Las transferencias de futbolistas en Argentina

Por Gustavo Albano Abreu. Publicado en el Nro 2  del mes de agosto de 2012 de la Revista de Derecho del Deporte de la Universidad Austral que publica I J Editores.

 

Sumario: I. Introducción; II. Origen histórico de las transferencias; III. Referencias normativas; IV. Crítica; V. El negocio jurídico visto por la doctrina; VI. Transferencias definitivas, temporarias, “en trueque” e “internacionales”; VII. Participación del futbolista. Consentimiento y derecho a un porcentaje del precio; VIII. Transferencia, derechos económicos y derechos federativos; IX. La doctrina científica ante estas operaciones. Posiciones iniciales; X. Elaboraciones actuales; XI. A modo de conclusión.

 I. Introducción

¿Por qué “se venden y se compran jugadores de fútbol” cuando en ningún otro oficio o profesión se da este fenómeno?[1] Sencillamente porque todos los países del mundo, sin distinciones, han seguido el modelo de organización del fútbol inglés que, dentro de las reglas de competición, reglamentó el derecho de retención de los futbolistas a favor de los clubes.

En Argentina, al igual que en el resto del mundo, se implementó para las transferencias nacionales un sistema muy parecido al inglés, que en lugar de llamarse retain and transfer system fue conocido como “ley candado” o “derecho de pase”(entre otras denominaciones), pero que produjo las mismas consecuencias derivadas de tan drástica restricción a la movilidad de los futbolistas, entre ellas, la de dejar librada la posibilidad del jugador de cambiar de club, a la exclusiva voluntad del club empleador, que de este modo sólo accedía a liberar a los futbolistas ante una eventual transferencia.

En esta oportunidad sólo se analizará, luego de una breve introducción histórica del nacimiento del sistema en Inglaterra, el régimen nacional de traspasos de futbolistas de Argentina, regulado, luego de la desaparición del derecho de retención, en el Estatuto del Futbolista Profesional y en el actual Convenio Colectivo de Trabajo 557/09, y las modernas cesiones de derechos económicos, que aún esperan ser reguladas por el Legislador argentino.

 II. Origen histórico de las transferencias

En la Inglaterra victoriana, la retención del deportista por parte del club, tenía por objeto ordenar la competición y evitar que los clubes más poderosos del norte fabril, principalmente de Manchester, Sheffield y Birmingham, se apoderaran de los mejores jugadores desequilibrando la competición. Inicialmente se creyó que el derecho de retención protegería a los pequeños clubes que podrían, de este modo, retener a sus mejores jugadores hasta que estos consideraran prudente transferirlos a algún club más poderoso, y en ese caso, la compensación recibida le permitiría al club vendedor reemplazar al futbolista y pagar algunas deudas pendientes[2].

Si bien los directivos de la federación inglesa (Football Association) y de la Liga desconocían los efectos reales que el derecho de retención provocaría en el equilibrio competitivo entre clubes grandes y pequeños y en el mercado de futbolistas, la medida claramente apuntaba a asegurar una razonable igualdad en la competición, partiendo de la base de que una competencia pareja garantizaba la imprevisibilidad en el resultado y ello necesariamente generaría una atracción e interés mayor en el espectador que consumía un espectáculo deportivo[3] .

Con esas expectativas, en 1893 la Football Association introdujo una regla que obligaba a todos los jugadores profesionales a registrarse anualmente ante la F.A. y les prohibía cambiar de club durante la misma temporada. Luego la Liga agregó una nueva regla que disponía que el jugador profesional que firmaba un contrato con un club quedaba retenido por el tiempo que ese club quisiera, con o sin contrato vigente, a menos que el club le concediera la libertad de acción o decidiera transferirlo a otra entidad deportiva[4].

A partir de allí y hasta que la jurisprudencia de ese país en 1963 declaró que el derecho de retención configura una “restricción irrazonable a la libertad de comerciar” del futbolista profesional (restraint of trade), en todo el mundo se aplicó a los futbolistas la prohibición de romper el vínculo, por su sola voluntad, una vez que se registraban oficialmente en algún club asociado a una federación nacional afiliada a FIFA.

III. Referencias normativas

Existen distintas maneras de calificar la operación mediante la cual un club, con el consentimiento del futbolista, accede a transferirlo a otro a cambio de dinero. Como ya se ha visto, la primera denominación que los ingleses utilizaron para referirse al cambio de club por parte del jugador, aún antes de que se aceptara el profesionalismo en dicho país, fue la palabra “transfer”. El Reglamento General de la AFA que ha regulado la competición en nuestro país desde antes de la sanción del Estatuto del Futbolista Profesional utiliza la expresión “transferencia de jugadores”; el mencionado Estatuto, por su parte, al describir dicho acto ha empleado la expresión “cesión de contrato”, y el CCT 557/09 coincidiendo con ese enfoque mantuvo la misma expresión sin modificaciones.

El artículo 14 del Estatuto establece en su primera parte que, “El contrato de un jugador podrá ser objeto, estando vigentes los términos de duración del mismo, de transferencia a otro club con el consentimiento expreso del jugador”, y el art. 8 del CCT, dispone: “El contrato de un futbolista podrá ser objeto, estando vigente el plazo de su duración, de cesión a otro club”.

El Reglamento General de AFA posee un capítulo denominado “Transferencias” que ocupa los artículos 210 a 235, y utiliza la palabra transferencia en la mayoría de ellos. Como ejemplo cabe citar el art. 210, que describe la actuación de la Federación como Registro de la operación: “La transferencia de un jugador de uno a otro club será autorizada por la AFA, si, a) conjuntamente con la solicitud se acompaña el respectivo convenio de transferencia suscripto por las autoridades de los clubs, extendidos en el formulario especial que proveerá la AFA”. No obstante, a partir del art. 229 comienza a utilizar las palabras “cedente” y “cesionario” al referirse a la transferencia “a prueba”, y en al art. 233 directamente utiliza los mismos términos que el Estatuto y el CCT cuando establece que “El contrato de un jugador podrá ser objeto, estando vigente el término de duración del mismo, de cesión a otro club, con el consentimiento expreso de aquél”.

IV. Crítica

Si se analiza la dicción que la regulación laboral específica, sea el art. 8 del CCT 557/09 o el art. 14 del Estatuto, emplean para referirse a la transferencia de un futbolista profesional de un club a otro, se puede observar sin mayor esfuerzo que se utiliza una figura como la cesión de contrato laboral, que nada tiene que ver con el negocio jurídico de la transferencia del futbolista[5].

No parece acertado hablar de cesión de contrato laboral cuando no se dan las notas tipificantes de este tipo de negocio jurídico. Es evidente que una vez efectuada la transferencia, el contrato laboral que el futbolista tenía con su anterior club es sustituido por uno nuevo (con mejores condiciones) que celebra con su futuro empleador (el club cesionario), en el que no se mantienen las mismas condiciones de trabajo que en el anterior, ya sea antigüedad, categoría, remuneración, jornada, lugar de trabajo, entre otras[6].

En rigor y para ser gráficos, se puede afirmar que cuando ambos clubes (cedente y cesionario), con la conformidad del futbolista, acuerdan las condiciones de la transferencia, lo hacen sobre el cadáver del contrato de trabajo anterior porque ya están negociando (club comprador y futbolista) las condiciones del nuevo contrato, que en todos los casos lo mejora ampliamente.

V. El negocio jurídico visto por la doctrina

La mayoría de la doctrina laboralista considera que el objeto de estas transferencias es la actividad laboral del futbolista[7], que se opera mediante la cesión del contrato de trabajo suscripto entre el futbolista y el club, siendo aplicable el art. 229 de la Ley de Contrato de Trabajo, que regula la llamada «cesión pura del personal», es decir, sin la transferencia del establecimiento[8].

Otra postura en cambio, sostiene que lo que media es la «cesión del derecho de contratación», pues no podría existir «cesión de contrato», como titulaba el art. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 430/75, y el actual 557/09, ya que la “cesión” requiere como presupuesto la preexistencia de un contrato con prestaciones recíprocas que no ha expirado y que se cede a otro empleador hasta su extinción. En cambio, en el supuesto de transferencias definitivas, el contrato original que vincula al futbolista profesional con la entidad que lo «transfiere», se agota con la verificación de la transferencia y de allí en más, nace el derecho de otra entidad a contratar originalmente (y no como sucesora o cesionaria de la anterior) con el futbolista, quien suscribe un nuevo contrato laboral con el club cesionario, en las condiciones y plazos ya analizados (art. 14, párrafo quinto, Estatuto y art. 8 inciso 4, CCT 557/09) [9].

Una tercera opinión entiende que las explicaciones anteriores incurren en una especie de «reduccionismo laboralista», porque analizan toda la vinculación futbolista-club desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, desestimando otros aspectos o elementos esenciales de esa relación que son también de gran importancia, como el reglamentario. De esta forma se desconocen los derechos federativos que otorgan a un club la titularidad del “pase” del jugador, los que incluso comprenden el «derecho de contratar» al que se refieren, pues aquél que tiene la ficha del futbolista posee el derecho de suscribir un contrato laboral con él.

Para esta posición el objeto del contrato es simplemente el “pase” o la “ficha” del futbolista, que es un derecho que puede ser cedido por un club a otro, en los términos del Art. 1444 del Código Civil[10], y que otorga a su vez una serie de prerrogativas como la de firmar un contrato con el jugador, en las condiciones que libremente acuerden. Interpretar que en estas «transferencias» se cede un contrato o un «derecho de contratación» es desconocer una realidad que comienza cuando el jugador, todavía aficionado, se «ficha» en un club, otorgándole la titularidad y propiedad de su pase como futbolista, con los correlativos derechos y facultades que concede la reglamentación deportiva, con carácter previo e independientemente de la suscripción de un contrato laboral. En este entendimiento, la cesión del ”pase” es lo que trae como consecuencia lógica y natural la transferencia de su actividad laboral[11]. Según ya se apuntó al exponer las normas, no es razonable sostener la transferencia del contrato, ni tampoco la del derecho a concertarlo, pues en ambos casos se olvida que desde hace años existen transferencias de futbolistas amateurs, que no han firmado contrato aún[12].

No existe óbice, sin embargo, frente a la acertada tercera teoría que afirma que el objeto de la transferencia es el “pase” del futbolista de un club a otro. Si bien actualmente no se recoge una sola mención a esa palabra en toda la reglamentación federativa ni en las normas laborales, la costumbre la ha mantenido en el vocabulario de los aficionados y del periodismo especializado desde la época previa al profesionalismo donde, como ya se dijo, el pase era una autorización emanada del Consejo Superior de la Federación, previa conformidad del club de origen y del propio jugador, que habilitaba al futbolista a desempeñarse para otro club.

VI. Transferencias definitivas, temporarias, “en trueque” e “internacionales”

Los distintos modos en que se puede transferir un futbolista están clasificados con gran detalle en el Reglamento de AFA. Cuando se sancionaron el Estatuto del Futbolista Profesional y luego el Convenio Colectivo de la especialidad, algunas de esas reglas fueron derogadas y reemplazadas por otras más favorables para el trabajador. Es opinión común que la creatividad a la hora de redactar un contrato de transferencia de un futbolista alcanza cotas no desdeñables pero existen una serie de condiciones que se deben cumplir para que la cesión de que se trate, de una clase u otra, sea válida. Por ello interesa aquí distinguir los distintos tipos de transferencia y señalar sus características principales. En concreto, la regulación vigente contempla las transferencias definitivas, a prueba o en trueque[13]

Es evidente que el adjetivo “definitivas” viene de la época del derecho de retención, en la que el club comprador, si lo deseaba, podía contar con el futbolista hasta su retiro. A partir de que el contrato del futbolista es por tiempo determinado, la calidad de definitivo se debe ceñir a la extensión de tiempo que el club comprador negocie con el jugador. También se puede interpretar el carácter de definitivo por oposición al de “a prueba” o temporario, ya que en esta última clase de contratos el jugador debe obligatoriamente volver al club cedente, una vez vencido el plazo.

La transferencia definitiva no cabe que se sujete a condición, pero puede concretarse con cargo, es decir, a cambio de una contraprestación pecuniaria, que es como se realiza en la mayoría de los casos. El reglamento menciona también la posibilidad de la transferencia sin cargo, o, lo que es lo mismo, sin compromiso de pago del club cesionario. No parece que ese tipo de transferencias (definitivas sin cargo) se realicen en la práctica, dado que los clubes que no tienen interés en un futbolista, antes que transferirlo sin cargo, al finalizar la temporada lo dejan en libertad de acción[14].

La cesión temporaria se puede realizar una sola vez durante la vigencia del contrato y por el plazo de un año, a cuyo vencimiento el futbolista debe retornar al club cedente. El CCT, en este caso, ha querido remediar ciertos vicios de cuando sólo regía el Reglamento y establecía que el contrato “a prueba” suspendía el plazo, con lo cual el futbolista al regresar a su club debía completar el contrato como si el tiempo no hubiese transcurrido, y por esa razón algunos futbolistas eran prestados reiteradamente[15].

Puede pactarse “con opción” a favor del club cesionario para convertirla en definitiva, o directamente “sin opción”. En el primer caso debe establecerse en el contrato su precio y forma de pago. Si el club cesionario ejercita la opción, la transferencia se convierte en definitiva; si, por el contrario, no la ejerce, el futbolista debe reintegrarse al club cedente. En el caso de que la cesión temporaria se haya pactado sin opción; al término del plazo, el futbolista debe reintegrarse al club cedente[16].

La cesión temporaria también puede pactarse “con cargo” y “sin cargo”, es decir a cambio de un dinero o gratuita. En el caso de estas últimas, el club cesionario sólo deberá hacerse cargo de las remuneraciones del futbolista. Además de estas alternativas, desde hace ya unos años, en Argentina se observa que muchos clubes cesionarios reciben futbolistas en préstamo “sin cargo”, abonan las remuneraciones, pero le exigen al club cedente que, a cambio de presentarlo en la competencia y promocionarlo, éste le ceda parte del producido de una eventual transferencia[17].

La norma reglamentaria también menciona la transferencia “en trueque” como una alternativa más de la clasificación, cuando en realidad el trueque es sólo un contrato de permuta mediante el cual se transfieren en forma definitiva o temporaria uno o más jugadores de un club a cambio de uno o más jugadores de otro club. Para determinarse el precio de la transferencia y abonarse los respectivos porcentajes (entre ellos, los de los futbolistas y de la federación), cada club deberá tasarlos[18]. Si el valor de los jugadores permutados no coincidiera exactamente, se deberá fijar una compensación y establecerse el importe y la forma de pago[19]. En definitiva, el trueque, por el modo en que está regulado, opera como una modalidad de pago de una transferencia definitiva o temporaria, con lo que su inclusión como una clase de cesión parece inadecuada.

Por último, las transferencias pueden ser internas si la operación se realiza entre clubes afiliados a una misma federación nacional, o internacionales, si los clubes intervinientes pertenecen a asociaciones nacionales de distintos países, que a su vez, están afiliadas directamente a la FIFA. En este último caso, se deberá aplicar la regulación emanada de la FIFA que, en la práctica, se ha constituido en un moderno sistema de Derecho Internacional con aplicación en todo el planeta, de forma que no son verdaderamente modalidades distintas, sino supuestos que corresponden a ordenamientos diferentes: a efectos del reglamento AFA, la internacional es algo que escapa completamente a su interés.

VII. Participación del futbolista. Consentimiento y derecho a un porcentaje del precio

La voluntad del futbolista es fundamental para que la transferencia (sea definitiva o temporaria), pueda realizarse. Como ya se ha visto, la institución comprende, además del aspecto laboral, el federativo, por lo tanto la voluntad del trabajador debe ser manifestada en el contrato y en el registro federativo. Tanto el Estatuto como el CCT recurren a los términos, “consentimiento expreso”, para señalar que si el jugador no presta su conformidad, inexorablemente la transferencia no se concreta[20]; de la misma manera, el Reglamento habla de “firma” del jugador” y “conformidad”[21]. En definitiva, no ofrece ninguna duda el hecho de que para que el contrato de transferencia se perfeccione y el futbolista quede habilitado para jugar partidos oficiales, es necesario su consentimiento expreso.

Ante el órgano de registro se instrumenta mediante formularios obligatorios (que la propia AFA provee) en los que el futbolista le solicita a la federación que autorice su transferencia, suscribiendo el denominado «convenio de transferencia», otorgado por ambos clubes contratantes y acompañando el nuevo contrato laboral con la entidad cesionaria. De esta forma se materializa el pase del futbolista de una a otra entidad, quedando habilitado para ser alineado por el nuevo club oficialmente y la federación podrá a partir de ese momento emitir el CTI o Certificado de Transferencia Internacional, en el caso de que el futbolista fuera transferido a un club de otra asociación.

La mayoría de las legislaciones del mundo que regulan la relación laboral del deportista o del futbolista profesional establecen el derecho del transferido a percibir un porcentaje del monto de la operación. En el caso de las normas ahora estudiadas, el Estatuto del Futbolista Profesional estableció en 1973 que el 10% del monto total que se abonara para producir la transferencia quedaría en poder del jugador, pero el CCT 430 de 1975 elevó ese porcentual y el actual 557/09 lo confirmó, en el 15%[22], disponiendo además que ese monto sea un mínimo que las partes pueden mejorar[23].

El pago del porcentual acordado corresponde al club cedente, que deberá depositarlo en Futbolistas Argentinos Agremiados[24], si no se cumple con dicho requisito y la AFA autoriza la transferencia, será responsable solidariamente del pago del importe correspondiente al jugador. Si bien se sabe que el dinero de la transferencia proviene del club cesionario, el Estatuto antes, y ahora el CCT, sitúan dicha obligación en cabeza del club cedente.

Con acierto el CCT dispone también que el mismo derecho se reconoce al jugador amateur (equiparándolo al futbolista profesional) al considerarlo acreedor del porcentaje pactado en el acto de manifestar expresamente su consentimiento a la transferencia[25]. Respecto de la naturaleza jurídica de la participación del futbolista en el precio de la transferencia, algunos autores sostienen que es remuneración[26], y otros que sólo lo sería cuando la transferencia es temporaria y cuando es definitiva es una indemnización[27]. Esta segunda postura parece la más adecuada dado que la cantidad estipulada para el futbolista, en todos los casos es abonada por el nuevo empleador.

VIII. Transferencia, derechos económicos y derechos federativos

Todos los futbolistas que se inscriben o fichan en algún club de los afiliados directa o indirectamente a la Asociación del Fútbol Argentino, es decir los que compiten en los campeonatos oficiales, por el simple hecho de registrarse en la federación ponen a disposición del club dos aspectos, como son la prestación deportiva y la posibilidad de ser transferido a otro club. Los únicos entes con capacidad para registrar federativamente jugadores en la competencia oficial son los clubes afiliados[28], de allí que sólo estos sujetos jurídicos sean los únicos habilitados para ejercer los derechos federativos de alinear al futbolista en la competición y de disponer su transferencia con la anuencia del futbolista[29].

Como es sabido, desde antaño las transferencias de futbolistas de un club a otro han sido un recurso de contenido patrimonial para el club vendedor, pero debe puntualizarse que en la actualidad este tipo de transacciones representan el mayor ingreso de los clubes de nuestro país[30], en especial si se lo compara con los recursos “históricos” que en otra época permitieron a las instituciones mantenerse, sin tener tanta necesidad de transferir a sus jugadores, como lo fueron el pago de la cuota social, las recaudaciones o la venta de abonos a plateas[31].

Cuando los traspasos de futbolistas se hacían de club a club, se cedían los derechos federativos o el registro federativo del futbolista, toda vez que el cesionario podía ser titular de los mismos. Cuando esas operaciones empezaron a realizarse a favor de personas físicas o jurídicas (distintas de los clubes), lo que propiamente se comenzó a ceder es el futuro crédito de una eventual transferencia, es decir, el producido económico de la transferencia del futbolista a otro club.

Como ya se adelantó, por razones de comodidad a la hora de redactar los contratos se ha utilizado la expresión “derechos económicos” para designar al producido de la transferencia de un futbolista, también denominada por costumbre, cesión de “derechos federativos”, o “derechos de pase”[32]. Hace algunos años, por motivos económicos, los clubes comenzaron a disponer de este capital en forma anticipada a la transferencia del futbolista mediante una cesión de crédito que, por estar supeditada a un hecho incierto, es condicionada o eventual[33].

El objeto de la cesión es el resultado económico de la futura transferencia del futbolista, que según la voluntad del club cedente puede ser total o parcial, y la condición que debe cumplirse es que el jugador efectivamente sea transferido. El cedente, por lo antes dicho, sólo puede ser un club de fútbol afiliado a una federación, y el cesionario puede ser cualquier persona jurídica o física con capacidad para contratar[34].

Este negocio jurídico puede adoptar formas muy disímiles. Aquí se describirán las más frecuentes, a fin de que se comprenda fácilmente su esencia. Para simplificar, cabe afirmar que los clubes ceden derechos económicos de futbolistas fundamentalmente por dos razones: la primera de ellas es la de reconocer una parte del negocio de la futura transferencia, al empresario, club o persona que acerca el futbolista[35], y/o se compromete a colaborar con el club económicamente[36], asociándose en el éxito o el fracaso del negocio. La segunda es la de obtener dinero rápido para financiar el funcionamiento de la entidad, lo que en muchos casos ha llevado al vaciamiento de su capital más importante.

En el primer supuesto, es decir, al momento del fichaje, los clubes reconocen porcentaje por distintas razones a quienes acercan al futbolista al club. En la práctica existe una amplia variedad de posibilidades, pero en la mayoría de los casos los jugadores son acompañados por los padres[37], los inversores (empresarios)[38] o algún representante. En el segundo supuesto, venden los derechos económicos sólo para financiarse y lo hacen con los jugadores del club, sean aficionados o profesionales, que atraigan el interés de inversores, que vean un buen negocio en la realización de esas operaciones.

IX. La doctrina científica ante estas operaciones.Posiciones iniciales

Como ya se adelantó, la necesidad económica de los clubes de fútbol fue generando una serie de negocios (con futbolistas) que, al no estar actualmente tipificados en las leyes nacionales ni en las reglamentaciones federativas, estimularon la imaginación de los encargados de redactar los contratos, quienes comenzaron a emplear las expresiones “derechos federativos”, “derechos económicos” o “derechos deportivos”, para referirse a la transferencia total o parcial de los derechos económicos de los futbolistas, aun cuando nuestra legislación específica no utiliza este vocabulario de origen federativo; es más, ni siquiera el Reglamento General de AFA lo hace[39].

El antecedente más remoto que se conoce es el Real Decreto 318/1981 que utilizaba la expresión “derecho federativo” para describir la cesión en préstamo de los futbolistas en España[40]. Actualmente, en Argentina, la Ley 25.284 denominada Régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas, utiliza la expresión derechos federativos en su art. 20 cuando se refiere a los actos de disposición del órgano fiduciario[41], y luego en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Ley 541 establece que se aplica el impuesto sobre los ingresos brutos provenientes de la transferencia de derechos federativos de deportistas de cualquier actividad, por cuenta propia o por terceros.

Por orden cronológico se analizarán las distintas definiciones que la doctrina argentina fue formulando para tratar de describir la esencia de los denominados “derechos federativos”. En 1998 se conoció la primera definición: “el derecho federativo es el que tiene un jugador de fútbol federado, habilitado para jugar, quien cede ese derecho a un club de fútbol, a cambio de una contraprestación o precio integrado por salarios, primas, premios, etc.”[42]. No cabe compartir ese posicionamiento, ya que, en primer lugar, un futbolista sólo puede ser federado una vez que un club afiliado a una federación lo registra oficialmente, por ende, el jugador no le cede ningún derecho federativo al club; en segundo lugar tampoco es necesario para que exista derecho federativo que el futbolista reciba algún tipo de contraprestación, dado que todos los jugadores no profesionales del club también generan derechos federativos para el club.

En el año 2000 se los definió como “…aquella potestad que posee un determinado futbolista para desempeñarse como tal en un club de fútbol, mediante la inscripción respectiva en los registros de la Asociación del Fútbol Argentino o en la liga federada que corresponda”[43] . Esta definición, si bien se acerca más a la realidad, no advierte que el futbolista que no está inscripto en algún club afiliado a AFA no posee ninguna potestad para desempeñarse como tal, y de ello se sigue que la aptitud de registrar jugadores en la competición oficial, y luego de transferirlos, si éstos están de acuerdo, está en cabeza del club, y el futbolista puede prestar su consentimiento o no, pero de ninguna manera puede disponer de ellos.

X. Elaboraciones actuales

Más recientemente, en los años 2005 y 2006, han aparecido nuevas opiniones que han enriquecido el debate. Cabe agruparlas básicamente en torno a: a) quienes reconocen titularidad de los derechos federativos a los clubes y b) quienes niegan la existencia de los derechos federativos y económicos.

Dentro del primer grupo se los define como “El derecho de titularidad registral condicional y especial que posee una entidad deportiva (club de fútbol) frente a una asociación (AFA) respecto de un deportista, para que este participe en determinada competencia oficial en nombre y representación de la entidad deportiva”[44]. Esta descripción pone en cabeza del club la titularidad del derecho federativo de alinear oficialmente al futbolista y omite referirse al otro aspecto del derecho federativo que se refiere a la posibilidad de transferir al jugador, con su consentimiento[45].

Dentro de este grupo, una segunda definición afirma que “Los únicos entes con capacidad para registrar federativamente jugadores en la competencia oficial son los clubes afiliados, de allí que estos sujetos sean los únicos habilitados para ejercer los derechos federativos de alinear al futbolista en la competición y de disponer su transferencia con la anuencia del futbolista.”[46].

Entre quienes niegan la existencia de los derechos federativos se ha sostenido que “el contrato de trabajo no crea ni produce ‘derechos federativos’ cuya supuesta existencia muchos alegan. No existe ninguna disposición legal ni corporativa que haga referencia a los mismos. (…) la ‘tarea’ del trabajador dependiente y la ‘prestación’ del menor no pueden ser objetos de comercio. ¿Qué propondrían ahora, después de tanto silencio guardado respecto al tráfico mercantil de aquellas actividades con sus beneficios, abusos y corruptelas exhibiéndose ostentosamente al margen de la ley?”[47]. Con posterioridad, el mismo autor, confirmando su postura, sostuvo: “…puntualizamos una vez más que, ni el jugador profesional ni el club empleador son titulares de derechos federativos y derechos deportivos. La ley 20744 confirma esta aseveración, como así también las disposiciones de FIFA y AFA”[48] .

Es claro que ni las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744), ni las reglamentaciones de FIFA y AFA, definen los derechos federativos al regular la transferencia de derechos federativos o económicos, y ello se debe a que estas expresiones surgieron en la práctica para poder describir operaciones mucho más complejas que las transferencias de club a club. Las operaciones con derechos económicos (por lo hasta aquí visto, mal llamados derechos federativos), surgieron en Argentina cuando los clubes comenzaron a ceder parcialmente los créditos derivados de eventuales ventas de jugadores.

Por otra parte, sostener que la tarea del trabajador dependiente y la prestación del menor no pueden ser objetos de comercio es desconocer la gran cantidad de transacciones que se realizan en la Argentina y en el mundo con trabajadores que aceptan muy gustosos ser transferidos a otros clubes, y aún con menores de edad a partir de los 18 años.

Por último, dentro del grupo que niega la existencia de los derechos económicos, sin negar la existencia de los denominados derechos federativos, otro autor cuestiona seriamente la figura del ‘representante, intermediario, gestor, apoderado o agente del jugador’ a la que responsabiliza por acentuar progresivamente la mercantilización o cosificación del futbolista, y sostiene en relación a los derechos federativos y económicos que éstos se presentan “como la mercancía sólo aparente objeto de este tráfico abominable el “pase” del futbolista o, según expresión eufemística utilizada con frecuencia en tiempos más recientes, los llamados “derechos federativos” y/o “derechos económicos”[49].

Por el contrario, el asesoramiento profesional ha permitido que los futbolistas se dediquen hoy en día sólo a jugar al fútbol y no tengan que desgastarse negociando con sus empleadores sus contratos laborales o disponer de su tiempo para buscar la posibilidad de una transferencia a un nuevo club, por dar algunos ejemplos. Tampoco se observa que el aumento de contratos de trasferencia dentro del país y hacia el extranjero haya perjudicado a los futbolistas, más bien parece todo lo contrario.

XI. A modo de conclusión.

El Legislador primero (Dto./Ley 20.160), las paritarias poco tiempo después (CCT. 430/75), y actualmente el CCT 557/09 vigente han intentado sin éxito encuadrar de algún modo en el Derecho del Trabajo este particular sistema de movilidad de futbolistas entre clubes a través de transferencias o pases que, como se ha visto, no tiene su origen en el Derecho del Trabajo.

No obstante, el avance que ha significado la regulación de la relación futbolista profesional – club de fútbol en todo el mundo en materia de transferencias de futbolistas, la “laboralización” de su regulación jurídica ha provocado que la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales describa este negocio jurídico de una forma deficiente[50].

La aparición de las cesiones de derechos económicos de los futbolistas como negocio accesorio al de la transferencia ha significado una alternativa ingeniosa de los directivos de los clubes para hacerse de recursos sin tener que transferir al futbolista, pero sólo se ha consolidado como un modo algo más seguro de hacer negocios a partir del reconocimiento de su validez por parte del CAS-TAS y luego por la propia FIFA. Es decir la legislación argentina no ha reglamentado la cesión de derechos económicos expresamente pero claramente el Código Civil las permite porque, en sustancia, son cesiones de crédito condicionadas.

Lamentablemente a la sanción del Estatuto del Futbolista Profesional, que significó la desaparición definitiva del derecho de retención en Argentina, no le ha seguido una evolución de la normativa futbolística acorde con los tiempos que corren. Desde 1975 hasta 2009 estuvo vigente el Convenio Colectivo de Trabajo 430/75, que adolece de las imprecisiones ya señaladas, y con la celebración del CCT 557/09 se dejó pasar una oportunidad histórica de corregir el modo defectuoso con que se describe la transferencia del futbolista y de definir con precisión la cesión de derechos económicos.

Será tarea del Legislador o de las paritarias echar un poco de claridad en estos temas en el futuro. Mientras tanto, allí están el Estatuto del Futbolista y el Convenio Colectivo de Trabajo esperando evolucionar.


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[1] Salvo, claro está, otros deportes profesionales que copiaron el sistema del fútbol

[2] Bajo este sistema, los contratos se renovaban anualmente y se extendían desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente; acercándose la finalización del contrato existían cuatro alternativas: a) renovar contrato entre el 1 de abril y el primer domingo de mayo; b) el club podía retener al jugador en condiciones menos favorables para él, notificándole su decisión entre el 1 de mayo y el 1 de junio, e informando los detalles de la oferta; c) el jugador podía ser ubicado en la lista de transferencia por una cifra determinada por el club (mientras tanto no cobraba sueldo), o d) si al club no le interesaba el jugador, podía dejarlo en libertad de contratación al finalizar la temporada.

[3] Se desconoce si los miembros de la Liga conocían efectivamente las experiencias negativas en otros deportes, en un sistema como el de los Estados Unidos, donde todavía no existían restricciones a la movilidad de los jugadores, pero al parecer las preocupaciones eran las mismas. CARDENAL CARRO, citando a Davenport cuenta la experiencia ocurrida en béisbol: “…la Liga de Béisbol nació en Estados Unidos bajo un régimen de libertad de mercado de trabajo y en el campeonato de 1869 los Cincinnatti Red Stockings ganaron los 57 partidos de que constaba, a la constante subida de los salarios en la disputa por los deportistas se correspondía el completo desinterés del público por la ausencia de una verdadera competición; ni un solo Club logró beneficios económicos, y sólo a partir de 1880, con la introducción de la Cláusula de Reserva –similar al derecho de retención europeo- se produjo el despegue deportivo y financiero de la que ha llegado a ser la mayor liga del mundo (“Collusive Competition in Major League Baseball: Its Theory and Institucional Development, American Economist, 1969); algo similar ocurrió en el baloncesto con los Celtics, y la solución que adoptó la Liga en este caso fue dispersar los deportistas de ese club e introducir las consiguientes restricciones en el mercado de trabajo (Berry et al., Labor relations in professional sports, Auburn House Publishing Company, Dover, Massachussets, Londres, 1986”, p. 154)”. Cfr., Deporte y Derecho: las relaciones laborales en el deporte profesional, Universidad de Murcia, Murcia, 1996, p. 146.

[4] Una idea aproximada de los valores de transferencia de fines del siglo XIX, la aporta el Aston Villa, el club más gastador de esa época y que dio un gran impulso a las transferencias. Tras la derrota en 1892 contra West Bromwich Albion, compró al equipo vencedor, a Willie Groves por 100 libras y a John Reynolds por 40 libras. Al encontrarse nuevamente ambos equipos en la Final de Copa de 1895, ganó Aston Villa gracias a sus refuerzos. Pero el récord pagado por una transferencia en el siglo XIX fue de 250 libras por Jimmy Crabtree. Cfr., Football History Laws of the Game Referees. A FIFA publication on the occasion of the 100th Anniversary of the International Football Association Board, Zurich, 1986, p. 128. A pesar de que el sistema de transferencias y el derecho de retención apuntaban a equilibrar la competición, ello no impidió la formación de un grupo de clubes poderosos que dominó las competiciones en los primeros años. Ese grupo fue calificado super ocho (super eight), estaba integrado por Aston Villa, Everton, Liverpool, Manchester City, Manchester United, Newcastle, Sheffield Wednesday y Sunderland y dominó la primera época del período Eduardiano durante el cual un número reducido de equipos se repartió la mayoría de los campeonatos. Cuatro clubes, Aston Villa, Everton, Sunderland y Newcastle ocuparon 50 de los 108 posibles cuatro primeros lugares en los campeonatos de la First Division entre 1889 y 1915 y 15 de los 54 posibles lugares en las finales de la F.A. Cup en el mismo período. A pesar de todo, subsistía una razonable competencia ya que diez clubes ganaron el campeonato sobre 27 veces, mientras que 18 ganaron la F.A. Cup. Cfr., Cfr., Football and the English. A Social History of Association Football in England, 1863 – 1995, Carnegie Publishing, Preston, 1997, p. 53

[5] De hecho nunca se ha aplicado a una transferencia de futbolistas la última parte del art. 229 de la LCT (que trata la cesión pura de contrato de trabajo) que prescribe la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario “por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida”. LOPEZ sostiene en relación a esta redacción que “tomada literalmente, diría que el cedente y cesionario responden solidariamente no sólo de las obligaciones devengadas hasta la transferencia de la relación, sino también (el cedente inclusive) de ‘las posteriores o futuras’. Esto significa que el cedente, sin ninguna excepción, seguiría ligado a los avatares de la relación con el cesionario…”. Cfr., LOPEZ, J., Ley de contrato de trabajo comentada, Ediciones de Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1978, p. 18. Si esto fuera así las transferencias de futbolistas al extranjero constituirían potencialmente un grave riesgo económico ya que un eventual incumplimiento contractual del club cesionario obligaría al club cedente a hacerse cargo de contratos millonarios en caso de incumplimiento de aquel. En el caso del futbolista Ezequiel Gonzalez, el incumplimiento contractual del club cesionario A.C. Florentina S.p. A. de Italia (quebró y desapareció) hubiese arrastrado al club cedente Rosario Central a la quiebra. La propia FIFA, ante una consulta efectuada ante el Bureau de la comisión del Estatuto del Jugador reconoció, en ese caso, que el jugador Gonzalez una vez que firmó contrato con su nuevo club puso término a su relación contractual con su anterior club sin referirse a ningún tipo de solidaridad laboral.

[6] Incluso así lo postulan el art. 14 del Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional y el art. 8 inc. 4 del CCT 557/09, pues el primero dispone que “el jugador cuyo contrato haya sido transferido debe convenir con el club al cual se incorpora la formalización de un nuevo contrato con sujeción a lo establecido en el art. 12, inciso b) y registrado conforme el art. 3 de la presente ley”; y el segundo, “…el futbolista cuyo contrato o cuyos servicios han sido cedidos formalizará nuevo contrato con el club cesionario, con sujeción a lo establecido en el artículo 5 y 6 de este CCT”.

[7] En contra, CABRERA BAZAN, quien sostiene que, si se tiene en cuenta que “la energía o fuerza física no pueden objetivarse en sí y aislarse de la persona del jugador, es obligado concluir que lo que se lleva a cabo con el contrato de traspaso es una auténtica transmisión o compraventa de la propia persona del jugador y no de su actividad futura. Ello trae como consecuencia el que comúnmente se hable, en relación con los jugadores, de mercado, cotizaciones y hasta de préstamo o cesión”, Cfr., CABRERA BAZAN, J., El Contrato de Trabajo Deportivo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1961, p. 185.

[8] Cfr., CONFALONIERI, «Régimen jurídico del futbolista profesional”, Rev. Legislación del Trabajo, XIX-B- p. 794. y “Transferencia de la actividad laboral de los futbolistas”, Legislación del Trabajo, XXXII, p. 688.

[9] Cfr., MIROLO, “El trabajo del futbolista profesional”, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 2° Ed., 1986, pp. 71 y 72 y Cfr., FERRO, “El sistema de contratación de los jugadores de fútbol profesional y sus problemas jurídicos”, D.T., 1964, XXIV, p. 525.

[10]   El art. 1444 del Código Civil establece: “Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.”

[11] Cfr., LOZANO, Transferencia de la actividad laboral del jugador de fútbol o cesión del pase del futbolista profesional?, Tesina del Master en Derecho Empresario de la Universidad Austral, Buenos Aires, 1996, inédito. p. 37.

[12] Idéntica observación cabe realizarse de la regulación de la transferencia del futbolista en España, donde el Real Decreto 1006/85 recurre a una ficción como es la figura de la rescisión por mutuo acuerdo para describir la operación del traspaso del futbolista de uno a otro club, y donde además, al referirse al futbolista con contrato laboral vigente, omite tratar la situación del futbolista amateur. Al respecto CARDENAL CARRO, al referirse a dicha figura, sostiene con razón que la norma “renuncia a denominar esta conocida operación con el nombre que siempre se le había asignado y la transforma, con una complicada dicción, en una extinción por mutuo acuerdo finalizada a la cesión definitiva del jugador, sin que esta adaptación sea técnicamente afortunada. Si el contrato se extingue como requisito para la cesión definitiva, la propia extinción determina que nada quepa ceder, pues cuando se produce la cesión ya no existe relación alguna entre cedente y deportista”. Cfr., ob. cit., p. 324. En igual sentido puede verse GONZALEZ DEL RIO, El deportista Profesional ante la Extinción del Contrato de Trabajo Deportivo, La Ley, Madrid, 2008, p. 251 y GARCÍA SILVERO, La extinción de la Relación Laboral de los Deportistas Profesionales, ob. cit., p. 88 .

[13] Cfr., art. 218 del Reglamento General de AFA.

[14] El art. 219 del Reglamento General dispone: “La transferencia definitiva es incondicional y puede concretarse con cargo o sin cargo. Cuando se conviene con cargo, deberá especificarse el monto que el club cesionario abonará por el pase del jugador y su forma de pago que deberá estar totalmente cancelado antes del 31 de diciembre del año de la transferencia, no existiendo compromiso de pago alguno en el caso de que la transferencia sea sin cargo”, se debe aclarar que la parte que prescribe que el pago “deberá estar totalmente cancelado antes del 31 de diciembre del año de la transferencia”, en la práctica, no se cumple.

[15] No se desconoce que muchas veces al futbolista, cuando no tiene lugar en el primer equipo, le interesa ser cedido en préstamo, pero la norma reglamentaria permitía abusos de parte de los clubes que accedían prestar algunos jugadores porque sabían que el plazo en que se encontraban cedidos no contaba. El art. 230 del Reglamento, que ya no rige, establecía: “En cuanto se refiere al club cedente, los períodos de prueba se computarán como suspensión de contrato por toda la temporada en la cual el jugador fue transferido en esas condiciones y, en consecuencia, el contrato deberá ser completado al reintegrarse al club de origen” y el art. 8 inciso 5) del CCT, que lo derogó, prescribe: “Ni la duración del contrato que suscriban el futbolista y el club cesionario, ni la duración del convenio de cesión temporaria, podrá exceder de la correspondiente al contrato cedido, cuya expiración producirá automáticamente el reintegro del futbolista al club de origen. (…) La cesión temporaria del contrato no constituirá causal de interrupción ni de suspensión del plazo máximo de duración del mismo a que se refieren los precitados arts. 5 y 6”. En el mismo sentido, el art. 14 del Estatuto establece: “La cesión temporaria del contrato no constituye causal de interrupción o de suspensión del término máximo de duración del contrato a que se refiere el art. 12. Vencido el término de la cesión, la entidad cedente reasumirá las obligaciones contenidas en el contrato cedido, con más los aumentos generales producidos, con exclusión de las mayores remuneraciones convenidas por el jugador con la entidad cesionaria”.

[16] Cfr., art. 223 del Reglamento General de AFA.

[17] En la práctica este contrato de instrumenta como una cesión de derechos económicos y el fundamento reside en que el club cesionario entiende que la promoción que le está brindando al futbolista es muy importante para su cotización y si, producto de ella, el futbolista se transfiere corresponde que también se beneficie. Esa promoción conocida vulgarmente como “efecto vidriera” tiene actualmente un valor en el mercado y si analizamos que el club cesionario al promocionar al futbolista prestado, se está privando de hacerlo con alguno de su propiedad, el fundamento no parece descabellado.

[18] El art. 14 del Estatuto del Futbolista sin calificarlo de trueque dispone: “Si la transferencia del contrato se efectúa por una suma de dinero y la cesión del pase de jugadores, el porcentaje que le corresponder al jugador se determinará sobre el total de la valuación que los clubes interesados efectúen del o los pases de los jugadores comprendidos en la negociación, con más el importe en dinero que las partes hayan convenido”

[19] Cfr., art. 225 del Reglamento General de AFA. Un ejemplo de transferencia combinada con trueque puede observarse en el traspaso del jugador Maradona de Argentinos Juniors a Boca Juniors donde este último para poder afrontar el pago recurrió al trueque parcial ofreciendo los jugadores Salinas, De los Santos, Bordon y Randazzo y una compensación económica.

[20] El art. 14 del Estatuto establece: “El contrato de un jugador podrá ser objeto, estando vigentes los términos de duración del mismo, de transferencia a otro club con el consentimiento expreso del jugador” y, coincidentemente, el art. 8 del CCT: “El contrato de un futbolista podrá ser objeto, estando vigente el plazo de duración del mismo de cesión a otro club, con el consentimiento expreso y por escrito de aquél”

[21] El Reglamento, en los dos primeros artículos del Capítulo que regula las transferencias (arts. 210 y 211), da por sentado que si se produce el traspaso, se cuenta con la conformidad del futbolista y recién en el art. 212 se refiere a ella tangencialmente al exigir la autenticidad de la firma del futbolista, o lo que es lo mismo, su consentimiento: “La solicitud de transferencia se depositará en la Oficina Registro de Jugadores de la AFA, la que otorgará recibo de cada una con constancia del día y hora de recepción. Numeradas correlativamente a medida de su presentación, se anotarán en un libro especial. Las autoridades del club al que se incorporará el jugador certificarán, bajo su responsabilidad, la autenticidad de la firma del jugador inserta en la solicitud”, más adelante al referirse a las transferencias temporarias, refuerza la idea cuando utiliza la palabra “conformidad”: “En el caso de transferencia a prueba el jugador deberá expresar su conformidad y, en consecuencia, aceptar su automática reincorporación al club de origen al término del período de prueba si la transferencia no se convierte en definitiva”

[22] Cfr., art. 9 CCT 430/75 y art. 8 del CCT 557/09.

[23] La posibilidad de pactar un porcentaje mayor al mínimo establecido por el CCT es un privilegio que muy pocos futbolistas pueden ejercer. Sólo los muy destacados tienen la fuerza negocial como para imponer un porcentaje mayor al 15%. En nuestro país el jugador Cannigia, en su contrato laboral con el club Boca Juniors en 1997, pactó en que en caso de ser transferido le correspondería el 70% del monto de la transferencia (que nunca se produjo porque el futbolista entró en conflicto con el club y finalmente quedó en libertad de acción), pero si se dieran otros casos así de excepcionales, la fijación de un porcentaje tan alto podría tornarse perjudicial para el futbolista dado que el club se podría ver desalentado a transferirlo.

[24] El art. 14 del Estatuto ya derogado, establecía que el importe debía ser depositado en la AFA. En ambos casos, se buscaba proteger al futbolista y asegurar que éste cobrara su parte. En la práctica, el procedimiento ha cambiado, y en lugar de depositarse el importe en FAA, el futbolista concurre a la sede del gremio y allí ante un representante de la entidad, recibe el cheque y firma un formulario donde reconoce que ha percibido su porcentaje. A pesar de esta precaución, a excepción de los jugadores más cotizados, la mayoría de ellos renuncia a su percepción o permite que su porcentaje se negocie como parte del precio de la transferencia. El jugador Gago, aun siendo muy destacado, al ver que los clubes Boca Juniors y Real Madrid no se ponían de acuerdo en el precio y que la diferencia económica era equivalente a su porcentaje, ofreció renunciar a su percepción.

[25] Cfr., art. 8 CCT 557/09.

[26] CONFALONIERI sostiene que el porcentaje que el futbolista percibe sobre el monto de la transferencia «es remuneración de acuerdo a las enseñanzas de la más autorizada doctrina – anterior y posterior a la sanción de la ley de contrato de trabajo – a la jurisprudencia y a lo expresamente dispuesto por el RCT en su art. 103 y siguientes». Cfr., CONFALONIERI, «Transferencia de la Actividad …”, ob. cit., p. 692.

[27] LOZANO afirma “…que el pago del ‘quince por ciento’ tiene una naturaleza remuneratoria cuando se realiza con motivo de una cesión temporaria del pase, que importa el mantenimiento del contrato laboral que une al jugador con el club cedente, pues dicha cesión no es causal de interrupción ni de suspensión del mismo; y que, en cambio, tiene carácter indemnizatorio o resarcitorio en caso de cesión definitiva del pase, ya que la misma implica la resolución de ese contrato, en razón de lo cual el jugador es indemnizado con el pago de ese porcentaje” y agrega en nota al pie: “La determinación de la naturaleza remuneratoria o resarcitoria de este concepto no es abstracta, ya que si consideramos que estamos frente a una indemnización por resolución anticipada del contrato laboral, figura análoga a la de la indemnización por despido, este pago estaría exento del Impuesto a las Ganancias, por aplicación ‘extensiva’ del Art. 20, inciso i) de la Ley 20.628, que exime de dicho tributo a la indemnización por despido (Cfr. Interpretación analógica realizada respecto del ‘Retiro Voluntario’ en Dictamen 26/85 del 30 de agosto de 1985 de la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos de la Dirección General Impositiva)”, publicado en ERREPAR, Ganancias-B Eventuales, Tomo 3 p. 006.008.001, Sumario Nro. 5”. Cfr., ob. cit., p. 38.

[28] Según los estipulado en el art. 4 del Estatuto de AFA, “Son miembros y forman parte de la AFA las instituciones admitidas en su seno como afiliadas, las cuales tienen amplia autonomía debiendo, para mantenerse como tales, dar cumplimiento expreso a lo establecido en este Estatuto y en los Reglamentos, y a las leyes vigentes de aplicación en Asociaciones Civiles”.

[29] Cfr., ABREU, G. y LOZANO, G., “Los derechos económicos en Argentina. Estado actual de la doctrina”, Revista Jurídica del Deporte y del entretenimiento Nro. 18, Thomson Aranzadi, p. 328.

[30] Para dar una idea de la magnitud de estos negocios basta con señalar las cifras del club (River Plate) que más cantidad de futbolistas ha vendido en la historia de nuestro país. El diario La Nación del 27/12/2004 titulaba “River un campeón en ventas”, precisando: <River, en la última década, fue el club que vendió por más cantidad de dinero en el fútbol argentino, característica que se acentuó en los últimos años con los jugadores surgidos de la cantera. La cifra es impactante: US$ 200.500.000. Este número es el que percibió el club de Núñez por sus jugadores desde 1995, tomando en cuenta sólo las ventas>. A su vez, el segundo club más vendedor, Boca Juniors, ha vendido menos cantidad de futbolistas pero sus cifras son también muy importantes. El diario La Nación, en nota del 1/12/2004 titulada “Negocio redondo”, aporta estos datos que revelan claramente cuál es la principal fuente de ingresos del fútbol argentino: <Desde julio de 1996, cuando inauguró el rubro ventas desprendiéndose de Juan Sebastián Verón -fue a Sampdoria, de Italia, a cambio de US$ 5.500.000-, y hasta la actualidad, la gestión de Macri logró el ingreso de 153.670.000 dólares por 48 transferencias a clubes del exterior. Un número solamente superado por River, que en el mismo lapso vendió por 195.000.000 de dólares>”

[31] A título ilustrativo, se cita una noticia publicada en el Diario Clarín el 03/08/2006, que da cuenta de la aprobación por la Comisión Directiva del Club Atlético River Plate, del presupuesto para la temporada 2.006/2.007, de la que surge que se prevé un ingreso por transferencias por un importe equivalente a aproximadamente el 35% del total, que supera ampliamente a todos los demás recursos. El artículo expresa textualmente: “…los números generales se cerraron en 103.363.000 de pesos como recursos; y de 102.066.000 de gastos; por lo que según el presupuesto estipulado, habrá un superávit de 297.000 pesos durante todo el ejercicio. Entre los recursos se destacan – todo en pesos – 14.400.000 de cuota social; 5.260.000 de abonos a plateas; 12.100.000 en concepto de televisación de partidos; 37.650.000 de la posible venta de jugadores; 25.440.000 en premios de torneos oficiales; 7.290.000 en torneos internacionales; y 12.400.000 de publicidad y concesiones…”.

[32] GARCÍA SILVERO agrega otras expresiones utilizadas en España tales como “derechos de traspaso”, derechos de inscripción”, derechos deportivos”, “derechos de transferencia”, “derechos profesionales” y “derechos contractuales”. Cfr., ob. cit., p.104.

[33] La mayor o menor certeza en el acaecimiento del hecho al cual se haya sujeto el nacimiento del derecho creditorio es lo que distingue a los derechos condicionados de los eventuales. Para un estudio profundo del tema, ver GUASTAVINO, “Derechos eventuales”, Revista del Notariado, 738 (1974), p. 2109.

[34] El art. 1439 del Código Civil es claro en tal sentido: “Los que pueden comprar y vender, pueden adquirir y enajenar créditos por título oneroso, no habiendo ley que expresamente lo prohíba.”

[35] En la práctica, se le reconoce un porcentaje al club formador del jugador, como ocurre con muchos clubes del interior, que lo tenía inscripto a su nombre en la liga respectiva; o al empresario que ha obtenido la “libertad de acción” del jugador del club en el que se encontraba inscripto.

[36] En otros casos, en el contrato de cesión de derechos económicos los inversores a cambio de un porcentaje de la futura venta del futbolista, suelen comprometerse a afrontar gastos de alojamiento, alimentación y/o viáticos hasta que el futbolista firma contrato profesional o llega a la edad de 21 años.

[37] En este caso, el reconocimiento de un porcentaje de los derechos económicos a los padres se debe al simple hecho de haber elegido a ese club y no a otro para llevar a probar a su hijo.

[38] Los inversores, como ya se adelantó, generalmente costean los gastos de pasajes, pensión, comidas y viáticos en las pruebas de rendimiento futbolístico que determinan el fichaje del jugador. Esta tarea se realiza con jugadores del interior del país que en algunos casos tienen que viajar en reiteradas oportunidades desde su ciudad de origen (a cientos de kilómetros del club), permaneciendo muchos días en pensiones privadas, dado que los clubes no ofrecen alojamiento para estas actividades por la escasa capacidad de albergue que poseen. Por la misma razón, una vez fichado el jugador que viene de otras ciudades, el club necesita de la colaboración del inversor para que afronte los mismos gastos de alojamiento, comida y viáticos hasta que el futbolista llega a firmar contrato profesional o queda en libertad de acción.

[39] Basta con ver que en las secciones correspondientes a Transferencias y a Contratos, el Reglamento, en línea con el Estatuto del Futbolista Profesional y el CCT. 557/09, hablan de transferencia de futbolistas y cesión de contratos sin utilizar la expresión. A modo de ejemplo, el art. 244 establece: “El término de duración de contrato, su ofrecimiento, transferencia, cesión y demás modalidades del mismo, se regirán por las disposiciones legales vigentes.”

[40] El art. 7 del RD. 318/81 establecía: “Durante la vigencia de un contrato, y siempre que las correspondientes normas federativas lo permitan, los clubs o entidades deportivas podrán ceder temporalmente a otros los derechos federativos sobre un deportista profesional, con el consentimiento expreso de éste.” Actualmente el Reglamento General de la Liga de Fútbol Profesional de España utiliza la expresión “derechos federativos” al referirse a la transferencia el futbolista en el art. 11 del Libro V, Sección I que trata la inscripción y tramitación de las licencias de los futbolistas profesionales: “Las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes podrán transferir los derechos federativos derivados del contrato en vigor con un jugador, siempre que medie el consentimiento expreso de éste, sin que esta clase de convenios esté sometida a ninguna reglamentación especial, sino a lo que pacten los interesados, respetando, desde luego, las disposiciones legales y federativas vigentes.”

[41] Los actos de disposición del órgano fiduciario deberán ser autorizados por el Juez Interviniente, quien se expedirá dentro de los cinco días de formulado el requerimiento. Las transferencias de los derechos federativos quedan comprendidas en dichos actos.

[42] Cfr., GAROBBIO, y BERNSTEIN, “Naturaleza jurídica de la relación Jugador de fútbol con el club. Cuestiones de Derecho Civil, Laboral y Comercial. Problemática ante la insolvencia del club.”, en Derecho y Deporte, Instituto de Derecho Privado del Colegio de Abogados de Junín, 1998, p. 14.

[43] Cfr., BARBIERI, Fútbol y Derecho, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2000.p. 117. En igual sentido GRISPO, Antonio, Resolución de Conflictos en el Deporte, Ad Hoc, Buenos Aires, 2006, p. 99.

[44] Cfr., TREVISAN, R., “El contrato de cesión de beneficios económicos provenientes de la transferencia de un jugador de fútbol”, www.eldial.com.ar (13/12/2005).

[45] Es probable que el autor lo dé por entendido.

[46] Cfr., ABREU y LOZANO, “Las cesiones de derechos económicos…”, ob. cit., p. 328.

[47] Cfr., DE BIANCHETTI, A., “¿Es el jugador una ‘cosa’ que se contabiliza?”, La Ley, T.2005-E, Sec. Doctrina, pp. 1098/1099.

[48] Cfr. DE BIANCHETTI, A., “Convenio de cesión de derechos federativos y económicos del jugador de fútbol asociación”, La Ley On Line.

[49] Cfr., CONFALONIERI, J.: “El futbolista no es una mercancía”, Anuario de Derecho del Trabajo de la Universidad Austral, Quórum, Buenos Aires, 2005, p. 101

[50] En el caso de la legislación española el Real Decreto 1006/85 regula la transferencia de los deportistas profesionales, con dudosa técnica legislativa y escasa precisión, dentro de las causales de extinción del contrato. Así el art. 13 dispone: “La relación laboral se extinguirá por las siguientes causas: a) Por mutuo acuerdo de las partes. Si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia de pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada”. CARDENAL CARRO explica: “El RD 1006/85, fiel a su propósito de eliminar toda referencia al ordenamiento deportivo “laboralizando” sus instituciones, renuncia a denominar esta conocida operación con el nombre que siempre se le había asignado y la transforma, con una complicada dicción, en una extinción por mutuo acuerdo finalizada a la cesión definitiva del jugador, sin que esta adaptación sea técnicamente afortunada. Si el contrato se extingue como requisito para la cesión definitiva, la propia extinción determina que nada quepa ceder, pues cuando se produce la cesión ya no existe relación alguna entre cedente y deportista“. Cfr., ob. cit., p. 324.