Validez de las cláusulas de caducidad del estado de socio en las sociedades anónimas cerradas

Por Susy Inés Bello Knoll y Laura Florencia Ortemberg. Ponencia presentada en el XII Congreso Argentino de Derecho Societario y VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Empresario y de la Empresa. Buenos Aires, septiembre de 2013.

 

Legislación argentina:

Ley 19.550: arts. 13; 46; 47; 69; 91; 203; 207; 223; 227; 233; 240; 245; 284 y 287.

Código de Comercio: arts. 844 y 848, inc. 1º;

Código Civil: arts. 577; 2.510; 4.017; 4.019.

Sumario: 1. Introducción. 2.  ¿Qué es la caducidad del estado de socio? Diferencia con la prescripción. 3. Estado de la cuestión. 4. La validez de las cláusulas estatutarias. 5. ¿Cláusula de caducidad del estado de socio o de exclusión con justa causa? 6. Conclusiones.

Fundamentación:

Existen algunas situaciones que generan inconvenientes operativos y aumento de costos en las sociedades anónimas cerradas que, protegiendo los derechos patrimoniales de los socios se pueden solucionar incorporando estatutariamente una cláusula expresa de caducidad del estado de socio que consideramos resulta válida.

 

1. Introducción

Uno de las cuestiones más debatidas en el derecho societario argentino ha sido la de la extinción del estado de socio tanto en las sociedades anónimas abiertas como en las cerradas. Sin embargo, fuera del debate académico, existe una situación de hecho en buena cantidad de sociedades anónimas que nos hacen reflexionar en la posibilidad de buscar una solución equitativa que permita una gestión armónica de los negocios sociales. Puntualmente en algunas sociedades cerradas existe un porcentaje de acciones muy minoritario que va reduciendo su participación con el tiempo en virtud de que los titulares de dichas acciones no comunican su asistencia ni participan en las asambleas, tampoco interactúan de ninguna manera con la sociedad. Sin embargo la sociedad debe seguir cumpliendo con la normativa vigente, lo que produce mayores costos y más tareas administrativas.

2.  ¿Qué es la caducidad del estado de socio? Diferencia con la prescripción

La temática de la extinción de la calidad de socio ha sido abordada por nuestra doctrina principalmente desde el instituto de la prescripción, por cuanto se ha debatido sobre la aplicabilidad o no del plazo trienal dispuesto por art. 848, inc. 1º del Código de Comercio para las acciones que se deriven del contrato social y de las operaciones sociales cuyas publicaciones hayan sido efectuadas en forma regular, que conlleven a la pérdida de la calidad de socio. Así, se ha dicho que la prescripción del estado de socio es “la pérdida del status o situación jurídica determinada por la naturaleza del vínculo, que crea un complejo de deberes, derechos, atribuciones y poderes, en nuestro caso del socio en la sociedad, frente a ésta y respecto a terceros”[1], de los cuales nacen -clasificados según sus contenidos- los derechos patrimoniales, de voz y de voto, de información, fiscalización y control de la contabilidad y administración; como así también nacen las obligaciones de realizar los aportes, soportar las pérdidas, aplicar los fondos sociales al objeto social, actuar con lealtad hacia la sociedad y ejercer el gobierno o representación de la sociedad y abstenerse de intervenir en estos últimos de así disponerlo el contrato o las normas legales. Así también, surge para el socio la obligatoriedad de acatar las resoluciones sociales, por cuanto éstas son imperativas para todos los accionistas de la Sociedad en virtud de lo normado en el 3er párrafo del art. 233 de la Ley 19.550.

Sin embargo, la pérdida del status socii puede ser analizada desde la perspectiva del instituto de la caducidad, cuando los particulares de mutuo acuerdo y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, estipulan su configuración en el estatuto social ante la representación de determinados supuestos, produciendo en este caso los mismos efectos que para la prescripción se expresaron en el párrafo precedente. Nos encontramos entonces ante el supuesto de la caducidad de la calidad de socio[2]. Vale recordar que mientras que la prescripción proviene siempre de la ley en razón de fundarse en la necesidad de orden social, la caducidad no se origina únicamente en la ley, sino que también puede tener origen en la convención de los particulares “por la peculiar índole del derecho sujeto al término prefijado el cual no se puede concebir más allá de ese mismo término. (…) La caducidad (…) es una (…) institución (…) particular de ciertos derechos, los cuales nacen con una vida limitada en el tiempo.”[3]

Ambos institutos, el de la prescripción y el de la caducidad, presentan la similitud de necesitar del transcurso de un tiempo determinado para poder funcionar. También, tienen en común que constituyen repercusiones jurídicas de la inactividad, son irrenunciables anticipadamente y son pasibles de ser interrumpidas o suspendidas[4]. Ahora bien, en cuanto a sus diferencias, éstas se exponen a continuación no sin antes aclarar que existe controversia respecto de algunas de ellas:

La caducidad es una institución particular que sólo afecta a determinados derechos. Contrariamente, la prescripción, como principio general, afecta a toda clase de derechos, motivo por el cual se la considera una institución general. Mientras que “la caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares”[5], el instituto de la prescripción es definido como “el medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la adquisición o modificación sustancial de algún derecho”[6]. “La prescripción funciona como un medio de orden, tranquilidad y seguridad social, porque evita que después del tiempo que la ley prescribe, puedan suscitarse pleitos y controversias de difícil solución. (…) Responde a la necesidad social de no mantener las relaciones de derecho sin definirse dentro de un plazo prudencial y de respetar situaciones que deben considerarse por el transcurso del tiempo.”[7] En este sentido, nuestros tribunales se han pronunciado expresando que “[l]a prescripción es una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés en los negocios, que exige que toda relación obligatoria tenga un término, lo cual presupone la expiración de un plazo legalmente establecido y la inacción, negligencia o el abandono (artículo 4017, Código Civil) (CNCom., Sala A, 2007/08/30, La Ley Online).”[8]

3. Estado de la cuestión

Siendo que la temática de la extinción de la calidad de socio ha sido analizada principalmente desde la perspectiva de la prescripción de la calidad de socio, destacamos, entre los argumentos a favor de tal prescripción, lo expresado por reconocida doctrina[9] que sostiene que “los accionistas tienen un derecho subjetivo a reclamar la entrega de los nuevos títulos. La sociedad tiene, en contrapartida, el deber de ponerlos a disposición. Los accionistas ejercen, pues, un derecho a pedir la cosa que es de índole personal y no debe ser confundido con el derecho sobre la cosa, que por tener carácter real se adquiere por tradición de ella, en virtud del art. 577 del C.Civ”.

Por ello, puede aceptarse la prescripción del derecho subjetivo a reclamar la entrega de los nuevos títulos, en tanto el principio general en nuestro ordenamiento jurídico es que todos los derechos subjetivos tienen un plazo de prescripción, excepto aquéllos taxativamente enumerados por la ley, tal como establecen los artículos 4017 y 4019 del Código Civil, principio que resulta plenamente aplicable a la disciplina societaria en virtud de que “La prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes”, tal como reza el artículo 844 del Código de Comercio. Resulta entonces para quienes sostienen esta postura, que el plazo de prescripción es de tres años, contados a partir del día de vencimiento de la obligación y consideran que es de buena práctica que para darle debida publicidad al procedimiento, se proceda a publicar la convocatoria íntegra en el Boletín Oficial y también mediante edictos en el diario de mayor circulación del último domicilio conocido del accionista remiso.

Quienes se adhieren a la postura en contra de la prescripción de la calidad de socio, sostienen que no prescribe la calidad de socio, sino en todo caso, los derechos que aquél no ejerce. Es decir, no pierde su condición de socio pero sí prescribirá, por ejemplo, el ejercicio de su derecho a la percepción del dividendo en efectivo, la cuota de liquidación, etc. Dentro de esta postura, cabe mencionar a Arecha, quien asevera que el estado de socio es una cualidad y por lo tanto, no es susceptible de prescribir. Afirma que “[l]o imprescriptible son sólo ciertas acciones declaradas tales, en forma taxativa por la ley”.[10] En este mismo sentido, José María Curá[11] asevera que “el estado de socio es preexistente a la propia emisión de los títulos y no se modifica en caso de omisión, aun mediando integración total de los aportes”.

También enrolado en esta postura que sostiene la imprescriptibilidad de la calidad de socio se encuentra Rossi, para quien “[l]a condición misma de accionista no se pierde cualquiera sea el tiempo que dure la conversión de las acciones pues el estado de socio no es susceptible de extinguirse por prescripción sino por otras causales”[12].  Un argumento utilizado para sustentar la imprescriptibilidad de la calidad de socio, es consignarle al accionista un derecho de dominio sobre la participación social que detenta y en consecuencia, aplicar el principio de perpetuidad del dominio establecido en el artículo 2.510 del Código Civil. Refuta el razonamiento precedente, el hecho de que “en nuestra materia específica, las relaciones de los socios con la sociedad y su patrimonio, no pueden definirse en términos de propiedad, condominio y otros derechos de las personas sobre las cosas, sino que deben ser caracterizadas a partir de las normas del derecho societario, especialmente, las cláusulas de los estatutos societarios.”[13]

Todas estas posturas focalizan el análisis de la extinción de la calidad de socio desde el instituto de la prescripción en orden a considerar aplicable o no el plazo trienal previsto en el art. 848, inc 1º del Código de Comercio pero ninguna contempla la posibilidad de que los particulares en ejercicio de la autonomía de la voluntad estipulen la caducidad de la calidad de socio del accionista de configurarse determinadas situaciones expresa y previamente pautadas en el estatuto social.

La Cámara Comercial ha resuelto en el caso «Ferry c/ Cía. Muelles y Depósitos del Puerto de La Plata» que la prescripción del derecho de canjear los títulos emitidos por una sociedad anónima por otros, según lo resuelto por la Asamblea General, opera a los tres años contados desde el día de la terminación de las publicaciones de lo sancionado en dicha Asamblea.”[14]

Más recientemente, la Sala C[15], ha dicho, referido a quien reclama la entrega de acciones que fueron suscriptas al constituirse la sociedad, que debe entenderse derivada del contrato social y exigible desde el momento en que la sociedad se inscribió en el Registro Público de Comercio, momento a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción dispuesto por el artículo 848 del Código de Comercio. También ha declarado prescripta la devolución de la participación patrimonial. Esto, según el entendimiento de Reyes, lo resuelve porque “equívocamente…funde derecho de participación y documento.”[16]

En sentido contrario, conforme el artículo 327 (hoy derogado por la ley 19.550) del Código de Comercio, la Sala D se ha pronunciado en el fallo «Katz Z c/ Industrias Zomelman Americana S.A.»[17] considerando que el accionista que integró sus aportes tiene derecho a la entrega de acciones en la forma regulada por los estatutos, no existiendo plazo para ejercer este derecho…”.

Los jueces Cuartero, Butty y Jarazo Veiras han fallado en “Trainmet Sa C/ Ormas Sa S/ Medida Precautoria”, en el sentido de considerar que “[s]e es accionista desde la suscripción de las acciones, de modo que el estado de accionista preexiste a la tenencia de la acción –y aun a la emisión de los títulos-; por lo tanto, el carácter de socio no necesariamente debe acreditarse en todos los casos mediante la exhibición de la acción. Mas emitidas las acciones, -como en el caso-, su exhibición se presenta como indispensable, salvo que se justifique adecuadamente la omisión de presentarlas o se acredite suficientemente por otro medio la calidad de accionista”[18].

La Sala D ha denegado en el caso «Ornaprass Argentina S.A.»[19] la inscripción en el Registro Público de Comercio de una reforma estatutaria que estipulaba un plazo de caducidad de todos los derechos inherentes a los títulos de acciones no canjeadas transcurridos tres años desde la fecha del comienzo del canje, autorizando al directorio a vender las acciones, pasando lo producido a la reserva legal. Cabe resaltar que dicha asamblea no había sido unánime. En este fallo se ha formulado la distinción entre el derecho y el desapoderamiento que importaría una norma de canje prescriptiva, sin perjuicio de expresar que “la solución propugnada no importa adelantar opinión sobre supuestos de prescripción legal de los derechos del socio”[20]. Ha entendido esta Sala que el desapoderamiento se configuraría no sólo respecto del carácter de socio del accionista que no se presentó al canje, sino también “del valor patrimonial de su parte, lo cual importaría una excepción a los principios que emergen del art. 13 de la ley 19.550 (…) cuya admisión no se aprecia ajustada”.

También en el fallo “Zadoff, Carlos C/ Jeralco S.C.A.”, la Sala B ha sostenido el criterio antes expuesto, cuando aludiendo a los títulos accionarios, ha afirmado: “…tal papel confiere además del derecho indicado más arriba, el carácter de socio y el derecho a la fracción patrimonial que el título representa (conf. Halperín, “Curso de Derecho Comercial”, vol. II, p. 257).”[21]

En sentido contrario, la Sala C, en los autos “Tkach, Luisa B. c/ Droguería Fuchs SA” ha dicho: “No existe ninguna norma jurídica que declare la caducidad del derecho del accionista que ha omitido canjear sus acciones por los nuevos títulos expresados en la moneda de la ley 18.188; debiendo tener presente que el motivo del canje es la adecuación al nuevo signo monetario, pero sin que ello requiera ninguna resolución social específica, en tanto el valor nominal de cada acción expresado en moneda nacional quedó convertido en “pesos ley 18.188” ministerio legis según lo dispuesto por el art. 2º de la ley cit. y en la proporción fijada en su art 1º”[22].

4. La validez de las cláusulas estatutarias

Podemos afirmar que en las normas que regulan la constitución de sociedades anónimas existe un amplio margen para la libertad contractual y el ejercicio de la autonomía de la voluntad en el establecimiento de cláusulas estatutarias.

La ley de sociedades comerciales (en adelante LSC) dispone expresamente la nulidad de determinadas cláusulas estatutarias en su artículo 13 buscando equidad en relación a que no sea alguno o algunos socios los únicos beneficiados en determinadas circunstancias y en particular que el valor de su parte no “se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva”[23]. Esto es, la ley permite la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro pero con la limitación indicada.

En otro sentido el artículo 69 de la LSC establece la prohibición de establecer alguna disposición contractual que restrinja “el derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto”. El artículo 240 de la LSC también en esta línea nulifica cualquier cláusula del estatuto social que pueda limitar la voz de los directores, los síndicos y los gerentes generales en las asambleas o les impida votar como accionistas en la medida en que la ley no los limite expresamente. Será nula toda estipulación que limite o excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio (artículo 245 in fine LSC) y aquélla que disponga algo distinto de lo indicado en los artículos 284 y 287 de la LSC respecto al síndico o los síndicos.

El artículo 207 de la LSC establece, además, que el estatuto puede prever diversas clases con derechos diferentes y dentro de cada clase conferir los mismos derechos pero sanciona con la nulidad cualquier disposición en contrario.

Nos parece interesante detenernos el artículo 223 de la LSC que indica que “el estatuto puede autorizar la amortización total o parcial de acciones integradas, con ganancias realizadas y líquidas, con los siguientes recaudos: 1. Resolución previa de la asamblea que fije el justo precio y asegure la igualdad de los accionistas; 2. Cuando se realice por sorteo, se practicará ante la autoridad de contralor o escribano de registro, se publicará su resultado y se inscribirá en los registros; 3. Si las acciones son amortizadas en parte, se asentará en los títulos o en las cuentas de acciones escriturales. Si la amortización es total se anularán, reemplazándose por bonos de goce o inscripciones en cuenta con el mismo efecto”.

Este concepto de amortización nada tiene que ver con el concepto contable de depreciación sino que se refiere a la significación generalizada de recupero de los fondos invertidos. Así, el contrato social puede disponer, respetando los recaudos establecidos por la ley, la amortización de las acciones de aquellos accionistas que cumplan determinados requisitos como su ausencia prolongada, su desinterés o su abandono de la participación social que sean posibles de probar objetivamente por parte de la sociedad. Entendemos que por principio del artículo 13 de la LSC en ningún caso el valor establecido debe apartarse del valor real al momento de la decisión de la amortización. Ya en el VI Congreso argentino de derecho societario planteamos[24] las ventajas de los bonos de participación que hacemos extensivos a los bonos de goce del artículo 227 toda vez que en el caso bajo análisis el efecto es el pago de las acciones del socio pero la continuidad del vínculo con el destino de éxito de la empresa.

5. ¿Cláusula de caducidad del estado de socio o de exclusión con justa causa?

En el apartado 2 de este trabajo se ha tratado el tema de la caducidad del estado de socio por lo que corresponde en este apartado hacer referencia a la exclusión con justa causa para diferenciarla de ese instituto.

Podemos decir que no menos debatida por la doctrina que la extinción del estado de socio es la cuestión relativa de la exclusión de socios y particularmente en las sociedad anónimas cerradas y en el ámbito de los Congresos de Derecho Societario se ha propuesto la reforma del artículo 91 LSC incluyendo a las sociedades anónimas[25].

La primera posible exclusión con justa causa que plantea la LSC para todo tipo de sociedad es la evicción en el artículo 46 pudiendo evitarla el socio conforme el artículo 47 si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados.

Pero la LSC trata específicamente la exclusión con justa causa en su artículo 91 descartando la posibilidad de que pueda existir en las sociedades anónimas. La norma establece que habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones y en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada. La doctrina ha fundado la posibilidad de pactar contractualmente la exclusión de socio y separación del socio en una sociedad anónima cerrada fijando causales específicas de resolución parcial[26].

6. Conclusiones

Consideramos que la caducidad del estado de socio es un instituto totalmente válido conforme a la normativa vigente en nuestro país, toda vez que ésta no es otra cosa que una forma de expresión del principio de la autonomía de la voluntad por cuanto permite a los particulares estipular su configuración ante determinados supuestos que en forma expresa y previa pautaron en el estatuto social y que, a diferencia de la prescripción, no se funde en la necesidad del orden social, sino en la peculiar índole del derecho en cuestión y que en el caso bajo estudio se traduce en la pérdida o extinción de la calidad del estado de socio. Con la caducidad no se intenta provocar una sanción a quien se mantiene inactivo, sino que lo que ha pretendido el legislador, es que la temporalidad en su ejercicio constituya el presupuesto de su perfeccionamiento y existencia del derecho[27]. Puede ser pactada por los socios en el contrato social ya que “una vez que los aportes de capital han ingresado al patrimonio social, los accionistas no poseen prerrogativas típicas dominiales, sino que se encuentran sometidos a disposiciones sociales”[28].

En ese sentido, se puede proceder a establecer las causales de amortización de las acciones pagando las mismas al valor real al momento de toma de decisión de la asamblea de accionistas o reserva del monto correspondiente a las mismas y puesta a disposición de bonos de goce a los socios titulares de las acciones amortizadas.


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[1] Zaldívar, Enrique, Cuadernos de Derecho Societario, Aspectos Jurídicos Generales, Volumen I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, pág. 187.

[2] Barrau, María, “¿Es admisible establecer en el estatuto supuestos de caducidad del derecho a la titularidad de acciones?, Ponencia en VIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Rosario, 2001, referida al retiro de acciones ante aumentos de capital.

[3] Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, Tomo II, decimoctava edición, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1999, pág. 617.

[4] Conforme Colombo, Carlos J. Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, Tomo III, artículos 238 a 359, segunda edición, Bs. As., LA LEY, 2006, págs. 318/319. En sentido contrario: Llambías, pág. 617: “La prescripción puede verse suspendida o interrumpida en su curso, en tanto que la caducidad no [cita 37: Conf. Cám. Civil., Sala “A”, “J.A.”, 1961-IV, p. 450.] es que para esta última es tan esencial el ejercicio del derecho en un tiempo preciso, que no se concibe que el término pueda prolongarse en obsequio a circunstancias particulares de hecho de alguien, tales como la incapacidad de hecho para actuar, incapacidad no suplida por la representación adecuada, etc.”

[5] Llambías, pág. 616, nota (35 bis) y pág. 617.

[6] Llambías, pág. 591.

[7] Salvat, Raymundo M., actualizada por Galli, Enrique V., “Tratado de Derecho Civil Argentino”, Obligaciones en General, sexta edición, Tipográfica Editorial Argentina, Bs. As., 1952, Tº III, págs. 398/399.

[8] Cifuentes, Santos, Director; Sagarna, Fernando Alfredo, Coordinador, “Código Civil Comentado y Anotado”, segunda edición, Tomo VI, artículos 3591 a 4051, LA LEY, 2008, pág. 543.

[9] Bacque, Jorge A. y Jelonche, Edgar I. “Prescripción del derecho al canje de acciones”, RDCO 1980-488, pág. 177.

[10] Arecha, Waldemar, “Derecho Comercial Sociedades Comerciales. Doctrinas Esenciales 1936-2008”, Directores Jaime L. Anaya, Héctor Alegría; Coordinadores Académicos Héctor O. Chómer, Jorge S. Sicoli. La Ley, “Estado de Socio”, pág. 175.

[11] Curá, José María, “Cigaina, Miguel A. c/ Transportes Pampeanos S.A. y otros, LL 2000 – A, 156.

[12] Rossi, Hugo E. “Nominatividad de las Acciones y Otros Títulos Valores”, Ad Hoc, punto 7.4.2., pág. 347.

[13] Bacque y Jelonche, pág. 175.

[14] «Ferry c/ Cía. Muelles y Depósitos del Puerto de La Plata», 13/10/20, J.A. Tº 4, pág. 451.

[15] «Lafon, Rubén c/ Ormapress Argentina S.A.», CNCom., sala C, resolución 13/9/83, J.A. 1984 – IV, pág. 219.

[16] Reyes, Rafael H. “Derechos Individuales del Socio”, Ábaco, Bs. As., pág. 67.

[17] «Katz Z c/ Industrias Zomelman Americana S.A.», CNCom., sala D, 27/8/69.

[18] “Trainmet S.A. C/ Ormas S.A. S/ Medida Precautoria”, CNCom, Sala D, 14/06/2000.

[19] «Ornaprass Argentina S.A.», CNCom., Sala D, 8/8/86, ED Tº128, págs. 317/318.

[20] Idem, pág. 318.

[21] “Zadoff, Carlos C/ Jeralco S.C.A.”,  CNCom, Sala B, Sept 4-1981, publicado en  ED, tomo 96, pág. 419.

[22] “Tkach, Luisa B. c/ Droguería Fuchs SA”, CNcom, Sala C, mayo 30 de 1988, diario El Derecho, 4/05/1989, ED, tomo 132, págs. 640/642.

[23] Inciso 5 del artículo 13 LSC.

[24] Bello Knoll, Susy Inés, y, Foutel, Mariana, “Hoy, ¿propiedad participada o bonos de participación?”, VI Congreso Argentino de Derecho Societario y II Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Mar del Plata, 1995. http://congresods.uade.edu.ar/greenstone/collect/congres1/archives/HASH010c/7ed62d42.dir/doc.pdf Ultima visualización 26/7/2013.

[25] Haggi, Graciela Alba, “Posibilidad de solicitar la exclusión de un socio, invocando como causal la pérdida de affectio societatis, revelada por él mismo”, III Congreso de Derecho Societario, Salta, 1982. En igual sentido: Castorino de Puppi, Maria Teresa, y Rossi, Hugo Enrique, “Posibilidad de exclusión del accionista en la sociedad anónima “cerrada” o “de familia”, VI Congreso Argentino de Derecho Societario y II Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Mar del Plata, 1995; Gulminelli, Ricardo Ludovico, “Exclusión de accionistas. Propuesta de reforma”, VI Congreso Argentino de Derecho Societario y II Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Mar del Plata, 1995; y, Blanco, Adriana Beatriz, y, González, Verónica, “La prescripción del estado de socio en las sociedades anónimas”, IX Congreso Argentino de Derecho Societario y V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, San Miguel de Tucumán, 2004.

[26] Duprat, Diego, “Conflictos en las sociedades anónimas cerradas. Posibilidad de pactar la exclusión y separación del socio en las sociedades anónimas cerradas”, XI Congreso Argentino de Derecho Societario y VII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Mar del Plata, 2010.

[27] Schteingart, Valeria, “Prescripción de la calidad de socio”, LL, 2001-F, pág. 1301.

[28] La tesis prescriptiva enunciada por Jelonche y Bacque desarrollada en Schteingart, Valeria, “Prescripción de la calidad de socio”, LL, 2001-F, pág. 1301.

Un comentario en «Validez de las cláusulas de caducidad del estado de socio en las sociedades anónimas cerradas»

  1. Que «filo» tan agudo el tema de vuestra ponencia.
    Adhiero en primer término a vuestra propuesta contractual.
    Coincido y confío en la autonomía de la voluntad para reglar los estatutarios, al extemo de adherir a las tesis contractualistas sobre la naturaleza de las sociedades y, consecuentemente, entiendo soberana la voluntad de las partes para conducir su afectio societatis al vehículo societario que más les plazca en tanto no atenten contra el orden público (a secas).
    Ahora bien, quisiera en tal sentido me persuadieran de la conveniencia de acudir al instituto de la «Caducidad» y no al de la «Rescisión» como modo consensuado de extinsión de los derechos societarios de uno o varios accionistas en los casos propuestos.
    La cautela ovedece ante todo a la praxis cotidiana en sociedades anónimas cerradas pequeñas, tantas veces urgidas de renovaciones de autoridades, actualizaciones de legajos o incluso reconducciones motivadas al descuido de los plazos y formas.
    Entiendo que, mientras la rescisión resultaría un mecanismo contractual preacordado y disponible en el sentido aludido por el Dr. Duprat en vuestra cita, la caducidad, una vez pautada, operaría de pleno derecho, sería defintiva y no disponible para la sociedad, los socios y terceros.

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