  • evitar los adverbios terminados en «-mente»
  1. CUIDAR LOS GERUNDIOS
  • en castellano, expresan simultaneidad o anterioridad con respecto al verbo principal, nunca posterioridad o consecuencia («cayó el avión, muriendo todos sus ocupantes»); tampoco deben indicar una característica del sustantivo («la caja conteniendo la documentación»)
  • son «mudos»: no tienen género, número ni tiempo, por lo que necesitan del anclaje temporal de un verbo conjugado en ubicación próxima
  • al no informar quién realiza la acción y en qué tiempo, tornan confusos los textos («las partes, de común acuerdo, someten la controversia a consideración de este tribunal, quien les dará la oportunidad de exponer sus respectivas posiciones, pudiendo requerir el asesoramiento de expertos»: ¿quién puede requerir el asesoramiento de expertos? ¿el tribunal o las partes?)
  • conviene evitarlos, o limitarlos al supuesto de simultaneidad de acciones
  1. UTILIZAR CORRECTAMENTE LA PUNTUACIÓN
  • su función es guiar la interpretación del lector, estableciendo las unidades de sentido del texto (no se vincula a la oralidad)
  • no abusar de la coma y no ponerla jamás entre sujeto y verbo («coma criminal»)
  • emplear comillas sólo para marcar citas textuales del lenguaje oral o escrito o identificar el capítulo de una publicación, o para destacar una palabra o expresión figurada, irónica o vulgar; no incluir jamás el punto antes de cerrarlas, y eliminarlas cuando su ausencia no cambie el sentido de la oración («el ‘sueño americano’ es una utopía»; «el libro ‘El Quijote’ de Miguel de Cervantes Saavedra»; «mi perro es un ‘boxer’ atigrado»; «el ‘coche’ es un vehículo», etc.)
  • no utilizar «etcétera» o su abreviatura en enumeraciones de menos de tres elementos
  1. NO ABUSAR DE LOS CONECTORES
  • indican el modo en que ha de procesarse una secuencia: sólo han de utilizarse cuando alivien de esfuerzo al lector en la interpretación de los enunciados conexos
  • Evitarlos cuando la conexión resulte obvia (lo correcto es «X compró un auto defectuoso. Tuvo problemas al poco tiempo y fue al taller para solucionarlo. El mecánico lo revisó y le sugirió reclamar al vendedor» y no «X compró un auto defectuoso. En consecuencia, tuvo problemas al poco tiempo. Por lo tanto, fue al taller para solucionarlo. Por ende, el mecánico lo revisó, como resultado de lo cual le sugirió reclamar al vendedor»)

El diseño o layout también es crucial para facilitar la lectura: debe “correr aire” por el texto. Esto se logra:

  • separando en párrafos y dejando sangría
  • empleando una tipografía neta sin florituras, en tamaño razonable (11 a 13) y con interlineado adecuado (1 a 1,5)
  • no justificando el texto si no es imperativo llenar los claros
  • prescindiendo de los cambios de letra: las mayúsculas continuas irritan y, al igual que la negrita, el subrayado y la cursiva, causan fatiga visual

            Ahora comprobemos los beneficios de utilizar el Lenguaje Claro en textos jurídicos y administrativos:

EJEMPLO 1

«En mérito a ello, impetra se case el fallo recurrido y se condene al encartado a la pena de prisión perpetua».

vs.

«Por ello, solicita se revoque el fallo recurrido y se condene al acusado a la pena de prisión perpetua».

EJEMPLO 2

«No dejo de advertir que X tuvo ocasión de opinar que no era necesario efectuar una aclaración de lo establecido en el contrato».

vs.

«Advierto que X sostuvo que no era necesario aclarar lo establecido en el contrato»

EJEMPLO 3

«La Gerencia mencionada ha asumido iniciativa en el sentido de propender a una mayor celeridad y eficacia administrativa en lo que respecta a una de las áreas de su atribución funcional, cual es el Registro X, proponiendo el dictado de una norma reglamentaria modificatoria de sistemas actuales de trabajo que requieren una concentración de recursos humanos excesiva en relación con los disponibles«.

vs.

«La gerencia asumió la iniciativa de lograr mayor celeridad y eficacia en (una de las áreas de su atribución funcional,) el Registro X, proponiendo una norma (reglamentaria) que modifica aquellos sistemas de trabajo que requieren excesiva cantidad de personal«.

Por si no están convencidos todavía, acá va la última ventaja: un escrito simple, breve y directo es indestructible, tiene una fuerza descomunal, porque no cansa al lector y le resulta tan claro que lo predispone en nuestro favor.

Espero se animen a adoptar el Lenguaje Claro y contribuyan con su difusión. Mi agradecimiento a este espacio y a la profesora Rita Tineo, docente de aquel curso, por haberme hecho superar la resistencia y haberme mostrado los beneficios de esta forma de expresión.

Fuentes:

DESCARGAR PDF: Rocca, Lorena María – El Lenguaje Claro y sus Beneficios

 

 

 

Los trabajos más consultados del 2023

Gracias por los aportes y por la consulta de todos los trabajos!

Durante el año 2023 los trabajos más consultados de esta página han sido:

  1. Prescripción y caducidad en el derecho laboral argentino y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por Fabián Hilal

  2. Procedimiento para la aprobación de la legislación comercial en la República Argentina por Santiago Cordero
  3. El fiador solidario y el principal pagador. Su situación frente al concurso preventivo del obligado al pago por Rómulo Rojo Vivot y Emilio Rojo Vivot

  4. El plazo en el contrato de arrendamiento rural por Maria Victoria Arias Mahiques

  5. Análisis del art. 261 de la ley 19.550. Honorarios de directores y síndicos en la sociedad anónima por Federico Frachia Sabaris.

  6. Notas complementarias a los estados contables por Pablo Nacusi.

  7. La base de cálculo de la indemnización por antigüedad por Esteban Chiodo

  8. La mayoría de edad y la capacidad para constituir sociedades comerciales por Micaela Palomo

  9. El convenio de desalojo en la Argentina a partir de la implementación del Nuevo Código Civil y Comercial por Jacquelina Berkenstadt
  10. La remuneración de los directores de sociedades anónimas por Miguel Eduardo Rubín

Estimado Lector: en caso de utilizar estos trabajos, le rogamos los cite apropiadamente con el nombre del autor y el enlace correspondiente de esta página. Gracias!

Diez años del Derecho de la Moda Suplemento No. 16

Este año 2023 se cumplen 10 años de la Primera Jornada de Derecho y Moda organizada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral que llevó al Derecho de la Moda al ámbito académico en la Argentina. 

En homenaje a ello compartiremos durante todo el año las presentaciones del Suplemento del Imagen y Derecho de la Moda de ElDial.com desde su primera edición para invitarlos a profundizar en esta especialidad. 

Aquí la presentación del Suplemento No. 16 del 15 de agosto de 2023

Este Suplemento de Imagen y Derecho de la Moda número 16 en su cuarto año consecutivo cierra un año de festejos para el Derecho de la Moda en Argentina.

En febrero de 2023 un grupo de 18 jóvenes latinoamericanos participaron del Curso Profundizado de Propiedad Intelectual en el entorno europeo que organizaran en la Universidad de Salamanca en forma conjunta el Capítulo Argentina de ALUMNI Universidad de Salamanca y ELAPI (Escuela Latinoamericana de Propiedad Intelectual) y cuya segunda edición se hará en febrero de 2024. Con ese espíritu de camaradería latinoamericana fui recibida en julio en Santo Domingo por el Grupo de ELAPI República Dominicana de la mano de Aidaluz Pimentel Baéz que coordina el Grupo desde 2022.

Por ello, en la primera sección dedicada, como es costumbre, a la imagen, es ella, Aidaluz, quien desmenuza la normativa de protección de la imagen en la República Dominicana. Aidaluz Pimentel es licenciada en Derecho, Cum Laude (2015) por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM) de la República Dominicana. En el año 2017 se graduó de la maestría en Negocios Corporativos en la misma Universidad y en el año 2018 culminó la maestría en Propiedad Industrial, Intelectual, Competencia y Nuevas Tecnologías de la Universidad Rey Juan Carlos y Pons Escuela de Negocios, en Madrid, España, siendo Becaria de Fundación Carolina y obteniendo calificación final sobresaliente. En 2021 cursó la diplomatura Derecho 4.0 de la Universidad Austral de Argentina. Asimismo, ha cursado capacitaciones y diplomados relacionados al derecho de los negocios y tecnologías. Ha sido reconocida por el directorio británico The Legal 500 desde el 2020 hasta la fecha en el área de práctica de Propiedad Intelectual. Es Directora de Operaciones de ELAPI para República Dominicana desde 2022. Es Miembro de la Comisión de Educación y de la de Derecho de Autor Asociación Dominicana de Propiedad Intelectual (ADOPI).

Valga recordar que la Universidad de Salamanca fue fundada en 1218 y en 1518, trescientos años después, fue Alma Mater de la primera Universidad fundada en América latina, precisamente en Santo Domingo. Gracias Aidaluz Pimentel.

Durante mi estadía en ese hermoso país se realizó la Conferencia Global de la Asociación Internacional de Consultores de Imagen donde entregué la Dirección del Comité Global de Sustentabilidad luego de dos años y tuve la dicha de recibir el premio “Jane Segerstrom” por parte de la Presidente Lilian Bustamante por lo que realizo un reporte de dicho emocionante momento.

Cerrando la sección de Imagen dejamos un fallo interesante que acaba de ser publicado en este Diario y que merecerá una nota en el primer suplemento del próximo año 2024.

A fines del año 2022 la Fundación General de la Universidad de Salamanca junto a Doinglobal, dentro de los Cursos de Derecho dictados en el marco de la plataforma, se inició un Curso Profundizado de Derecho de la Moda donde tengo el gusto de ser profesora. Uno de los mejores trabajos ha sido el de Beatriz Ayala que generosamente lo ha actualizado y aceptado publicarlo como cierre del año de celebración. Su trabajo versa sobre el Derecho de la Moda en Venezuela y analiza algunos casos de dicha jurisdicción.

Ya hemos compartido de ese curso los trabajos de la abogada chilena Cecilia Abarca Kowald sobre la responsabilidad de los influencers en el Derecho de la Moda y de la abogada mexicana Martha Aurora Ramírez Espinoza que ha profundizado el análisis del Derecho de la Moda.

Beatriz Ayala Cherubini, quien hoy comparte su trabajo, es abogada por la Universidad Central de Venezuela, especialista en Propiedad Intelectual y Master en Propiedad Intelectual por la Universidad de los Andes de Venezuela donde recibió el premio honorífico.

Cerramos los suplementos del año 2023 recordando la importancia de la investigación agradeciendo a la Facultad de Diseño y Comunicación de la Universidad de Palermo por el Reconocimiento a la Trayectoria en Investigación que me entregara en XVIII Semana Internacional de Diseño 2023.

Los invitamos a sumarse como lectores fieles y de lectura crítica a este Suplemento que finaliza este año de celebración del Décimo Aniversario del Derecho de la Moda en Argentina y América Latina.

Descargar Editorial: Presentación Susy Bello Knoll

 

 

 

 

Diez años del Derecho de la Moda Suplemento No. 15

Este año 2023 se cumplen 10 años de la Primera Jornada de Derecho y Moda organizada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral que llevó al Derecho de la Moda al ámbito académico en la Argentina. 

En homenaje a ello compartiremos durante todo el año las presentaciones del Suplemento del Imagen y Derecho de la Moda de ElDial.com desde su primera edición para invitarlos a profundizar en esta especialidad. 

Aquí la presentación del Suplemento No. 15 de mayo de 2023

Este Suplemento de Imagen y Derecho de la Moda número 15 en su cuarto año consecutivo es una obra con autores iberoamericanos que se usan al festejo.

En febrero de 2023 un grupo de 18 jóvenes latinoamericanos participaron del Curso Profundizado de Propiedad Intelectual en el entorno europeo que organizaran en la Universidad de Salamanca en forma conjunta el Capítulo Argentina de ALUMNI Universidad de Salamanca y ELAPI (Escuela Latinoamericana de Propiedad Intelectual) y tres de ellos contribuyen con valiosos trabajos en este número.

En la primera sección dedicada, como es costumbre, a la imagen, dos de estos profesionales, ahora ALUMNI Universidad de Salamanca nos muestran la regulación de la imagen en sus países.

En primer lugar Pablo Xavier Montenegro Rubio, lo referido a la normativa en Ecuador. Pablo Xavier Montenegro Rubio es Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República del Ecuador por la Universidad  Central del Ecuador, Máster en Propiedad Intelectual y Nuevas Tecnologías por la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR), Candidato a Magister en Relaciones Internacionales con énfasis en Diplomacia y Política Exterior por el Instituto de Altos Estudios Nacionales( IAEN), en la sociedad civil es miembro de WIPO ADR Young, es Coordinador de Relaciones Internacionales de la  Escuela Latinoamericana de Propiedad Intelectual( ELAPI).

En segundo lugar, Adriana Zuñiga Cruz, todo lo correspondiente a la regulación del uso de la imagen en México. Ella es Especialista en Derecho Autoral y Propiedad Industrial, egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México UNAM. Ha cursado la especialidad en Derechos de Autor y la de Propiedad Industrial en el Instituto de la Propiedad Intelectual y Derecho de la Competencia (IPIDEC), he participado, entre otros cursos y eventos, en el curso  de “Derechos de Autor y Derechos Conexos”, impartido por la Organización Mundial  de la Propiedad Intelectual (OMPI); en la 35 Sección del Comité Permanente de Derechos de Autor y Derechos Conexos, OMPI en Ginebra Suiza; en el Congreso en contra de la Piratería en Santiago de Chile; Congreso Internacional de Industrias Creativas, Cali, Colombia; Congreso Internacional en Propiedad Intelectual en la Isla Margarita, Venezuela y la conferencia de antipiratería en Tegucigalpa, Honduras. Actualmente se desempeña en el Departamento Jurídico de la Sociedad de Autores y Compositores de México, Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público, la cual es una Entidad de Gestión Colectiva encargada de recaudar las regalías de obras musicales de autores y compositores mexicanos y extranjeros.

En la sección dedicada al Derecho de la Moda retomamos un tema importantísimo cual es la Ley española de Economía circular que hemos compartido y volvemos a compartir. En el mes de febrero cuando escuché al abogado español José Luis Quintana Cortés en MOMAD en Madrid, inmediatamente nos pusimos a conversar en privado del tema y generosamente se comprometió a regalarnos este trabajo sobre la responsabilidad ampliada del productor del sector textil español en base a esa normativa.

Durante el año pasado, 2022, el Poder Judicial de la Provincia de San Luis, a través de su Departamento de Educación Virtual de la mano de Liliana Cuello y Carina Tello, ofreció un Curso de Introducción al Derecho de la Moda que tuve el honor de dirigir con la colaboración de Adela Perez del Viso y Mario Dubois como coordinadores y los profesores Sebastián Sánchez Polanco, Rodrigo Gozalbez, Roberto Abieri, Martín Caselli y Carolina Albanese, en orden del dictado de clases. Hubo más de 200 inscriptos y muchos de ellos concluyeron exitosamente el desafío presentando además interesantes trabajos finales. Para nosotros, como ya hemos dicho, siempre los discípulos tienen el desafío de convertirse en maestros de modo que tres de los egresados del curso del Poder Judicial de la Provincia de San Luis han aceptado ser parte de este Suplemento con sus trabajos en el Suplemento anterior y en este Thaielly da Silva José nos desarrolla el derecho de autor en la Moda en Brasil que fuera el trabajo final del curso. Thaielly es abogada,  especialista en Derecho de la Moda y Propiedad Intelectual, Directora de Género de la Escuela Latinoamericana de Propiedad Intelectual ELAPI y actualmente estudiante de Maestría en Moda (UDESC) y Propiedad Intelectual y Transferencia de Tecnología para la Innovación (UFSC).

Continua otra egresada del del Curso Profundizado de Propiedad Intelectual en el entorno europeo, la abogada mexicana Begoña Cancino Garín con un tema interesante y novedoso casi no tratado como es el Greenhushing en el sector de la moda. Nos honra Begoña con su participación. Ella es abogada por la Universidad La Salle -México- (2001). Tiene además la especialidad en PI por el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados (2001-2002) y por la UNAM (2005); Posgrado en Derechos de Autor y Derechos Conexos por la UBA (2003); Diploma en Management Program for Lawyers (2016), Senior Executive Leadership (2017) y Women’s Leadership (2019) por la Universidad de Yale, New Haven; Diploma en Leadership for Women in Law (2021) y Fashion Law (2021) por la Universidad de Fordham, Nueva York (2021); Diploma Vogue en Fashion Law por Condé Nast College Spain -UC3M- (2021); Diploma en Fashion Law por el Milano Fashion Institute (2021) y Diploma en Gestión de Patrimonio Cultural por el Centro de Investigación para el Desarrollo Sustentable -CIDES- (2022). IMPI (2000-2005); BC&B, S.C. (2005-2009); Socia de PI en Creel, (2009-2021). Es Fundadora de la firma BCGLaw IP&Fashion (2021-actualidad), enfocada a la protección, desarrollo y promoción de los derechos de PI (por industria, particularmente, Moda y Lujo) y del patrimonio cultural de comunidades indígenas. Es la representante del Capítulo Mexicano de AEDM (Asociación de Expertos en Derecho de la Moda).

A fines del año 2022 la Fundación General de de la Universidad de Salamanca junto a Doinglobal, dentro de los Cursos de Derecho dictados en el marco de esta prestigiosa plataforma, se inició un Curso Profundizado de Derecho de la Moda donde tengo el gusto de ser profesora. Con el mismo criterio que hemos aplicado a los trabajos de los alumnos del Curso del Poder Judicial de San Luis hemos ofrecido a los mejores trabajos su publicación en este Suplemento.

Por ello, iremos compartiendo, también a modo de festejo de los 10 años del Derecho de la Moda en Latinoamérica estos aportes.

En primer lugar, el escrito de la abogada chilena Cecilia Abarca Kowald sobre la responsabilidad de los influencers en el Derecho de la Moda. Cecilia Abarca Kowald es abogada, licenciada en ciencias jurídicas y sociales de la Universidad Diego Portales, Santiago, Chile. Actualmente desempeñándose en al área de juicios civiles y arbitrajes. Ya ALUMNI de la Universidad de Salamanca por haber egresado del Curso Superior en Derecho de la Moda dictado por la Fundación General de la Universidad de Salamanca en alianza con doinGlobal fruto del cual es este trabajo que presentamos.

Luego el trabajo realizado dentro del citado curso de la abogada mexicana Martha Aurora Ramírez Espinoza que profundiza el análisis del Derecho de la Moda para dar un destacado cierre al Suplemento 15 que presentamos. Ella es Licenciada en Derecho Burocrático; Maestra en Amparo; Doctoranda en Derecho por la UNAM (Universidad Nacional Autónoma de México); Subdirectora de la Revista del Posgrado en Derecho de la UNAM; Entrevistadora; Moderadora y Conferencista.

Los invitamos a sumarse como lectores fieles y de lectura crítica a este Suplemento que continua con este año de celebración, el segundo de 2023.

Descargar Editorial: EDITORIAL

 

 

Diez años del Derecho de la Moda Suplemento No. 14

Este año 2023 se cumplen 10 años de la Primera Jornada de Derecho y Moda organizada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral que llevó al Derecho de la Moda al ámbito académico en la Argentina. 

En homenaje a ello compartiremos durante todo el año las presentaciones del Suplemento del Imagen y Derecho de la Moda de ElDial.com desde su primera edición para invitarlos a profundizar en esta especialidad. 

Aquí la presentación del Suplemento No. 14 del 9 de marzo de 2023

Aquí el Suplemento de Imagen y Derecho de la Moda número 14 en su cuarto año consecutivo. Hoy 9 de marzo de 2023 coincide con la tercera presentación del Derecho de la Moda en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. El primero por la generosa invitación que me hiciera en 2017 la estimada profesora Delia Lipszyc desde el Instituto de Derecho de las Comunicaciones y Derecho de Autor.

En este año 2023 se cumplen diez años de la presentación académica del Derecho de la Moda en la República Argentina con la primera Jornada de Derecho y Moda realizada en América Latina que fue convocada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral y cuyo Comité organizador estaba integrado por Susy Inés Bello Knoll, Lorena Fabris, Pamela Echeverría, y Lucia Spagnolo. Los expositores por orden alfabético fueron Roberto Abieri, Enrique Avogadro (entonces Director del Centro Metropolitano de Diseño y hoy Ministro de Cultura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), Felipe Barreto Veiga (Brasil),  Martín Caselli, Julio Conte Grand, Carolina Curat, Guillermo D´Andrea, Flavia Delego, Pamela Echeverría, Lorena Fabris, Diego Farreras, Gustavo Giay, Marcelo Loprete, Andre Mendes (Brasil), Helena Noir, Lorena Perez, Alejandro Ruiz, Susan Scadifi (Directora de Fashion Law Institute de Fordham University, New York, EEUU), Lucia Spagnolo, Gustavo Schötz y Mónica Witthaus. Allí se trataron temas como: Qué es el derecho de la Moda?, la evolución del Derecho de la Moda a nivel internacional, la situación  en la República Argentina, marcas y trade dress, modelos y diseños industriales, piratería y copias, las experiencias en el mundo, merchandising en la industria de la Moda, imágenes y marca, contratos publicitarios, contratos laborales, expansión del negocio, distribución y branding. Nuestro agradecimiento a cada uno de los profesionales organizadores y disertantes por este desafío que le abrió la puerta de la Universidad latinoamericana a la especialidad. Sin duda se inició un camino donde todas las áreas del derecho confluyen para nutrir el crecimiento del Derecho de la Moda.

Para celebrar este aniversario nos hablan del presente y futuro del Derecho de la Moda tres especialistas. Para el caso de la República Argentina Carolina Albanese, abogada por la Universidad del Salvador (USAL), mágister en Derecho del Consumo por la Universidad de Valencia, Especializada en Fashion Law por el Fashion Law Institute – Fordham Institute, Certificada en Protección de Conocimientos y expresiones culturales tradicionales por OMPI-WIPO, profesora e investigadora en Universidad Argentina de la Empresa (UADE), profesora adjunta en USAL, directora académica del primer programa universitario de Fashion Law en la Universidad Torcuato Di Tella, Co-Coordinadora Comisión Argentina Asociación de expertos en Derecho de la Moda y Miembro de la Asociación Fashion Law Latam.

Respecto al presente y futuro de la Moda Italiana, la estimada colaboradora que nos acompaña desde Milán es Ida Palombella, abogada italiana especializada en propiedad intelectual y derecho de la moda. Actualmente socia principal de Propiedad Intelectual, Tecnología y Protección de Datos en Deloitte Legal Italia, donde también dirige el sector legal de Moda de Lujo. Después de trabajar como abogada interna en el departamento legal de Valentino S.p.A., obtuvo una amplia experiencia en derecho de propiedad intelectual/tecnología de la información en bufetes de abogados italianos e internacionales de primer nivel. Ha asistido a clientes nacionales e internacionales en la evaluación legal de sus activos de propiedad intelectual en el marco de acuerdos de fusiones y adquisiciones, particularmente en el sector de la moda y el lujo. Ida ha sido reconocida durante varios años como una persona líder a nivel internacional en el campo de la Ley de Moda y Lujo (también clasificada en Legal 500). Es profesora adjunta en la Università Cattolica del Sacro Cuore di Milano donde enseña Derecho de la Moda y es miembro del comité científico del programa LLM en Derecho de la Moda de la misma universidad. En esta nota Ida Palombella está acompañada por Valentina Favero, asociada sénior, Propiedad Intelectual en Deloitte Legal Italia. Valentina se incorporó a Deloitte Legal en 2019 y es Gerente del Departamento de Propiedad Intelectual, Tecnologías de la Información y Protección de Datos. Antes de unirse a Deloitte Legal, trabajó con firmas de abogados nacionales e internacionales, adquiriendo un conocimiento profundo del campo de la propiedad intelectual. Asiste a empresas italianas e internacionales de moda y lujo en sus actividades de protección de marca, en la negociación y redacción de contratos comerciales (incluidos acuerdos de licencia, fabricación, distribución y patrocinio), así como en asuntos relacionados con los medios y el derecho del consumidor. Valentina también es asistente de enseñanza (Cultore della Materia) en derecho de la moda en la Università Cattolica del Sacro Cuore, Milán.

El abogado argentino Martín Caselli, abogado por la Universidad del Salvador (USAL), master en Derecho Empresario por la Universidad Austral, socio del Estudio Caselli-Abogados de Empresa,  profesor en el Master en Derecho Empresario y en el Master en Propiedad Intelectual de la Universidad Austral, así como en la Maestría en Derecho Económico Empresarial de la Pontifica Universidad Católica Argentina y especialista en Distribución comercial, ha realizado la revisión de la versión en español del trabajo realizado por las colegas italianas.

Continúa un trabajo de Derecho Comparado en nota a fallo de una sentencia de Tribunal español con foco en la normativa laboral vigente en Argentina y España redactada por Fabián Hilal, abogado y especialista en Derecho Laboral por la Universidad de Buenos Aires, quien nos tiene acostumbrados a sus análisis profundos de derecho del trabajo en este Suplemento y en otras publicaciones de ElDial.

Luego Jessica Bernardi, abogada (UMSA) especializada en Derecho Administrativo Económico (UCA), certificada como Compliance Officer por Ethics and Compliance Initiative , Universidad Austral, con una especialización  en Oil and Gas (UBA)  y Energía Eléctrica por la UTN y Movilidad Eléctrica (CEARE), certificada en Fashion Law por la Universidad de Torcuato Di Tella y colaboradora del Comité de la Asociación de Expertos de Derecho de la Moda, fotógrafa (Escuela Creativa de Andy Goldstein), asesora de Moda (Maison Aubele), productora de .Moda (Espacio Buenos Aires) y Certificada en Cool Hunting e Industria de la Moda (IFA Paris), nos plantea que la Moda incomoda en algunas circunstancias.

El filósofo inglés Mark Bevir[1], profesor de la Universidad de California, en un análisis sobre la tradición indica que, en un principio, se la puede definir “como un conjunto de conocimientos que alguien adquiere durante un proceso de socialización”. En ese marco, creemos que este Suplemento ha contribuido a una tradición académica del Derecho de la Moda donde muchos han contribuido con su desinteresada colaboración.

Bevir afirma que “la tradición es inevitable como punto de partida”. Esto, claro está, con independencia de que cada uno puede recrearla, reformarla, revisarla, discutirla, mejorarla y continuarla. Por eso, cada uno de los trabajos que hemos compartido, como base de la tradición en la que afirmamos hemos sumado, está al servicio de la ciencia jurídica como herramienta para su crecimiento. Nos enorgullece a cada uno de los que hacemos este Suplemento  que el mismo sea un eslabón de la cadena del conocimiento del Derecho de la Moda.

Durante el año pasado, 2022, el Poder Judicial de la Provincia de San Luis, a través de su Departamento de Educación Virtual de la mano de Liliana Cuello y Carina Tello, ofreció un Curso de Introducción al Derecho de la Moda que tuve el honor de dirigir con la colaboración de Adela Perez del Viso y Mario Dubois como coordinadores y los profesores Sebastián Sánchez Polanco, Rodrigo Gozalbez, Roberto Abieri, Martín Caselli y Carolina Albanese, en orden del dictado de clases. Hubo más de 200 inscriptos y muchos de ellos concluyeron exitosamente el desafío presentando además interesantes trabajos finales.

El filósofo citado refiere a los maestros y los discípulos como un ciclo permanente de transmisión de conocimientos y recreación de tradiciones conceptuales. Para nosotros, siempre los discípulos tienen el desafío de convertirse en maestros de modo que tres de los egresados del curso del Poder Judicial de la Provincia de San Luis han aceptado ser parte de este Suplemento con sus trabajos y con nos enseñan sumándose a la celebración de los 10 años académicos del Derecho de la Moda en Argentina. Una manera de continuar la tradición.

En primer lugar Cyntia Balda, abogada recibida en la Universidad Nacional de La Matanza y matriculada en el Colegio de Abogados de Morón, locutora Nacionalny creadora de la cuenta @abogadadeautor, nos habla de los aspectos jurídicos del co-btranding en la moda citando interesantes ejemplos.

Luego Sebastián Gamen, abogado, consultor, profesor, investigador, maestrando MBA, especialista en derecho económico empresarial y en derecho informático, con experiencia en asesoramiento de empresas, consultorías en  tecnologías de la información, protección de datos, blockchain, compliance y legal design analiza los aspectos jurídicos relevantes del uso de los NFT en la industria de la Moda.

Por último, Erika Alexandra Alarcón Araujo, doctora en jurisprudencia y abogada de los Tribunales del Ecuador, especialista en Derecho de Propiedad Intelectual; Tecnóloga en exportaciones e importaciones, con formación en Innovación en la Gestión Pública, Gobernanza y Liderazgo Político. Ética y gobernanza en el Metaverso y Derecho de la Moda, lo cual le ha permitido construir su propio know how con una experticia profesional de más de 23 años, ha colaborado pro bono con emprendedores y asesorado a compañías nacionales e internacionales, desde Ecuador, destaca la importancia de la propiedad intelectual en la Moda.

Una manera de continuar la tradición académica del Derecho de la Moda que se remonta a hace diez años en Argentina.

Los invitamos a sumarse con vuestra reflexión de lectores fieles a este Suplemento de celebración, el primero de 2023.

Descargar Editorial: Suplemento No.14 Presentacion

[1] Bevir, Mark, Sobre la tradición, ARETÉ Revista de Filosofía Vol. XV, N0 1, 2003 pp. 5-34

 

 

Diez años del Derecho de la Moda Suplemento No. 13

Este año 2023 se cumplen 10 años de la Primera Jornada de Derecho y Moda organizada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral que llevó al Derecho de la Moda al ámbito académico en la Argentina. 

En homenaje a ello compartiremos durante todo el año las presentaciones del Suplemento del Imagen y Derecho de la Moda de ElDial.com desde su primera edición para invitarlos a profundizar en esta especialidad. 

Aquí la presentación del Suplemento No. 12 del 31 de agosto de 2022.

Ya hemos regresado del descanso de medio tiempo del año 2022 y empezamos a transitar los últimos meses del año. Éste es el último aporte de 2022 del Suplemento de Imagen y Derecho de la Moda para empezar a trabajar ya en nuestro cuarto Anuario 2022-2023 donde recogeremos el material de los suplementos del año agregando nuevo material y proyectando el año próximo.

Como corresponde iniciaremos este número con cuestiones vinculadas a la Imagen. En este caso, con un análisis de excelencia del fallo “Loveli S.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud s/ Daños y Perjuicios” resuelto en segunda instancia por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal escrito por la Magister en Derecho Administrativo de la Universidad Austral Romina González Jovanovich. Romina es Magister en Derecho Administrativo (Universidad Austral), diplomada Post- Magistral en Derecho Administrativo Profundizado (Universidad Austral), especialista en Asesoramiento Jurídico de Empresas (Universidad de la Cuenca del Plata) y docente en la Universidad Nacional del Chaco Austral.

El siguiente fallo que se anota por la abogada uruguaya Giorgina Galante es “MAJUL, Luis Miguel c/ NAVARRO, Roberto Daniel y otro, s/ Daños y perjuicios” y trata el tema de parodia en la imagen. Giorgina es abogada por la Universidad de Montevideo, Uruguay; Magíster en Derecho de la Moda, Fashion Law Institute of Spain; ha realizado el Programa Fashion Law de la Universidad Torcuato di Tella, trabaja como Abogada asociada en la firma Galante & Martins y es Directora de Operaciones de ELAPI Uruguay.

Luego presentamos el trabajo de la abogada de República Dominicana María Eugenia Espinal que analiza la valoración de la cultura de República Dominicana en el diseño de Moda en el marco de la sustentabilidad cultural que involucra la Agenda 2030 de Naciones Unidas con la que contribuimos suplemento a suplemento sumando al Objetivo de Desarrollo Sostenible No. 4. María Eugenia Espinal es abogada dominicana, obtuvo una licenciatura en Derecho (Magna Cum Laude) en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), Santo Domingo, una maestría en Derecho de los Negocios Corporativos, por la misma institución y un LL.M. en Georgetown University Law con un enfoque en Propiedad Intelectual. Es asociada de la firma FDE Legal en República Dominicana y su práctica profesional se concentra en asistir a los clientes en la protección de su propiedad industrial e intelectual así como en asistir a las empresas, tanto en su dimensión corporativa como en sus operaciones y transacciones comerciales.

La profunda investigación de Laura Fernández Aztisaran sobre los residuos textiles nos sumerge profundamente en la sustentabilidad ambiental invitándonos a la reflexión y al compromiso individual. Laura Fernández Aztisaran es abogada de la Universidad de Buenos Aires, profesora Universitaria en la UBA y en Universidad Argentina de la Empresa. Investigadora Universitaria Instituto de Ciencias Sociales y Disciplinar Proyectuales (INSOD), Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Departamento de Derecho UADE, diplomada en Propiedad Intelectual en la Universidad Austral y en Derecho Ambiental por la UBA.

Adjuntamos en este suplemento la reciente Ley de residuos española de la que hablaremos especialmente el próximo año.

El Comité Argentino de la Asociación de Expertos en Derecho de la Moda ha empezado su actividad en nuestro país y Carolina Albanese, co-coordinadora del Comité nos presenta esta destacada organización que está haciendo historia en el Derecho de la Moda por su compromiso en cada uno de los países en que se encuentra y la seriedad de su tarea profesional y académica. Carolina Albanese es abogada por la Universidad del Salvador, Máster en Derecho del Consumo por la Universidad de Valencia, España, está especializada en Fashion Law en el Fashion Law Institute de Fordham University en Nueva York y certificada en protección de conocimientos culturales y tradicionales por OMPI. Además, es profesora e investigadora universitaria en UADE y USAL y directora académica del Programa Ejecutivo de Fashion Law Universidad T. Di Tella.

Cerramos el suplemento con el Derecho de la Moda en Iberoamérica y el agradecimiento a elDial.com, en especial a Romina Lozano, a los autores y a ustedes, nuestros comprometidos lectores, sin los cuales no sería posible continuar con estas páginas. Gracias por los comentarios, el apoyo, los aportes, el afecto y la lectura.

Descargar Editorial: Presentación Suplemento 31-08-2022. Susy Bello Knoll

Diez años del Derecho de la Moda Suplemento No. 12

Este año 2023 se cumplen 10 años de la Primera Jornada de Derecho y Moda organizada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral que llevó al Derecho de la Moda al ámbito académico en la Argentina. 

En homenaje a ello compartiremos durante todo el año las presentaciones del Suplemento del Imagen y Derecho de la Moda de ElDial.com desde su primera edición para invitarlos a profundizar en esta especialidad. 

Aquí la presentación del Suplemento No. 12 de junio de 2022.

Iniciamos esta segunda parte del año entregando el Suplemento Número 12 de Imagen y Derecho de la Moda. No tenemos más que palabras de agradecimiento para El Dial, en especial para Romina Lozano, que nos ha acompaña desde la edición junto a un brillante equipo.

Este Suplemento al igual que los anteriores no sería posible sin el valioso aporte de los autores.

Abrimos esta entrega con un trabajo sobre la Imagen en el enrono digital de Enrique Horacio del Carril, abogado (UCA), Magíster en Derecho Judicial y Magistratura (Austral) y Diplomado en Humanidades Digitales (UFASTA), profesor de Derecho Constitucional, Derechos Humanos y Derecho y Tecnología y Secretario de Casos Originarios y Asuntos Constitucionales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien realiza insuperables entregas en el Instagram @supremadefallo compartiendo experiencia con su hijo.

Luego Fabián Hilal, abogado especialista en Derecho del Trabajo por la Universidad de Buenos Aires, quien ya ha compartido su sapiencia en El Dial sobre la imagen en el marco laboral analiza un fallo de la Provincia de Mendoza sobre imagen personal y empresarial. Rodolfo Papa, abogado (Universidad de Buenos Aires. Graduado con Diploma de Honor), Master of Laws (LL.M, Universidad de Warwick, Warwick Law School, Inglaterra, British Chevening Scholarship, quien actualmente se desempeña en forma autónoma como abogado corporativo especializado en Derecho Empresario, M&A Deals y Compliance y es  profesor de la Maestría y Especialización en Finanzas (Universidad de San Andrés) y director del Programa Internacional de Entrenamiento y Formación Profesional: “Estructura de un M&A Deal” (Centro de Educación Continua de SIJUSA. Panamá), nos regala un artículo sobre Fusiones y adquisiciones en la Moda.

Una dupla de especialistas en Derecho Penal formada por Nicolás D. Ramirez, abogado, Doctor en Derecho y Magíster en Derecho Penal por la Universidad Austral, profesor de grado y posgrado en la Universidad de Buenos Aires, Universidad Austral y UMSA y socio del estudio Ramirez & David y por Octavio A. Musacchio,  abogado (UBA),  maestrando en Derecho Penal (Univ. Austral), profesor de grado de UMSA, asistente académico en posgrado de Universidad Australy Auxiliar en Cámara Penal PJCyF de Ciudad Autónoma de Buenos Ares, analizan en profundidad un fallo muy interesante relacionado con el decomiso de mercaderías de Moda y la alternativa resuelta por la Justicia en orden a la donación de las mismas. Un tema vinculado con los residuos generados por la Moda que recuerda la Ley española de Residuos y economía circular que refiere al sector número 7/2022 aprobada el 8 de abril de la que hablaremos en el próximo suplemento.

Alejandra Etcheverry, abogada por la Universidad de Buenos Aires, Diplomada en Estudios Avanzados en Derecho Público y Derecho de la Empresa por la Universidad de Castilla-La Mancha, profesora en la carrera de Derecho de la Fundación UADE, en la Universidad Católica de Salta y en la Universidad Católica de Santiago del Estero y del Programa Ejecutivo en Derecho de la Moda de la Universidad Torcuato Di Tella dirigido por Carolina Albanese puntualzia sobre los Daños en la Moda en particular en los contratos de distribución.

Cierra esta entrega la abogada de Republica Dominicana Isabel Abbott Pons quien nos trae la novedad de una Ley de Moda para la República Dominicana.

Se abre esta presentación con un agradecimiento y se cierra con otro especial. El Dial ha acompañado en el mes de mayo, en la Universidad Torcuato Di Tella la presentación del Comité Argentino de la Asociación de Expertos en Derecho de la Moda, co coordinado por Carolina Albanese y por Susy Bello Knoll y acompañará el 10 de junio de 2022 el evento de presentación del libro Derecho de la Moda en Iberoamérica en la Universidad Austral. Por ello, junto al profundo agradecimiento renovamos el compromiso de trabajar por la continuidad del Suplemento y la provisión de contenido de excelencia.

Descargar editorial: Presentación Por Susy Bello Knoll

Diez años del Derecho de la Moda en Argentina Suplemento No. 11

Este año 2023 se cumplen 10 años de la Primera Jornada de Derecho y Moda organizada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral que llevó al Derecho de la Moda al ámbito académico en la Argentina. 

En homenaje a ello compartiremos durante todo el año las presentaciones del Suplemento del Imagen y Derecho de la Moda de ElDial.com desde su primera edición para invitarlos a profundizar en esta especialidad. 

Aquí la presentación del Suplemento No. 11 de 9 de marzo de 2022:

Comenzamos el año agradeciendo a los autores de este suplemento y de todos los anteriores que desde hace tres años nos vienen acompañando con sus excepcionales trabajos. Nos alegra continuar con el aporte de profesionales de distintas partes del mundo que suman su visión y conocimiento generosamente.

Tal como ha sido hasta hoy, gozamos de contribuciones en el ámbito de la imagen y del Derecho de la Moda.

Con referencia a la Imagen tenemos en este número 11 el artículo de Oscar Caballero Hinostroza, Abogado peruano por la Universidad San Martin de Porres. Magister en Propiedad Intelectual de la Maestría Regional en Propiedad Intelectual en la Universidad Austral de Argentina; con estudios de especialización en Marcas en la Oficina Española de Patentes y Marcas y en la Oficina de Patentes de Japón. Es Coordinador de Operaciones en Perú de la Escuela Latinoamericana en Propiedad Intelectual, abogado del Ministerio de Cultura del Perú, asociado de la Asociación Peruana de Propiedad Industrial y Derechos de Autor del Perú (APPI) y miembro del Instituto Interamericano de Derechos de Autor (IIDA), quien nos presenta la regulación de la Imagen en el Perú.

Luego presentamos el trabajo de tres destacados abogados de la República Oriental del Uruguay, Virginia Cervieri Doctora en Derecho y Ciencias Sociales. Posgrado en Derecho Comercial, Máster en Propiedad Intelectual, especialista en Derecho de Marcas y Antipiratería, agente de Marcas, Presidenta de la Cámara de Lucha contra la Piratería y el Contrabando del Uruguay, miembro de la directiva de AUDAPI (Asociación Uruguaya de Agentes de la Propiedad Intelectual) en el período 2020- 2023 y Socia Directora Cervieri Monsuarez | Uruguay; Lucia Cantera, Doctora en Derecho y Ciencias Sociales. Postgrado en Derecho Procesal Aplicado, Máster en Propiedad Intelectual e Industrial con doble titulación en la Universitat de Barcelona, Miembro del Comité de Propiedad Intelectual del Colegio de Abogados del Uruguay y asociada Senior Cervieri Monsuarez | Uruguay y David Oliva, abogado, Magister en Derecho de Propiedad Intelectual y Nuevas Tecnologías, postgrado en Management for Lawyers, Miembro del OIPRODAT (Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos), Miembro de EDI (Red Iberoamericana de Derecho Informático) y abogado Senior Cervieri Monsuarez | Bolivia. Como expertos en el tema y habiendo intervenido en casos importantes sobre la temática nos presentan el Phishing junto al análisis de un ejemplo concreto.

Luego la Doctora en Derecho por la Universidad de Salamanca, Profesora española  Lectora (Acreditada a Contratado Doctor) Universitat Oberta de Catalunya, Vanessa Jimenez Serranía nos propone una profunda reflexión sobre NFTs y Moda con la pregunta ¿“fling” o “long-term relationship”?

Franca Lo Bue, abogada por Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, especializada en derecho de seguros y responsabilidad civil, con orientación corporativa, cursando la Maestría en Derecho Empresario de la Universidad Austral nos acerca sugerencias de normativa de protección de diseños que resultan expresiones culturales tradicionales en la República Argentina.

Continúa el tema de las Importaciones temporarias en la Moda en la República Argentina. Nota a Fallo realizada por Jimena M. L. Lopérgolo, abogada especialista en Derecho Tributario. Docente en Universidad Católica Argentina, Facultad de Derecho y Cs. Sociales, sede Rosario en las cátedras de Derecho Administrativo y Seminario Publico Penal. Directora del curso de Fashion Law en Universidad Católica Argentina, Facultad de Derecho y Cs. Sociales, sede Rosario. Abogada Sr. responsable del área de Derecho Administrativo en Estudio Casanova, Mattos, Salvatierra & Feser, Rosario.

Por último, es para mí un honor la presentación del Comité Argentino de Asociación de Expertos en Derecho de la Moda con sede en España y presencia en dicho país, en Portugal, Andorra, Chile y Perú de la mano de Carolina Albanese, abogada especializada en Fashion Law por el Fashion Law Institute de Fordham University y Mágister en Derecho del Consumo por Universitat de Valencia, España, profesora en la Universidad Argentina de la Empresa y en la Universidad del Salvador y Directora Académica del Programa Ejecutivo de Fashion Law de la Universidad Torcuato Di Tella, con quien compartimos la coordinación de dicho Comité.

Gracias estimados lectores por la fidelidad de seguir acompañándonos y leyendo los aportes valiosos de los autores un año más. Enhorabuena.

Descargar Presentación: Presentación

 

 

Diez años de Derecho de la Moda en Argentina Suplemento 10

Este año 2023 se cumplen 10 años de la Primera Jornada de Derecho y Moda organizada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral que llevó al Derecho de la Moda al ámbito académico en la Argentina. 

En homenaje a ello compartiremos durante todo el año las presentaciones del Suplemento del Imagen y Derecho de la Moda de ElDial.com desde su primera edición para invitarlos a profundizar en esta especialidad. 

Aquí la presentación del Suplemento No. 10 de 18 de noviembre de 2021:

Este cuarto y último Suplemento de 2021 comienza con dos relevantes trabajos sobre la imagen. En el primero, el abogado Federico Villalba Díaz, especialista en Propiedad Intelectual, profesor de la Maestría en Propiedad Intelectual de la Universidad Austral y Magister en Derecho que se desempeña como  Fiscal ante el fuero penal, contravencional y de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, analiza la imagen de los modelos en los desfiles de modas comentando el fallo “Martínez Raúl Andrés c/Nexo Asociación Civil y otros s/ordinario» resuelto por la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial. En el segundo, Carlos Pavón López, Abogado por la Universidad Nacional de Asunción, con un posgraduado en Actualización en Derecho de Autor y Derechos Conexos; Teoría, práctica y jurisprudencia por la Universidad de Buenos Aires y Magíster en Propiedad Intelectual e Innovación por la Universidad de San Andrés, la OMPI, y el INPI Argentina, Miembro de ELAPI y el IIDA, analiza la protección de la imagen en Paraguay acercando interesantes casos entre los que se encuentran “S.P., Y.N. c/ Herbalife PY S.R.L. s/ Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala IV en el año 2018 y  “D. R., L. E. c/ Editorial El País S.A. y Otro, s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil y Comercial en el año 2020.

La pandemia de COVID 19 viene generando diversas reflexiones desde distintas áreas del derecho y con perspectivas particulares. En este caso, Iván Allegranti, profesor italiano becario de investigación en derecho civil de la Universidad de Camerino, analiza la producción de «Made in Italy» en áreas afectadas por desastres naturales y encuentra, según él, algunos hallazgos críticos para consolidar los protocolos de protección de empresas en el ámbito regional o nacional.

El Magister de la Universidad Austral, Martín Caselli, especialista en contratos de distribución y profesor de la Maestría de Derecho Empresario de dicha Universidad y de la Pontificia Universidad Católica, ha realizado la traducción al español que se acompaña junto a su versión original en italiano.

Desde el 1 de julio de 2021 he asumido la Dirección del Comité de Sustentabilidad Global de AICI (Asociación Internacional de Consultores de Imagen) con sede en Estados Unidos de América y alrededor de 1300 miembros. El trabajo de estos meses junto a la Presidente Global, la ingeniera chilena Lilian Bustamante y veintiún voluntarios de alrededor del mundo me lleva a mostrar en este Suplemento que América Latina se compromete con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 y comienza a incluir alternativas en su legislación que promueve las empresas con triple impacto como es el caso de la Ley de BIC en Perú.

Annalucia Fasson Llosa, abogada por la Universidad de Lima con Magnum Cum Laude. Magíster en Finanzas y Derecho Corporativo por la Universidad de ESAN, con una especialización en Derecho de la Moda por el Fashion Law Institute at Fordham Law University, New York y graduada del Programa de Gestión de Lujo Sostenible del Centro de Gestión de Lujo Sostenible de Argentina conjuntamente con el Pacto de las Naciones Unidas de Colombia y Argentina, socia del área corporativa y jefe del área de derecho de la moda y retail de Muñiz, Olaya, Meléndez, Castro, Ono & Herrera Abogados, profesora de los cursos de Derecho de la Moda y Retail en las Universidades ESAN, Universidad de Ciencias Aplicadas (UPC) e Instituto Centro de Altos de la Moda (CEAM) y del curso de Sociedades II y III de la Universidad de Lima analiza esta nueva legislación en relación a la Industria de la Moda en el Perú aportando toda la normativa vigente.

Como gran cierre del año y de este suplemento, Natalia Sofia Tenaglia, Natalia Tenaglia, abogada corporativa, especialista en Derecho de la Moda, Master en Fashion Law por la Universidad de Fordham y Master en Derecho Internacional y Comercio Exterior del Instituto Superior de Economía y Derecho de Madrid, España. Ha sido profesora en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y actualmente cursa el doctorado SJD program en Fordham University NY cuya investigación y propuesta de tesis es sobre B Corps y Benefit Corporations en EEUU y Latino América analiza la Evolución de las Empresas Sustentables en la Industria de la Moda y se pregunta si son las Benefit Corporations el Futuro en este Sector.

Iniciaremos el 2022 reafirmando nuestro compromiso con la Sustentabilidad trabajando en el Objetivo de Desarrollo Sostenible número 4: Educación de Calidad. Gracias por acompañarnos.

Descargar PDF: 0 Presentación Suplemento 18 de noviembre 2021