Sobre el derecho del socio a la información social y su acceso

Por Sebastián Balbín

Publicado en el Libro Homenaje a Víctor Zamenfeld, Editorial Rubinzal, Buenos Aires, 2005.

 

I.- Introducción. II.- Derecho a la información. III.- Características. IV.- Su ejercicio en sociedades anónimas y de responsabilidad limitada con capital superior al previsto en el art. 299 párr. 2º LS. IV.a.- Tratamiento de las cuentas anuales. IV.b-. Ausencia de sindicatura. V.- El art. 55 LS y la solicitud judicial de exhibición de libros y documentos sociales. VI.- Inaplicabilidad del art. 323 CPCC. VII:- Solicitud administrativa.

 

I.- Introducción

La doctrina suele referirse al conjunto de derechos y obligaciones del socio bajo el equívoco término de estado de socio[1], una suerte de prius de relaciones jurídicas derivadas de una situación preliminar[2], que cobija y combina –a grandes razgos- relaciones de ejercicio continuado entre diversos sujetos –los socios-, y entre estos y el ente[3]. Se alude así a un tipo de matriz sobre la que se miden derechos y obligaciones, para señalar la posición que el socio ocupa frente a la sociedad como titular de una serie de aquellos[4], y las consecuencias que se generan. En definitiva, todos los derechos, facultades y poderes que integran la posición jurídica del socio emanan de su cualidad de tal, por lo que si resultara privado de la misma se rompería el vínculo con el ente, convirtiendo al sujeto en un tercero[5]. Este estado sólo puede ser adquirido de manera originaria o derivada. Será originaria cuando la persona obtenga de forma directa su participación de la sociedad al momento de su constitución, o –dada dicha hipótesis- durante el curso de la vida social como producto de un aumento de capital[6]; y derivada cuando tenga por origen  la transferencia de participaciones sociales por actos entre vivos[7], o mortis causa[8].

 

Los derechos y obligaciones relacionados entre sí a través del aludido estado de socio, si bien varían en su extensión y calidad según el tipo social de que se trate, pueden agruparse –al menos para su estudio- en dos categorías: patrimoniales y políticos[9]. Mientras que los derechos patrimoniales se vinculan directa o indirectamente con el animo de lucro que dimana de toda sociedad comercial –excepción hecha de las del art. 3 ley 19.550 (LS)- y de sus suscriptores (art. 1 LS), los derechos políticos en su faz activa pertenecen exclusivamente al socio en cuanto tal, y lo habilitan a participar en las decisiones que definen la voluntad social[10].

II.- Derecho a la información:

Dentro del grupo de los derechos políticos encontramos al derecho a la información. Este puede ser resumido como aquel con que cuenta cada socio, y que le permite tener noticia del desenvolvimiento del ente, ya sea mediante la inspección de sus libros y documentos sociales, o del requerimiento de aclaraciones a los administradores[11]. Por lo tanto, no gozan del derecho de información los socios aparentes y ocultos (art. 34 LS), los socios del socio (art. 35 LS) y aún el socio propiamente dicho cuando se encontrara en mora respecto de su aporte (arts. 37 y 192 LS). En tanto básico e instrumental- no sólo encuentra su causa en el propio contrato plurilateral de organización sino también en la télesis del art. 1 LS[12], más allá de las limitaciones que para su aplicación surjan según el tipo social particular de que se trate. La LS lo recepta a través de su art. 55, cuyo antecedente inmediato es el art. 284 del Código de Comercio. 

El derecho a la información -atento sus particulares características- cuenta con una naturaleza jurídica que le es propia[13]. Esta combina el derecho subjetivo del socio que ejerce la pretensión en su propio interés particular, con aquel individual y objetivo del cual los socios –en general y sin distinción- no pueden ser privados[14], por tratarse de un derecho fundamental, permanente e inderogable derivado de la titularidad de participaciones sociales, que no cabe encuadrar dentro de las medidas orientadas a la defensa de las minorías[15]. No obstante su importancia, y sin perjucio de la existencia de diversas normas que a lo largo de la LS aluden al derecho de información –tal el caso del art. 55 y sobre el que volveremos más abajo-, el mismo no ha sido regulado de manera orgánica, posiblemente por considerarselo una derivación del estado de socio[16]. Pese a ello, la doctrina le augura un mayor desarrollo y ejercicio, a partir de la creación y el auge de las comunicaciones electrónicas[17], y de las nuevas corrientes sancionatorias de las omisiones, reticencias o falsedades con que la información se brinde[18].

III.- Características:

Se trata de un derecho inderogable[19], esencial y  cualitativo. Es asimismo instrumental, en tanto sirve para el ejercicio de otros derechos -permite a sus titulares un adecuado conocimiento del devenir societario, lo que resulta esencial para la comprensión y evaluación de la conducta de los demás socios y de los administradores[20]-, tales como el de voto[21], el de suscripción preferente, el de impugnación de los acuerdos sociales, al dividendo y a la cuota de liquidación[22]. Su importancia y utilidad se acrecienta en aquellas sociedades donde el socio permanece alejado de la gestión y los negocios realizados a favor del ente realizados, por lo que es, en definitiva, una herramienta de control social coincidente con el cauce ordinario a través del cual el socio accede al control de la gestión de los administradores[23].

Mediante el mismo, que se manifiesta a través de solicitudes ocasionales de información se tutela tanto el interés individual del socio en su calidad de tal, como el interés de la sociedad en salvaguardia de su recto funcionamiento[24], toda vez que opera como medio a través del cual el socio participa en los órganos sociales[25]. Esta participación debe ser ejercida de manera social, sincera[26] y no abusiva[27]. Su límite estará dado por el art. 1071 del Código Civil y el derecho al secreto que habilita al ente a negarse a dar determinada información técnica -la información atinente al derecho del socio no es amplísima e ilimitada; se regula en base al tipo societario y al funcionamiento de la empresa de manera que no resulte obstructiva[28]-, ya que el ejercicio irrestricto del derecho a informarse no puede derivarse un perjuicio al propio ente[29]. Así, la posibilidad de que de las indagaciones del socio pudieran derivarse la divulgación no querida de secretos comerciales de la sociedad -lo que atenta contra su marcha y repercute sobre sus ganancias-, resulta ser un límite para el ejercicio del derecho de información, cuyos guardianes son en primera instancia administradores y síndicos, y, en último lugar, los propios socios[30]. Tampoco puede ejercerse de manera obstruccionista, anteponiéndo el derecho del socio al normal funcionamiento del ente[31].

Todo ello no impide que, dentro de los parámetros señalados, el derecho a informarse no sea amplio y que se extienda –con las particularidades señaladas- a la totalidad de la documentación del ente[32]. Incluso se ha apuntado a su carácter preventivo[33], ya que a través de un correcto uso del derecho a la información, el socio pudiera evitarse incurrir en negligencia culposa en la aprobación de actos societarios irregulares[34]. Resulta fácil colegir que, lógicamente, y atento el cúmulo de particularidades a considerar, habrán de plantearse conflictos entre el interés individual del socio de obtener tal información –la correcta y suficiente para el ejercicio consciente de su derecho a voto[35]– y el interés social que en ocasiones puede exigir que no sean revelada cierta información, o, al menos, en la oportunidad en que se solicita.

Dijimos entonces que el derecho a informarse, con las particularidades del caso,  puede ser ejercido individualmente por los socios –salvo en las sociedades de responsbilidad limitada incluídas en el 2º párrafo del art. 158 LS y las sociedades anónimas que cuenten con sindicatura, ya que El derecho a la información del accionista va decreciendo paulatinamente según se acentúa en los distintos tipos sociales la nota capitalista, mientras que respecto de los socios colectivos la información se configura con gran generosidad y amplitud. [36]-. Estos pueden examinar los libros y papeles sociales, recabando de los administrdores los informes que estimaran pertinentes. Parece razonable que tal examen pueda ser delegado por el socio en terceras personas, a poco que se repare en que aquel goza del derecho –superior- de hacerse representar en las asambleas (art. 239 LS)[37]. Y si bien se sostiene -en líneas generales- que el ámbito físico para el cotejo de libros y papeles es naturalmente la propia sede social[38], en cuanto domicilio del deudor (art. 747 Cód. Civil, arts. 11 y 61 LS y art. 43 Cod. Comercial)[39], no encontramos imposibilidad para que, atendiendo razones excepcionales y de orden práctico –v.gr. que auditores externos pudieran estar trabajando sobre cierre de balances o realizando auditorías- aquellos sean puestos a disposición del socio fuera de la sede. En este sentido cabe reparar que así como no existen impedimentos para que estatutariamente se reglamente el ejercicio del derecho a informarse –cuestión que reiteraremos al tratar el caso de las sociedades de capital que prescindan de sindicatura-. También el lugar de cotejo puede tener rango reglamentario, siempre y cuando con ello no se restrinja el mismo[40]. Sólo, en tales casos, ante la negativa injustificada del órgano pertinente a exhibir los libros sociales –que importa tanto como el agotamiento previo de la vía interna societaria, regla en la materia- se abrirá la posibilidad al socio de acudir ante la autoridad jurisdiccional en procura de auxilio[41].

IV.- Ejercicio

Su ejercicio en sociedades anónimas y de responsabilidad limitada con capital superior al previsto en el art. 299 párr. 2º LS: Normalmente en este tipo de entes, el control de la gestión y marcha de los negocios se realiza a través de periódicas y legales revisiones de los estados contables, por lo que es aceptable, salvo excepciones, su evaluación individual por el socio, en la ocasión que discrecionalmente este elija[42]. De allí que cabrá siempre exigir al peticionante que acuda a la justicia o algún órgano de control administrativo, cuanto menos –y según veremos a continuación- la acreditación del agotamiento de las vías sociales ordinarias, y como un primer control a eventuales abusos en el ejercicio del derecho a informarse[43]. En los casos en que cuenten con sindicatura[44], la LS  no concede a los socios el derecho a examinar los libros ni los papeles de la sociedad personalmente, estando a cargo exclusivo de aqella la fiscalización general de la administración y contabilidad [45]. Ello no obsta que sigamos frente a un derecho inderogable e incuestionable del socio, sólo que en las sociedades por parte de interés el ejercicio del control de la administración social es directo, mientras que para el caso de las sociedades de capital, atento su colisión con otros principios fundamentales para la subsistencia del ente (la inviolabilidad del secreto de las operaciones[46] y la propia subsistencia del ente), las tareas de cotejo de información social sólo podrán hacerse de manera indirecta y a través de los órganos a tales fines dispuestos. Esta limitación, que es producto del robustecimiento de las funciones directoriales en las sociedades de capital -con mas la necesidad de resguardar el ente de interferencias extrañas a su giro-, han motivado que para los socios el derecho a informarse se proyecte a través de la mencionada previa petición con miras a un ulterior examen de cierta documental[47].

Según lo dicho, la LS regula así el ejercicio del derecho a la información en el entendimiento de que su utilización irrestricta resulta inconveniente en las sociedades de magnitud[48]. Teniendo en cuenta tal principio, existen desperdigados en el texto cantidad de artículos que presuponen la actividad de accionistas informados[49]. Estos se rigen por normas específicas, estando a cargo exclusivo del síndico –o en su defecto del consejo de vigilancia, art. 280 LS- la fiscalización general de la administración y contabilidad, por lo que los socios no pueden reemplazar a aquellos en las labores de control[50], y permitiéndoseles requerir información a los órganos sociales sólo en el caso de representar –el o los accionistas peticionates- cuanto menos el dos por ciento del capital social (art. 294 inc.6° LS), y siempre dentro de las materias competencia de aquellos (art. 294 LS). Sólo ante la negativa injustificada del órgano de fiscalización –agotada por tanto la vía societaria- cabe al socio solicitar medidas cautelares tendientes a prevenir posibles perjuicios que por tal reticencia se ocasionaran, llegándose en oportunidades a disponerse la designación de un interventor informante a tales fines[51]. Pero tal facultad no debe llamar a engaño  -atento lo modesto de sus alcances[52]-, ya que en materia de información la tarea de la sindicatura esta acotada al sólo control de legalidad, lo que excluye los actos de gestión. A todo evento, tambien podrá el socio que cuente con no menos del dos por ciento del capital social, efectuar denuncias escritas al síndico, quien deberá expedirse sobre el particular dando cuenta al peticionante, administradores y socios.

IV.a.- Tratamiento de las cuentas anuales:

En concordancia –en complemento- con lo anteriormente dicho, el art. 67 LS impone a los órganos correspondientes en las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada con capital igual o superior al previsto en el art. 299 inc. 2º LS –como también lo impone a todo tipo de ente-, el deber de poner a disposición de los socios -para su examen- copias del balance, estado de resultado y evolución del patrimonio neto –todo ello con más sus notas e información complementaria[53]-, con un mínimo de quince días de anticipación a su tratamiento en reunión de socios[54]. Es sobre el propio balance que podrán pedirse explicaciones e inclusive, rendiciones de cuentas parciales sobre operaciones determinadas[55]. Ello en modo alguno importa que el socio cuente, en tales ocasiones, con aceso a datos sobre la gestión empresaria, los que “la ley ha sustraido a su conocimiento[56]”. La falta de cumplimiento por parte del órgano de administración –y, en su caso, del de fiscalización- de tal obligación de informar habilita la impugnación de las decisiones sociales que en consecuencia se adopten en los términos del art. 251 LS; o la promoción de acciones sociales o individuales de responsabilidad contra el órgano o sus integrantes. De esta forma la LS procura garantizar el debido ejercicio del socio de su derecho a informarse, previo a expedirse sobre temas no sólo gravitantes para la vida del ente sino también de capital importancia desde el punto de vista de su inversión particular.

En procura de dar publicidad a la referida documentación social, aunque no ya teniendo en miras al socio sino a terceras partes, el segundo párrafo del art. 67 LS impone el deber a las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada con un capital superior al fijado en el art. 299 LS, de remitir aquella –dentro de los quince días de aprobada- al Registro Público de Comercio. No obstante, la falta de sanción específica frente a tal omisión –salvo la multa que por vía indirecta, y por violación a la ley, estatuto o reglamento pudiera aplicarse a partir del art. 302 LS- hace que tal previsión, en el caso de las sociedades cerradas, difícilmente se cumpla.

IV.b-. Ausencia de sindicatura:

Ahora bien, la circunstancia particular de que la sociedad –anónima o de responsabilidad limitada con capital superior al previsto en el art. 299 LS- carezca de sindicatura –art. 284 LS-, no significa que necesariamente deba reconocerse al socio el ejercicio del derecho de información en los términos del art. 55 LS (remisión: Apartado XX), con la aplitud prevista para las sociedades de interés[57], ni facultarlo por ese solo hecho a examinar en cualquier tiempo y por cualquier causa libros y papeles sociales[58]. Nada impide que, frente a tales supuestos –ausencia de sindicatura-, se reglamente en el propio estatuto la manera en que el derecho de información habrá de ser ejercido por los socios, siempre y cuando ello no encubra una ilegal limitación o prohibición en su ejercicio[59]. Cabe siempre recordar que en este tipo de entes, más allá de las ausencias apuntadas la oportunidad de evaluar los registros pertinentes también será, como norma general, aquella en que se traten los estados contables al cierre del ejercicio, extremo a tenerse en cuenta previa esolución de cualquier planteo en contrario.

V.- El art. 55 LS y la solicitud judicial de exhibición de libros y documentos sociales:

Solicitada la exhibición de libros y documentos sociales, su incumplimiento o negativa habilita al socio[60] –al que basta acreditar su carácter de tal- a recurrir ante los Tribunales en los términos del art. 781 Código Procesal Civil y Comercial (CPCC). Dicha norma procesal[61], que viene a brindar operatividad al art. 55 LS[62], prescribe que el derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere, y siendo la resolución que así lo decidiere irrecurrible. Esta petición de exhibición no importa la apertura de un proceso contradictorio –el derecho se hace efectivo, según la propia ley, sin sustanciación[63]-: con solo acreditar el carácter de socio, la negativa del ente y el agotamiento de las vías sociales[64], basta para que el Tribunal intime a éste a que proceda a exhibir libros y papeles, o designe –costas a cargo de la sociedad en razón de su reticencia[65]– un perito –veedor- que procure y brinde la información no suministrada[66]. Se trata de una medida drástica que se justifica teniendo en cuenta la naturaleza y particulares características del derecho que se tiende a amparar, y que incluso puede contemplar el allanamiento y secuestro de libros[67]. No obstante surge evidente la dificultad extra que el Tribunal deberá enfrentar, en razón de que en todos los casos será necesaria la colaboración del ente, poseedor de la información y al mismo tiempo impuesto de una obligación –ahora judicial- de hacer[68].

No obstante lo dicho, cualquier remisión que pudiera hacerse a normas procesales no resuelve el problema de determinar cuales habrán de ser los derechos sustantivos de información de que goza el socio[69], por lo que la petición deberá detallar en todos los casos, y dando las explicaciones pertinentes, aquellos libros o papeles que se desean examinar[70], debiéndo  necesariamente acudirse para resolver su procedencia a la doctrina general[71].

VI.- Inaplicabilidad del art. 323 CPCC:

Entendemos –siguiendo en ello a la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia- que la exhibición anticipada de información que pudiera hacerse a la sociedad, con fines preparatorios y en los términos de los arts. 323 y siguientes del CPCC, no resulta procedente[72]. Este artículo –en su inciso 5º-, si bien alude a los documentos de la sociedad o comunidad, persigue un alcance “mucho más abarcativo que el societario, pues alude al socio o comunero (es decir aquel que tenga una cosa en común con otro, supuesto que se puede presentar en una sucesión indivisa). En consecuencia, si se apunta al aspecto comercial o societario, debemos correlacionar esta norma con las previsiones del art. 781 de éste Código –CPCC-, que establece el mecanismo y régimen a que se debe ajustar esa petición”[73]. Más aún, en términos generales se ha entendido que el art. 323 en su inc. 5º alude a terceros –no socios- que solicitan la exhibición de libros y papeles, porque en el caso de que se trate de un socio el procedimiento se halla regulado por el art. 781 CPCC[74]. No obstante ello, y a partir de la sanción de la ley 25.488 –que modificara el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación agregando un 4º inciso al art. 326-, se ha sostenido –extremo harto discutible- que se habría incorporado de manera expresa al ordenamiento procesal el derecho del socio a solicitar como diligencia preliminar la exhibición de libros y papeles sociales, en concordancia con el art. 55 LS[75].

VII:- Solicitud administrativa:

Siendo que los organismos de control administrativo carecen de jurisdicción cuando se trata de resolver eventuales conflictos entre los socios y el ente[76], no cabe, en principio recurrir a equello a fin de zanjar las diferencias que respecto del ejercicio del derecho de la información pudieran plantearse. Ello sin perjuicio de que este pudiera avocarse a materia conexa, tal el caso en que se acudiera al órgano administrativo a efectos de que este convoque a asamblea. No obstante, la doctrina en oportunidades ha entendido que, en virtud de las facultades de fiscalización que el art. 6° de la ley 22.315 confiere a la Inspección General de Justicia, esta pudiera avocarse -por denuncia- al estudio de eventuales violaciones al derecho de información[77].



[1] No obstante impuesto en doctrina desde principios del siglo XX, el término estado de socio –y que en más utilizaremos- dista de ser pacíficamente aceptado. Desde un principio calificada doctrina desaconsejaba su uso, reconociéndole sólo su comodidad verbal, destacando la falta de uniformidad del pretendido status, que variaría según el tipo de sociedad y la extensión de los derechos y obligaciones que cada contrato social otorgue. Cfr. Halperín Isaac y Butty Enrique, Curso de Derecho Comercial, vol. I, 4ª edición, Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 427. Por nuestra parte diremos que la acepción ha evolucionado notablemente –casi mutado- desde que fuera acuñada por Ascarelli a partir de las analogías encontradas entre la relación ciudadano-Estado y socio-sociedad, por lo que hoy parecería anacrónico centrar su estudio –y propugnar su rechazo- desde la referida óptica.

[2] Situación que pudiera calificarse de cualidad o posición subjetiva compuesta de todo un haz de relaciones jurídicas. Cfr. Sánchez Anibal, “Las acciones y los derechos del accionista” en  Uría Rodrigo, Menéndez Aurelio y Olivencia Manuel, Comentario al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles, t. IV, Civitas, Madrid, 1994, p. 99.

[3] Cfr. Colombres Gervasio, Curso de Derecho Societario, Parte General, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, p. 59.

[4] Cfr. Jiménez Sánchez Guillermo, Derecho Mercantil, 3ª edición, Ariel, Barcelona, 1995, p. 229. Por su parte, Villegas se refiere al tema partiendo de que la acción –el título- incorpora no derechos de crédito ni reales, sino un status al que van unidos derechos de especial naturaleza y especiales obligaciones. Este status no es típico y uniforme, sino que queda determinado concretamente según el conjunto de normas legales y estatutarias que rigen toda sociedad y según las circunstancias externas individuales relativas a cada socio. Cfr. Derecho de las Sociedades Comerciales, 3ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, ¿año? p. 491.

[5] La sola privación de alguno de los atributos propios de su carácter importa disminuir al socio, sustrayéndolo de sus derechos societarios. Cfr. CNCom. Sala D, diciembre 23-981, ED 104-362.

[6] Tal la distinción hecha por Enrique Aztiria (Usufructo de Acciones de Sociedades Anónimas, TEA, Buenos Aires 1965, p. 40), también por Le Cannu Paul (“L’aquisition de la qualité d’actionnaire” en Revue des Sociétés, nº 3, julio-septiembre 1999, Dalloz, Paris, p. 525), sin perjuicio de que este último modo de adquisición suele también ser considerado en doctrina como derivado. Para Le Cannu, posición que compartimos, a partir de la creación de nuevos títulos para su suscripción por personas que no revestían la calidad de socios, sólo puede otorgarse a estos el carácter de originarios –al igual que para aquellos primeros suscriptores-. 

[7] “El estado de socio es un conjunto de situaciones complejas y comunes del socio frente a la sociedad. La integra un agrupamiento de derechos, deberes y facultades imputables a la persona que interviene en el acto constitutivo de la persona jurídica o que aceptó plenamente los términos de esté al incorporarse voluntariamente a ella.” CNCom. Sala A, agosto 22-979 re Leiva Vicente c. Santa Mónica SRL. completar datos

[8] Respecto del socio o tercero que realice aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones, hasta tanto aquel no reciba los títulos que corresponda emitir, no podría ejercer derechos políticos o patrimoniales -Vergara del Carril Angel, “Aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital”, LL 172-93-. Por nuestra parte entendemos que sí cabría reconocer al sujeto tales derechos a partir de que la asamblea apruebe la capitalización del aporte, momento en el que el aportante adquirirá el status soci con independencia de la emisión y recepción de los títulos.

[9] Tal la clasificación que, en procura de un mejor orden, aquí habremos de seguir. Ello sin desconocer la utilidad de otros criterios distintivos, como el que alude a derechos comunes o especiales, según el grado de sometimiento que quepa al socio frente a la decisión mayoritaria; o los derechos individuales o de la minoría, según su posibilidad de ejercicio esté o no condicionada a la posesión de un número determinado de acciones. Una tercera clasificación –a partir de la aquí adoptada entre políticos y económicos- es aquella que distingue entre los derechos aquellos de doble contenido. Estos, si bien se dirigen a la tutela jurídica de la posición política que en el ente ostenta el socio en un momento dado, no pueden entenderse desprovistos de sus características de índole económica, tal el caso del derecho de suscrpción preferente. Cfr. Sánchez Anibal, “Las acciones y los derechos del accionista” en  Uría Rodrigo, Menéndez Aurelio y Olivencia Manuel, Comentario al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles, t. IV, Civitas, Madrid, 1994, p. 195.

[10] Cfr. Sasot Betes Miguel y Sasot Miguel, Acciones, Bonos, Debentures y Obligaciones Negociables, Abaco, Buenos Aires, 1985, págs. 156 y 150.

[11] Cfr. de Aguinis Ana María, “El derecho de información de los accionistas”, R.D.C.O. 1978, año 11, p. 288.

[12] Baste recordar que el antecedente inmediato del art. 55 LS, el art. 284 del Código de Comercio, disponía que en ninguna sociedad se podía negar a los socios el derecho de examinar los libros, correspondencia y demás documentos que comprobaran el estado de la administración social.

[13] Cfr. Mascheroni Fernando y Muguillo Roberto, Régimen Jurídico del Socio, Astrea, Buenos Aires, 1996, págs. 138 y 139.

[14] Se encuadra tanto en la teoría del control -permite al socio ejercer una fiscalización directa de la administración- como en el derecho de información propiamente dicho, y que lo habilita a ejercer individualmente o a través de órganos- el cotejo de los registros sociales. Cfr. Verón Alberto Víctor, Sociedades Comerciales. Ley 19.550 y modificatorias, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 401; CNCom. Sala C, agosto 16-978, LL 1978-D, p. 445 completar el fallo.

[15] Cfr. Sánchez-Calero Guilarte Juan, “La información del socio anta la Junta General. Notas en torno al art. 51 LSRL”, en Revista de Derecho de Sociedades nº 8, año V, Aranzadi, Navarra, 1997, p. 123.

[16] Cfr. Verón Alberto Víctor, Sociedades Comerciales. Ley 19.550 y modificatorias –comentada, anotada y concordada-, Actualización, Abaco, Buenos Aires, 1996, p. 38.poner tomo

[17] Cfr. Vicent Chulià Francisco, Introducción al Derecho Mercantil, 13º edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 248.

[18] Tal el caso del art. 293 del Código Penal español de 1995. Cfr. Fernández Pérez Nuria, La Protección Juridica del Accionista Inversor, Derecho de Sociedades nº 14, Aranzadi, Navarra, 2000, p. 388.

[19] Cfr. Verón Alberto Víctor, Sociedades Comerciales. Ley 19.550 y modificatorias –comentada, anotada y concordada-, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 504; Nissen Ricardo Augusto, Ley de Sociedades Comerciales –comentada, anotada y concordada-, 2° edición, t. 1, Abaco, Buenos Aires, 1993, p. 369. Incluso se ha sostenido que de la previsión del art. 69 LS se desprendería la irrenunciabilidad al derecho de información. Cfr. Matta y Trejo Guillermo, “Reflexiones en torno al derecho de información en la sociedad anónima moderna” en Derecho Empresario Actual –homenaje al Dr. Raymundo L. Fernández-, Depalma, Buenos Aires, 1996, p. 696

[20] Cfr. Sánchez-Calero Guilarte Juan, “La información del socio ante la Junta General. Notas en torno al art. 51 LSRL”, en Revista de Derecho de Sociedades nº 8, año V, Aranzadi, Navarra, 1997, p. 122.

[21] Aunque independiente de este, es complementario del mismo.

[22] Cfr. de Aguinis Ana María, “El derecho de información de los accionistas”, RDCO 1978, p. 287.

[23] Cfr. Sánchez Anibal, “Las acciones y los derechos del accionista” en Uría Rodrigo, Menéndez Aurelio y Olivencia Manuel, Comentario al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles, t. IV, Civitas, Madrid, 1994, p. 170.

[24] Cabe considerar que, siendo que la tutela judicial del socio se hará sin sustanciación con la sociedad (art. 781 CPCC), el juzgador no puede, por lo general, evaluar ab initio potenciales abusos del peticionante. Cfr. Luchinsky Rubén, “Apostillas sobre la dinámica judicial en torno al derecho de información de los socios en las sociedades mercantiles”, RDCO 1993-A, año 26, p. 201.  

[25] Cfr. CNCom. Sala C, agosto 16-978, ED 81-637. completar datos

[26] Cfr. Mascheroni Fernando y Muguillo Roberto, Régimen Jurídico del Socio, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 137.

[27] Cuando el ejercicio del derecho de información no se corresponde con su función, da paso a un interés extrasocial, distinto del interés individual del accionista como tal, configurando un abuso del derecho de información. Verón Alberto Víctor, Sociedades Comerciales. Ley 19.550 y modificatorias –comentada, anotada y concordada-, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 508.

[28] Cfr. CNCom. Sala B, febrero 7-995 re Gonzalez Franco Ana María c. Gonzalez Taboada y Cía. S.R.L. s. sumario, RDCO 1995-B, p. 447; Cabanellas de las Cuevas Guillermo, Derecho Societario, parte general. Los Socios. Derechos,  Obligaciones y Responsabilidades, t. 5, Heliasta, Buenos Aires, 1996, p. 557.

[29] Cfr. de Oliveira Ascensao José, Direito Comercial, Vol. IV, Lisboa, 2000, p. 320. 

[30] Cfr. Sánchez Ruiz Mercedes, Conflictos de Intereses entre Socios en Sociedades de Capital, Derecho de Sociedades nº 15, Aranzadi, Navarra, 2000, p. 194, quien, en cita a Esteban Velasco, refiere que “frente al ejercicio del derecho de información por los socios prevalece el interés de la sociedad en el secreto si la divulgación perjudica a la sociedad.” En este entendimeinto, el art. 112 LSA española prevé la posibilidad de negar información al accionista peticionante, cuando, a criterio del Presidente del ente, “la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales.” En sentido análogo, el art. 130 de la LGS peruana de 1989 autoriza al directorio a negarse a dar información a los accionistas cuando juzguen que la difusión de los datos solicitados pudieran perjudicar el inerés social, salvo que la petición fuera formulada por accionistas que representen al menos el 25% de las acciones con derecho a voto (para el caso de sociedades anónimas abiertas –SAA, arts. 249 y ss.-, más del 5% del capital).

[31] Cfr. Jiménez Sánchez Guillermo, Derecho Mercantil, 3ª edición, Ariel, Barcelona, 1995, p. 236; Verón Alberto Víctor, Sociedades Comerciales. Ley 19.550 y modificatorias –comentada, anotada y concordada-, Actualización, Abaco, Buenos Aires, 1996, p. 39. completar tomo

[32] Cfr. Estrada Jorge Alberto, “Reflexiones acerca de la apliación del art. 55 de la Ley 19.550”, ED 76-887, quien alude al examen de no sólo los libros impuestos por ley, “sino también los auxiliares, aún cuando no estén rubricados, que componen el armazón básico de la contabilidad. Dicha comunicación debe extenderse a los sitemas de fichas, cualquiera sea la forma en que sean llevados, planillas, correspondencia, contratos con terceros, representantes, dependientes, resúmenes de cuentas bacarias y todo comprobante que permita establecer si existe un relación armónica entre la compra o aprovisionamiento de materias primas o mercaderías, costos de producción y ventas o prestación de servicios.”

[33] Cfr. de Aguinis Ana María, “El derecho de información de los accionistas”, R.D.C.O. 1978, año 11, p. 288, quien señala que una información veraz, completa y temporánea evita sorpresas al socio.

[34] Cfr. Sasot Betes Miguel y Sasot Miguel, Acciones, Bonos, Debentures y Obligaciones Negociables, Abaco, Buenos Aires, 1985, p. 153.

[35] Cfr. Halperín Isaac y Butty Enrique, Curso de derecho Comercial, 2° edición, t. I, Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 442.

[36] Cfr. Verón Alberto Víctor, Sociedades Comerciales. Ley 19.550 y modificatorias –comentada, anotada y concordada-, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 503.

[37] Cfr. Verón Alberto Víctor, Sociedades Comerciales. Ley 19.550 y modificatorias –comentada, anotada y concordada-, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 507; Mascheroni Fernando y Muguillo Roberto, Régimen Jurídico del Socio, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 151; Estrada Jorge Alberto, “Reflexiones acerca de la apliación del art. 55 de la Ley 19.550”, ED 76-887, quien se muestra a favor del cotejo por peritos, a fin que la complejidad de las registraciones contables y la documentación no frustren en lo hechos el derecho que la ley, de manera amplia, le confiere..

[38] Cfr. Nissen Ricardo Augusto, Ley de Sociedades Comerciales –comentada-anotada y concordada-, 2° edición, Abaco, Buenos Aires, 1993, p. 374.

[39] Cfr. Mascheroni Fernando y Muguillo Roberto, Régimen Jurídico del Socio, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 149.

[40] Cfr. Verón Alberto Víctor, Sociedades Comerciales. Ley 19.550 y modificatorias –comentada, anotada y concordada-, t. Actualización, Abaco, Buenos Aires, 1996, p. 40. completar tomo

[41] Quien intenta una medida preliminar, debe acreditar la imposibilidad de acceder privadamente al conocimiento de las informaciones que recaba. Cfr. CNCom. Sala C, mayo 31-979 re González Carrera Luciano, ED disco láser 1999 registro nº 141430.

[42] Cfr. Verón Alberto Víctor, Sociedades Comerciales. Ley 19.550 y modificatorias –comentada, anotada y concordada-, Actualización, Abaco, Buenos Aires, 1996, p. 142. completar tomo

[43] Cfr. CNCom. Sala B, febrero 7-995 re Gonzalez Franco Ana María c. Gonzalez Taboada y Cía. S.R.L. s. sumario, RDCO 1995-B, p. 448.

[44] En realidad, el art. 55 LS excluye a las sociedades de capital -en general- sin distinguir entre entes que cuenten o no con órgano de fiscalización. Cfr. CNCom. Sala C, marzo 24-993 re Roig Luis Antonio c. Gior S.A. s. sumario, RDCO 1993-B, p. 313.

[45] Cfr. CNCom. Sala E octubre 31-1988 re Kispia S.A. c. Donati Hnos. S.A., ED 132-369; CNCom. Sala B, octubre 10-978, JA, 1980-II-598; CNCom. Sala A, febrero 22-984, ED 109-126. ver nombre de autos

[46] Cfr. Verón Alberto Víctor, La Sindicatura en las Sociedades Anónimas, Abaco, Buenos Aires, 1977, p. 27.

[47] Cfr. Verón Alberto Víctor, Sociedades Comerciales. Ley 19.550 y modificatorias –comentada, anotada y concordada-, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 504.

[48] Cfr. Nissen Ricardo Augusto, Ley de Sociedades Comerciales –comentada, anotada y concordada-, 2° edición, Abaco, Buenos Aires, 1993, p. 370.

[49] Tal como lo señala de Aguinis Ana María -“El derecho de información de los accionistas”, R.D.C.O. 1978, año 11, p. 291- quien ubica en este grupo: a) al art. 251 LS, ya que sólo podrá peticionar la nulidad de la resolución asamblearia quien se encuentre bien informado; b) para ello el socio podrá peticionar la copia del acta de asamblea (art. 249 LS) y la de asistencia a la misma (art. 238 LS); c) la posibilidad de investigar o examinar cuestiones  relacionadas con la ejecución de las decisiones sociales (arts. 281 inc. f  y 294 inc. 11 LS); d) la facultad de solicitar se convoque a asamblea (art. 236 LS); e) los accionistas que deben pronunciarse sobre la idoneidad de los candidatos propuestos para los cargos electivos (arts. 264, 272 y 273 LS) sólo podrán hacerlo de mediar la información pertinente; f) lo mismo que para evaluar –e impugnar- los balances de liquidación (arts. 104, 107 y 110 LS).

[50] Cfr. CNCom. Sala A, marzo 30-978, re Vyma, S.C.A.C.I.A.F.A., ED disco láser 1999 registro nº 133369; CNCom. Sala B, octubre 11-978, re Restbergs de Kalnins, Mirdza c. Kalve SA, ED disco láser registro nº 137077.

[51] Cfr. CNCom. Sala A, noviembre 28-990, re Lucioni Natalio Francisco y otros c. Oniria S.A. s. sumario, RDCO 1990-B, p. 774.

[52]Anaya Jaime, “El derecho de información del accionista y sus límites”, ED 132-367, con apoyo de la Res. 553 del 12 de marzo de 1974, Inspección General de Justicia.

[53] El derecho de información del socio en estos casos –asambleas en las que habrán de evaluarse diversos documentos-, se relaciona con el deber de los administradores de hacer constar con claridad los asuntos que habrán de tratarse. Cfr. Sánchez Calero Fernando, Principios de Derecho Mercantil, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1994, p. 166. 

[54] El plazo de quince días del art. 67 LS debe computarse en días corridos, y descontarse el día de la celebración de la asamblea. Cfr. Verón Alberto Víctor, Sociedades Comerciales. Ley 19.550 y modificatorias –comentada, anotada y concordada-, t. Actualización, Abaco, Buenos Aires, 1993, p. 91. ver n° de tomo

[55] Cfr. Rangugni Diego, “Algunos aspectos de la responsabilidad de los directores de S.A.”, LL 1999-B, p. 120.

[56]Anaya Jaime, “El derecho de información del accionista y sus límites”, ED 132-367, para quien una de las manifestaciones de esta restricción en el ordenamiento societario se encuentra en que mientras reconoce el derecho del accionista a obtener copia de las actas de asamblea (art. 249, pár. 2°), no lo extiende respecto de las actas de directorio.

[57] Cfr. CNCom. Sala C, marzo 24-993 re Roig Luis Antonio c. Gior S.A. s. sumario, RDCO 1993-B, p. 312. En contra, véase Cabanellas de las Cuevas Guillermo, Derecho Societario, parte general. Los Socios. Derechos,  Obligaciones y Responsabilidades, t. 5, Heliasta, Buenos Aires, 1996, p. 567.

[58] En contra, véase CNCom. Sala A, agosto 22-991, ED 145-184 completar fallo, para la cual, cuando la sociedad  hubiera prescindido por disposición estatutaria de la sindicatura, los socios tienen amplio  derechos para examinar los libros y papeles sociales, por lo que, ante la negativa, podrán rquerir al Tribunal disponga las formas y condiciones en que la exhibición tendrá lugar.

[59] Cfr. Mascheroni Fernando y Muguillo Roberto, Régimen Jurídico del Socio, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 145.

[60] Sin embargo, Palacio entiende que no resulta necesario invocar o acreditar la negativa del administrador, o siquiera expresar el motivo de la presentación. Cfr. Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. VIII, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 405.

[61] De uso aceptada por la doctrina. Véase, entre otros, Cabanellas de las Cuevas Guillermo –aunque sujeto a la previa intimación, sin éxito, de la sindicatura-, Derecho Societario, parte general. Los Socios. Derechos,  Obligaciones y Responsabilidades, t. 5, Heliasta, Buenos Aires, 1996, p. 583; .

[62] Cfr. Arazi Roland y Rojas Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. III, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 679.

[63] Lo que no implica vedar al administrador social la posibilidad de oponerse a la medida, si contara con fundamento prima face atendible, aplicándose para el caso el trámite de los incidentes. Cfr. Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. VIII, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 406; Mascheroni Fernando y Muguillo Roberto, Régimen Jurídico del Socio, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 152.

[64] Cfr. Verón Alberto Víctor, Sociedades Comerciales. Ley 19.550 y modificatorias –comentada, anotada y concordada-, t. 5, Actualización General, Abaco, Buenos Aires, 1996, p. 153; “Para acceder a la medida preliminar consistente en la exhibición de los libros sociales, cobra relevancia la circunstancia de que, quien la solícita no se ocupara de sostener que el derecho de información que le compete a los accionistas, y en los límites de la ley sociedades, le fuera negado por el ente social a través de sus órganos pertinentes.” CNCom. Sala C, mayo 31-979, re González Carrera, Luciano, ED disco láser registro nº 141429.

[65] Cfr. Verón Alberto Víctor, Sociedades Comerciales. Ley 19.550 y modificatorias –comentada, anotada y concordada-, t. Actualización, Abaco, Buenos Aires, 1993, p. 40; Arazi Roland y Rojas Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. III, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 681.

[66] Cfr. CNCom. Sala B, septiembre 14-981 re Massa H.J. c. Belaplast S.A., LL 1982 A, p. 199 VER ESTA NOTA; Nissen Ridardo Agusto, Ley de Sociedades Comerciales –comentada, anotada y concordada-, t. 1, 2° edición, Abaco, Buenos Aires, 1993, p. 374. A decir de Luchinsky, esto importaría tanto como negar al socio el acceso a la información en los términos del art. 55 LS, toda vez que el mismo ya no sería directo –tal cual la LS prevé-, sino que se filtraría con su intermediario judicial –cfr. Luchinsky Rubén, “Apostillas sobre la dinámica judicial en torno al derecho de información de los socios en las sociedades mercantiles”, RDCO 1993-A, p. 201-.

[67] Cfr. Morello Augusto, Sosa Gualberto y Berizonce Roberto, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, t. IX-B, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 272.

[68] Cfr. Martínez Martínez Maria Teresa, El Derecho de Información del Accionista en la Sociedad Anónima, Mc Graw Hill, Madrid, 1999, p. 447.

[69] Cfr. Cabanellas de las Cuevas Guillermo, Derecho Societario, parte general. Los Socios. Derechos,  Obligaciones y Responsabilidades, t. 5, Heliasta, Buenos Aires, 1996, p. 583.

[70] Cfr. Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. VIII, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 405. Con ello no solo se facilita el trámite judicial, sino que también se procura que un pedido genérico no derive en un ejercicio abusivo del derecho a informarse.

[71] La ley de sociedades comerciales uruguaya –ley 16.060, art. 321-, con acertado criterio, da pautas concretas en cuanto al alcance del derecho a la información del accionista en oportunidad de tratarse las cuentas anuales, el que podrá obtener informes escritos o copia de i) la nómina de integrantes del directorio y del órgano de control; ii) las resoluciones propuestas por el directorio o el administrdor a las asambleas; iii) la lista de accionistas inscriptos para asistir –y los asistentes- a las asambleas; iv) actas de asamblea; v) balance general, memorias e informes relacionados.

[72] Cfr. CNCom. Sala A, marzo 30-978, re Vyma S.C.A.C.I.A.F.A., ED disco láser 1999 registro nº 133370.

[73]Arazi Roland y Rojas Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 97.

[74] Cfr. Falcón Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 589; en contra, Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. IV, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,  1998, p. 30.

[75] Cfr. Nissen Ricardo, “La influencia de la reforma al Código Procesal Civil y Comercial en el procedimiento societario”, LL 2002-C diario de mayo 6-2002.

[76] Cfr. Mascheroni Fernando y Muguillo Roberto, Régimen Jurídico del Socio, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 154.

[77] Cfr. Cabanellas de las Cuevas Guillermo, Derecho Societario, parte general. Los Socios. Derechos,  Obligaciones y Responsabilidades, t. 5, Heliasta, Buenos Aires, 1996, p. 582.


Descargar PDF: Sobre el derecho del socio a la información social y su acceso

2 comentarios en “Sobre el derecho del socio a la información social y su acceso

  1. Dr. Sebastián Balbín, he leído atentamente su artículo S/el derecho del socio…considero que se encuentra muy bien logrado y con un alto grado de profesionalidad. Le saludo atte. Abog. Gustavo Neme

    • Estimado Dr. Gustavo Neme: muchas gracias por su comentario. Me alegra que encontrara el articulo de utilidad. Saludos cordiales, Sebastian Balbin

Los comentarios están cerrados.