Aportes irrevocables y absorción de pérdidas

Por Noemí Bdil

 

Ponencia

  1. La constitución de aportes irrevocables con destino específico para absorción de pérdidas desvirtúa la verdadera naturaleza de este instituto, que es la entrega de acciones luego de su capitalización.
  2. No encontrándose contemplada esta situación en nuestra legislación, no deberá confundirse con el reintegro de capital previsto por el artículo 96 de la L.S.C.
  3. Siendo el fin último capitalizar el aporte irrevocable efectuado por el socio o tercero dentro del período exigido por la norma administrativa, se debería diferenciar el aportante socio del aportante tercero, en el caso de pérdidas anteriores al aporte.

 

 Introducción

Los aportes irrevocables es un instituto que adquiere relevancia en los casos de incorporación rápida de capital a la sociedad, en situación de urgencia o necesidad, sin aguardar el cumplimiento del procedimiento del aumento establecido por la ley de sociedades comerciales.

Si bien en su comienzo la utilización de este instituto carecía de un encuadre legal, a partir de la incorporación del mismo a normas contables (R.T. 17 FACPCE) pasó a jugar un rol de suma importancia dentro de los rubros del patrimonio neto.

A partir de la mencionada norma, el organismo de control capitalino emite sendas resoluciones (R.G. 25/04 I.G.J., R.G.7/05 I.G.J. y R.G. 12/06 I.G.J.) con la finalidad de pautar el correcto empleo de esta figura a partir de su reconocimiento e incorporación dentro del patrimonio de la sociedad.

Toda la normativa coincide en otorgarle a este rubro, tres destinos posibles: capitalizarse, restituirse o contribuir a las pérdidas.

En este último caso la situación de la sociedad podría estar encuadrada en las previsiones de los articulos 205, 206 o  94 inciso 5º de la ley de sociedades comerciales.

 

Normativa vigente

a) La norma contable Resolución Técnica Nº 17 F.A.C.P.E. impone su incorporación como pasivo si no cumple con los siguientes requisitos:

 

1.- hayan sido efectivamente integrados.

 

2.- surjan de un acuerdo escrito entre el aportante y el órgano de administración del ente que estipule:

-que el aportante mantendrá su aporte, salvo cuando su devolución sea decidida por la asamblea de accionistas mediante un procedimiento similar a la reducción de capital social.

-que el destino del aporte es su futura conversión en acciones.

-las condiciones para dicha conversión.

 

3.- hayan sido aprobados por la asamblea de accionistas o por su órgano de administración ad-referéndum de ella.

 

 Asimismo establece que los aportes efectivamente integrados destinados a absorber pérdidas, serán registrados en el patrimonio neto modificando los resultados acumulados, siempre que hayan sido aprobados por la asamblea de accionistas u órgano equivalente del ente, o por su órgano de administración ad-referéndum de ella.

 

b) Desde la óptica del órgano de control capitalino, la R.G. 07/05 I.G.J. (antecesora R.G. 25/04 I.G.J.) recepta la norma contable y ampliando su fiscalización sobre el mencionado instituto establece pautas relacionadas con período de mantenimiento del aporte y su capitalización (180 días desde su recepción), tipo de aporte (dinerario), con su inclusión en el patrimonio neto ( 180 días desde la recepción del aporte) y restitución (art. 96 y 271 )

 

Merece especial atención el primer párrafo del artículo  271 que establece que mientras los aportes irrevocables permanezcan contabilizados en el patrimonio neto, serán computados a los efectos de las normas que fijen límites o relaciones entre las participaciones y el capital social y las relativas a la pérdida o reducción del capital social.

 

c) Con fecha 23/10/06 el organismo de control dicta la R.G. 12/06 I.G.J.que establece determinados requisitos relacionados con la absorción de pérdidas de los aportes irrevocables desde dos ópticas distintas: contribución y destino específico.

-La contribución a las pérdidas de  aportes irrevocables se regirá por las disposiciones del artículo 1º en relación con las pérdidas comprendidas y el orden o modo de contribución .

-El artículo 2º de dicha norma establece disposiciones respecto de anticipos que sean efectuados con destino específico a absorber resultados negativos, en especial las pérdidas comprendidas a aplicar a la absorción.

 

Este último aspecto no fue contemplado por la antecesora resolución 07/05, que sólo previno lo dispuesto por el artículo 271 1er.párrafo como se expuso precedentemente. Es decir y a mayor abundamiento y de acuerdo a esta norma,  los aportes irrevocables contabilizados en el patrimonio neto durante el plazo previsto para su capitalización(180 días) podrían ser tomados en cuenta para el cálculo previsto en el artículo 31 L.S. y absorber pérdidas en las circunstancias especiales de los artículos 205 y 206 L.S.

Se observa que sólo explicita  a aquellos aportes que ya han sido contabilizados a la espera de su capitalización.

 

Contribución a las pérdidas de los aportes irrevocables

El ingreso de dinero con promesa de recibir a cambio acciones de la sociedad, conlleva a creer que el aportante lo realiza con la expectativa de concretar su calidad de socio si se trata de un tercero o de incrementar su participación si se trata de un accionista, ambos casos en el momento de su capitalización.

Ello trae aparejado una serie de requisitos establecidos por normas contable y administrativas, con el fin de mantener dicho rubro en el patrimonio neto de la sociedad durante un período de 180 días desde su recepción hasta su capitalización (emisión y entrega de acciones al aportante).

En el momento de su recepción puede suceder que la sociedad se halle en dificultades económicas, encontrándose en tres situaciones relacionadas con saldos de resultados negativos que implique la reducción o pérdida del capital social, conforme su último balance ordinario aprobado: pérdidas que conllevaría a ser absorbidas para reestablecer el equilibrio patrimonial (art.205 L.S.), pérdidas que obligarían a la reducción del capital social (art.206 L.S.) y situación de disolución por pérdida total del capital (art. 94 inciso 5º L.S.)

Esta misma situación podría verse también reflejada en el próximo ejercicio posterior a la recepción de los aportes irrevocables.

En los dos primeros casos deberá ser considerada válida la decisión del aportante desviar el destino del anticipo a cuenta de futura suscripción de capital, con el fin de absorber las pérdidas generadas en el ejercicio y las acumuladas de ejercicios anteriores.

En el caso en que el aportante hubiera sido accionista traería aparejada una obligación implicita conforme lo establecido por el  art. 1º de ley de sociedades, pues la calidad de socio implica  no sólo el derecho de participar de  las ganancias sino el deber de soportar las pérdidas.

Distinto sería el caso del aportante tercero quien tiene como único deseo el de transformarse en accionista al recibir las acciones mediante la capitalización de su aporte. En este caso no habría obligación implícita sino lo debería consentir por propio deseo.

 

Aportes irrevocables destinados a absorber pérdidas

El rasgo tipificante que le cabe a esta instituto particular llamado aporte irrevocable, es justamente la necesidad imperiosa de ingresar fondos a la sociedad sin esperar el cumplimiento del procedimiento de aumento de capital establecido por la ley.

Es decir que tal decisión se basa en un principio temporal: en lugar de convocar a asamblea para aprobar un aumento de capital, primero el directorio recibe el aporte justamente con la única promesa de concretar luego la aprobación de su capitalización.

Si la sociedad se encontrare en algunas de las situaciones previstas por los artículos 205 o 206 de la ley de sociedades, el aportante deberá recibir la contraprestación prometida que lo convierte en socio para luego decidir su contribución a las pérdidas mencionadas.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la R.G. 12/06 I.G.J.,cabe hacer notar que la situación prevista en ambos casos se observaría en el momento de aprobación del balance anual donde aún el aportante no concretó el ingreso del anticipo, por lo tanto no se convirtió en socio.

En ambos casos en que las pérdidas conllevan a una reducción del capital social, la asamblea ordinaria debería convocar a una extraordinaria para resolver su tratamiento: restablecer  el equilibrio patrimonial mediante nuevos aportes por parte de los socios o reducir el capital, conforme orden de absorción establecido por la propia ley:  reservas y capital social, de acuerdo a lo expuesto en el balance donde se observaron las pérdidas acumuladas, entendiéndose como reservas: legal,voluntarias, facultativas, prima de emisión, aportes irrevocables (ingresados, contabilizados y pendiente de capitalización dentro del período legal) y ajuste de capital si lo hubiere.

 

Aportes para reintegro de capital

La sociedad se disuelve por pérdida del capital social (art.94 L.S.). La disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o su aumento. (art. 96 L.S.)

En este caso se trataría de aportes genuinos de parte de los socios destinados a la resposición o reconstitución del capital social primitivo, y el acrecentamiento del patrimonio social en la medida necesaria para enjugar el pasivo.

En principio no se trataría ni de una modificación del capital ni la cancelación de las acciones en circulación, ni la emisión de nuevos títulos. Es decir que el reintegro es una operación que no afecta el valor del capital consignado en el balance de la sociedad, salvo que se realice parcialmente o por el remanente se resuelva reducirlo. En este caso, se trataría de dos operaciones distintas:  reintegración parcial y reducción del capital.

También puede suceder que se acuerde aportar una suma superior al capital inicial, entonces nos encontraríamos ante un aumento y consecuente reforma.

 

Conclusiones

-No resultaría viable la situación planteada por las normas contable y administrativa ( R.T. 17 FACPCE y R.G. I.G.J. 12/06) en relación a aportes irrevocables con destino específico a absorber pérdidas por cuanto el aportante sólo deberá recibir como contraprestación las acciones prometidas.

-Una vez efectivamente ingresado el anticipo al patrimonio el aportante podrá decidir cambiar el destino del mismo modificando los resultados negativos resultante del balance anual aprobado por la asamblea.

-El aporte irrevocable realizado por un socio lleva implícito la soportación de las pérdidas conforme art. 1ºL.S. Caso contrario resulta el aportante tercero, que no siendo aún socio, podrá decidir sobre el desvío del anticipo ingresado.

-Las situaciones previstas en los art. 205 y 206 de la ley de sociedades sólo podrán ser resueltas por la asamblea general extraordinaria en base al balance anual aprobado de donde surgirán los rubros a ser absorbidos conforme el orden establecido por la normativa.

-El reintegro impuesto por el  artículo  96 L.S. lleva a concluir que se trata de aportes genuinos destinados a  revertir el estado de disolución, obligación de los propios socios los que deberán hacerse cargo del reestablecimiento patrimonial, diferenciándose del aporte irrevocable ingresado como único y excluyente destino el de ser capitalizado.

 


Bibliografía

 -Ley de sociedades comerciales ( 19.550 / 22.903)

-Resolución Técnica Nº 17 FACPCE

-Resolución General  Nº 7/05 I.G.J.

-Resolución General Nº 12/06 I.G.J.

 


 

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