Las acciones o cuotas sociales y la normativa vigente del derecho sucesorio en el Código Civil y Comercial

Por Renato López Moreno[1]. Publicado en la segunda quincena de 2016 en Revista de y las Obligaciones, Abeledo Perrot, La Ley, pág. 121.

 

Sumario: 1. Introducción: La normativa relativa a la planificación sucesoria 2. Pacto o acuerdo de herencia futura (artículo 1010), 3. Diferencias con el Testamento, 4. La valuación de las acciones o cuotas sociales en la masa hereditaria. 5. Conclusión: Facilita el salto generacional en las familiares.

1. Introducción: La normativa relativa a la planificación sucesoria

En esta nota trataremos el tema de la planificación sucesoria de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada gestionada como empresa familiar donde convergen entre otros asuntos de carácter afectivos dos temas de interés para el que son: la gestión del negocio societario y la propiedad accionaria o cuotista de la sociedad. Dicho en otros términos nos referiremos a la sucesión del manejo de la gerencia o dirección de la sociedad y la cesión del status socii derivados de la propiedad de las cuotas o acciones societarias.

Pensar en planificar la sucesión empresaria es evitar el desgaste que ocasiona el cambio generacional y su consecuente peligro de desaparición de la sociedad. Esta cuestión suscita múltiples preguntas, tales como qué es la planificación sucesoria; para qué sirve; cuáles son las diferentes manifestaciones que puede presentar y los límites que reviste en nuestro derecho positivo. [2]

Concretamente, en este , nos hemos propuesto tratar la planificación con fines de transmisión de la empresa familiar. Aquí, se analizan algunos, mecanismos para concretar una sucesión no traumática de los emprendimientos familiares. Esto constituye un tema de estudio e interés desde la perspectiva del Derecho Económico y Societario, pese a su directa filiación con el Derecho Contractual y el Derecho Sucesorio. La relevancia del tema resulta ostensible, toda vez que a la muerte de alguno o varios de los titulares del negocio puede quedar en riesgo la estructura y continuidad de un bien tan valioso —social y económicamente— como es la empresa familiar.[3]

Cuando abordamos la planificación sucesoria de un patrimonio entramos en contacto con otras ramas del derecho vigente, como son: el derecho civil, el derecho contractual y el derecho societario. La planificación debe respetar la normativa sucesoria.

Antes de adentrarnos plenamente en el tratamiento de la planificación sucesoria conviene recordar los principios que rigen al derecho sucesorio y sus relaciones con las distintas ramas del derecho privado. Podemos afirmar que el derecho sucesorio es a) un derecho dependiente es decir, depende de lo que entiende y protege el plexo normativo como institución familiar o relación parental, como así también lo que comprende como derecho patrimonial y es b) un derecho que debe equilibrar la autonomía de la voluntad  con el ordenamiento imperativo vale decir que el principio de la libertad de contratación y de disposición se supedita a las normas de orden público para que el acto de partición no sea atacada de nulidad.

Conforme a estos principios, el nuevo código reconoce con vocación hereditaria legal a determinadas personas físicas que están unidas al causante por un vínculo parental o familiar. Ese vínculo jurídico de existe, según el artículo 529 Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCivCom), entre personas por razón de a) la naturaleza (consanguinidad), 2) la adopción o 3) por afinidad (vínculo nacido por el matrimonio art. 536 CCivCom).

A este vínculo familiar el derecho le inviste al sucesor la calidad de heredero ya sea por ser ascendientes, descendientes y cónyuge desde el día del fallecimiento del causante.[4]

Cabe mencionar, porque en cierto modo puede llegar a tener incidencia en la partición de la herencia los derechos del conviviente supérstite en las “uniones convivenciales” prevista en el nuevo Código en el Libro Segundo Título III. El plexo normativo no le reconoce “vocación hereditaria” pero si le garantiza el derecho real de habitación al conviviente supérstite sobre el inmueble que fue sede de la unión convivencial y hasta un plazo máximo de dos años siempre y cuando reúna las condiciones exigidas por el artículo 526 del CCivCom[5] y en algunos casos, acreditado los extremos, tendrá derecho a una compensación económica (artículo 524 del CCivCom). Ambas obligaciones estarán a cargo de la sucesión y afectará de manera cierta en la porción de los lotes que corresponda a los herederos.

La unificación trajo aparejado otras reformas en el derecho de familia que simplemente mencionaremos:

  • La incorporación de las técnicas de reproducción Humana asistida como generadora de vínculo jurídico de familia (art. 529) y por tanto con vocación hereditaria.
  • El matrimonio de personas de igual sexo otorga la capacidad hereditaria como legitimado forzoso al cónyuge supérstite.
  • La exclusión de la vocación hereditaria por divorcio (se elimina las categorías por culpa o por causa) y la separación de hecho (artículo 2.437 del CCivCom).

Otra de las dependencias que tiene el derecho sucesorio es con el derecho patrimonial y el status que da al heredero. El sucesorio confiere al heredero la continuación de la persona del causante asumiendo la titularidad del patrimonio del cuius, vale decir que continúa la persona del causante solo e inmediatamente sobre los bienes adjudicados.

El Código vigente entiende como patrimonio de una persona el conjunto de derechos, bienes y obligaciones cuya titularidad resulta ser del causante. Con la apertura del proceso sucesorio todos ellos conforman la masa hereditaria a lo que se adicionará los bienes recibidos por los herederos en calidad de donación cuando tengan obligación de colacionar. Una vez conformado el acervo hereditario se está en condiciones de formar los lotes o hijuelas que corresponde a los herederos investido como tales su porción legítima.

Corresponde, en este momento, que mencionemos el criterio que determina el Código para la valuación de los bienes con fin particionario. Lo traemos a colación porque influirá en el modo de conformar la porción legítima. El criterio que en principio se tiene en cuenta para la valuación de los bienes es el valor del mercado o valor corriente, es decir lo que pagaría una persona si vendiéramos este bien ahora. El artículo 2.377 CCivCom sostiene que para la partición no se tendrá en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes. Salvo, y aquí está lo novedosos del código, que la división sea antieconómica (artículo 2.375 CCivCom) o uno de los herederos haga uso del ejercicio de la acción de atribución preferencial sobre un establecimiento comercial (empresa para nuestro caso) o sobre un inmueble.

Este instituto sobre la atribución preferencial será tema de estudio en otro trabajo. Entendemos que con estas dos excepciones que el legislador ha tenido presente se da prioridad a la funcionalidad de los bienes sobre el estricto valor del bien, a los efectos de la conformación de la hijuela a los fines de la partición.

Hasta el momento hemos comentado el principio de la dependencia del derecho sucesorio. Desarrollamos brevemente lo que el plexo normativo entiende por vínculo de familia y solo a ellos reconoce vocación hereditaria. Así también comentamos sintéticamente lo que el Código vigente comprende como patrimonio del causante y el criterio que se tiene en cuenta para la valuación y conformación de lotes o hijuelas que serán adjudicadas a los herederos. El segundo principio sucesorio mencionado es el “equilibrio que debe respetarse entre la autonomía de la voluntad y el ordenamiento imperativo”, es decir, que el derecho sucesorio cuenta con normas de orden público que no pueden ser vulneradas. De lo contrario dará acción de nulidad al legitimado para atacar los actos que sean contrarios al orden público.

El único instituto que limita los actos de disposición del causante es el previsto en el Libro V, Título X “la porción legítima”, (artículo 2.444 a 2.461 del CCivCom). La legitima es aquella porción indisponible que debe respetar el causante a favor de sus herederos forzosos ya sea ascendiente, descendientes o cónyuge. Afectar esta porción por donación, legado o por disposición testamentaria torna ineficaz dichas liberalidades acarreándole a dicho acto la nulidad.

A fin de determinar y proteger la porción legitima la legislación vigente concede al heredero forzoso la acción de colación y la acción de reducción. La colación es una acción personal y consiste en la obligación de incorporar a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos por el heredero en vida del causante y en carácter de donación (artículo 2.385 CCivCom). La incorporación del valor del bien a la masa hereditaria es a los efectos de la partición para no afectar la igualdad en los derechos de los herederos.

El nuevo plexo normativo fija un plazo de prescripción para el ejercicio de esta acción de reducción en el caso que el heredero donatario haya recibido y tomado posesión del bien donado en un plazo mayor a diez años (artículo 2.459 CCivCom).

La última reforma también modificó el porcentual de la legítima y su consecuente margen para poder disponer libremente de los bienes. Vale recordar que la porción legítima vigente es: descendiente 2/3, cónyuge ½ y ascendientes 1/2. Se aplica el porcentaje dependiendo el heredero que concurre para hacer valer su derecho. Por lo tanto la máxima porción indisponible asciende a 2/3 es decir 66% del valor del patrimonio. Esto quiere decir que como mínimo goza del 33% el causante para ejercer plena libertad de disposición.

Una vez fijado el porcentual aplicable para la disposición de los bienes hay que determinar el valor de los bienes que integran la masa hereditaria. Y desde allí se podrá observar si se encuentra afectada la legítima de algún heredero forzoso, ya sea por donación o disposiciones testamentaria. En el caso que se encuentre afectado el legitimario puede iniciar “acción de reducción de la donación” (artículo 2.453 CCivCom) o “acción de reducción de las cláusulas de disposiciones testamentarias” (artículo 2.452 CCivCom).

A continuación, pasaremos a analizar el instrumentos que ofrece el nuevo código unificado para la planificación sucesoria de las sociedades gestionadas como empresas familiares: “el pacto de herencia futura” articulo 1.010. El mismo ha sido pensados para que en vida del causante pueda proyectar por anticipado a fin de ser ejecutado ante su deceso.

2. Pacto o acuerdo de herencia futura (artículo 1010)

El nuevo plexo normativo –ley 26.994-  mantiene, como el Código de Vélez Sarsfield, la prohibición de que la herencia futura pueda ser objeto de contratación (art. 1.175 CCiv). Pero a diferencia, con este, prevé una excepción que será una herramienta excelente para la planificación de las sociedades gestionadas como empresas familiares.

Algunos autores como Medina y Rivera sostienen que el legislador tuvo como antecedentes de la segunda parte del artículo 1.010 del CCivCom, los Códigos: Civil de Cataluña y el Código Civil de Italia con la reforma introducida en el año 2.006.

Lo que si está claro por declaraciones de uno de los redactores de la ley que la “excepción prevista al pacto de herencia futura está incluida para beneficiar a las empresas familiares, que a su entender es la primera forma empresarial que ha conocido el hombre”.[6]

Al carecer nuestro nuevo código de jurisprudencia que interprete la amplitud y aplicación de esta norma, debido a la reciente vigencia, vemos conveniente transcribir el texto de la ley para vislumbrar a nuestro criterio las implicancias que podría tener esta excepción.

La segunda parte del artículo 1.010 dice “Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.”

Analizando la letra y el espíritu del legislador podríamos afirmar que estos pactos fueron pensados para la conservación de “la unidad de la gestión empresaria”. Es largamente probado que ante la muerte del fundador o propietario de la empresa familiar afloran los conflictos de familia para hacerse de la propiedad o de la gestión de la empresa familiar. Esta situación no pocas veces acarrea el fracaso de negocios importantes, pérdida de competitividad en el mercado y de rentabilidad, con el consecuente aumento de despidos de empleados y en algunos casos la disolución o escisión de la sociedad. Para evitar estos traumas de futuros conflictos societarios y a modo de acordar soluciones el futuro causante y los futuros herederos podrán convenir pactos de herencia futura, con compensaciones en favor de futuros herederos legitimarios que hayan quedado fuera de la propiedad de la empresa. Esas compensaciones podrían llegar a tener principio de ejecución desde el momento que se firma el acuerdo o cuando acaezca el deceso del titular de la acciones o cuotas.

La normativa se refiere a “explotación productiva o participaciones societarias de cualquier tipo”. Es decir, a sociedades que adoptan algún tipo societario previsto en la ley 19.550 como así también a la “explotación productiva” sin definir o dar contenido jurídico al mismo. Sostenemos que en este caso el legislador se refiere, en un sentido amplio, a todo tipo de empresa ya sea que haya adoptado un tipo societario previsto en el capitulo II de la ley de sociedades o que se encuentra comprendida en el capitulo I Sección IV de la ley de sociedades denominados “de las sociedades no constituidas según los tipos del capitulo II y otros supuestos” es decir aquellas sociedades que denominábamos antes de la reforma como sociedades de hecho o sociedades irregulares.

En cuanto al contenido de estos pactos de herencia futura se puede convenir la adjudicación de la propiedad de las acciones o cuotas sociales, como así también la gestión de la empresa. Los beneficiados pueden resultar ser algunos de los futuros herederos forzosos quedando por tanto fuera otros a los que habrá que compensar; puede incluir a todos los herederos forzosos, pero en proporción distintas a las previstas por la ley y en ese caso también habrá que compensar por las diferencias; y por último puede prever una distribución conforme la ley que se hará efectivo una vez acaecida la muerte del titular.

Si en el acuerdo se pacta la sucesión de la gestión, sostenemos que no dará lugar a compensación alguna por este solo hecho; ya que lo que perciba a cambio de tarea como gestor será en concepto de trabajo.

Por lo tanto y para que sea válido este acuerdo recordemos que no debe afectar la legítima hereditaria que le corresponde al heredero forzoso desplazado. Para ello habrá que tener en cuenta, al momento de confeccionar el pacto de herencia futura, el valor de la masa hereditaria y su implicancia en el acto concreto de disposición del patrimonio societario. En el caso que el pacto de herencia futura dañare la legitima hereditaria deberá –para que sea válido – prever una compensación en dinero (artículo 2.377). No vemos inconveniente que estas compensaciones sean objeto de un seguro de vida, siempre y cuando se haya previsto para esta finalidad.

Por último, esto pactos no pueden afectar los derechos del cónyuge en la participación que le corresponde ante la disolución de la sociedad conyugal por el deceso del causante y por supuesto los derechos de terceros acreedores.

3. Diferencias con el Testamento

Al estudiar este instituto podríamos plantearnos la diferencia que hay con el “Testamento” previsto también en nuestro plexo normativo. Podemos afirmar que el testamento es un acto unilateral y personalísimo en el que únicamente concurre la voluntad del otorgante. En cambio, el pacto de herencia futura se ubica dentro del ámbito del derecho contractual por el cual se requiere a los fines de la perfección de este acto jurídico el consentimiento de dos o más personas (artículo 957 del CCivCom).

Esta primera diferencia nos lleva a otra consecuencia y que es en cuanto a la revocabilidad del acto jurídico. El testamento se revoca con un nuevo acto testamentario; en cambio en el pacto de herencia futura se necesita que participen al menos los mismos actores del acto jurídico vigente.

En cuanto a las personas intervinientes y la forma que debe adoptar el acto jurídico: en el testamentario solo participa el titular de los derechos del que pretende disponer respetando siempre la legitima prevista por la ley y en cuanto a la forma exigida por el código son de dos tipos: Testamento Ológrafo y Testamento por acto público. No cumplir con las formas exigidas por la ley puede causar la nulidad del mismo. En cambio, en el pacto de herencia futura, la ley nada dice sobre las formalidades a cuidar. Para el escribano Cesarretti afirma que “El pacto de herencia es una convención accesoria. Vale decir que no podrá ser autónomo, sino que deberá estar dentro o vinculado directamente a un protocolo familiar o pacto de sindicación de acciones (art. 1.010 CCCN). Estos instrumentos gozan de libertad respecto de la forma en que pueden otorgarse y podrán ser otorgados en diferentes oportunidades, satisfaciendo así la vinculación entre sí. Es decir, la relación entre ambos instrumentos será de conexidad (art. 1.073 CCCN), ya que “se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común”.[7] El plexo normativo no trata al pacto de herencia futura como un contrato accesorio pero se entiende esta exigencia en el ámbito del derecho societario para que no entren en conflictos las normas de orden público, de la libre transferencia de las acciones y cuotas sociales, como así también cuente con un de referencia que justifique la realización del pacto de herencia futura.

Con respecto a los sujetos participantes del pacto de herencia futura puede darse entre el futuro causante y titular de las acciones, cuotas sociales o de la explotación productiva con uno o con todos sus herederos forzosos. También se prevé el caso de que acuerden como herencia futura solamente los herederos forzosos sin necesidad de la conformidad del futuro causante y su cónyuge. En todos los casos para que el pacto de herencia futura sea válido no debe afectar la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

Tanto en el testamento como en los pactos de herencia futura el designado beneficiario no adquiere derecho alguno hasta que se produzca la muerte del causante.

4. La valuación de las acciones o cuotas sociales en la masa hereditaria.

Como afirma Lorenzetti[8] “el pacto debe poseer precisiones técnicas ciertas para facilitar la protección de los derechos de los legitimarios ya que ello es necesario en razón de la litigiosidad en materia sucesoria es muy alta”. Por lo tanto, la validez del pacto de herencia será valuada en el momento de la apertura de la sucesión, ya que el futuro causante conserva la titularidad de los bienes, pudiendo resultar de esta circunstancia que las previsiones del pacto a dicho momento resultaren lesivas a la legítima. Es por ello que es necesario hacer una correcta valuación del patrimonio del causante y concretamente de la participación de la explotación productiva o societaria.

El derecho sucesorio busca evitar los conflictos familiares aplicando el principio de igualdad y justicia en la partición de los bienes. Un elemento importante para una justa partición es una correcta valuación de los bienes. Ferrer[9] afirma que “para que se cumpla la regla de igualdad es preciso que la valuación del bien donado reúna tres condiciones, en función de armonizar las exigencias de la lógica y de la equidad: 1) que a la hora de la partición se reconstituya la masa partible tal como habría estado si el de cuius hubiera conservado los bienes que él donó. 2) Que la tasación de dichos bienes y de los demás bienes hereditarios se efectúe a valores constantes y equivalentes, lo que requiere que se realice en la época de la partición, desde que la colación es una operación pre-particionaria vinculada a la misma. 3) Que, en cuanto al bien donado, la tasación actualizada se haga con base en el estado en que se encontraba a la fecha en que se hizo la donación, a cuyo efecto se han de discriminar las vicisitudes que afectaron al bien en el lapso transcurrido entre la donación y la partición, según sean debidas al hecho del donatario o a circunstancias extrañas a su actividad, a fin de excluirlas o no del cómputo de su valor.

El código establece como modo de valuar los bienes donados –en este caso- en vida por el causante en el artículo 2.418 que dice “en todos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciados a valores constantes”. En el comentario a este artículo Curá[10] dice “Hablar de valor constante es en oposición al valor corriente. El valor corriente es el precio del bien al momento que se pretende valuar y conforme se encuentra el bien con sus mejoras y defectos. En cambio, el valor constante es el valor de bien reexpresado al momento que se quiere valorar conforme un índice de ajuste proporcionado por las . Es decir que el valor que la norma fija para determinar un bien es el valor de mercado que tenía el bien donado al momento de realizar dicha donación apreciado al momento que se determina los montos de los bienes del acervo hereditario. Con esto se podrá analizar si lo recibido por el heredero supera la legítima prevista por el Código.”

Hemos citado este comentario porque podríamos dudar si el pacto de herencia futura equivale a una “operación pre-particionaria” como lo es una donación y en ese caso habrá que valuar la empresa al momento que se realizó el pacto y reexpresar esos valores al momento de la valuación. Otro modo sería considerar el pacto de herencia futura como última voluntad de causante o es su caso de los futuros herederos del causante que se hace efectivo al momento del deceso. Por tanto, se valuará la empresa al momento de determinar el valor de la masa hereditaria.

Pensamos que esta última consideración es la más justa y adecuada para el ejercicio de los derechos de todos los herederos, pero puede llegar a ser el criterio más conflictivo.

5. Conclusión: Facilita el salto generacional en las empresas familiares.

Nos parece importante destacar que detrás de una explotación productiva cualquiera sea la forma jurídica adoptada existe una empresa, un negocio comercial que tiene una organización con fines lucrativos. La ley de sociedades la caracteriza diciendo que hay sociedad cuando en forma organizada se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambios de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Aquí radica el contenido de la affectio societatis. No todos los futuros herederos están dispuestos o en condiciones para adquirir la calidad de socios en la empresa familiar. Por eso nos parece positivo esta figura que permite antes de que suceda el deceso del propietario de la empresa poder pactar la gestión y la propiedad de la empresa con su adecuada compensación.

A su vez esta herramienta puede facilitar una sucesión generacional más amable de las sociedades gestionadas como empresas familiares evitando, por tanto, los conflictos propios de la sucesión y ayudando a la consolidación de la affectio societatis a fin de que la sociedad continúe trabajando con el proyecto del fundador o titular del paquete accionario o cuotas sociales.

Lorenzetti, unos de los autores de la redacción del nuevo Código, afirma en su libro[11], que “estadísticamente –las empresas familiares- luego de la tercera generación exponen tendencia al quebranto. Se considera que la causa radica en: la incorporación de quienes no integraban el grupo familiar (parientes afines); la por parte de quienes no hicieron el esfuerzo de su creación; la dirección por personas que no vieron el sacrifico de sus fundadores.”

Por eso sostenemos que la condición de socio en una sociedad de personas como son las sociedades gestionadas como empresas familiares (ya sea las sociedades de responsabilidad limitada o las en adelantes S.R.L. o S.A. respectivamente) no pueden estar sujetas, exclusivamente, al derecho sucesorio. Porque la calidad de socio, no es absolutamente de derecho patrimonial. El status socii no es susceptible de sucesión, sino que es una actitud de querer trabajar juntos con otros –familia- en el negocio comercial que es el objeto societario.

La ley de sociedades prevé distintas soluciones ante el fallecimiento de uno de los socios dependiendo el tipo societario adoptado. En las sociedades donde el elemento personal es clave para la continuidad de la sociedad se prevé la disolución parcial del contrato societario (artículo 90 de la ley de sociedades, en adelante L.S.). En cambio, en las sociedades de o mixtas como son los casos de S.R.L. y S.A. los herederos suceden directamente en la calidad de socios al causante cuando se da el deceso. En el Código de Vélez Sarsfield había normas que se prestaban a confusión y a veces a conflicto, pero gracias a la nueva redacción del código y su unificación es de aplicación plenamente el derecho especial societario. “Ahora bien, como pudimos observar, hay dos ordenamientos que se solapan y regulan la materia de la continuación de los herederos del socio fallecido en una sociedad. Punto este que tiene la particularidad de ser completado por un lado por las normas de orden público del derecho sucesorio y por otro por las normas específicas del derecho societario”. [12]

Vale recordar que la continuación de la empresa en las personas del heredero encuentra su fundamento en el principio de conservación de la empresa (art. 100 L.S.). Cerra, advierte que [13] “Es de tal extensión el principio de conservación de la empresa, que la doctrina es conteste en permitir los pactos de continuación de la sociedad con algunos herederos del socio y con exclusión de alguno de ellos”.

En conclusión, sostenemos que este instrumento –el pacto sobre herencia futura- permite dar ingreso a una práctica que cada vez se va haciendo más corriente en las empresas familiares que son los protocolos familiares. Compartimos la opinión de Masri y Raggi [14] que “La inclusión de la citada expresión inserta el protocolo familiar, entendido como el acuerdo suscripto por los miembros de una familia y accionistas de una empresa que actúa como un mecanismo preventivo de conflicto. El objeto primario del protocolo es el de fortalecer la empresa familiar tanto en lo familiar, empresarial y patrimonial como en lo jurídico. La suscripción del pacto sobre herencia futura podría incluir todas aquellas cláusulas que hacen al protocolo familiar, no solo las referidas al protocolo patrimonial sino también al protocolo de gestión, abriendo un inmenso abanico de posibilidades para la continuidad de la empresa y el mantenimiento de la propiedad familiar. La utilización del pacto podrá consistir en la adopción del protocolo familiar, por lo que, si bien este no estaría regulado aún en el nuevo código, estaría admitido en virtud de la autonomía de la voluntad.”


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[1] Abogado. Profesor de Derecho Privado V en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Cuyo. Profesor de Derecho Societario en la UCA sede Rosario. Magister en Derecho Empresario, por la Universidad Católica de Cuyo.

[2] Iglesias, Mariana B. Hernández, Carlos A “La planificación sucesoria: Diálogo entre el Derecho Contractual y el Derecho Sucesorio” Publicado en: LA LEY 15/04/2011, 15/04/2011, 1 – LA LEY2011-B, 1051 Cita Online: AR/DOC/976/2011).

[3] ibidem

[4] El artículo 2337 “si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal el día de la muerte del causante (…)” y 2.277 “la  muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley (…)

[5] Artículo 526 “El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos: a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores, con capacidad restringida o con discapacidad y b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata (…)

[6] Lorenzetti Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”. Tomo V. Editorial Rubinzal- Culzoni. Año 2015. Pag 745.

[7] CESARETTI – María, CESARETTI – Oscar Daniel. “El pacto sucesorio y la empresa familiar en la unificación”. REVISTA DEL NOTARIADO DEL COLEGIO DE ESCRIBANO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Revista: 918 / junio, 2015.

[8] Lorenzetti Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”. Tomo V. Editorial Rubinzal- Culzoni. Año 2015. Pag 744.

[9] Ferrer, Francisco A. M. “Colación, valor colacionable y proyecto de Código Civil” Publicado en: DFyP 2014 (mayo), 07/05/2014, 115. Cita Online: AR/DOC/817/2014

[10] Curá Jose María. Director de la obra “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”. Editorial La Ley. Año 2014. Artículo comentado por los Dres Marianela Lopez y Renato Lopez Moreno.

[11] Lorenzetti Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”. Tomo V. Editorial Rubinzal- Culzoni. Año 2015. Pag 740.

[12] Cerra, Maximiliano.  “Continuidad de la sociedad con los herederos del socio fallecido” Publicado en: DFyP 2015 (abril), 06/04/2015, 102 Cita Online: AR/DOC/871/2015.

[13] ibidem

[14] Masri y Raggi https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi