Responsabilidad solidaria en las Uniones Transitorias de Empresas

Tesis de Maestría en Derecho Empresario de la Universidad Austral

 

De la Magíster Lorena Fabris

 

Directora de Tesis: Dra. Susy Bello Knoll

 

Indice. Introducción. Capítulo I. 1. Prohibición contenida en el artículo 30. 2. Antecedentes: a) Joint venture. b) Uniones temporales de empresas españolas. c) Consorcio italiano. 3. Unión Transitoria de empresas. Naturaleza jurídica. Características relevantes. Representación. Diferencias entre Uniones Transitorias de Empresas y Agrupaciones de Colaboración Empresaria. Diferencias entre Uniones Transitorias de Empresas y las Sociedades. Jurisprudencia. 4. Legislación extranjera: a) Consorcio Brasileño. b) Grupo de Interés Económico Uruguayo. c) Consorcio Uruguayo. d) Grupo de Interés Económico (GIE). e) Agrupaciones de Interés Económico Españolas. f) Inversiones Conjuntas de Paraguay. Capítulo II. 1. Responsabilidad. Generalidades. Requisitos: a) Antijuridicidad. b) Daño. C) Relación de Causalidad. d) Factor de atribución. Obligaciones. 2. Responsabilidad en UTE. Supuestos. a) Responsabilidad por gastos de mantenimiento. b) Responsabilidad por Obligaciones Laborales. c) Responsabilidad por daños a terceros. d) Derecho Ambiental. Conclusión. Bibliografía.

Introducción

La reforma legislativa del año 1983 (mediante ley Nº 22.903) incorporó al sistema de la ley de sociedades comerciales Nº 19.550 (en adelante LS), entre otras modificaciones y referido a la cuestión a tratar, el capítulo tercero: “De los Contratos de Colaboración Empresaria”. El capítulo se encuentra dividido en dos secciones, la primera titulada “De las agrupaciones de colaboración” que abarca los 367 a 376, y la segunda “De las uniones transitorias de empresas” comprensivo de los artículos 377 a 383 del texto legal.

La inclusión en la reforma del capítulo concerniente a los contratos de colaboración tuvo, entre sus motivos, la elusión de la prohibición establecida en el artículo 30[1] de la LS que impide a las sociedades por acciones participar en sociedades de otro tipo; y de ese modo, otorgar a las empresas una herramienta que les permitiese agruparse sin ser consideradas sociedad y sin incurrir en costos excesivos injustificados.

Ello así, y por una cuestión de política legislativa, se normaron dos tipos de contratos de colaboración: la agrupación de colaboración y la unión transitoria de empresas. La primera tiene por fin crear una organización común para facilitar o desarrollar algunas fases de la actividad de los partícipes o mejorar el resultado de las mismas, negándoseles la posibilidad de obtener un lucro y asumiendo los miembros la responsabilidad en forma ilimitada y solidaria; mientras que la segunda se constituye para la realización o ejecución de una obra, servicio o suministro, persiguiendo un fin de lucro, y conforme lo establecido por el artículo 381 de la LS no presumiéndose la responsabilidad solidaria de sus miembros.

Muchos han sido los autores que han analizado con detenimiento el tema referido a Uniones Transitorias de Empresas[2]; por lo cual, en mi análisis no efectuaré un examen pormenorizado de las características del contrato sino que me detendré a realizar algunas observaciones que me servirán de base para demostrar mi hipótesis.

El presente trabajo se divide en dos capítulos, en el primero se analizan someramente los antecedentes de la Unión Transitoria de Empresas, en especial, los joint ventures, y la prohibición contenida por el artículo 30 de la LS.

Luego se determina la naturaleza jurídica de la Unión Transitoria de Empresas como contrato de colaboración y sus diferencias con la Agrupación de Colaboración y la Sociedad.

Una vez clasificada la Unión Transitoria de Empresas, se describen brevemente las características del contrato y su regulación en la legislación extranjera.

En un segundo capítulo, se efectúa un análisis de los tipos de responsabilidad para explicar la responsabilidad de la Unión Transitoria de Empresas con relación a los dependientes y frente a terceros.

Por último se intenta demostrar la inaplicabilidad del artículo 381 de la LS en los supuestos de responsabilidad laboral, frente a terceros, en cuestiones de daño ambiental y en los supuestos en que el comitente establece frente a sí la responsabilidad solidaria e ilimitada de los integrantes de la Unión, contrariamente a la posición sostenida por la doctrina mayoritaria[3] que postula la falta de solidaridad en la responsabilidad establecida en el art. 381 de la LS.


[1] Artículo 30: “Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones.”

[2] Cfr. ALONSO NAVONE, Guillermo, y MEDI, Karina, “La obligación de la registración laboral y las uniones transitorias de empresas” en Derecho del Trabajo, 1999-A, p. 641; ANAYA, Jaime Luis, “Los grupos de interés económico del derecho francés como modelo legislativo” en RDCO, T. 5, 1972, p. 589; ASTOLFI, Andrea, “El contrato internacional de “joint venture”, en RDCO, T. 14, 1983, 1983, p. 643; BINSTEIN, Gabriel, y GENE Gustavo Enrique, “Algunas notas sobre las “joint ventures” en La Ley, T. 1989 A, p. 1052; BUSTAMANTE, Jorge Eduardo, “El fin de lucro en las agrupaciones de colaboración empresaria” en La Ley, T. 1985 A, Buenos Aires, p. 969; CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo y KELLY, Julio Alberto, Contratos de colaboración empresaria, Ed. 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[3] Entre los que se cuentan Otaegui, Anaya, Etcheverry, Le Pera, Farina, Zaldívar, Manóvil y Ragazzi.


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