El Abogado, socio de Sociedad Comercial Profesional

Por Susy Inés Bello Knoll[1]. Publicado en “Derechos patrimoniales. Homenaje a Efraín Hugo Richard”, Editorial AdHoc, Buenos Aires, agosto 2001, Tomo I, pág. 517.

La sociedad comercial entre profesionales, particularmente aquella de responsabilidad limitada, es un paradigma de ejercicio profesional que  se presenta como un desafío de nuevas oportunidades para unos o  como una amenaza a la que debemos temer para otros[2]. Como dije alguna vez[3], entre bendiciones y anatemas, vale la pena orientarnos en la encrucijada que plantea este  modo de prestar servicios profesionales.

Analizaré si el abogado, junto a profesionales de distintas disciplinas, puede constituir una sociedad comercial de cualquier tipo con el objeto de desarrollar conjuntamente el ejercicio de sus tareas específicas.

Se reconoce que el abogado necesita agruparse para una mejor prestación de sus servicios profesionales[4]; que el campo específico del ámbito fiscal exige el trabajo conjunto de abogados y contadores[5]; que los abogados deben aprender supervivencia en un mercado global competitivo[6]; que los abogados no pueden seguir perdiendo incumbencias y deben estar preparados para dar una respuesta adecuada a las necesidades de la época[7], y que, en fin, la tendencia a la agrupación responde a pluralidad de motivos[8].

Esta actividad profesional en conjunto con algunas profesiones distintas a la abogacía se prevé en el artículo 13 inciso 10 de la ley 20.488; en el artículo 161 de la ley 11.683; en la ley 11.867; en el artículo 6 de la ley 22.460, entre otras. El decreto 2284/91 ratificado por la ley 24.307 deroga los límites existentes en el ejercicio de las profesiones liberales particularmente en la cuestión referidas a los honorarios.

Así, los profesionales de diversas disciplinas adoptan estructuras empresariales[9] recurriendo a formas societarias con personalidad jurídica que no parecen demasiado cuestionables cuando el objeto se refiere únicamente a la consultoría o al asesoramiento.

El derecho tanto a asociarse como a no asociarse con fines útiles es válido e indiscutible en las agrupaciones de carácter privado[10]. Sin embargo, no parecen suficientes las normas de las sociedades comerciales para conciliar las exigencias legales del ejercicio individual pleno de la profesión y las responsabilidades disciplinarias, civiles y penales que el mismo genera.

La ley 23.187 se aplica a las personas con títulos habilitantes para el desempeño de la profesión que reglamenta. Son los profesionales en forma personal quienes, en caso de violación de las normas, deberán sufrir las sanciones estipuladas en las mencionadas leyes; quienes serán pasibles de las acciones penales y; especialmente, quienes serán responsables conforme al artículo 902 del Código Civil con una culpa profesional agravada frente a los incumplimientos[11]. La asociación de los profesionales, cualquiera sea la forma de la misma, no elimina el ejercicio personal de su profesión, ni sustituye la actividad individual. La profesión de abogado imposibilita que la actividad que se realiza se lleve a cabo por medio de un ente abstracto o un grupo con entidad propia[12], especialmente en lo que se refiere a la tarea de abogar (artículo 1 de la ley 10.996).[13]

Cabe a los profesionales de todas las disciplinas ser tolerantes con la diversidad pero, sin embargo, inflexibles con su función. Se trata de pensar estructuras nuevas y repensar las viejas con vista a la realidad dinámica. Este paradigma de ejercicio profesional realizado bajo la forma de sociedad comercial sólo es la organización del trabajo multidisciplinario que busca que la actividad profesional concreta y cotidiana no se envilezca sino más se enaltezca en el servicio a la comunidad a que se obligan los hombres del derecho y del resto de las profesiones.

OBJETO SOCIAL

El planteo inicial referido al objeto de estas sociedades comerciales es si produce la violación de normas profesionales de orden público. Con respecto a los abogados, los incisos a) y d) del artículo 10 de la ley 23.187 que «prohibe a los abogados representar, patrocinar y/o asesorar simultáneamente o sucesivamente, en una misma causa intereses opuestos» y «disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional».

El fallo «Puig Lomez, Hernán c. Horizonte Inmobiliario»[14] de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala C, del 17 de septiembre de 1970, referido a la asociación, sociedad o cualquier conjunto de profesionales de las ciencias económicas indica que no puede formar parte de un «Estudio Jurídico Contable» una persona que carece de todo título habilitante porque sería violatorio de las normas del decreto 5103/45 ratificado por ley 12.921[15] que regulaba en aquel momento dichas disciplinas y que la Cámara Civil considera norma de orden público. Se concluye que tiene objeto ilícito la sociedad que agrupa profesionales y legos para explotar la profesión de ellos y en tal caso el contrato de sociedad es nulo, de nulidad absoluta, verificable de oficio puesto que la invalidez se funda en una razón de interés público. Hoy, la ley 20.488 dispone en sus artículos 5 y 6 que «las asociaciones de los graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados» y que «las asociaciones de profesionales universitarios de distintas disciplinas actuarán en las Ciencias Económicas bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva especialidad de Ciencias Económicas» .

Si bien el antecedente descripto ya no es aplicable a la normativa vigente es un antecedente no despreciable de una posición que fue duramente defendida por las asociaciones de abogados en el caso “Pricewaterhouse Jurídico Fiscal S.A.”[16] y estudiada en el voto en disidencia del Dr. Guerrero.

En la sociedad anónima a que refiere el fallo se consideró en el objeto que “en la eventualidad de que el desarrollo de algunas de las actividades vinculadas al objeto social se encuentren reglamentadas como ejercicio profesional, las mismas serán llevadas a cabo por profesionales con el respectivo título habilitante y la pertinente inscripción en la matrícula correspondiente.»  Por ello, cualquiera sea la posición sobre este punto, entiendo, que debe incluirse en el estatuto una cláusula limitativa que impida que el dominio de las acciones representativas del capital social pueda eventualmente ser detentado por personas que carezcan de título profesional habilitante en las disciplinas que se asocian.

Para algunos, la consecusión del objeto social de la sociedad comercial profesional podría involucrar la violación del deber-derecho del secreto profesional de los artículos 6 inciso f) y 7 inciso c) de la ley 23.187. A mi criterio, la norma prevé que los profesionales podrán revelar lo conocido en virtud de su labor profesional si el cliente o el interesado lo autoriza de modo fehaciente. Es claro que los clientes conocen y aceptan la actuación conjunta de los profesionales que trabajan asociados.[17]

NOMBRE SOCIAL

El artículo 56 de la ley 21.839 dispone que ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones de «estudio jurídico», «consultorio jurídico», «oficina jurídica», «asesoría jurídica» u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección. Para mí, esta disposición no implica la obligatoriedad de incorporar en la razón social el nombre de los abogados que tienen a su cargo la dirección, por lo que, la debida publicidad de sus nombres evita el error sobre la naturaleza de la  entidad como lo prevé el artículo 8 de la Resolución I.G.J. 6/80, y, en definitiva, cumple con el deber de seguridad e información en las relaciones de los artículos 4 y 5 de la ley 24.240  y 1198 del Código Civil[18], evitando, en fin, la publicidad engañosa del artículo 9 de la ley 22.802.

Personalmente creo que queda planteada la violación del artículo 13 de la Resolución 6/80 de la I.G.J. que obliga «a que en la denominación de las sociedades no se podrá hacer referencia a títulos profesionales o profesiones, salvo cuando la totalidad de los componentes posean el título a que se alude», si se usa en la denominación social alguna de las profesiones representadas en las personas de los socios.

DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES

No cabe duda que la ley 19.550 deja librada a la decisión de los socios la distribución de utilidades entre ellos y que el artículo 11 inciso 7 de dicha ley se aplica sólo para el caso en que no exista determinación de reglas internas especiales. De allí la obligatoriedad de que en una sociedad cuyo objeto tenga las características de la sub-exámine existan normas claras entre socios a los fines de no violar normas obligatorias del ejercicio profesional que puedan ocasionar nulidad.

Es claro que la ingeniería legal de la redacción de las cláusulas y la adaptación de la estructura organizativa podrán traer soluciones acordes a todas las situaciones que puedan imaginarse en orden al cumplimiento de la normativa vigente.

ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN

La composición del capital social debe, sin duda, reflejarse en la Administración y las decisiones vinculadas a temas técnicos profesionales específicos sólo pueden ser tomadas por los miembros de la sociedad o de la Administración que posean el correspondiente título habilitante.

Sin embargo, pareciera que los profesionales pueden estar subordinados a la Administración que fija los criterios a seguir en pro de la consecución del objeto social.  De ello se deduce que las profesiones involucradas en las actividades a desarrollar por la sociedad deben estar representadas en el órgano de Administración.  Es obvio que en ningún caso el profesional se verá obligado a cumplir con decisiones de la Administración o la Asamblea de socios que puedan involucrar violaciones de normas de orden público.[19]  Al decir de Ghersi, la igualdad y la libertad deben estar en las prácticas cotidianas del derecho[20].

A mi juicio, este es uno de los puntos más sutiles en relación al análisis del instrumento sociedad comercial de profesionales dado que no están claros los límites que en esta forma asociativa tendrá el artículo 58 de la ley 19.550 en orden a los actos extraños al objeto social. A fuerza de imaginar situaciones podemos enfrentarnos a algunas aberraciones interpretativas de lo que en un objeto social pueda significar asesorar, auditar, consultar, ejercer representaciones, mandatos, comisiones, gestionar negocios aceptar cargos.

 

RESPONSABILIDAD LIMITADA.TIPO SOCIETARIO SOCIEDAD ANÓNIMA

Dentro del marco de las sociedades comerciales con limitación de responsabilidad y particular de la sociedad  anónima sólo puede concebirse una «sociedad de medios» y no una «sociedad profesional»[21]. Es decir, se recurre a ella para regular la actuación de un grupo de profesionales en forma personal pero organizada.

En ningún caso la constitución de una sociedad anónima a estos fines morigerará las responsabilidades individuales ni tampoco se traducirá en una indeseable promiscuidad, susceptible de derivar en conflicto de intereses y de lesionar garantías del cliente.[22]


[1] La autora es abogada y contadora.

[2] Libedinsky, Juana en La Nación del 20 de abril de 1999, página 9.

[3] Bello Knoll, Susy Inés, “Abogados & Contadores S.A.”, La Ley Actualidad, 6 de julio de 1999 en comentario al caso Price Waterhouse Jurídico Fiscal S.A. Resol. IGJ 90/99.

[4] Farina, Juan María, «Agrupaciones entre abogados para el ejercicio profesional», La Ley, LXI-56, página 1014.

[5] Navarrine, Susana Camila,»La actividad de abogados y contadores públicos que se armoniza y complementa», Periódico económico tributario, La Ley, 12 de mayo de 1999

[6] Baker, Debra, «Bitten by the Merger Bug», ABA Journal, Enero 1999.

[7] Arazi, Roland, «El futuro de la abogacía», La Ley, 13 de octubre de 1997.

[8] Anaya, Jaime «La sociedad de profesionales», El Derecho, Tomo 123, Página 272

[9] Farina, Juan María, «Agrupaciones entre abogados para el ejercicio profesional», La Ley, LXI-56, página 1014.

[10] Ekmekdjian, Miguel Ángel en nota a fallo, «La colegiación obligatoria es asociación compulsiva?, La Ley, Tomo 1985-E, página 347, citando a Jorge Vanossi.

[11] Martorell, Ernesto Eduardo, «Nuevos estudios societarios. La responsabilidad de los estudios de auditores hoy», La Ley, Tomo 1998-F, página 951. Ver al mismo autori en La Ley 1995-B, página 1098.

[12] Farina, Juan María, «Agrupaciones entre abogados para el ejercicio profesional», La Ley, LXI-56, página 1014.

[13] Alvarez Trongé, Manueal, «Aprender a abogar», La Ley, 23 de junio de 1998.

[14] La Ley, tomo 142, páginas 619-620, sumario 26.376-S.

[15] Adla, V, 194; VII,143.

[16] CNCom, sala E, abril 28-2000, Inspección General de Justicia c. Price Waterhouse, ED, 10 de julio de 2000.-

[17] Farina, Juan María, «Agrupaciones entre abogados para el ejercicio profesional», La Ley, LXI-56, página 1014.

[18] Morello, Augusto y Stiglitz, Gabirel, «La evolución del nuevo derecho del consumidor», La Ley Actualidad 11 de junio de 1998.

[19] CNFed. Contencioso-administrativa, sala IV, septiembre 18-985- Ferrari, Alejandro M. c. Gobierno Nacional, LL, 1985-E, página 347.

[20] Ghersi, Carlos A., «Posmodernidad jurídica», La Ley, 10 de noviembre de 1997.

[21] Anaya, Jaime «La sociedad de profesionales», El Derecho, Tomo 123, Página 272

[22] Nota de tapa de La Hoja, Boletín quincenal del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Año 3, No. 35 del 12 de mayo de 1999.


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