El aporte de marcas a las sociedades de la Sección Cuarta del Capítulo I de la Ley General de Sociedades

Por Susy Inés Bello Knoll[1]. Publicado en  Derecho comercial y de las obligaciones: Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, ISSN 0327-4012, Nº. 280, 2016, págs. 477-482.

 

Sumario: 1. Los bienes inmateriales en el Código Civil y Comercial. 2. Las sociedades de la Sección Cuarta del Capítulo I de la Ley General de Sociedades. 3. Las marcas. 4. El aporte de marcas y su valuación. 5. Conclusiones.

1. Los bienes inmateriales en el Código Civil y Comercial

Debemos recordar que en el Código de Vélez Sarsfield los bienes eran regulados en el Libro Tercero dentro de los derechos reales[2]. Así el artículo 2311 indicaba que eran cosas “los objetos materiales susceptibles de tener un valor” y el artículo 2312 establecía que “los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas se llamaban bienes”.

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Sociedades profesionales

Por Susy Inés Bello Knoll. Trabajo presentado en septiembre de 2014 al Premio Estímulo Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. Noción de sociedad profesional. 3. De lo que no es sociedad profesional. 4. Objeto de la sociedad profesional. 5. Responsabilidad de la sociedad profesional, socios y profesionales. 6. Conclusiones. 7. Bibliografía consultada.

1. Introducción

El tema de las sociedades profesionales puede ser analizado desde distintas ramas del derecho. Seguramente cada una de ellas propondrá una profundización en la materia que rige.

Este trabajo sólo busca presentar el tema, definir el fenómeno y enunciar algunas de las cuestiones más controvertidas del mismo.

Esto supone asumir determinada posición por lo que, desde el comienzo, definimos a la sociedad profesional como “la organización asociativa de profesionales cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales en virtud de lo cual la actuación de los profesionales se imputa directamente a la sociedad”. Esta sociedad resulta, entonces, ser un “verdadero profesional de la actividad”[1].

Dado las manifestaciones asociativas existentes en el mercado valdrá la pena diferenciar la sociedad profesional, según la hemos definido, de otras formas asociativas utilizadas por los profesionales en el ejercicio de su actividad y así se hará.

En el marco del concepto de sociedad profesional adoptado a los fines de este trabajo se destacan por lo menos dos temas especialmente controvertidos en la doctrina tanto nacional como internacional: el objeto de la sociedad y las responsabilidades generadas en la actuación de la persona jurídica y de las personas físicas en relación al cliente. Ambos tópicos serán tratados en particular en este trabajo.

Por último en base a todo lo desarrollado aportaremos algunas conclusiones.

2. Noción de sociedad profesional

Desde la perspectiva histórica se dice que en el tema de sociedades profesionales se va de “una nostalgia sociológica” a “una nueva aspiración” que deja de lado aquella diferencia de la burguesía liberal que se distinguía de los comerciantes por trabajar a ciencia y conciencia y no con especulación[2] para llegar a una empresa de prestación de servicios.

Muchos han sido los argumentos en contra de la constitución de sociedades profesionales. Varios opositores a esta figura han argumentado que sólo las personas físicas pueden ejercer una profesión liberal y que a su vez dicho ejercicio tiene el carácter de personalísimo sin dejar de vincular ello con la obligación de secreto profesional.

Tanto la doctrina civil como la comercial afirmaban que en la actividad profesional no había ánimo de lucro suficiente de tal modo que el mismo le pueda hacer perder al profesional la atención del interés personal de su cliente.

Otro discurso detractor ha sido el que plantea la posibilidad de eludir la responsabilidad por parte del profesional actuante en caso de ejecutar el servicio en nombre de una sociedad donde la persona física pudiera limitar la responsabilidad[3].

La realidad muestra hoy que las organizaciones profesionales se parecen cada vez más a empresas de servicios con economías de escala[4] que resultan actores relevantes del mercado y que dichas organizaciones eligen distintas formas asociativas en el marco de las leyes vigentes en cada jurisdicción. La sociedad profesional se configura como un fenómeno organizativo independiente como sumatoria de esfuerzos encaminados a un fin común[5].

Nosotros somos partidarios de la constitución de sociedades profesionales en los términos que se exponen en este trabajo en ejercicio del derecho constitucional de asociación con fines lícitos[6], sea a través de sociedades civiles o comerciales, o cooperativas.

La especialización, la complejidad del trabajo profesional[7], la división de tareas, la necesidad de brindar una mejor prestación de servicios[8] y la disposición de las labores en equipo han sido algunos de los múltiples motivos[9] que se argumentaron a favor de estas sociedades y a los que adherimos. Apoyamos la sociedad profesional como una técnica de organización jurídica de la empresa de prestación de servicios profesionales[10].

Distintos países como Francia (1966 y 1990), Alemania (1994) y España (2007) han autorizado expresamente la constitución de estas sociedades profesionales como forma de organización del ejercicio profesional colectivo. Así la normativa específica referida al particular en estas jurisdicciones no sólo protege la actuación profesional asociada sino también a los clientes que demandan los servicios técnicos de estas asociaciones.

Otros países, como Italia, Holanda, Austria y Portugal, sin tener una legislación general sobre sociedades profesionales regulan la asociación en algunas profesiones en forma particular. Por ejemplo, el Decreto legislativo italiano 96/2001 del 2 de febrero de 2001, regula la sociedad profesional entre abogados[11].

En Francia, el país de mayor desarrollo normativo y práctico en este tema, existen dos leyes en materia de sociedades profesionales: la ley 66-879 del 29 de noviembre de 1966 que regula las sociedades civiles de profesionales liberales y la ley 90-1258 del 31 de diciembre de 1990 que regula las sociedades de ejercicio liberal (societés d´exercice libéral) que pueden adoptar la forma de cualquiera de los tipos de sociedad comercial existentes[12].

En Alemania coexiste la ley de sociedades profesionales liberales (PartGG) del 25 de julio de 1994 con leyes especiales como la que regula las sociedades de abogados (BRAO) del 31 de agosto de 1998. La primera establece, como variante de las estructuras societarias existentes, una sociedad de carácter personalista y sin personalidad jurídica propia. La segunda regula una forma societaria particular con características de la sociedad de responsabilidad limitada[13].

En España rige la Ley 2/2007 del 15 de marzo que fuera publicada en el BOE el 16 de marzo de 2007[14] y que entrara en vigencia tres meses después[15]. Esta norma no crea una sociedad especial sino que permite la adopción de cualquiera de los tipos existentes, sociedades personalistas civiles o comerciales, sociedades de capital o cooperativas, pero cumpliendo con algunos requisitos particulares. Algunos interpretan que se trata de un subtipo societario[16]. Asimismo dicha ley autoriza la existencia de socios profesionales y no profesionales bajo determinadas condiciones. La inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil resulta constitutiva conforme esta norma.

En la República Argentina la realidad muestra que efectivamente existen profesiones en que la práctica profesional es conjunta como surge de una encuesta realizada en la Provincia de Buenos Aires en el año 1999 para determinar el porcentaje de abogados que trabajan asociados de alguna manera de la que surgió que un 56 % de esos profesionales ejercen la profesión asociado[17]. La mayoría de las asociaciones entre abogados es mediante la constitución de sociedades civiles[18].

Este país carece de legislación general sobre sociedades profesionales pero existen algunos antecedentes normativos, administrativos y judiciales que tratan la temática. Existía, por ejemplo, la prohibición específica para el ejercicio asociado de la profesión por parte de los corredores[19]. Hoy existe la prohibición de determinado tipo societario en algunas profesiones como la imposibilidad de constituir cooperativas por parte de los martilleros[20]. La ley 20.488 que regula las profesiones de ciencias económicas dispone[21] que las asociaciones de los graduados en ciencias económicas sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados y que las asociaciones de profesionales universitarios de distintas disciplinas actuarán en las Ciencias Económicas bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva especialidad de Ciencias Económicas.

En el ámbito administrativo uno de los primeros antecedentes resultó ser el caso “Price Waterhouse Jurídico Fiscal” en el que la Inspección General de Justicia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicitó la adecuación de estatutos a una sociedad comercial de asesoramiento profesional constituida por contadores y abogados luego de la resolución por la Sala de Apelaciones de la Cámara Comercial, Sala E, el 28 de abril de 200 de la impugnación de la inscripción solicitada por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Unos años más tarde, el mismo organismo, por Resolución particular 318 del 19 de marzo de 2004 en el caso “Ghiano, Re y asociados S. A.” rechazó la inscripción de una sociedad comercial por entender que los profesionales sólo podían ser socios de sociedades civiles. En este caso, finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el criterio de la Cámara de Apelaciones que revocara la resolución del órgano administrativo[22] . En el caso “Price Waterhouse & Co. Sociedad civil s/transformación en Price Waterhouse & Co. S.R.L.” del año 2004[23] autorizó la transformación por tratarse de una sociedad de medios. En el año 2005 dicta la Resolución IGJ 7/2005 que dispone[24] que no se inscribirá en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la constitución de sociedades o asociaciones bajo forma de sociedad cuyo objeto sea la prestación de servicios profesionales que requieran título habilitante extendido a personas físicas y autoriza la inscripción de aquellas sociedades que, integradas exclusivamente por profesionales, tengan por objeto organizar el desarrollo de la actividad profesional prestada personalmente por los mismos y/o de terceros también profesionales, aplicando al efecto los aportes que los socios efectúen siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos. Es decir, autoriza lo que trataremos aquí como “sociedad de medios”.

Como hemos anticipado, a nuestro criterio, la sociedad profesional es “la organización asociativa de profesionales cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales en virtud de lo cual la actuación de los profesionales se imputa directamente a ella”. Se trata de una estructura funcional dirigida a brindar servicios profesionales que adquiere las características de una empresa.

Sin embargo, el ejercicio profesional bajo la forma de sociedad no elimina la actividad individual del profesional que presta el servicio pues la sociedad se vale de dicha actuación para el cumplimiento de su objeto. Expresamente así lo indica la ley argentina 17.811 cuando dice “los socios actúan en nombre de la sociedad”[25] respecto a las sociedades de agentes de bolsa.

La sociedad no puede alcanzar su objeto si no es a través de la prestación de servicios directos por parte de personas físicas profesionales. El elemento personal, al margen de la forma societaria elegida para la sociedad profesional, sigue siendo de vital importancia[26].

Definimos al “profesional” como aquella persona que posee una titulación oficial específica. Destacamos que la titulación debe ser oficial en razón de que corresponde a una entidad pública validar la emisión de títulos.

Consideramos que un profesional sólo podría ser socio de una sociedad profesional y no de varias. También entendemos que tampoco un profesional podría ser socio de una sociedad profesional y además ejercer su actividad profesional en forma individual[27]. Simplemente por una cuestión deontológica y para mantener la calidad y la transparencia en el ejercicio profesional. En este sentido, la ley argentina 17.811 prohíbe a los agentes de bolsa, en caso de estar asociados, ejercer al profesión en forma individual.

Para el ejercicio efectivo de la profesión no siempre es necesario sólo el título habilitante sino que a veces se requiere que el profesional esté colegiado, es decir, se encuentre matriculado en el organismo profesional correspondiente que se denomina, en general, Colegio Profesional. En la mayoría de los países del mundo es el Estado quien impone las pautas básicas de ejercicio de las distintas profesiones. Se trata de una cuestión de interés público. El control de la actuación profesional suele delegarse a veces en agrupaciones formadas por los propios profesionales que resultan habilitadas en algunos casos para emitir códigos de ética o de conducta y reglamentos de distinto tenor. Esta delegación no supone en ningún caso, a nuestro criterio, que los colegios profesionales tengan autoridad suficiente para regular sociedades profesionales si éstas no están contempladas en la legislación.

En algunos casos, además de la colegiación, se requiere una habilitación específica. Es el caso de los escribanos en la República Argentina. Recordamos aquí el caso “Birbrower v. The Superior Court of Santa Clara County” de 1998 donde la Suprema Corte de California condenó a una firma de abogados de Nueva York por no estar autorizada a practicar la profesión en esa jurisdicción[28].

En la sociedad profesional los profesionales deciden ejercer la profesión en común bajo una organización asociativa como hemos expresado. Entendemos, entonces, que todos los socios deberían ser profesionales aunque existen jurisdicciones, como la española, que permiten la participación minoritaria de socios no profesionales. Para nosotros la participación de socios no profesionales podría ocultar alguna violación de incompatibilidades o prohibiciones de actuación individual o conjunta, por ejemplo, con profesionales de otras profesiones distintas a las del objeto[29].

En este extremo se deberá verificar, además, si los profesionales resultan habilitados para el ejercicio profesional y no se encuentran inhabilitados tanto al momento de constitución de la sociedad como durante su pertenencia a la misma. De igual modo se debería analizar si sufren alguna incompatibilidad personal que no les permite el ejercicio profesional tanto individual como en el marco de la sociedad porque las causas de inhabilitación o incompatibilidad para el ejercicio profesional de un socio resultarían, a nuestro criterio, extensivas a la sociedad y a los otros socios tanto sean de carácter general como para determinado proyecto[30].

Existen tipos societarios prohibidos para determinadas profesionales como en la ley argentina 19.550 ya que los abogados y contadores que ejerzan la sindicatura societaria sólo lo pueden hacer bajo la forma de sociedad civil con responsabilidad solidaria y no bajo otra forma asociativa.

La sociedad profesional puede decidir sobre las tareas que acepta, la forma de coordinar su ejecución y el modo de controlar el cumplimiento de la obligación asumida por ella pero no puede imponer al profesional el modo de realización ni la técnica a utilizar porque el trabajo profesional, como hemos dicho, resulta ser personal para el profesional actuante a pesar de su imputación a la sociedad profesional.

3. De lo que no es sociedad profesional

Dado que la sociedad profesional se caracteriza por tener como objeto la prestación de servicios profesionales lo que importa es que ella es la contraparte contractual asumiendo los derechos y obligaciones correspondientes al negocio jurídico. Se trata de una sociedad configurada como sociedad externa[31]. Cualquier otra forma asociativa que no tenga el objeto indicado no resulta una sociedad profesional.

Por ello tanto las “sociedades de profesionales” o “sociedades entre profesionales” no pueden ser consideradas sociedades profesionales. Algunas se denominan también “sociedades de intermediación de servicios profesionales” o “sociedades de ejercicio”[32] y sólo organizan a los profesionales y les asignan las actividades como si fueran agentes.

Las “sociedades de intermediación” no son sociedades profesionales porque cumplen funciones de mediación de servicios profesionales coordinando la relación entre cliente y el profesional individual[33].

Las denominadas “sociedades de medios” tampoco son sociedades profesionales porque tienen como fin proveer los medios necesarios para facilitar el ejercicio profesional y es el profesional individual el que presta los servicios profesionales. Los profesionales, en este caso, ponen en común bienes pero el ejercicio profesional es individual. Se dice que en estos casos, “hay una bipartición de contrataciones y que las relaciones con los clientes las sigue manejando cada profesional que presta el servicio, contrata y factura a título propio pero las relaciones externas vinculadas a la infraestructura en común las contrata una sociedad civil o comercial de la cual los profesionales prestadores son socios”[34].

Existen también sociedades denominadas “de comunicación de utilidades” o “de comunicación de ganancias” en las que los profesionales socios que ejercen su actividad individual fijan reglas para la distribución de lo obtenido de ella entre los asociados. Estas sociedades no reciben ingresos por la actividad profesional por lo que no pueden distribuir dividendos por este concepto. Son sólo los profesionales los que optan por participar a otros de sus utilidades[35]. Este tipo de sociedades están prohibidas para los abogados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la ley 23.187 en caso de que sus socios no sean abogados[36].

Todas estas sociedades que no resultan sociedades profeisonales tienen naturaleza comercial.

Los tipos de sociedades enunciadas han sido utilizadas en distintas jurisdicciones mientras no existía normativa que autorizara la constitución de sociedades profesionales expresamente. Este el caso de España antes del dictado de la ley de sociedades profesionales y actualmente el caso de Argentina que aún no posee regulación al respecto pero sufre la prohibición de constitución de sociedades profesionales en algunas jurisdicciones.

Por último, se excluyen también del concepto de sociedad profesional las formas no societarias de ejercicio profesional colectivo.

4. Objeto de la sociedad profesional

Entendemos que una sociedad profesional debe tener como objeto exclusivo el ejercicio en común de actividades profesionales. No podría la sociedad profesional sumar esta actividad a otras actividades distintas pero podría participar en otras sociedades que no tuvieran en su objeto la prestación de servicios técnicos como sería una sociedad de medios como las indicadas en el punto anterior[37].

Necesariamente hablamos de objeto exclusivo porque la sociedad profesional resulta un “centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente” y recaen sobre ella los derechos y obligaciones referidos a ese vínculo jurídico aunque el servicio profesional sea brindado por un profesional, socio o no[38] ya que los profesionales actuantes pueden ser socios o poseer una relación no asociativa como podría ser la relación laboral.

Insistimos en que esta sociedad supone “una relación negocial de organización con una finalidad económica común” y que es “la idea de empresa la que justifica el recurso técnico de la personalidad jurídica” diferenciada[39].

Las actividades profesionales objeto de la sociedad profesional pueden referirse a una única profesión en forma exclusiva o a diversas profesiones por lo que se la considerará, en este caso, multidisciplinaria. En relación a estas últimas sólo será posible el ejercicio en conjunto de distintas profesiones siempre y cuando no hubiera prohibiciones o incompatibilidades establecidas por una normativa general o especial. En algunas jurisdicciones se ha autorizado expresamente el ejercicio multidisciplinario para determinadas profesiones. Por ejemplo se permite la actuación en sociedad profesional a ingenieros y arquitectos en el Estado de Alberta, Canadá, y de médicos, enfermeras, cirujanos y dentistas en Rodhe Island, Estados Unidos de América[40]. Entendemos que en estas sociedades se deberá, entonces, individualizar a los profesionales que ejerzan cada una de las profesiones indicadas en el objeto. Como surge de los ejemplos aportados, en general, se autoriza el trabajo interprofesional entre profesiones que resultan complementarias con deontologías similares[41].

El tema de las sociedades multiprofesionales se ha vinculado con las normas de libre competencia en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La primera sentencia del 19 de febrero de 2002 resuelve una demanda contra el Colegio Nacional de Abogados de Holanda que prohibía la asociación entre abogados y auditores y en la sentencia de la causa el Tribunal indica que a pesar de los efectos restrictivos de la competencia que supone el reglamento atacado se debe considerar razonable por ser necesaria dicha asociación para el buen ejercicio de la abogacía del modo en que está organizada en dicho país[42].

Siendo la sociedad profesional la que asume el ejercicio profesional entendemos que si la colegiación de los profesionales es obligatoria también la sociedad resultará sujeto de colegiación y deberá cumplir con el régimen deontológico y disciplinario de la profesión[43]. Este régimen, no cabe duda, que además deberá ser cumplido por la totalidad de los profesionales actuantes, socios o no.

Por último, si se requiere el visado de los trabajos profesionales, como por ejemplo en el caso de los agrimensores, contadores públicos o arquitectos, entre otros profesionales, entendemos que en dicho visado se debe identificar tanto a la sociedad como al profesional autor de la tarea.

5. Responsabilidad de la sociedad profesional, socios y profesionales

El régimen de responsabilidad de la sociedad profesional y de sus socios por las obligaciones sociales se ajustará a las pautas que la legislación referida a la forma social adoptada imponga. Es decir, será distinta en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, sociedades civiles, sociedades de hecho, entre otras.

La responsabilidad personal del profesional por su actuación no anula la responsabilidad que pudiera contraer la sociedad con el cliente[44]. Tampoco, en ningún caso, la responsabilidad de la sociedad, cualquiera sea el tipo adoptado, deja sin efecto la responsabilidad profesional personal por los daños causados por su mala praxis[45].

A nuestro criterio, la responsabilidad civil de la sociedad profesional, de sus socios y de los profesionales actuantes derivada del ejercicio profesional tiene un régimen jurídico propio distinto del referido a la responsabilidad social indicada en el primer párrafo. Ambos regímenes coexisten y se deberían articular armónicamente a través del mecanismo de la solidaridad entre la sociedad, sus socios y los profesionales intervinientes para la justa reparación del daño causado como sucede en la mayoría de las jurisdicciones que regulan a las sociedades profesionales. Este es el modo de dar seguridad jurídica a la utilización de la sociedad profesional.

En cada caso concreto se impone la tarea de analizar el origen contractual o extracontractual de la responsabilidad civil pero en este tema en particular no resulta fácil este examen.

En el ámbito contractual el vínculo se genera entre la sociedad profesional y el cliente sin lugar a dudas y la sociedad debe responder por el incumplimiento conforme la normativa civil[46]. Sin embargo, existe un profesional que es el que efectivamente presta los servicios profesionales que son imputados a la sociedad pero que no tiene una relación contractual directa con el acreedor de la prestación[47] y su intervención se produce por decisión de la sociedad. Entendemos aquí que la responsabilidad extracontractual no se aplica al profesional actuante y se debe concluir que se trata de una responsabilidad contractual ya que existe una clara relación entre profesional y cliente que resulta obligacional. No se trata simplemente de dos desconocidos que se conectan solo en virtud del daño ocasionado por uno de ellos. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo español en reiterada doctrina considerando que para la aplicación de la responsabilidad contractual no es necesaria la presencia de un contrato[48]. La responsabilidad del profesional actuante frente al cliente no es una responsabilidad por incumplimiento contractual sino de carácter indemnizatorio[49].

No serían aplicables tampoco, en el caso del profesional, los principios del contrato a favor de terceros ni la sustitución del mandato sean tanto que el profesional esté vinculado con la sociedad desde el punto de vista societario o no, sea su relación de orden civil, comercial o laboral.

La sociedad profesional en virtud de la imputación de la actuación de los profesionales a ella será responsable civilmente con carácter objetivo ya que no corresponde aquí la aplicación de la culpa in eligendo o in vigilando.

Los socios de la sociedad profesional sólo serán responsables civilmente si se puede probar una relación de causalidad entre los mismos y el hecho dañoso y éste se ha producido en consecuencia del cumplimiento del objeto social[50].

En caso de la actuación conjunta de varios profesionales se deberá diferenciar si se trata de una estructura horizontal donde todos actúan en igualdad de condiciones por la que deberían responder todos los profesionales del equipo o si se trata de una estructura vertical donde un profesional dirige y otros son los que ejecutan. En esta última situación se ha discutido si sólo responde el primero y no los profesionales dirigidos[51]. A nuestro criterio deben responder tanto uno como otros.

Si el sujeto dañado por la acción u omisión profesional resulta ser un tercero extraño ajeno a la sociedad profesional, a sus socios, al profesional actuante y al cliente la responsabilidad es extracontractual.

La ley francesa 66-879, ya citada, diferencia entre deudas sociales y deudas derivadas del ejercicio profesional. En el caso de las deudas sociales responderá la sociedad y si ésta no pudiera hacerlo serán los socios responsables solidarios. Cuando las deudas se deriven del ejercicio profesional será el profesional el responsable personal solidariamente con la sociedad e impone la contratación de un seguro.

La legislación alemana de 1994 establece que la responsabilidad profesional recae exclusivamente sobre la sociedad profesional concurriendo con ella la de la totalidad de los socios e impone la contratación de un seguro. En la ley de sociedades de abogados (BRAO) del 31 de agosto de 1998 la contratación del seguro es obligatoria para la sociedad y para cada socio abogado[52].

También han legislado la responsabilidad solidaria en las sociedades profesionales Gran Bretaña y Dinamarca[53].

En el caso de España se dispone la solidaridad entre la sociedad y los profesionales diferenciando las deudas generales y las específicas del ejercicio profesional[54] una vez que se eleva la sociedad al rango de persona jurídica[55]. En ese país, luego de la promulgación de la ley de sociedades profesionales, se advierte el aumento de la contratación de seguros de responsabilidad civil profesional de personas físicas profesionales así como de las sociedades profesionales que se han constituido o adaptado. De cualquier modo la constitución o adaptación de sociedades profesionales en el sector jurídico al mes de mayo del año 2008 al vencer el plazo de adaptación no alcanzaba al cinco por ciento de los despachos ya que los abogados entienden que los beneficios de la ley especial son relativos[56]. A pesar de ello la mayoría de ellos han decidido contratar seguros profesionales.

En Estados Unidos la mayoría de los profesionales contratan un seguro por errores u omisiones comúnmente llamado “E&O” que valora las distintas especialidades como el caso de los cirujanos en la medicina[57].

Si en el ejercicio colectivo no se adopta por parte de los profesionales una forma societaria, todos ellos deberán responder solidariamente por las deudas y responsabilidades que surjan del ejercicio de la actividad profesional[58].

6. Conclusiones

La República Argentina se encuentra visiblemente atrasada respecto a otras legislaciones del mundo en relación a la legislación de sociedades profesionales. La discusión doctrinaria a favor y en contra de las mismas ha demostrado en este país, como en otros países anteriormente, que el mercado de servicios profesionales necesita de dicha normativa y la reclama. Existe legislación comparada que muestra las distintas alternativas de regulación que junto con la experiencia de la utilización sostenida de las estructuras diseñadas ayudarían a la redacción de una normativa apropiada en este país.

Somos partidarios de que la sociedad profesional puede adoptar cualquier forma jurídica, se considere la misma civil o comercial o cooperativa, ya que sólo resulta una herramienta de organización que en el marco de las formas asociativas vigentes en la República Argentina puede constituirse sin que esto suponga violación a normas de orden público.

Corresponde separar por un lado la responsabilidad societaria y por otro la responsabilidad civil y trabajar en la armonización de las normas aplicables de cada régimen al caso concreto porque entendemos que ambos se compatibilizarían en orden a lograr la íntegra reparación del daño causado en el ejercicio profesional conjunto.

A nuestro criterio, se debería establecer la solidaridad entre la sociedad, sus socios y los profesionales intervinientes para la justa reparación del daño causado por la actuación profesional ya que éste sería un modo de dar seguridad jurídica a la utilización de la sociedad profesional. De este modo el cliente de una sociedad profesional gozará de mayores garantías que el cliente de un profesional que ejerza individualmente[59]. Así también se despejarían los temores referidos a la elusión de responsabilidad cuando se ejerce la profesión bajo formas societarias, en particular las que suponen limitación de responsabilidad.

La sociedad profesional definida como “la organización asociativa de profesionales cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales en virtud de lo cual la actuación de los profesionales se imputa directamente a la sociedad” resulta un instrumento útil y necesario para lograr un entorno económica y jurídicamente eficiente.

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[1] Castañer Codina, Joaquim, “Comentario de la Ley de Sociedades Profesionales”, Bilbao, Wolters Kluwer España S.A., 2007, pág. 148.

[2] Gérigny, Christian, “Rapport de synthèse sur le droit comparé”, en Daigre, Jean-Jacques, “Exercice en groupe des professions libérales: France, Europe, Etats-Unis”, Institut du Droit de L´Enterprise, Faculté de Droit et des Sciences sociales de Poitiers, París, Fabregue, 1995, pág. 51.

[3] Crespo Mora, María Carmen, “Ejercicio e imputación de la actividad profesional” en García Pérez, Rosa, y, Albiez Dohrmann, Klaus Jochen (directores), “Comentarios a la ley de sociedades profesionales. Régimen fiscal y corporativo”, Pamplona, Editorial Aranzadi S.A., 2007, pág. 379.

[4] Bedke, Michael, “What will happen to your law firm?”, Businees Law today, May/June 2001, ABA, pág. 8. En igual sentido, Negri, Juan Javier, “Una interesante sentencia italiana: ¿se puede transferir un estudio profesional como una empresa?”, Nota a fallo, Tomo 2010-E, pág. 305.

[5] Leciñena Ibarra, Ascensión, “Concepto de sociedad profesional y ámbito de aplicación”, en Trigo García, Belén, y, Framiñán Santas, Javier (editores), “Estudios sobre sociedades profesionales. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”, Marcial Pons, 2009, pág. 64.

[6] Artículo 14 de la Constitución Nacional. Asimismo un pronunciamiento de la Corte Suprema indica que la sociedad comercial como contrato es una manifestación de la propiedad y por ello se involucra el artículo 17 de la Carta Fundamental conforme Gagliardo, Mariano, “La libertad de asociación: derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia y régimen societario”, en Bidart Campos, Germán (dir.), “Aniversario de la Constitución Nacional”, Número especial del Suplemento de Derecho Constitucional, La Ley, abril de 2003, pág. 121

[7] Bornstein, Félix, “La ley de sociedades profesionales”, El Mundo, sección Nueva Economía, 1 de abril de 2007, pág. 53.

[8] Farina, Juan María, “Agrupaciones entre abogados para el ejercicio profesional”, La Ley, 1997-B, pág. 1014.

[9] Anaya, Jaime, “La sociedad de profesionales”, ED, 123, pág. 272.

[10] Marini, Philippe, “La modernisation du droit des sociétés”, Rapport au Premir ministre, París, La documentation francaise, 1996, pág. 22

[11] Negri, Juan Javier, “Una interesante sentencia italiana: ¿se puede transferir un estudio profesional como una empresa?”, Nota a fallo, Tomo 2010-E, pág. 307. En igual sentido, Crespo Mora, María Carmen, “Ejercicio e imputación de la actividad profesional en García Pérez, Rosa, y, Albiez Dohrmann, Klaus Jochen (directores), “Comentarios a la ley de sociedades profesionales. Régimen fiscal y corporativo”, Pamplona, Editorial Aranzadi S.A., 2007, pág. 383.

[12] Daigre, Jean-Jacques, “Exercice en groupe des professions libérales: France, Europe, Etats-Unis”, Institut du Droit de L´Enterprise, Faculté de Droit et des Sciences sociales de Poitiers, París, Fabregue, 1995, pág. 99 a 131. En igual sentido García Más, Francisco Javier, “Algunas consideraciones sobre la ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales” en Trigo García, Belén, y, Framiñán Santas, Javier (editores), “Estudios sobre sociedades profesionales. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”, Marcial Pons, 2009, pág. 39.

[13] Crespo Mora, María Carmen, “Ejercicio e imputación de la actividad profesional en García Pérez, Rosa, y, Albiez Dohrmann, Klaus Jochen (directores), “Comentarios a la ley de sociedades profesionales. Régimen fiscal y corporativo”, Pamplona, Editorial Aranzadi S.A., 2007, pág. 384.

[14] http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-5584

[15] García Más, Franccisco Javier, “Algunas consideraciones sobre la ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales” en Trigo García, Belén, y, Framiñán Santas, Javier (editores), “Estudios sobre sociedades profesionales. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”, Marcial Pons, 2009, pág. 10.

[16] Cazorla, Luis, “Sociedad profesional versus sociedades de profesionales” en http://luiscazorla.com/2013/09/sociedad-profesional-vs-sociedades-de-profesionales/

[17] Fucito, Felipe, “Abogados. Un estudio cuantitativo sobre los abogados”, La Ley, 7 de septiembre de 1999, pág. 1.

[18] Favier Dubois, Eduardo (h), y, Spagnolo, Lucia, “Herramientas legales para el contador público y estudios profesionales”, Buenos Aires, Ad-hoc, 2013, pág. 106.

[19] Artículo 105 inciso 1 Código de Comercio.

[20] Artículo 15 ley 20.266.

[21] En sus artículos 5 y 6 ley 20.488.

[22] Favier Dubois, Eduardo (h), y, Spagnolo, Lucia, “Herramientas legales para el contador público y estudios profesionales”, Buenos Aires, Ad-hoc, 2013, pág. 111.

[23] La Ley, Tomo 142, pág. 619 y ss. Sum. 26.376-s.

[24]En el artículo 56 de la Resolución IGJ 7/2005.

[25] Artículo 44 de la ley 17.811.

[26] Trigo García, Belén, “La sociedad profesional, ¿una sociedad cerrada? (A propósito de la transmisión de la condición de socio profesional), en Trigo García, Belén, y, Framiñán Santas, Javier (editores), “Estudios sobre sociedades profesionales. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”, Marcial Pons, 2009, pág. 147.

[27] Artículo 44 de lay 17.811.

[28] Baker, Debra, “New push for going mobile. European-style cross-border practices may be the next big wave here”, Aba Journal, July 1999, ABA, pág. 18.

[29] Albiez Dorhmann, Klaus Jochen, “Las sociedades profesionales con participación ajena”, en Trigo García, Belén, y, Framiñán Santas, Javier (editores), “Estudios sobre sociedades profesionales. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”, Marcial Pons, 2009, pág. 130.

[30] Castañer Codina, Joaquim, “Comentario de la Ley de Sociedades Profesionales”, Bilbao, Wolters Kluwer España S.A., 2007, pág. 151.

[31] García Más, Francisco Javier, “Algunas consideraciones sobre la ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales” en Trigo García, Belén, y, Framiñán Santas, Javier (editores), “Estudios sobre sociedades profesionales. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”, Marcial Pons, 2009, pág. 10.

[32] Leciñena Ibarra, Ascensión, “Concepto de sociedad profesional y ámbito de aplicación”, en Trigo García, Belén, y, Framiñán Santas, Javier (editores), “Estudios sobre sociedades profesionales. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”, Marcial Pons, 2009, pág. 62.

[33] Castañer Codina, Joaquim, “Comentario de la Ley de Sociedades Profesionales”, Bilbao, Wolters Kluwer España S.A., 2007, pág. 37.

[34] Favier Dubois, Eduardo (h), “Las sociedades profesionales y su organización como sociedades de medios con actuación externa” en http://www.favierduboisspagnolo.com/trabajos-de-doctrina/las-sociedades-de-profesionales-y-su-organizacion-como-sociedades-de-medios-con-actuacion-externa/

[35] Leciñena Ibarra, Ascensión, “Concepto de sociedad profesional y ámbito de aplicación”, en Trigo García, Belén, y, Framiñán Santas, Javier (editores), “Estudios sobre sociedades profesionales. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”, Marcial Pons, 2009, pág. 80.

[36] Artículo 10 inciso d) de la ley 23.187.

[37] Leciñena Ibarra, Ascensión, “Concepto de sociedad profesional y ámbito de aplicación”, en Trigo García, Belén, y, Framiñán Santas, Javier (editores), “Estudios sobre sociedades profesionales. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”, Marcial Pons, 2009, pág. 69.

[38] Castañer Codina, Joaquim, “Comentario de la Ley de Sociedades Profesionales”, Bilbao, Wolters Kluwer España S.A., 2007, pág. 34.

[39] Romano, Alberto A., “Uso de sociedades con particular referencia a los fines extrasocietarios”, La Ley, 16 de marzo de 2001, pág. 3.

[40] Cahen, Bernard en Daigre, Jean-Jacques, “Exercice en groupe des professions libérales: France, Europe, Etats-Unis”, Institut du Droit de L´Enterprise, Faculté de Droit et des Sciences sociales de Poitiers, París, Fabregue, 1995, págs.. 29 y 46,

[41] Braunschweig, Jean Michel, “L´interprofessionalité des familles de professions différents (L´exemple des avocats et des experts-comptables), n Daigre, Jean-Jacques, “Exercice en groupe des professions libérales: France, Europe, Etats-Unis”, Institut du Droit de L´Enterprise, Faculté de Droit et des Sciences sociales de Poitiers, París, Fabregue, 1995, pág. 78.

[42] García Más, Franccisco Javier, “Algunas consideraciones sobre la ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales” en Trigo García, Belén, y, Framiñán Santas, Javier (editores), “Estudios sobre sociedades profesionales. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”, Marcial Pons, 2009, pág. 29.

[43] Artículo 9 de la ley española de sociedades profesionales.

[44] Bello Knoll, Susy Inés, “Abogados & Contadores S.A.”, La Ley, 1999-D, pág. 1275.

[45] Crespo Mora, María Carmen, “Ejercicio e imputación de la actividad profesional en García Pérez, Rosa, y, Albiez Dohrmann, Klaus Jochen (directores), “Comentarios a la ley de sociedades profesionales. Régimen fiscal y corporativo”, Pamplona, Editorial Aranzadi S.A., 2007, pág. 379. En igual sentido, Castañer Codina, Joaquim, “Comentario de la Ley de Sociedades Profesionales”, Bilbao, Wolters Kluwer España S.A., 2007, pág. 93.

[46] Castañer Codina, Joaquim, “Comentario de la Ley de Sociedades Profesionales”, Bilbao, Wolters Kluwer España S.A., 2007, pág. 92.

[47] Romero Fernández, Jesús Antonio, “Las sociedades profesionales de capitales”, Marcial Pons, Madrid, 2009, pág. 78.

[48] Crespo Mora, María Carmen, “Ejercicio e imputación de la actividad profesional en García Pérez, Rosa, y, Albiez Dohrmann, Klaus Jochen (directores), “Comentarios a la ley de sociedades profesionales. Régimen fiscal y corporativo”, Pamplona, Editorial Aranzadi S.A., 2007, pág. 400.

[49] Romero Fernández, Jesús Antonio, “Las sociedades profesionales de capitales”, Marcial Pons, Madrid, 2009, pág. 85.

[50] Crespo Mora, María Carmen, “Ejercicio e imputación de la actividad profesional en García Pérez, Rosa, y, Albiez Dohrmann, Klaus Jochen (directores), “Comentarios a la ley de sociedades profesionales. Régimen fiscal y corporativo”, Pamplona, Editorial Aranzadi S.A., 2007, pág. 409.

[51] Botana Agra, Manuel, “La responsabilidad profesional en el contexto de las sociedades profesionales”, en Trigo García, Belén, y, Framiñán Santas, Javier (editores), “Estudios sobre sociedades profesionales. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”, Marcial Pons, 2009, pág. 216.

[52] Crespo Mora, María Carmen, “Ejercicio e imputación de la actividad profesional en García Pérez, Rosa, y, Albiez Dohrmann, Klaus Jochen (directores), “Comentarios a la ley de sociedades profesionales. Régimen fiscal y corporativo”, Pamplona, Editorial Aranzadi S.A., 2007, pág. 385.

[53] Gérigny, Christian, “Rapport de synthèse sur le droit comparé”, en Daigre, Jean-Jacques, “Exercice en groupe des professions libérales: France, Europe, Etats-Unis”, Institut du Droit de L´Enterprise, Faculté de Droit et des Sciences sociales de Poitiers, París, Fabregue, 1995, pág. 55.

[54] Artículo 11 Ley 2/2007.

[55] Botana Agra, Manuel, “La responsabilidad profesional en el contexto de las sociedades profesionales”, en Trigo García, Belén, y, Framiñán Santas, Javier (editores), “Estudios sobre sociedades profesionales. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”, Marcial Pons, 2009, pág. 209. En igual sentido Romero Fernández, Jesús Antonio, “Las sociedades profesionales de capitales”, Marcial Pons, Madrid, 2009, pág. 71.

[56] Serraller, Mercedes, “No habrá más de un 5% de firmas como sociedad profesional”, Diario Expansión, Suplemento Jurìdico, Madrid, 13 de mayo de 2008, pág. 47.

[57] Baugh, David A., y, Flannigan, Ellen L., “Protecting the profesional”, Business Law today, September/October 1999, ABA, pág. 15.

[58] García Más, Francisco Javier, “Algunas consideraciones sobre la ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales” en Trigo García, Belén, y, Framiñán Santas, Javier (editores), “Estudios sobre sociedades profesionales. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”, Marcial Pons, 2009, pág. 21.

[59] Crespo Mora, María Carmen, “Ejercicio e imputación de la actividad profesional en García Pérez, Rosa, y, Albiez Dohrmann, Klaus Jochen (directores), “Comentarios a la ley de sociedades profesionales. Régimen fiscal y corporativo”, Pamplona, Editorial Aranzadi S.A., 2007, pág. 380.

El síndico societario y la responsabilidad social empresaria

Por Susy Inés Bello Knoll[1]. Trabajo elaborado para publicación de la Universidad Católica de Cuyo en su Maestría de Derecho Empresario en 2014.

Sumario: 1. El síndico societario. 2. Funciones relevantes del síndico. 3, El síndico y los administradores sociales. 4. La responsabilidad social empresaria dentro de las sociedades comerciales. 5. El síndico frente a la responsabilidad social empresaria. 6. Conclusiones.

1. El síndico societario

Consideramos que la sindicatura es un órgano social transcendente que ayuda a lograr la armonía de la estructura asociativa legal empresarial.

“No es el administrador”[2] pero las circunstancias de las funciones del cargo que ejerce “lo obligan a tomar participación activa en diversos casos…”[3].

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Registración contable en las sociedades comerciales. Balance y estados contables

Exposición en el Curso «Cuestiones contables en las sociedades mercantiles» organizado por el Instituto de Derecho Societario del Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 19 de abril de 2012.

 

Por Susy Bello Knoll

Los abogados, tanto para cuestiones procesales como para el asesoramiento a los clientes, necesitan conocer algunas de las cuestiones básicas que hacen a la registración contable en las sociedades comerciales. Por ello, estando cerca de los Juegos Olímpidos Londres 2012, haremos una pequeña carrera de conceptos.

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El fundamento de la responsabilidad tributaria de los administradores societarios

DOCTRINAS EN ADUANANEWS.COM.AR, AGOSTO 2009

Por: Susy Bello Knoll

El término responsabilidad es uno de los más usados por las personas sin limitarse al mundo jurídico sino que es utilizado en muy distintos ámbitos con significaciones similares[1].

En el derecho romano no existía siquiera la palabra responsabilidad y no aparece en las lenguas europeas hasta el siglo XVIII. En el año 1737 aparece por primera vez en un diccionario castellano y  50 años más tarde en una obra inglesa. Once años después en una francesa.

Cuando hablamos de responsabilidad, generalmente, no pensamos directamente en una idea autónoma sino que subyace una noción más profunda, como indican Trigo Represas y López Mesa en su Tratado de Teoría General de la Responsabilidad Civil. Esa idea es la existencia de un deber o una obligación. La responsabilidad es el resultado del modo de actuar del individuo frente a esa obligación. Si la persona actúa dentro del marco del orden prescripto, no tiene otro deber adicional. Sin embargo, si viola la norma y no cumple con la obligación debida, entonces, debe responder y soportar todas las consecuencias de su incumplimiento.

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El equilibrio funcional y razonable entre el capital y el objeto en las sociedades comerciales

Revista de sociedades y concursos, número 25/26, febrero 2004.

Por Susy Inés Bello Knoll

Introducción

La armonía de las normas de la ley de sociedades comerciales, en el libre juego de los artículos 11 (incisos 3 y 4) y 94 (incisos 4 y 5) –por citar los más importantes en este aspecto-, determina las pautas básicas de la relación de equilibrio que deben mantener el capital social y el objeto social.

Sumando nuevos argumentos a los fundamentos paradigmáticos del Juez Butty en Veca Constructora Sociedad Anónima[1], la Resolución I.G.J. 1416/03 (“Gaitán, Barujel & Asociados S.R.L.”) viene a reeditar la solución preventiva dada al desequilibrio nocivo entre el capital y el objeto de las sociedades comerciales.  Es síntises: la Autoridad Registral al detectar la desarmonía deniega la inscripción de la sociedad.

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La dicotomía jurídica de las Uniones Transitorias de Empresas

Revista Electrónica de Derecho Societario Nº 13 – Junio 2003

La dicotomía jurídica de las Uniones Transitorias de Empresas
(Nota al fallo «IBM Argentina S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva»)
Por Susy Inés Bello Knoll

De la lectura del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «IBM Argentina S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva» (www.societario.com, REDS nº 29, ref. nº 8226) y sus antecedentes en resoluciones judiciales de la primera instancia y de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal nace una nueva reflexión sobre estos contratos plurilaterales.

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Los aportes sin capitalizar

Revista Electrónica de Derecho Societario Nº 22 – Septiembre 2005

Por Susy Bello Knoll

Quisiera capitalizar este aporte afectivo que lleva cinco años en el mercado comercial societario. Precisamente existe desde que Societario.com se presentó en la pantalla de los abogados.
Quisiera capitalizarlo para quedarme definitivamente en el corazón de un proyecto ambicioso que ha dado sus frutos gracias al cuidado cotidiano de Enrique Peláez y sus colaboradores.

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Usufructo de acciones de sociedad anónima.

Publicado en Revista electrónica de Derecho Societario, www.societario.com, 2011.

Algunas reflexiones sobre el Fallo “Macchi Cecilia Laura C/ Merello de Macchi, Ángela Josefina y otros”

Por Susy Inés Bello Knoll y Darío Rodolfo Campos

SUMARIO.

1. Introducción. 2. Nulidad o validez de la donación de acciones con reserva de usufructo, en la que se pacta el ejercicio de los derechos políticos en cabeza de los usufructuarios. 3. Derecho de acrecer en el usufructo de acciones. 4. Transferibilidad o intransferibilidad del derecho de voto por parte del nudo propietario. 5. Legitimación activa del usufructuario y del nudo propietario. 6. Conclusión.
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Sociedad de Hecho y Sociedades de Familia

Revista Charolais – Asociación Argentina de Criadores de Charolais, año XXX, número 43, abril 1992, pág 35.

Cuando conversamos con un empresario, percibimos ese fuego movilizador que le otorga una dinámica natural para “hacer negocios”.

Suele suceder que a veces, ese mismo individuo, tiene un idea o una posibilidad especial para hacer un negocio, pero no tiene dinero suficiente. Ante esa situación llama a otro, lo entusiasma, lo convence, hace que ponga su dinero y juntos empiezan a trabajar. Aquí ya encontramos el germen de la sociedad: hay dos personas con voluntad de unirse para hacer un negocio, que hacen su aporte, que esperan compartir muchas ganancias y sufrir, en lo posible, nada de pérdidas.
La sociedad de hecho nace de la urgencia del desarrollo comercial.
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