Solución a los obstáculos que impiden tomar decisiones en las sociedades de la Ley General de Sociedades (articulo 161 CCC)

Por Susy Inés Bello Knoll. Publicado en el libro “Institutos del Derecho Comercial a la luz del Nuevo Código Civil y Comercial”, D&D S.R.L., Instituto Argentino de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2016.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. El criterio para la toma de decisiones en las sociedades de la Ley General de Sociedades. 3. El artículo 161 del Código Civil y Comercial como solución a los obstáculos que impiden tomar decisiones en sociedades de la Ley General de Sociedades. 3.1. Fuente. 3.2. Aplicación.  3.3. Condiciones. 3.4. Procedimiento. 4. Conclusiones.

1.Introducción

En gran parte de las decisiones que suponen alternativas diversas de caminos a seguir, los individuos buscan encontrar consenso para optar por una determinada senda. En estas circunstancias muchas veces se dificulta la adopción de una resolución por distintos motivos entre los que se encuentra la imposibilidad de lograr arreglo en el disenso.

Las normas legales vigentes en la mayoría de las jurisdicciones invitan a las partes a poner la solución de este tipo de controversias en relación a la imposibilidad de toma de decisiones en manos de un tercero que durante mucho tiempo fue el juez. Luego se comenzó a hablar de métodos alternativos de resolución de conflictos. En ellos la figura del árbitro y también la del mediador se sumaron a la lista de otros terceros componedores que en procedimientos formales o informales buscan ayudar a elegir una salida.

Desde hace más de treinta años que en el ámbito del derecho comercial internacional tanto la mediación como el arbitraje, junto a otros métodos alternativos, se han utilizado cada vez con más asiduidad[1].

Sin embargo raramente la legislación ofrece a las partes una clara indicación de conductas a seguir en caso de diferencias que impidan tomar una decisión. En este sentido, en forma innovadora[2], el artículo 161 del Código Civil y Comercial argentino resulta una norma de estas características.

2. El criterio para la toma de decisiones en las sociedades de la Ley General de Sociedades

Ya hemos dicho antes de ahora que la ley que rige las sociedades ha recogido el principio mayoritario como el rector en materia de adopción de acuerdos sociales[3].

Esta ha sido la alternativa elegida en la República Argentina para la toma de decisiones tanto en el marco del derecho público como en el ámbito del derecho privado.

En el primer caso la Constitución Nacional establece el criterio de las mayorías en los artículos 94 al 98 para la elección del más alto cargo de la administración estatal[4]; su artículo 77 fija la necesidad de mayoría absoluta para la aprobación de las leyes[5] y el artículo 64 impone que para sesionar estén la mayoría de los miembros de la Cámara correspondiente[6], por citar así algunas de las disposiciones del derecho público que refieren al régimen de mayoría.

En el derecho privado podemos mencionar el artículo 977 del Código Civil y Comercial que establece la mayoría en el consentimiento de los contratos plurilaterales[7]; el artículo 1456 del mismo cuerpo legal en relación a las agrupaciones de colaboración[8]; el artículo 1465 de las uniones transitorias[9]; el artículo 1474 en sus incisos j), k), l) y m) de los consorcios de cooperación[10]; los artículos 1695[11] y 1696 del fideicomiso financiero[12]; el artículo 1994 de la administración del condominio que propone una solución al caso de empate: la suerte[13]; y, el artículo 2051 de propiedad horizontal[14]. Estos son sólo algunos ejemplos que se continúan en los conjuntos inmobiliarios, en el régimen sucesorio y en otras normas del mencionado Código.

La razón de la adopción de la mayoría como criterio para la toma de decisiones ha sido de orden y organización como punto medio entre lo ideal y lo pragmático como se argumenta en el funcionamiento de las democracias[15].

No siempre se logra este punto medio y se hace necesario encontrar la forma de que esto no suponga un quiebre del sistema o de su armonía, en nuestro caso de las sociedades, de modo que se produzcan consecuencias dañosas[16] tanto para estas instituciones como para los terceros que interactúan en relación a ellas.

En el caso de las sociedades se mantienen vigentes las reglas de la ley de sociedades comerciales, hoy denominada ley general de sociedades, que empoderaban la aplicación del principio de la mayoría. Pero, a nuestro criterio, además de estas estipulaciones se aplican a las sociedades las disposiciones del Título II, denominado Persona Jurídica, del Código Civil y Comercial que en lo referido al tema que tratamos en su parágrafo segundo denominado “de funcionamiento” establece un modo de conducta para los casos en que existe imposibilidad de lograr la mayoría en referencia particular al desempeño de las funciones de administración.

3. El artículo 161 del Código Civil y Comercial como solución a los obstáculos que impiden tomar decisiones en sociedades de la Ley General de Sociedades

3.1. Fuente

 Se ha indicado en el inicio de este texto que no existía norma similar en la legislación vigente al momento de la sanción del Código Civil y Comercial que rige a la fecha de esta nota. Pero una disposición parecida se introdujo en el artículo 164 del Proyecto de Código Civil para la República Argentina del año 1998 conforme el Decreto 685/95[17].

En verdad esta norma antecedente disponía la disolución del ente si no se lograba un acuerdo en la reunión de socios luego de tomadas las medidas urgentes por el órgano de administración[18] y, a nuestro criterio, tenía una redacción más precisa que la que veremos a continuación en el artículo 161 vigente[19].

3.2. Aplicación

El artículo 161 se encuentra dentro del parágrafo segundo denominado Funcionamiento en la Sección Tercera de Persona jurídica privada del Título II referido a la Persona Jurídica.

Este Título II en su artículo 148 indica quiénes resultan las personas jurídicas privadas para este Código, a saber según sus incisos:

  1. las sociedades (ley general de sociedades en principio);
  2. las asociaciones civiles (reguladas en detalle en el Código);
  3. las simples asociaciones (reguladas en detalle en el Código);
  4. las fundaciones (reguladas en detalle en el Código);
  5. las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas (nuevo texto)
  6. las mutuales (ley especial 20.321);
  7. las cooperativas (ley especial 20.337);
  8. el consorcio de propiedad horizontal (nuevo)
  9. toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.

Hemos indicado en alguno de los incisos, entre paréntesis, la ley especial que rige dichas personas jurídicas y aquellas introducidas en la unificación.

El texto del artículo 161 no hace distinción de personas jurídicas privadas por lo que a nuestro criterio se aplica a cualquiera de las indicadas en el artículo 148. Algunos comentaristas de la norma indican que por decirse en ella “asamblea” se aplica exclusivamente lo dispuesto en el artículo 161 al tipo sociedad anónima de la ley general de sociedades[20]. A nosotros no nos parece argumento suficiente para no aplicar esta solución a otras personas jurídicas privadas como las asociaciones civiles en las que el propio Código dispone asambleas en su artículo 170 inciso f); o en la mutuales a las que la ley 20.321 en su artículo 6 impone asambleas; o a las cooperativas que poseen asamblea constitutiva conforme el artículo 7 de la ley 20.337, por citar algunas personas jurídicas privadas que también tienen asamblea como órgano de gobierno. Recuerdo además que el antecedente cuando se refiere a órgano de administración también utiliza la nominación “consejo” que no es precisamente el órgano de administración de las sociedades anónimas.

 3.3. Condiciones

 El texto completo de este interesante artículo 161 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 161.- Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma: a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios; b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución; c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador”.

Se determinan en primer lugar cuáles son los obstáculos que impiden tomar decisiones y éstos resultan tanto de conductas activas como pasivas de los administradores. Así se refiere a la oposición y a la omisión sistemáticas. Tanto el voto negativo como la omisión del mismo o la ausencia en los actos colegiados donde se emite el voto deben ser sistemáticos. Es decir, se caracteriza y se define la conducta objetivamente. Así la sistematicidad de la misma supone una sucesión de conductas similares que llevan a un mismo resultado cual es la imposibilidad de adoptar decisiones válidas.

La segunda condición necesaria además de la sistematicidad es que dichas conductas se den “en el desempeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera”. No parece feliz la redacción dado a que lleva a la confusión respecto a si se trata de la conducta de los socios o de los propios administradores ya que se menciona a éstos en forma singular y plural. Entendemos que una interpretación completa considerando lo dispuesto por la norma antecedente impone que se trata de las acciones u omisiones de los propios administradores que impiden llevar adelante la dirección social. El antecedente de la norma del Proyecto de 1998 era claro en la diferenciación de las decisiones del órgano de administración en primer lugar y las resoluciones de la asamblea en segundo lugar. Esta marcada diferencia nos lleva a concluir que en el artículo 161 se refiere exclusivamente a la imposibilidad de administrar la sociedad por impedimento de obtener decisiones válidas del órgano de administración y no en el órgano de gobierno.

Para nosotros las decisiones válidas de la persona jurídica se refieren exclusivamente a las que corresponden al órgano de gobierno social que resulta ser la reunión de socios tanto como las asambleas ordinarias y extraordinarias o la denominación que corresponda. En todos los casos en esas juntas se deberán respetar las estipulaciones legales y sociales particulares de cada una de ellas dado que el estatuto social o la legislación especial podría disponer requisitos adicionales a la obtención de mayoría para la validez de las decisiones. Si se interpretara que el presente artículo se refiriera a decisiones de los socios que impidieran la actuación de los administradores al decir “la persona jurídica no puede tomar decisiones válidas”, la norma resultaría sin sentido dado que los directivos tienen la obligación legal del artículo 59 de la ley general de sociedades de realizar los actos conservatorios bajo pena de sanción. Podría también entenderse que se trata de la circunstancia en que la persona jurídica no puede tomar decisiones válidas por bloqueo del órgano de gobierno pero existiendo órgano de administración entendemos que no se produce inconveniente alguno para que sus miembros tomen las medidas urgentes y necesarias ya que ellas hacen al actuar esperado de ellos como se ha indicado.

No resulta, entonces, este artículo, una solución adecuada para el caso de las sociedades donde los conflictos en el órgano de gobierno lleven a una inmovilización decisoria en virtud del empate de las posiciones que en la jurisprudencia se ha resuelto con la disolución de la sociedad[21].

3.4. Procedimiento

El artículo 161 no otorga opción sino que indica que se debe seguir el procedimiento que marca si se producen las condiciones que establece pero ya en el primer inciso otorga al presidente o alguno de los miembros del órgano de administración la “posibilidad” de ejecutar actos conservatorios por lo que, en definitiva, el accionar no resulta obligatorio según esta deficiente redacción. Impone el artículo en su segundo inciso que se comuniquen los actos ejecutados en esta ocasión al órgano de gobierno que deberá ser convocado dentro de los diez días de comenzada la ejecución.

En dicha asamblea deberá figurar en el Orden del Día un punto que determine la información por parte de los administradores ejecutores de los actos conservatorios, de los motivos por qué se realizaron con falta de decisión válida y de las acciones efectivamente concretadas. Se trata de un contenido obligatorio que debe aparecer en forma expresa[22]. En caso de interpretarse que se refiere a decisiones de los socios que impidan la actuación de los administradores será también pertinente la comunicación en una asamblea convocada en ese plazo.

Entendemos que esta autorización de llevar a cabo actos conservatorios en determinadas situaciones donde no existe consenso para que sean realizados otorga una herramienta válida ante la posibilidad de inmovilización social para resguardar la responsabilidad de los administradores[23].

En el último inciso se indica que la reunión de socios podrá: a) conferir facultades extraordinarias al presidente a la minoría por lo que reafirma nuestra postura de que existe en el planteo normativa una correlación con la divergencia para la toma de decisiones en el órgano de administración, y, b) remover al administrador. En el primer caso será la asamblea la que permita el funcionamiento de la administración a través de su autorización para que sin la mayoría decisoria requerida se realicen los actos urgentes y necesarios para la conservación de la persona jurídica, su actividad y patrimonio. Se valida así la actuación irregular del órgano operativo ya que siempre se producirán estas circunstancias cuando el órgano resulta colegiado e inevitablemente toma decisiones por mayoría.

En el segundo caso permite a la asamblea, a nuestro criterio, una remoción parcial de miembros del cuerpo directivo.

El artículo 159 de la ley general de sociedades plantea la remoción del administrador en las sociedades colectivas tanto como el artículo 234 y 264 en las sociedades anónimas, y el artículo 319 en la comandita por acciones. Sin embargo, en el primero de ellos, tanto como en el artículo 241 de sociedades anónimas, aparece la mención de la justa causa, que entendemos aquí se configura con la conducta obstrusiva del administrador a remover.

Asimismo interpretamos que esta norma se armoniza con la del artículo 176 del Código referida a asociaciones civiles que impide que el estatuto prohíba la remoción de los administradores reafirmando dicho concepto.

4. Conclusiones

Quizás la reconstitución de la normalidad de la vida intrasocietaria sea siempre difícil y sólo se alcanzable por un grupo de socios dejando fuera de ella a otros como se ha planteado en el libro anual del Instituto Argentino de Derecho Comercial 2010 en materia concursal por Daniel Truffat[24]. En este caso, excluir a algunos administradores.

En el ámbito falencial se pone de manifiesto la importancia de las mayorías como surge del análisis del control en el citado libro por parte de Carlos Moro[25] porque allí, como en otros espacios, sigue primando el criterio de la mayoría decisoria como pauta según hemos indicado para el derecho de sociedades.

La disposición del artículo 161 del Código Civil y Comercial resulta una novedad legislativa pero su deficiente redacción en comparación con la de su antecedente del año 1998 producirá seguramente diversas interpretaciones que pueden resultar contradictorias.

Para nosotros sus disposiciones resultan aplicables a las situaciones de imposibilidad de toma de decisiones válidas en el órgano de administración no sólo en las sociedades anónimas sino a todas las personas jurídicas privadas del artículo 148 ya que el artículo 161 no hace distinción de personas jurídicas privadas.

El acierto de la norma está en que ante la imposibilidad de llevar a cabo actos conservatorios urgentes y necesarios para resguardar a la persona jurídica en circunstancias en las que no se logra acuerdo para que sean realizados, otorga una herramienta válida para resguardar la responsabilidad de los administradores.

Quizás la norma podría haber ido más allá pero para nosotros ante la intolerancia, la irracionalidad y la persistencia de determinadas conductas entorpecedoras no resultan suficientes las disposiciones legales, las decisiones judiciales o los métodos alternativas de solución de conflictos para detener la destrucción de la persona jurídica y sólo la buena fe en la actuación societaria en miras al cumplimiento del objeto puede ayudar a vencerlas[26].


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[1] GRANOF, Perry S. y ALIMENT, Randy J.,  “Alternative Dispute Resolution in International Business Transactions”, artículo inicialmente publicado en la edición  2012.2 de Juriste International, revisado y presentado en Londres en las Sesiones de la American Bar Association en homenaje a la Carta Magna en junio de 2015 dentro del panel “Handling Lloyds of London Insurance and Reinsurance Disputes (Including London Arbitrations) Without Going Off One’s Trolley!”

[2] CALVO COSTA, Carlos A., Dir,, “Código Civil y Comercial de la Nación. Concordado, comentado y comparado con los Códigos Civil de Vélez Sarsfield y de Comercio”, Buenos Aires, Editorial La Ley, 2015, Tomo I, pág. 144. El texto refiere la autoria del cometario a Victoria González. En coincidencia ALTERINI, Jorge Horacio, Director general, “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”, Tomo I, Director del Tomo TOBIAS, José W., Buenos Aires, Editorial La Ley, 2015, pág. 1093.

[3] BELLO KNOLL, Susy Inés, “Las minorías en las sociedades anónimas argentinas”, en Cuestiones actuales de derecho empresario. Homenaje al Profesor Consulto Víctor Zamenfeld, Buenos Aires, Errepar, 2005, pág.  97 donde cito CNCom, Sala B, “Comisión Nacional de Valores c/Garovaglio y Zorraquín S.A.” 19/8/97 con nota de Diego Rangugni, LL, 12/10/99.

[4] Artículo 94.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.

Artículo 95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.

Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.

Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

[5] Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución. Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las cámaras.

[6] Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

[7] Artículo 977.- Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.

[8] Artículo 1456.- Resoluciones. Las resoluciones relativas a la realización del objeto de la agrupación se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los participantes, excepto disposición contraria del contrato…

[9] Artículo 1465.-  Representante. El representante tiene los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro; la designación del representante no es revocable sin causa, excepto decisión unánime de los participantes. Mediando justa causa, la revocación puede ser decidida por el voto de la mayoría absoluta.

[10] Artículo 1474.- Contenido. El contrato debe contener: … j) las formas y ámbitos de adopción de decisiones para el cumplimiento del objeto. Debe preverse la obligatoriedad de celebrar reunión para tratar los temas relacionados con los negocios propios del objeto cuando así lo solicita cualquiera de los participantes por sí o por representante. Las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de las partes, excepto que el contrato de constitución disponga otra forma de cómputo; 
k) la determinación del número de representantes del consorcio, nombre, domicilio y demás datos personales, forma de elección y de sustitución, así como sus facultades, poderes y, en caso de que la representación sea plural, formas de actuación. En caso de renuncia, incapacidad o revocación de mandato, el nuevo representante se designa por mayoría absoluta de los miembros, excepto disposición en contrario del contrato. Igual mecanismo se debe requerir para autorizar la sustitución de poder; 
l) las mayorías necesarias para la modificación del contrato constitutivo. En caso de silencio, se requiere unanimidad…

[11] Artículo 1695.- Asambleas. En ausencia de disposiciones contractuales en contra- rio, o reglamentaciones del organismo de contralor de los mercados de valores, en los fideicomisos financieros con oferta pública las decisiones colectivas de los beneficiarios del fideicomiso financiero se deben adoptar por asamblea, a la que se aplican las reglas de convocatoria, quórum, funcionamiento y mayorías de las sociedades anónimas, excepto en el caso en que se trate la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuración de sus pagos a los beneficiarios. En este último supuesto, se aplican las reglas de las asambleas extraordinarias de sociedades anónimas, pero ninguna decisión es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos emitidos y en circulación.

[12] Artículo 1696.- Cómputo. En el supuesto de existencia de títulos representativos de deuda y certificados de participación en un mismo fideicomiso financiero, el cómputo del quórum y las mayorías se debe hacer sobre el valor nominal conjunto de los títulos valores en circulación. Sin embargo, excepto disposición en contrario en el contrato, ninguna decisión vinculada con la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuración de pagos a los beneficiarios es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos representativos de deuda emitidos y en circulación, excluidos los títulos representativos de deuda subordinados.

[13] Artículo 1994.- Asamblea. Todos los condóminos deben ser informados de la finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea en forma fehaciente y con anticipación razonable. La resolución de la mayoría absoluta de los condóminos computada según el valor de las partes indivisas aunque corresponda a uno solo, obliga a todos. En caso de empate, debe decidir la suerte.

[14] Artículo 2051.- Mejora u obra nueva que requiere mayoría. Para realizar mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o el consorcio requieren consentimiento de la mayoría de los propietarios, previo informe técnico de un profesional autorizado…

[15] Semblanza del Gobierno de los Estados Unidos, Oficina de Programas de Información Internacional del Departamento de Estado de los Estados Unidos, 1989, pág. 123. En igual sentido, LOPEZ CANO, Paula, y THOMAS, Keith, “Conceptos fundamentales del sistema electoral estadounidense. Renovación del liderazgo en 2008”, en Las elecciones presidenciales de los Estados Unidos, Buenos Aires, Fundación Centro de Estudios Americanos, 2008, pág. 21.

[16] RIVERA, Julio César, y MEDINA, Graciela, Dir., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Editorial La Ley, 2014, Buenos Aires, Tomo I, pág. 425.

[17]Artículo 164. Organo de Administración. Oposición que impida adoptar decisiones. Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas de algunos administradores, el consejo no puede adoptar decisiones válidas según la regla de la mayoría u otra proporción prevista, los demás administradores en minoría deben dejar constancia en actas y se debe proceder de la siguiente forma: a) El presidente, y si éste no actúa, aquella minoría, puede ejecutar los actos conservatorios. B) losa actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea ordinaria, que se convoque al efecto, por quien los haya realizado, dentro de los diez (10) días de comenzados los trabajos. C) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios. d) Si en la asamblea no se puede tomar una decisión válida por las mismas razones que impiden hacerlo en el consejo, la persona jurídica queda incursa en causal de disolución. Se aplican las disposiciones del Capítulo I, Sección Cuarta, Parágrafo 4 del presente Título”.

[18] ALTERINI, Jorge Horacio, Director general, “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”, Tomo I, Director del Tomo TOBIAS, José W., Editorial La Ley, 2015, pág. 1093.

[19] Artículo 164.- Órgano de Administración. Oposición que impida adoptar decisiones. Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas de algunos administradores, el consejo no puede adoptar decisiones válidas según la regla de la mayoría u otra proporción prevista, los demás administradores en minoría deben dejar constancia en actas y se debe proceder de la siguiente forma: a) El presidente, y si éste no actúa, aquella minoría, puede ejecutar los actos conservatorios. b) Los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea ordinaria, que se convoque al efecto, por quien los haya realizado, dentro de los diez (10) días de comenzados los trabajos. c) La asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar los actos urgentes o necesarios. d) Si en la asamblea no se puede tomar una decisión válida por las mismas razones que impiden hacerlo en el consejo, la persona jurídica queda incursa en causal de disolución. Se aplican las disposiciones del Capítulo I, Sección Cuarta, Parágrafo 4º del presente Título.

[20] LORENZETTI, Ricardo Luis, Dir., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo I, 2014, pág. 627. En coincidencia. ALTERINI, Jorge Horacio, Director general, “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”, Tomo I, Director del Tomo TOBIAS, José W., Editorial La Ley, 2015, pág. 1093.

[21] RIVERA, Julio César, y MEDINA, Graciela, Dir., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Editorial La Ley, 2014, Buenos Aires, Tomo I, pág. 4256 donde indica que así ha fallado CNCom, sala C, 15/5/2014, IJ-LXXII-419 sin indicar la carátula o las partes del caso. En coincidencia en nota al pie ALTERINI, Jorge Horacio, Director general, “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”, Director del Tomo TOBIAS, José W., Editorial La Ley, 2015, Tomo I, pág. 1093.

[22] SASOT BETES, Miguel A., y SASOT BETES, Miguel P., “sociedades anónimas. Las asambleas”, Buenos Aires, Editorial Abaco, 1978, pág. 137.

[23] LORENZETTI, Ricardo Luis, Dir., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, Tomo I, pág. 627. Este autor enuncia como concordantes todas las normas referidas a la responsabilidad de administradores.

[24] TRUFFAT, Daniel, “Reorganización societaria a través del art. 48 LCQ. Discusión sobre la legitimación de ciertos terceros para participar de la puja”, en Reestructuración y reorganización empresarial en las sociedades y los concursos, Buenos Aires, Legis, 2010, p. 86, citando textualmente a DASSO, Ariel, “El nuevo art. 48: algunos avances y una involución dogmática sin beneficios operativos”, en Conflictos actuales en sociedades y concursos, coordinado por Arecha-Dasso-Nissen-Vitolo, pág. 420 según indicación bibliográfica del autor.

[25] MORO, Carlos Emilio; “Responsabilidad a la hora de reorganziar una empresa. Consigna & advertencia”,  en Reestructuración y reorganización empresarial en las sociedades y los concursos, Buenos Aires, Legis, 2010, p. 152.

[26] BELLO KNOLL, Susy Inés, “Las minorías en las sociedades anónimas argentinas”, en Cuestiones actuales de derecho empresario. Homenaje al Profesor Consulto Víctor Zamenfeld, Buenos Aires, Errepar, 2005, pág.  99.