El lenguaje claro y sus beneficios

Por Lorena María Rocca, 26 de noviembre de 2023. lorenamrocca@gmail.com

 

Quisiera aprovechar este espacio para difundir los beneficios del uso del Lenguaje Claro.

Para los que no saben de qué se trata, es esencialmente un modo de comunicación lingüística escrita basado en el uso de expresiones sencillas y párrafos breves, sin tecnicismos innecesarios, para facilitar su comprensión. También se aplica a la presentación del texto, de modo que resulte liviana, permeable a la vista.

El Lenguaje Claro está pensado primordialmente para las organizaciones, tanto públicas como privadas, con el objetivo de que los textos que elaboren resulten más accesibles a los ciudadanos, fáciles de comprender a primera lectura. Es una herramienta aplicable a casi todo tipo de documentos, sean normativos o de otra índole (leyes, decretos y resoluciones, informes y dictámenes, formularios e instructivos, páginas web, etc.), y maximiza su utilidad cuando se la implementa de manera transversal en los diversos entes.

Les cuento como fue mi acercamiento a este estilo de redacción. Soy abogada, trabajo en el Poder Judicial de la Nación y allá por 2013 me anoté en un curso de Inglés Jurídico que ofrecía la Facultad de Derecho de la UBA. Para mi sorpresa y la de todos, desde el día uno el curso giró sobre el Lenguaje Claro, también conocido como Llano o Sencillo – Plain Language en inglés -, del cual jamás había sentido hablar.

No es que fuera algo tan nuevo. En algunos países y en ámbitos internacionales se viene trabajando en este tema desde hace más de 50 años, y en la Argentina, despierta interés desde la década de 1980. Lo que ocurre es que, pese al tiempo transcurrido, la tendencia no está aún suficientemente generalizada. Hay muchísima información disponible en Internet  (pueden consultar los sitios de PLAIN-Plain Language Association International, Clarity International y Plain Language Movement, entre otros). A nivel nacional, desde noviembre de 2018 existe RELCA-Red de Lenguaje Claro de la Argentina, y la Ciudad de Buenos Aires, además de crear una red similar en 2019, dictó en diciembre de 2020 la ley 6367 que promueve el  uso del Lenguaje Claro en los actos y documentos del sector público de la jurisdicción.

Volviendo a mi experiencia en aquel curso, conocidos los primeros lineamientos de este estilo, la primera reacción generalizada fue de incredulidad y, sobre todo, de resistencia. ¡Si contrariaba todo lo que habíamos aprendido y utilizado durante años! Enseguida planteamos nuestras objeciones bien fundadas: «¡Es empobrecer el uso del idioma!»; «Para algo están los sinónimos!»; «Las expresiones en latín y otras formas del Derecho tienen que ver con su historia»; «Contribuyen a elevar la cultura general»; «No hay que nivelar para abajo», «Todos los ámbitos, profesiones y oficios tienen su jerga», etc.

¡No nos faltaba razón! Todas esas apreciaciones son ciertas en alguna medida, pero son fruto de lógicas antiguas de comunicación, aún muy arraigadas. Ahora bien: no es lo mismo tener razón que ser efectivo, y con sólo tener razón no alcanza. Abro un paréntesis para que vean a dónde quiero llegar:

Vivimos en sociedad, regidos por reglas de distinto tipo: normas jurídicas, convenciones sociales, pautas de mercado, etc. En nuestro país impera una democracia – del griego, «gobierno del pueblo» – bajo la forma de una república – del latín, «cosa pública» – y con sujeción al ordenamiento jurídico que dicta el Estado.

De la Constitución Nacional y restantes normas, la jurisprudencia y la doctrina emanan muchísimos preceptos de orden general, en dos de los cuales me gustaría focalizar:

– Uno es el que establece que «El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución», primera parte del art. 22 de la Carta Magna. Contra lo que pudiera parecer, no está indicando solamente que el pueblo gobierna por medio de sus representantes y autoridades, sino que no podemos gobernarnos sin su intermediación, es decir, no es una democracia directa.

– El otro es el denominado «Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico», presente en el art. 8 del Código Civil de la Nación, que significa que la ley se presume conocida por todos, ficción necesaria para poder aplicar las normas pues, de lo contrario, habría que demostrar en cada caso que los involucrados las conocían.

Ahora bien: en función de estos dos principios, pregunto:

– Como ciudadanos de una democracia indirecta, bajo la forma de una república y sujetos a normas jurídicas que se nos tienen por conocidas, ¿no deberíamos entender cabalmente el contenido de las leyes y las decisiones que nuestros representantes elaboran, por y para nosotros individualmente y respecto de lo que es de todos?

– Y como partícipes de la vida civil y agentes de la economía – productores y consumidores de bienes y servicios -, sujetos a reglas, trámites y contratos, ¿no deberíamos comprender con claridad lo que nos comunican las restantes organizaciones del sector público y los entes privados?

¡La respuesta es un sí rotundo! En tanto esos documentos nos involucran, comprenderlos es una necesidad y un derecho. Hace a la esencia del sistema democrático y de los principios republicanos (igualdad ante la ley, publicidad de los actos de gobierno y responsabilidad en los cargos públicos, entre otros), que ponen en el centro al ciudadano común y le brindan protección frente al poderoso.

Entonces – cerrando el paréntesis y volviendo al tema de la efectividad -, lo importante en la comunicación entre los organismos y los individuos es que sea efectiva, es decir, que cumpla acabadamente con su cometido, y esto se logra cuando los destinatarios del mensaje entienden con claridad su contenido y alcances. No hay razones, por más válidas que puedan parecer, que justifiquen mantener a los ciudadanos en la nebulosa cuando están en juego nada menos que el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Existe otro cuestionamiento al Lenguaje Claro que suele plantearse desde el ámbito de la magistratura, ante las propuestas de obligatoriedad de su uso en la redacción de las sentencias, que es percibida como una limitación a la independencia de los jueces. Aunque es un tema no menor, no parece un obstáculo insalvable: podría superarse reemplazando la obligatoriedad por la recomendación. Confío en que la progresiva difusión y la capacitación voluntaria en la materia, con el paso del tiempo y el aporte de las nuevas generaciones, conducirán hacia una simplificación que beneficie a la ciudadanía.

Desterradas, entonces, las contras del Lenguaje Claro, veamos sus ventajas:

  • mejora la comunicación entre las organizaciones y los individuos, evitando ambigüedades y errores de interpretación, que acarrean perjuicios
  • prioriza al lector, lo empodera en lo individual y a la vez lo involucra en el control de la gestión de los organismos, lo cual conduce a un mejor funcionamiento colectivo
  • brinda transparencia a los actos de gobierno y mejora el acceso a la información pública
  • optimiza los procesos administrativos en todos los ámbitos, evitando errores y aclaraciones innecesarias, lo que ahorra tiempo y dinero
  • vuelve los trámites más simples y ágiles, con entes más cercanos y amigables

A esto se agrega una ventaja más, que dejo para el final, ya que sólo se aprecia luego de comparar un mismo texto redactado con y sin Lenguaje Claro. Veamos primero sus lineamientos, para luego comparar el resultado con ejemplos:

DIEZ PASOS PARA ELABORAR UN TEXTO EN LENGUAJE CLARO

  1. REDACTAR PENSANDO EN EL LECTOR
  2. EMPLEAR ORACIONES CORTAS
  • evitar la oración-párrafo, que obliga al lector a releer; emplear varias oraciones con punto seguido (un párrafo por idea), sin incurrir en lenguaje telegráfico
  1. EN ESPAÑOL, PREFERIR LA VOZ ACTIVA
  • es más breve y concisa, menos ambigua
  • limitar la voz pasiva a los casos en que el autor de la acción no interesa («la fábrica fue inaugurada en 1820») o no conviene mencionarlo («el vehículo del demandante fue dañado posteriormente»)
  1. ORDENAR CORRECTAMENTE LOS ELEMENTOS DE LA ORACIÓN
  • en castellano, seguir el orden «sujeto-verbo-objeto», y sustantivo-adjetivos – no anteponer éstos como en inglés – («defensa necesaria» en lugar de «necesaria defensa»)
  1. UTILIZAR VERBOS PARA DESCRIBIR ACCIONES
  • evitar las nominalizaciones perifrásticas («transferir» en vez de «efectuar la transferencia»), salvo que se trate de conceptos jurídicos («tomar posesión»)
  • preferir el Pretérito Indefinido, consagrado por el uso, al Pretérito Perfecto Compuesto («asumió» en lugar de «ha asumido»)
  1. ECONOMIZAR PALABRAS
  • prescindir de los anafóricos («mismo» o «dicho» para referir a lo mencionado antes)
  • evitar los lugares comunes, frases hechas y redundancias («accidente fortuito», «actualmente en vigor», «base fundamental», «eje central», «erario público», «hacer especial hincapié», «prever con antelación», «público y notorio», «falso pretexto», «valorar positivamente», «coordinados entre sí», «insistir reiteradamente», «el mes de marzo», «a las 10 horas», etc.), salvo para dar fuerza expresiva – pleonasmo – («lo vio con sus propios ojos»)
  • indicar las cantidades con números sin aclararlas en letras – salvo imposición legal –
  1. EMPLEAR PALABRAS SIMPLES
  • elegir las más precisas y adecuadas, de preferencia cortas, españolas y actuales
  • evitar los tecnicismos, arcaísmos y latinismos («como se señaló arriba» en vez de «ut supra»; «a primera vista» en lugar de «prima facie»; «por propia voluntad en vez de «motu proprio», etc.) – salvo que se trate de conceptos jurídicos –
  • no abusar de los sinónimos: es preferible repetir una palabra a someter al lector a confusión y sobresaltos («no existe contrato entre mi mandante y los denunciantes; el Sr. X no percibió de la actora suma alguna y tampoco la contraparte alegó haber efectuado ningún pago»)
  • evitar los adverbios terminados en «-mente»
  1. CUIDAR LOS GERUNDIOS
  • en castellano, expresan simultaneidad o anterioridad con respecto al verbo principal, nunca posterioridad o consecuencia («cayó el avión, muriendo todos sus ocupantes»); tampoco deben indicar una característica del sustantivo («la caja conteniendo la documentación»)
  • son «mudos»: no tienen género, número ni tiempo, por lo que necesitan del anclaje temporal de un verbo conjugado en ubicación próxima
  • al no informar quién realiza la acción y en qué tiempo, tornan confusos los textos («las partes, de común acuerdo, someten la controversia a consideración de este tribunal, quien les dará la oportunidad de exponer sus respectivas posiciones, pudiendo requerir el asesoramiento de expertos»: ¿quién puede requerir el asesoramiento de expertos? ¿el tribunal o las partes?)
  • conviene evitarlos, o limitarlos al supuesto de simultaneidad de acciones
  1. UTILIZAR CORRECTAMENTE LA PUNTUACIÓN
  • su función es guiar la interpretación del lector, estableciendo las unidades de sentido del texto (no se vincula a la oralidad)
  • no abusar de la coma y no ponerla jamás entre sujeto y verbo («coma criminal»)
  • emplear comillas sólo para marcar citas textuales del lenguaje oral o escrito o identificar el capítulo de una publicación, o para destacar una palabra o expresión figurada, irónica o vulgar; no incluir jamás el punto antes de cerrarlas, y eliminarlas cuando su ausencia no cambie el sentido de la oración («el ‘sueño americano’ es una utopía»; «el libro ‘El Quijote’ de Miguel de Cervantes Saavedra»; «mi perro es un ‘boxer’ atigrado»; «el ‘coche’ es un vehículo», etc.)
  • no utilizar «etcétera» o su abreviatura en enumeraciones de menos de tres elementos
  1. NO ABUSAR DE LOS CONECTORES
  • indican el modo en que ha de procesarse una secuencia: sólo han de utilizarse cuando alivien de esfuerzo al lector en la interpretación de los enunciados conexos
  • Evitarlos cuando la conexión resulte obvia (lo correcto es «X compró un auto defectuoso. Tuvo problemas al poco tiempo y fue al taller para solucionarlo. El mecánico lo revisó y le sugirió reclamar al vendedor» y no «X compró un auto defectuoso. En consecuencia, tuvo problemas al poco tiempo. Por lo tanto, fue al taller para solucionarlo. Por ende, el mecánico lo revisó, como resultado de lo cual le sugirió reclamar al vendedor»)

El diseño o layout también es crucial para facilitar la lectura: debe “correr aire” por el texto. Esto se logra:

  • separando en párrafos y dejando sangría
  • empleando una tipografía neta sin florituras, en tamaño razonable (11 a 13) y con interlineado adecuado (1 a 1,5)
  • no justificando el texto si no es imperativo llenar los claros
  • prescindiendo de los cambios de letra: las mayúsculas continuas irritan y, al igual que la negrita, el subrayado y la cursiva, causan fatiga visual

            Ahora comprobemos los beneficios de utilizar el Lenguaje Claro en textos jurídicos y administrativos:

EJEMPLO 1

«En mérito a ello, impetra se case el fallo recurrido y se condene al encartado a la pena de prisión perpetua».

vs.

«Por ello, solicita se revoque el fallo recurrido y se condene al acusado a la pena de prisión perpetua».

EJEMPLO 2

«No dejo de advertir que X tuvo ocasión de opinar que no era necesario efectuar una aclaración de lo establecido en el contrato».

vs.

«Advierto que X sostuvo que no era necesario aclarar lo establecido en el contrato»

EJEMPLO 3

«La Gerencia mencionada ha asumido iniciativa en el sentido de propender a una mayor celeridad y eficacia administrativa en lo que respecta a una de las áreas de su atribución funcional, cual es el Registro X, proponiendo el dictado de una norma reglamentaria modificatoria de sistemas actuales de trabajo que requieren una concentración de recursos humanos excesiva en relación con los disponibles«.

vs.

«La gerencia asumió la iniciativa de lograr mayor celeridad y eficacia en (una de las áreas de su atribución funcional,) el Registro X, proponiendo una norma (reglamentaria) que modifica aquellos sistemas de trabajo que requieren excesiva cantidad de personal«.

Por si no están convencidos todavía, acá va la última ventaja: un escrito simple, breve y directo es indestructible, tiene una fuerza descomunal, porque no cansa al lector y le resulta tan claro que lo predispone en nuestro favor.

Espero se animen a adoptar el Lenguaje Claro y contribuyan con su difusión. Mi agradecimiento a este espacio y a la profesora Rita Tineo, docente de aquel curso, por haberme hecho superar la resistencia y haberme mostrado los beneficios de esta forma de expresión.

Fuentes:

DESCARGAR PDF: Rocca, Lorena María – El Lenguaje Claro y sus Beneficios

 

 

 

Diez años del Derecho de la Moda Suplemento No. 15

Este año 2023 se cumplen 10 años de la Primera Jornada de Derecho y Moda organizada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral que llevó al Derecho de la Moda al ámbito académico en la Argentina. 

En homenaje a ello compartiremos durante todo el año las presentaciones del Suplemento del Imagen y Derecho de la Moda de ElDial.com desde su primera edición para invitarlos a profundizar en esta especialidad. 

Aquí la presentación del Suplemento No. 15 de mayo de 2023

Este Suplemento de Imagen y Derecho de la Moda número 15 en su cuarto año consecutivo es una obra con autores iberoamericanos que se usan al festejo.

En febrero de 2023 un grupo de 18 jóvenes latinoamericanos participaron del Curso Profundizado de Propiedad Intelectual en el entorno europeo que organizaran en la Universidad de Salamanca en forma conjunta el Capítulo Argentina de ALUMNI Universidad de Salamanca y ELAPI (Escuela Latinoamericana de Propiedad Intelectual) y tres de ellos contribuyen con valiosos trabajos en este número.

En la primera sección dedicada, como es costumbre, a la imagen, dos de estos profesionales, ahora ALUMNI Universidad de Salamanca nos muestran la regulación de la imagen en sus países.

En primer lugar Pablo Xavier Montenegro Rubio, lo referido a la normativa en Ecuador. Pablo Xavier Montenegro Rubio es Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República del Ecuador por la Universidad  Central del Ecuador, Máster en Propiedad Intelectual y Nuevas Tecnologías por la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR), Candidato a Magister en Relaciones Internacionales con énfasis en Diplomacia y Política Exterior por el Instituto de Altos Estudios Nacionales( IAEN), en la sociedad civil es miembro de WIPO ADR Young, es Coordinador de Relaciones Internacionales de la  Escuela Latinoamericana de Propiedad Intelectual( ELAPI).

En segundo lugar, Adriana Zuñiga Cruz, todo lo correspondiente a la regulación del uso de la imagen en México. Ella es Especialista en Derecho Autoral y Propiedad Industrial, egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México UNAM. Ha cursado la especialidad en Derechos de Autor y la de Propiedad Industrial en el Instituto de la Propiedad Intelectual y Derecho de la Competencia (IPIDEC), he participado, entre otros cursos y eventos, en el curso  de “Derechos de Autor y Derechos Conexos”, impartido por la Organización Mundial  de la Propiedad Intelectual (OMPI); en la 35 Sección del Comité Permanente de Derechos de Autor y Derechos Conexos, OMPI en Ginebra Suiza; en el Congreso en contra de la Piratería en Santiago de Chile; Congreso Internacional de Industrias Creativas, Cali, Colombia; Congreso Internacional en Propiedad Intelectual en la Isla Margarita, Venezuela y la conferencia de antipiratería en Tegucigalpa, Honduras. Actualmente se desempeña en el Departamento Jurídico de la Sociedad de Autores y Compositores de México, Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público, la cual es una Entidad de Gestión Colectiva encargada de recaudar las regalías de obras musicales de autores y compositores mexicanos y extranjeros.

En la sección dedicada al Derecho de la Moda retomamos un tema importantísimo cual es la Ley española de Economía circular que hemos compartido y volvemos a compartir. En el mes de febrero cuando escuché al abogado español José Luis Quintana Cortés en MOMAD en Madrid, inmediatamente nos pusimos a conversar en privado del tema y generosamente se comprometió a regalarnos este trabajo sobre la responsabilidad ampliada del productor del sector textil español en base a esa normativa.

Durante el año pasado, 2022, el Poder Judicial de la Provincia de San Luis, a través de su Departamento de Educación Virtual de la mano de Liliana Cuello y Carina Tello, ofreció un Curso de Introducción al Derecho de la Moda que tuve el honor de dirigir con la colaboración de Adela Perez del Viso y Mario Dubois como coordinadores y los profesores Sebastián Sánchez Polanco, Rodrigo Gozalbez, Roberto Abieri, Martín Caselli y Carolina Albanese, en orden del dictado de clases. Hubo más de 200 inscriptos y muchos de ellos concluyeron exitosamente el desafío presentando además interesantes trabajos finales. Para nosotros, como ya hemos dicho, siempre los discípulos tienen el desafío de convertirse en maestros de modo que tres de los egresados del curso del Poder Judicial de la Provincia de San Luis han aceptado ser parte de este Suplemento con sus trabajos en el Suplemento anterior y en este Thaielly da Silva José nos desarrolla el derecho de autor en la Moda en Brasil que fuera el trabajo final del curso. Thaielly es abogada,  especialista en Derecho de la Moda y Propiedad Intelectual, Directora de Género de la Escuela Latinoamericana de Propiedad Intelectual ELAPI y actualmente estudiante de Maestría en Moda (UDESC) y Propiedad Intelectual y Transferencia de Tecnología para la Innovación (UFSC).

Continua otra egresada del del Curso Profundizado de Propiedad Intelectual en el entorno europeo, la abogada mexicana Begoña Cancino Garín con un tema interesante y novedoso casi no tratado como es el Greenhushing en el sector de la moda. Nos honra Begoña con su participación. Ella es abogada por la Universidad La Salle -México- (2001). Tiene además la especialidad en PI por el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados (2001-2002) y por la UNAM (2005); Posgrado en Derechos de Autor y Derechos Conexos por la UBA (2003); Diploma en Management Program for Lawyers (2016), Senior Executive Leadership (2017) y Women’s Leadership (2019) por la Universidad de Yale, New Haven; Diploma en Leadership for Women in Law (2021) y Fashion Law (2021) por la Universidad de Fordham, Nueva York (2021); Diploma Vogue en Fashion Law por Condé Nast College Spain -UC3M- (2021); Diploma en Fashion Law por el Milano Fashion Institute (2021) y Diploma en Gestión de Patrimonio Cultural por el Centro de Investigación para el Desarrollo Sustentable -CIDES- (2022). IMPI (2000-2005); BC&B, S.C. (2005-2009); Socia de PI en Creel, (2009-2021). Es Fundadora de la firma BCGLaw IP&Fashion (2021-actualidad), enfocada a la protección, desarrollo y promoción de los derechos de PI (por industria, particularmente, Moda y Lujo) y del patrimonio cultural de comunidades indígenas. Es la representante del Capítulo Mexicano de AEDM (Asociación de Expertos en Derecho de la Moda).

A fines del año 2022 la Fundación General de de la Universidad de Salamanca junto a Doinglobal, dentro de los Cursos de Derecho dictados en el marco de esta prestigiosa plataforma, se inició un Curso Profundizado de Derecho de la Moda donde tengo el gusto de ser profesora. Con el mismo criterio que hemos aplicado a los trabajos de los alumnos del Curso del Poder Judicial de San Luis hemos ofrecido a los mejores trabajos su publicación en este Suplemento.

Por ello, iremos compartiendo, también a modo de festejo de los 10 años del Derecho de la Moda en Latinoamérica estos aportes.

En primer lugar, el escrito de la abogada chilena Cecilia Abarca Kowald sobre la responsabilidad de los influencers en el Derecho de la Moda. Cecilia Abarca Kowald es abogada, licenciada en ciencias jurídicas y sociales de la Universidad Diego Portales, Santiago, Chile. Actualmente desempeñándose en al área de juicios civiles y arbitrajes. Ya ALUMNI de la Universidad de Salamanca por haber egresado del Curso Superior en Derecho de la Moda dictado por la Fundación General de la Universidad de Salamanca en alianza con doinGlobal fruto del cual es este trabajo que presentamos.

Luego el trabajo realizado dentro del citado curso de la abogada mexicana Martha Aurora Ramírez Espinoza que profundiza el análisis del Derecho de la Moda para dar un destacado cierre al Suplemento 15 que presentamos. Ella es Licenciada en Derecho Burocrático; Maestra en Amparo; Doctoranda en Derecho por la UNAM (Universidad Nacional Autónoma de México); Subdirectora de la Revista del Posgrado en Derecho de la UNAM; Entrevistadora; Moderadora y Conferencista.

Los invitamos a sumarse como lectores fieles y de lectura crítica a este Suplemento que continua con este año de celebración, el segundo de 2023.

Descargar Editorial: EDITORIAL

 

 

Diez años del Derecho de la Moda Suplemento No. 14

Este año 2023 se cumplen 10 años de la Primera Jornada de Derecho y Moda organizada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral que llevó al Derecho de la Moda al ámbito académico en la Argentina. 

En homenaje a ello compartiremos durante todo el año las presentaciones del Suplemento del Imagen y Derecho de la Moda de ElDial.com desde su primera edición para invitarlos a profundizar en esta especialidad. 

Aquí la presentación del Suplemento No. 14 del 9 de marzo de 2023

Aquí el Suplemento de Imagen y Derecho de la Moda número 14 en su cuarto año consecutivo. Hoy 9 de marzo de 2023 coincide con la tercera presentación del Derecho de la Moda en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. El primero por la generosa invitación que me hiciera en 2017 la estimada profesora Delia Lipszyc desde el Instituto de Derecho de las Comunicaciones y Derecho de Autor.

En este año 2023 se cumplen diez años de la presentación académica del Derecho de la Moda en la República Argentina con la primera Jornada de Derecho y Moda realizada en América Latina que fue convocada por la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral y cuyo Comité organizador estaba integrado por Susy Inés Bello Knoll, Lorena Fabris, Pamela Echeverría, y Lucia Spagnolo. Los expositores por orden alfabético fueron Roberto Abieri, Enrique Avogadro (entonces Director del Centro Metropolitano de Diseño y hoy Ministro de Cultura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), Felipe Barreto Veiga (Brasil),  Martín Caselli, Julio Conte Grand, Carolina Curat, Guillermo D´Andrea, Flavia Delego, Pamela Echeverría, Lorena Fabris, Diego Farreras, Gustavo Giay, Marcelo Loprete, Andre Mendes (Brasil), Helena Noir, Lorena Perez, Alejandro Ruiz, Susan Scadifi (Directora de Fashion Law Institute de Fordham University, New York, EEUU), Lucia Spagnolo, Gustavo Schötz y Mónica Witthaus. Allí se trataron temas como: Qué es el derecho de la Moda?, la evolución del Derecho de la Moda a nivel internacional, la situación  en la República Argentina, marcas y trade dress, modelos y diseños industriales, piratería y copias, las experiencias en el mundo, merchandising en la industria de la Moda, imágenes y marca, contratos publicitarios, contratos laborales, expansión del negocio, distribución y branding. Nuestro agradecimiento a cada uno de los profesionales organizadores y disertantes por este desafío que le abrió la puerta de la Universidad latinoamericana a la especialidad. Sin duda se inició un camino donde todas las áreas del derecho confluyen para nutrir el crecimiento del Derecho de la Moda.

Para celebrar este aniversario nos hablan del presente y futuro del Derecho de la Moda tres especialistas. Para el caso de la República Argentina Carolina Albanese, abogada por la Universidad del Salvador (USAL), mágister en Derecho del Consumo por la Universidad de Valencia, Especializada en Fashion Law por el Fashion Law Institute – Fordham Institute, Certificada en Protección de Conocimientos y expresiones culturales tradicionales por OMPI-WIPO, profesora e investigadora en Universidad Argentina de la Empresa (UADE), profesora adjunta en USAL, directora académica del primer programa universitario de Fashion Law en la Universidad Torcuato Di Tella, Co-Coordinadora Comisión Argentina Asociación de expertos en Derecho de la Moda y Miembro de la Asociación Fashion Law Latam.

Respecto al presente y futuro de la Moda Italiana, la estimada colaboradora que nos acompaña desde Milán es Ida Palombella, abogada italiana especializada en propiedad intelectual y derecho de la moda. Actualmente socia principal de Propiedad Intelectual, Tecnología y Protección de Datos en Deloitte Legal Italia, donde también dirige el sector legal de Moda de Lujo. Después de trabajar como abogada interna en el departamento legal de Valentino S.p.A., obtuvo una amplia experiencia en derecho de propiedad intelectual/tecnología de la información en bufetes de abogados italianos e internacionales de primer nivel. Ha asistido a clientes nacionales e internacionales en la evaluación legal de sus activos de propiedad intelectual en el marco de acuerdos de fusiones y adquisiciones, particularmente en el sector de la moda y el lujo. Ida ha sido reconocida durante varios años como una persona líder a nivel internacional en el campo de la Ley de Moda y Lujo (también clasificada en Legal 500). Es profesora adjunta en la Università Cattolica del Sacro Cuore di Milano donde enseña Derecho de la Moda y es miembro del comité científico del programa LLM en Derecho de la Moda de la misma universidad. En esta nota Ida Palombella está acompañada por Valentina Favero, asociada sénior, Propiedad Intelectual en Deloitte Legal Italia. Valentina se incorporó a Deloitte Legal en 2019 y es Gerente del Departamento de Propiedad Intelectual, Tecnologías de la Información y Protección de Datos. Antes de unirse a Deloitte Legal, trabajó con firmas de abogados nacionales e internacionales, adquiriendo un conocimiento profundo del campo de la propiedad intelectual. Asiste a empresas italianas e internacionales de moda y lujo en sus actividades de protección de marca, en la negociación y redacción de contratos comerciales (incluidos acuerdos de licencia, fabricación, distribución y patrocinio), así como en asuntos relacionados con los medios y el derecho del consumidor. Valentina también es asistente de enseñanza (Cultore della Materia) en derecho de la moda en la Università Cattolica del Sacro Cuore, Milán.

El abogado argentino Martín Caselli, abogado por la Universidad del Salvador (USAL), master en Derecho Empresario por la Universidad Austral, socio del Estudio Caselli-Abogados de Empresa,  profesor en el Master en Derecho Empresario y en el Master en Propiedad Intelectual de la Universidad Austral, así como en la Maestría en Derecho Económico Empresarial de la Pontifica Universidad Católica Argentina y especialista en Distribución comercial, ha realizado la revisión de la versión en español del trabajo realizado por las colegas italianas.

Continúa un trabajo de Derecho Comparado en nota a fallo de una sentencia de Tribunal español con foco en la normativa laboral vigente en Argentina y España redactada por Fabián Hilal, abogado y especialista en Derecho Laboral por la Universidad de Buenos Aires, quien nos tiene acostumbrados a sus análisis profundos de derecho del trabajo en este Suplemento y en otras publicaciones de ElDial.

Luego Jessica Bernardi, abogada (UMSA) especializada en Derecho Administrativo Económico (UCA), certificada como Compliance Officer por Ethics and Compliance Initiative , Universidad Austral, con una especialización  en Oil and Gas (UBA)  y Energía Eléctrica por la UTN y Movilidad Eléctrica (CEARE), certificada en Fashion Law por la Universidad de Torcuato Di Tella y colaboradora del Comité de la Asociación de Expertos de Derecho de la Moda, fotógrafa (Escuela Creativa de Andy Goldstein), asesora de Moda (Maison Aubele), productora de .Moda (Espacio Buenos Aires) y Certificada en Cool Hunting e Industria de la Moda (IFA Paris), nos plantea que la Moda incomoda en algunas circunstancias.

El filósofo inglés Mark Bevir[1], profesor de la Universidad de California, en un análisis sobre la tradición indica que, en un principio, se la puede definir “como un conjunto de conocimientos que alguien adquiere durante un proceso de socialización”. En ese marco, creemos que este Suplemento ha contribuido a una tradición académica del Derecho de la Moda donde muchos han contribuido con su desinteresada colaboración.

Bevir afirma que “la tradición es inevitable como punto de partida”. Esto, claro está, con independencia de que cada uno puede recrearla, reformarla, revisarla, discutirla, mejorarla y continuarla. Por eso, cada uno de los trabajos que hemos compartido, como base de la tradición en la que afirmamos hemos sumado, está al servicio de la ciencia jurídica como herramienta para su crecimiento. Nos enorgullece a cada uno de los que hacemos este Suplemento  que el mismo sea un eslabón de la cadena del conocimiento del Derecho de la Moda.

Durante el año pasado, 2022, el Poder Judicial de la Provincia de San Luis, a través de su Departamento de Educación Virtual de la mano de Liliana Cuello y Carina Tello, ofreció un Curso de Introducción al Derecho de la Moda que tuve el honor de dirigir con la colaboración de Adela Perez del Viso y Mario Dubois como coordinadores y los profesores Sebastián Sánchez Polanco, Rodrigo Gozalbez, Roberto Abieri, Martín Caselli y Carolina Albanese, en orden del dictado de clases. Hubo más de 200 inscriptos y muchos de ellos concluyeron exitosamente el desafío presentando además interesantes trabajos finales.

El filósofo citado refiere a los maestros y los discípulos como un ciclo permanente de transmisión de conocimientos y recreación de tradiciones conceptuales. Para nosotros, siempre los discípulos tienen el desafío de convertirse en maestros de modo que tres de los egresados del curso del Poder Judicial de la Provincia de San Luis han aceptado ser parte de este Suplemento con sus trabajos y con nos enseñan sumándose a la celebración de los 10 años académicos del Derecho de la Moda en Argentina. Una manera de continuar la tradición.

En primer lugar Cyntia Balda, abogada recibida en la Universidad Nacional de La Matanza y matriculada en el Colegio de Abogados de Morón, locutora Nacionalny creadora de la cuenta @abogadadeautor, nos habla de los aspectos jurídicos del co-btranding en la moda citando interesantes ejemplos.

Luego Sebastián Gamen, abogado, consultor, profesor, investigador, maestrando MBA, especialista en derecho económico empresarial y en derecho informático, con experiencia en asesoramiento de empresas, consultorías en  tecnologías de la información, protección de datos, blockchain, compliance y legal design analiza los aspectos jurídicos relevantes del uso de los NFT en la industria de la Moda.

Por último, Erika Alexandra Alarcón Araujo, doctora en jurisprudencia y abogada de los Tribunales del Ecuador, especialista en Derecho de Propiedad Intelectual; Tecnóloga en exportaciones e importaciones, con formación en Innovación en la Gestión Pública, Gobernanza y Liderazgo Político. Ética y gobernanza en el Metaverso y Derecho de la Moda, lo cual le ha permitido construir su propio know how con una experticia profesional de más de 23 años, ha colaborado pro bono con emprendedores y asesorado a compañías nacionales e internacionales, desde Ecuador, destaca la importancia de la propiedad intelectual en la Moda.

Una manera de continuar la tradición académica del Derecho de la Moda que se remonta a hace diez años en Argentina.

Los invitamos a sumarse con vuestra reflexión de lectores fieles a este Suplemento de celebración, el primero de 2023.

Descargar Editorial: Suplemento No.14 Presentacion

[1] Bevir, Mark, Sobre la tradición, ARETÉ Revista de Filosofía Vol. XV, N0 1, 2003 pp. 5-34

 

 

El buen litigante: un principio procesal

Ponencia presentada en el Congreso de Derecho Procesal Mendoza 2022 por  Carlos Antonio Turina[1] en Comisión 3: Principios procesales: estado actual y visión crítica bajo el titulo: EL “BUEN LITIGANTE”: UN PRINCIPIO PROCESAL. Su relación con los principios de colaboración y transparencia, entre otros.

 

Sumario: Hipótesis planteada. A. Como surgió esta hipótesis. B. Principios. B.1. (Comencemos por el principio): ¿Qué se entiende por principio?. Concepto de principios procesales. B.2. Clasificación de los principios procesales. C. El principio de “buen litigante” como principio procesal que emana de la dimensión de la moralidad. D. El “buen litigante” y su relación con otros principios procesales y la ética profesional. E. Conclusión.

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Lenguaje jurídico claro: una propuesta de formación universitaria y cambio de las culturas de extensión desmedida y complejidad innecesaria

Por De Cucco Alconada, Carmen  (*). Publicado el 28 de septiembre de 2021. Colección: Doctrina. Cita: MJ-DOC-16196-AR||MJD16196.

 

Sumario: I. Críticas a la redacción jurídica. II. Características del lenguaje jurídico. III. Algunos de los errores más frecuentes en los textos jurídicos. IV. Las culturas de la complejidad innecesaria y de la extensión desmedida. V. Una propuesta de reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. VI. Conclusión.

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El impacto del “Covid-19” en “fusiones & adquisiciones” (de “evento disruptivo” a “riesgo conocido”)

Por Rodolfo G. Papa[1]. Artículo originalmente publicado en la Revista Temas de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor (ERREIUS). Marzo 2021.

 

Sumario: 1. Reflexiones introductorias en el abordaje de esta problemática. 2. El “Covid-19” como “evento disruptivo”. Su impacto sobre operaciones acordadas, pero aún no cerradas al tiempo de su aparición. 3. Nuestras conclusiones. Sigue leyendo

Sucinto Análisis de la Ley de Teletrabajo Nro. 27.555

Lorena L. Fabris[1]. Publicado en la Revista de Graduados de la Universidad Austral en diciembre de 2020.

 

Con fecha 14 de agosto se promulgó la ley 27.555 que regula el Teletrabajo.

Lo primero que corresponde decir es que la norma fue redactada de una forma ambigua y abierta a interpretaciones. La técnica legislativa es como mínimo extraña porque supedita varias cuestiones a la negociación colectiva. Asimismo, la norma no habla de trabajadores sino de personas que trabajan contratadas bajo la modalidad de teletrabajo.

Esta regulación del teletrabajo es nueva, en varios países se han presentado proyectos que no han tenido sanción todavía. A nivel regional, Colombia tiene ley de promoción del teletrabajo desde 2008, lo que impulsó la metodología y recientemente Chile en marzo de 2020 regulo el teletrabajo y el trabajo a distancia.

A diferencia de otros países, el marco legal establecido en Argentina limita las opciones del teletrabajo y genera obligaciones más gravosas que las establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo para el empleador.

Previo al análisis de la norma, corresponde aclarar que los legisladores se encargaron de reconocer que la ley no buscaba promover el teletrabajo y en esa inteligencia, la norma dictada tuvo por fin regular el teletrabajo pero no fomentarlo ni incentivarlo. Ello, en claro perjuicio de esta nueva modalidad y en detrimento de la contratación en industrias que sólo trabajan de esta manera. Asimismo, la norma pierde una gran oportunidad de fomentar esta nueva modalidad y el trabajo a distancia que queda sin legislar.

Esto generara varias cuestiones:

Las empresas pymes y mipymes volverán a las oficinas por la contingencia y altos costos que genera esta norma.

Las industrias que normalmente trabajan bajo esta modalidad (como la industria del software) tenderán a revertir las contrataciones por las contingencias. Se tenderá a transformar a los empleados en cuentapropistas, monotributistas o freelancers. Ello, sumado a la inexistente ley de economía del conocimiento.

Con el dictado de la norma se perjudica a los trabajadores con la concepción paternalista de protección del trabajador. Además, muchos empleados de sistemas que trabajan para empresas argentinas encontrarain mejores condiciones laborales ofrecidas por empresas del exterior.

Esta norma no perjudica al empleador sino a la sociedad toda. La norma dictada no cuida al trabajador sino que lo castiga.

Una vez claro el origen de la norma, corresponde su análisis.

Artículo Primero: Objeto:

La norma instaura en el artículo primero su objeto, que es establecer los presupuestos mínimos para la regulación de la modalidad del teletrabajo en las actividades que lo permitan. Asimismo, establece que mediante negociación colectiva se acordarán sus aspectos específicos.

Ahora bien, nada dice la norma respecto de las relaciones que se encuentran fuera de convenio. 

Se debe tener en cuenta es que el teletrabajo es una modalidad de trabajo con presupuestos de la Ley de Contrato de Trabajo, y que la norma dictada es sólo a los fines de fijar presupuestos mínimos.

Asimismo, se debe tener claro que la norma no tiene por objeto fomentar esta modalidad sino regularla. Y esta es una diferencia fundamental.

Artículo Segundo: Incorporación de la modalidad a la LCT:

La norma incorpora en Ley de Contrato de Trabajo el Capítulo VI al Título III “De las modalidades del contrato de trabajo”. El nuevo artículo 102 bis define el contrato de teletrabajo: “Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación”.

El artículo determina que los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial (y falta reglamentar). Asimismo, instaura que las regulaciones específicas para cada actividad serán establecidas mediante la negociación colectiva. Nuevamente deja de lado las relaciones fuera de convenio.

Entonces, los elementos del teletrabajo son:

a.- La prestación deberá ser efectuada total o parcialmente en el domicilio del trabajador o en lugar distinto al establecimiento del empleador.

b.- Mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

En este sentido, la norma:

a.- Deja de lado el trabajo a distancia, que queda sin regulación.

b.- No discrimina ni diferencia los casos en que el trabajador realiza tareas en su domicilio, o en otro domicilio diferente al del empleador. O en espacios especiales de coworking, de un cliente, empresa proveedora, espacios de capacitación u otros que no resulten ser el domicilio del empleador. Asimismo, condiciona la modalidad del teletrabajo al uso de tecnologías de la información y comunicación.

c.- No diferencia entre trabajo total o parcialmente remoto. O los supuestos de home office con días determinados, una vez por semana o de otra forma establecida.

Esto perjudica claramente al trabajador que queda limitado a los condicionamientos de la norma.

Artículo Tercero: Derechos y Obligaciones:

La norma establece que quienes trabajen bajo esta modalidad gozarán de los mismos derechos y obligaciones que quienes realizan tareas bajo modalidad presencial. Aun cuando establece igualdad de derechos y obligaciones (igual remuneración, derechos sindicales, de seguridad e higiene, riesgos del trabajo, entre otros) resulta sobreabundante y redundante puesto que el teletrabajo es una modalidad, y como tal se encuentra incluido en la Ley de Contrato de Trabajo, lo que nunca estuvo en dudas.

Se instaura que la remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial. Al encontrarse contemplados en un convenio colectivo, los trabajadores deben percibir la misma remuneración que los presenciales. De esta manera la norma extrapola el trabajo presencial al teletrabajo. Y se desvirtúa el concepto real de teletrabajo.

Se reafirma que los convenios colectivos deben prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo.

Artículo Cuarto: Jornada Laboral:

Establece que la jornada laboral debe ser acordada previamente y por escrito en el contrato de trabajo de acuerdo con los límites legales y convencionales vigentes, tanto en lo que respecta a lo convenido por horas como por objetivos.

Establece que las plataformas y software usados por el empleador deben estar registrados en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social conforme sea reglamentado y de acuerdo a la jornada laboral establecida. Y se debe impedir la conexión fuera de la jornada laboral.

La norma instituye una jornada laboral que debe ser establecida con antelación, por escrito, y que implica una estrictez irrazonable, contrariamente a lo que se consideraría como modalidad de teletrabajo.

Claramente, la norma desconoce la realidad de la modalidad de teletrabajo y extrapola el trabajo presencial a la nueva modalidad, que ninguna relación tiene con el trabajo presencial. La concepción de jornada laboral reducida a un límite horario legal resulta anacrónico y demuestra un desconocimiento de la realidad. El pretender que las plataformas y software se limiten o bloqueen según el horario presencial resulta de un desconocimiento de la realidad. 

Artículo Quinto: Derecho a la desconexión digital:

El artículo prevé el derecho a la desconexión del teletrabajador fuera del horario de trabajo previamente acordado por escrito. El trabajador tiene derecho a no ser conectado y a desconectarse de los dispositivos fuera de su jornada laboral y durante las licencias. El trabajador no puede ser sancionado por ejercer ese derecho.

El empleador no podrá exigir al trabajador la realización de tareas ni remitir comunicaciones por ningún medio fuera de la jornada laboral. Este condicionamiento junto con lo establecido en el artículo quinto desincentiva la aplicación de la normativa.

Se establecen sanciones y la posibilidad del trabajador de considerarse injuriado en caso de ser conectado fuera de horario laboral.

El anacronismo de la norma resulta por demás llamativo. La prohibición de toda comunicación fuera de horario de la jornada laboral resulta incomprensible e impracticable.

Este artículo vuelve a plantear una analogía entre el trabajo presencial y teletrabajo que no es tal. No se contempla la realidad de los equipos de trabajo con personal ubicado en diferentes husos horarios y ámbitos geográficos impide el cumplimiento concreto de esta norma.

Pretender que los empleadores realicen bloqueos de software para impedir el acceso en horario fuera de la jornada laboral establecida en la ley de contrato de trabajo es desconocer la realidad. Los equipos se ubican en diferentes países y husos horarios.

Ahora bien, hay varias incongruencias en el articulado:

¿Cómo se articula este artículo con el artículo sexto en caso de tener a cargo menores o personas que requieran asistencia?

¿Cómo puede la persona que suspendió o interrumpió la jornada recuperar el tiempo de trabajo?

¿Cómo puede el trabajador compatibilizar sus horarios con las tareas de cuidado?

Artículo Sexto: Tareas de Cuidado:

La norma establece que el trabajador que acredite tener a cargo de manera única o compartida el cuidado:

a.- Menores de 13 años,

b.- Personas con discapacidad o

c.- Adultas mayores convivientes y que requieran de asistencia específica,

tendrá derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Y mediante negociación colectiva se podrán establecer pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

Asimismo, cualquier acto, conducta, represalia u obstáculo del empleador se presume discriminatorio y hace aplicable la ley 23592 que establece sanciones penales para quien realice actos discriminatorios.

 Este artículo establece que si el trabajador tiene personas a cargo tendrá derecho a horarios compatibles o a interrumpir la jornada. Al detallar a las personas a cargo establece el cuidado de menores de 13 años, personas con discapacidad o adultas mayores convivientes que requieran asistencia especifica. Cualquier trabajador que tenga una persona a cargo que requiera asistencia tendrá derechos a horarios compatibles con las tareas de cuidado a cargo o a interrumpir la jornada. 

La norma no determina plazo compatible, plazo de interrupción, ni da ninguna pauta interpretativa para hacer conjugar el trabajo con las tareas de cuidado. Asimismo, la norma habilita a que, mediante negociación colectiva, se establezcan pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

Esta norma otorga más amplios derechos que los establecidos para los trabajadores con modalidad presencial de la Ley de Contrato de Trabajo (en clara contradicción con el art. 1 de la misma norma). Estos derechos más amplios podrían ser requeridos por los trabajadores presenciales para evitar la discriminación y para obtener los mismos derechos por igual tarea (igualdad de trato conforme artículo 81 LCT).

La norma establece una presunción y hace aplicable la ley 23592 (que genera sanción penal) en caso de incumplimiento. La poco clara redacción de este artículo en una norma nueva puede dar lugar a injuria laboral y a interpretaciones en cualquier sentido.

Como fuera expuesto al analizar el artículo quinto, este artículo resulta en clara contradicción con el referido artículo. ¿Cómo se compensan los plazos de interrupción o suspensión de jornada? ¿Cómo se compatibiliza esta interrupción con la estrictez de la jornada laboral y el derecho a la desconexión del trabajador?

Los derechos de organización y dirección del empleador quedan desvanecidos.

Artículo 7. Voluntariedad:

El artículo establece que el traslado del trabajador de una posición presencial a la modalidad de teletrabajo debe ser voluntario, salvo fuerza mayor.

Ello implica que la voluntad del trabajador deba ser volcada en un acuerdo por escrito previamente al inicio de la relación de teletrabajo a los fines de demostrar la voluntad.

Ahora bien, ese acuerdo por escrito ¿debe ser efectuado mediante un acuerdo con firma certificada? ¿O debe haber una notificación fehaciente mediante telegrama?

Artículo 8. Reversibilidad:

La norma establece que el trabajador que inició la relación de trabajo de forma presencial y pasó a la modalidad de teletrabajo puede revocar su consentimiento en cualquier momento de la relación y sin preaviso previo. El empleador debe otorgarle tareas en el establecimiento en el que hubiera prestado servicios o en el más cercano al domicilio del trabajador. Salvo que por motivos fundados resulte imposible dar cumplimiento.

Además, contempla que el incumplimiento implica una violación del deber de ocupación (artículo 78 LCT) y da derecho al trabajador a considerarse despedido o a accionar para restablecer las condiciones modificadas.

La norma acuerda el derecho de reversibilidad sólo a la parte trabajadora. Ello implica que la modalidad no puede ser revertida por el empleador. Resulta extraño que no pueda ser revertido por acuerdo de partes y que sólo sea el trabajador el que tenga derecho a pedir la reversión de la modalidad.

La norma implica una expresa violación de las facultades de organización (artículo 64 LCT), de dirección (artículo 65 LCT) y de modificación de formas y modalidades del trabajo (artículo 66 LCT) del empleador contempladas en la Ley de Contrato de Trabajo.

Asimismo, resulta por demás abusivo que el empleador deba contemplar la posibilidad de reversión del contrato y supeditar la decisión empresaria de mudar, reducir o cerrar oficinas o establecimientos a que cada trabajador pretenda la reversión de la modalidad. Y que esa decisión implique una violación del deber de ocupación.

La norma agrega que en los contratos en que se pacte la modalidad de teletrabajo desde el inicio de la relación, el eventual cambio a la modalidad presencial deberá ser conforme a lo establecido mediante negociación colectiva. Esto implica que, si mediante acuerdo colectivo se establece la posibilidad de revertir una relación iniciada como teletrabajo, el empleador debe contemplar disponer de espacio físico o ubicación para una hipotética reversión.

¿Qué sucede si el trabajador fue contratado para trabajo remoto y pretende revertir y transformarse en trabajador presencial? ¿Y si se contrata a un empleado con domicilio en otro país, otra provincia para trabajo remoto y solicita la reversión del contrato, puede considerarse despedido? Dejar librado a la negociación colectiva estas situaciones, resulta por demás abusivo.

Nuevamente la norma deja librado a la negociación colectiva la regulación. Y nada respecto de las relaciones laborales que se encuentran fuera de convenio colectivo.

Artículo 9. Elementos de Trabajo.

La norma establece la obligación para el empleador de otorgar elementos de trabajo equipamiento: hardware y software (notebook, celular, teléfono), herramientas de trabajo y el soporte para cumplir las tareas (conexión, gastos de servicios, reparación). Asimismo, quedan a cargo del empleador los costos de instalación, mantenimiento y reparación, o la compensación por la utilización de herramientas del trabajador. Esta compensación será establecida mediante negociación colectiva. Vuelve a dejar al margen de esta norma a los trabajadores fuera de convenio.

La norma nada dice respecto del carácter de los elementos de trabajo, gastos y compensación. No se establece que el equipamiento y su compensación serán considerados gastos de carácter no remunerativo.

La norma refiere que el trabajador es responsable por el uso correcto y el mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador y deberá procurar que estos no sean utilizados por terceros. Pero no hay sanción en caso de incumplimiento.

El trabajador no responde por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo. En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la prestación de tareas, son a cargo del empleador su reemplazo o reparación. Durante ese tiempo el trabajador continuará percibiendo la remuneración habitual. La norma nada dice respecto del deber de cuidado de los elementos a cargo del trabajador. 

Artículo 10. Compensación de Gastos.

La norma establece que el trabajador tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios. Todo ello, conforme se establezca en la negociación colectiva. Nuevamente deja afuera a los trabajadores fuera de convenio.

E incluye la compensación por mayores gastos de conectividad y consumo de servicios. Pero nada dice respecto de que los gastos tengan relación con la tarea y objetivos laborales.

El artículo nada dice respecto del carácter remunerativo o no de los gastos. Sólo refiere que la compensación queda exenta del pago de impuesto a las ganancias. En tanto nada dice revisten el carácter de remunerativo, y genera aportes y contribuciones y debe ser utilizado como base imponible para el pago de aporte a la obra social, cuota sindical o solidaria.

La compensación incluye los mayores costos de conectividad y consumo de servicios.

Artículo 11. Capacitación.

La norma establece la obligación para el empleador de garantizar la capacitación de los trabajadores en nuevas tecnologías mediante el dictado de cursos y herramientas de forma virtual y presencial para permitir una adecuación a la modalidad teletrabajo. Todo ello, sin que implique mayor carga de trabajo. Asimismo, habilita las capacitaciones con el sindicato y el MTEySS.

Artículo 12. Derechos Colectivos.

En sintonía con el objeto de la norma, se establece que los trabajadores tienen los mismos derechos colectivos que los trabajadores presenciales. A los fines de la representación sindical, serán consideradas como parte del conjunto de los trabajadores presenciales. El origen sindical de la norma surge de este artículo.

Artículo 13. Representación sindical.

La norma establece que la representación sindical será ejercida por la asociación sindical de la actividad donde presten servicios los trabajadores y deberán ser agregados por el empleador a un centro de trabajo o unidad productiva para elegir y ser elegidos para integrar los órganos de la asociación sindical.

Artículo 14. Higiene y Seguridad Laboral.

La norma establece que la autoridad de aplicación (en este supuesto MTEySS) dictará las normas referidas a la seguridad e higiene en el trabajo. El control del cumplimiento será con participación sindical. Asimismo, se establece que se incluirán las enfermedades causadas por esta modalidad laborale en el listado de contingencias del artículo 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Se establece la presunción de que los accidentes en el lugar, horario de trabajo y en ocasión del teletrabajo se presumen como accidentes en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo. Esto implica una contingencia y aumento de la conflictividad laboral con un mayor numero de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La norma nada dice respecto de separar el uso de espacios de trabajo y personales para evitar juicios laborales.

Artículo 15. Sistema de Control y Derecho a la Intimidad.

La norma establece que los sistemas de control de protección de los bienes e información del empleador deberán contar con participación del sindicato para proteger la intimidad del trabajador y la privacidad del domicilio. Se establece el derecho a la intimidad y la privacidad del domicilio. Nada dice respecto de los trabajadores fuera de convenio.

Artículo 16. Protección de la Información Laboral.

La norma establece la protección de la información laboral y datos personales del trabajador como obligación a cargo del empleador. Asimismo, prohíbe el uso de software de vigilancia que viole la intimidad del trabajador.

Ahora bien, nada dice la norma respecto de la protección de datos e información del empleador por parte del trabajador.

Artículo 17. Prestaciones transnacionales.

La norma establece que, en caso de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador en tanto sea más favorable al trabajador.

La Ley de Contrato vigente establece que, en caso de contratación, se rige por el domicilio del empleador. Lo dispuesto en la ley de teletrabajo resulta contrario a lo establecido en el art. 3 LCT (en cuanto a que se ejecute en territorio argentino).

En el supuesto de contratación de trabajadores extranjeros no residentes, se requerirá la autorizacion previa de la autoridad de aplicación (MTESS). Asimismo, mediante convenio colectivo se deberá establecer topes máximos a estas contrataciones.

Resulta llamativo que se requiera autorizacion previa de autoridad de aplicación para la contratación de personas extranjeras no residentes. Asimismo, excede la normativa que los convenios colectivos deban establecer un tope máximo para las contrataciones. Por este medio se violarían tratados internacionales. Violación de Mercosur. Esta situación además de considerarse discriminatoria, puede generar reciprocidad respecto de otros países que apliquen las mismas regulaciones respecto de argentinos que exportan servicios.

ARTICULO 18 Autoridad de aplicación.

La norma establece que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá reglamentar la ley en el plazo de 90 días. Asimismo, se establece un registro de las empresas que desarrollen esta modalidad, debiendo acreditar el software o plataforma a utilizar y la nómina de trabajadores, detallando cada alta producida o de manera mensual. Asimismo, requiere que la información sea remitida a la organización sindical correspondiente.

Establece que fiscalización será de conformidad con lo dispuesto por ley 25977 (de inspecciones del trabajo) y toda inspección deberá tener autorizacion previa del trabajador.

Esta norma es violatoria del derecho de privacidad de los trabajadores. El pedido de información es una injerencia en el derecho del trabajador.

Artículo diecinueve. Vigencia

La entrada en vigencia de la norma será a los noventa días de la finalización del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio vigente en Argentina.

CONCLUSION

Del análisis realizado, se aprecia que la norma tiene una desconexión con la realidad. La ley tiene por objeto regular y dar facultades a los sindicatos, facultades que no tienen por aplicación de la ley de contrato de trabajo. La rigidez de la norma desconoce la flexibilidad del propio sistema de teletrabajo. 

La norma genera diferencias en perjuicio de los trabajadores presenciales que seguramente plantearán los mismos derechos por equiparación de derechos por violación del artículo 17 de la ley de contrato de trabajo (actos discriminatorios entre trabajadores). Asimismo, la norma deja sin efecto las facultades de organización (art. 64 LCT), dirección (65 LCT) y de modificación de formas y modalidades de trabajo (art. 66) que tiene el empleador.  

Esta normativa perjudica no sólo a los trabajadores, sino también a las pymes; ello no sólo debido a los altos costos de implementación, de sistemas, de hardware y software, y de complejidad para dar cumplimiento a todo lo requerido, sino por las altas contingencias que genera para todo el sistema. Las empresas pymes y mipymes van a volver a las oficinas por la contingencia que genera esta norma.

Asimismo, se vislumbra un claro perjuicio a los trabajadores que normalmente trabajan mediante esta modalidad como ser sistemas y quienes prestan servicios de manera remota por su domicilio. Esta ley en lugar de beneficiarlos, los perjudica; ello, porque la implementación es regulatoria y las empresas van a volver al trabajo presencial, y eso perjudicará al trabajador que no tiene posibilidad de trabajo en oficina por distancia (interior) o por cuestiones personales.

La dinámica de la industria de sistemas fue desconocida en esta regulación. El trabajo con equipos ubicados en diferentes países, horarios y modalidades parece no existir. Además, muchos empleados de sistemas que trabajan para empresas argentinas encontrarán mejores condiciones laborales ofrecidas por empresas del exterior.

Corresponde agregar que, las industrias que normalmente trabajan bajo esta modalidad (como la industria del software) tenderán a revertir las contrataciones. Se tenderá a transformar a los empleados en cuentapropistas, monotributistas o freelancer por las contingencias, costos y por la falta de reglamentación de la ley de economía del conocimiento. Esto afianzara el trabajo por proyecto.

Esto no perjudica al empleador sino a la sociedad toda. La estructura legal impuesta implica un desaliento para este tipo de contratación laboral local. Ello no implica desaliento para contratación de cuentapropistas o freelancer. Como así tampoco de la contratación de personal fuera de Argentina o de empresas fuera de Argentina.

De esta manera se van a perder muchos puestos que podrían ser retenidos por personal que trabaje desde su domicilio o part-time. Sumado a la pérdida por empresas que cierran o se trasladan a otras latitudes por las iniquidades del sistema tributario/laboral argentino junto con las dificultades para desarrollar un negocio con cierta previsibilidad. Todo ello, con el consiguiente perjuicio al fisco por merma en el pago de impuestos.

El objetivo de la norma, de origen sindical, fue evitar la pérdida de control de los sindicatos. Y, por supuesto que lo lograron con la ley. Pero, luego de transcurridos más de ciento sesenta días en cuarentena se aprecia que el trabajo pensado para el siglo XX no existe más. Y que hay que adaptarse o quedarse en el camino. En esa inteligencia, los sindicatos están tratando de tapar el sol con la mano. Sin perjuicio de que muchas empresas volverán a las oficinas, este movimiento hacia el home office no tiene retorno. El concepto de empresa como fábrica del siglo XX humeante y con cientos o miles de empleados quedó en los anales de la historia, hoy las empresas no son edificios sino la suma de las capacidades de quienes la componen. Con normativa de los años 70’ Argentina no va a avanzar.

Lo único que avanzará será la generación de juicios, con el fomento a la industria de juicios laborales. Seguiremos teniendo dos argentinas, la que mira hacia el futuro y la que sólo piensa en su pasado perdido.


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Sucinto análisis de la ley de Teletrabajo


[1] Abogada, Lic. en Ciencia Política, MDE Austral, Doctoranda.

Manuel Belgrano, el abogado

Por Susy Bello Knoll[1]. Publicado el 19 de junio de 2020 en ElDial.com a los 200 años de la muerte de Belgrano.

 

Con la sola mención del nombre de Manuel Belgrano se recuerda la creación de la bandera argentina por él, su gloria en las batallas de Salta y Tucumán, sus derrotas, la cercanía con la gente acompañando el Éxodo Jujeño pero pocas veces se habla del abogado.

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Responsabilidad por fallas en equipos de rastreo de vehículos de carga. Un fallo atinado.

Por: Miguel Álvaro Romero[1]. Publicado en ElDial.com el día 7 de agosto de 2020.

 

Índice: 1. Los hechos del caso. 2. Antecedentes jurisprudenciales. 3. La solución judicial. 4. El servicio de alarma y monitoreo como contrato de consumo. 5. La ponderable dimensión sociológica del fallo.

1. Los hechos del caso.

La actora, una firma dedicada al transporte de mercaderías por carretera, contrató con las demandadas -quienes operan conjuntamente bajo la designación comercial de «Lo Jack»-, diversos servicios destinados a elevar la seguridad en los vehículos afectados al desarrollo de su actividad, con el propósito primordial de evitar el robo de las cargas, así como de los tractores y semirremolques utilizados para la prestación del servicio.

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Comentario a la Resolución General N° 5/2020 Inspección General de Justicia

Por Jorge Alfredo Roldán[1]. Publicado en El Derecho el día 7 de agosto de 2020. Cita digital ED-CMXXII-829.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. Antecedentes normativos. 3. RG 7/2005. 4. RG 7/2015. 5. La derogada RG 8/2016. 6. Fundamentos de la RG 8/2016. 7. La nueva RG 5/2020. 8. La nueva RG 5/2020. 9. Conclusión.

1. Introducción

El 26 de febrero de 2020 la Inspección General de Justicia (en adelante “I.G.J.”) emitió la Resolución General 5/2020 (en adelante “RG 5/2020”), la cual fue publicada, en el Boletín Oficial, con fecha 11 de marzo de 2020.

La RG 5/2020 emitió nuevos criterios respecto la interpretación del objeto social y la relación entre capital social y objeto.

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