Lo que hay que saber acerca de la modificación al Impuesto a las Ganancias y su reglamentación

Por Agustín Cerolini. Titular de  CEROLINI & FERRARI ABOGADOS.

 

Sumario: I. Distribución de dividendos y utilidades. II. Resultados por la enajenación de acciones y participaciones sociales y demás valores. III. Conclusión.

El 23 de septiembre pasado fue publicada la Ley N° 26.893 (“Modificación LIG”), modificatoria de la Ley del Impuesto a las Ganancias. La referida modificación trata dos aspectos fundamentales: i) la distribución de dividendos y utilidades por parte de entidades locales, y ii) los resultados de la enajenación de acciones y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores. Posteriormente, el 7 de febrero de 2014 la Modificación LIG fue reglamentada en diferentes puntos.

A continuación, analizamos sucintamente los aspectos más importantes que cualquier hombre de negocios debería conocer sobre la nueva ley y su reglamentación.

I. Distribución de dividendos y utilidades

La reciente normativa estableció un impuesto único y definitivo del 10% sobre dividendos y utilidades que distribuyan las , sociedades en comandita simple y por acciones, las , los fideicomisos constituidos en el país (excepto aquellos en los que el fiduciante sea también el beneficiario y resida en el país), los fondos comunes de inversión cerrados constituidos en el país y las sucursales de entidades del exterior.

Resulta importante destacar que, con anterioridad a la modificación, las distribuciones de utilidades a favor de las personas físicas residentes, de sucesiones indivisas radicadas en el país o de cualquier sujeto no residente, no eran computables por sus beneficiarios en la determinación de sus ganancias netas (sin perjuicio de la eventual aplicación del impuesto de igualación), razón por la cual el nuevo impuesto representa –para las sujetos antes mencionados- una carga adicional antes inexistente.

A lo ya establecido por la modificación a la LIG, la reciente reglamentación introdujo ciertas disposiciones que comentamos a continuación.

En primer lugar, la reglamentación aclara que el impuesto único y definitivo se aplica sobre el dividendo una vez deducido el impuesto de igualación. Esto había sido una duda inicial que se había planteado cuando se dictó la ley. Asimismo, se aclara que el impuesto es aplicable al caso de rescate total o parcial de acciones, debiendo considerarse como dividendo de distribución la diferencia entre el monto del rescate y el costo computable de las acciones.

En segundo lugar, la reglamentación confirma que cuando hubiere imposibilidad de retener sobre dividendos o utilidades distribuidas, el importe que hubiera correspondido retener deberá ser ingresado por el sujeto pagador, sin perjuicio del de este último de exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.

En tercer lugar, el decreto reglamentario estableció que los residentes en el país que sean titulares de acciones emitidas por sociedades radicadas en el exterior que a su vez participen en una sociedad argentina en forma directa, o a través de otra sociedad del exterior, considerarán no computables los dividendos distribuidos por la sociedad emisora del exterior, en la medida que los mismos estén integrados por ganancias distribuidas por la sociedad argentina que tributaron el impuesto a las ganancias y/o el impuesto de igualación, según corresponda, así como el nuevo impuesto a la distribución de dividendos.

II. Resultados por la enajenación de acciones y participaciones sociales y demás valores

Adicionalmente, bajo la nueva regulación, los resultados de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 26.893 no estaban gravados para las personas físicas residentes, sucesiones indivisas radicadas en el país, salvo habitualidad, y beneficiarios del exterior, pasan ahora a estar gravados a la alícuota del 15%.

En tal sentido, cabe destacar que la propia Ley de Impuesto a las Ganancias (en base a lo establecido por el decreto reglamentario) exime del impuesto a las personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país respecto de acciones, títulos, etc. que coticen en bolsas locales.

Por el contrario, para las sociedades y (sujetos de la tercera categoría) estas operaciones ya estaban alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias dado que estas tributan por la “Teoría del Balance”, a través de la cual se considera renta todo incremento patrimonial, independientemente de que se trate de un resultado extraordinario, de o eventual.

Sobre este punto, la reglamentación de la LIG introdujo algunas aclaraciones que resultan de importancia:

a)  La ganancia bruta derivada de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado.

b) Independientemente de la calidad del sujeto del exterior que los obtenga, los resultados derivados de la venta de acciones, cuotas y participaciones sociales –incluidas cuotas parte de fondos comunes de inversión- títulos, bonos y demás valores se encontrarán gravados a la alícuota efectiva del 13,5% sobre el monto bruto abonado o, en su caso, a la alícuota del 15% sobre el resultado neto de la operación. Respecto de este punto, queda fuera de toda duda que las personas físicas del exterior no se encuentran sujetas a una alícuota más elevada respecto de las personas jurídicas del mismo origen.

c) Se aclara que el monto de las deducciones personales deben ser computadas en primer término contra el resultado neto de estas operaciones y que en caso de existir un remanente, se deben computar contra el resto de las ganancias obtenidas en el ejercicio.

III. Conclusión

Sin perjuicio de las aclaraciones realizadas, subsisten algunas dudas planteadas al momento de dictarse la ley. Entre otras, cabe mencionar que en relación al impuesto sobre la ganancia de capital por enajenación de acciones, títulos y demás valores, cuando la transacción se realiza entre sujetos del exterior, la Ley N° 26.893 dispone que el responsable del ingreso del impuesto sería el adquirente, pero no queda claro cómo debe realizarse el respectivo pago ni si el representante local del obligado al pago tendría algún tipo de responsabilidad. Seguramente, con el correr de los meses, muchas de las dudas actuales se irán disipando en base a nuevas reglamentaciones o resoluciones de la .


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