Por Lorena R. Schneider[1]. Publicado en Diario EL DERECHO, 3 de octubre de de 2014, ISSN 1666-8987, N° 13.581, año LII, ED 259. Mail de contacto con la autora: info@blascoschneider.com.ar
Sumario: I. Introducción.- II. La voluntad del ente.- a) Análisis de la mayoría societaria.- b) El principio mayoritario.- c) El auge de la moderna sociedad.- III. Consideraciones en torno a la imperatividad del sistema de publicidad.- a) Validez y eficacia de la convocatoria.- b) La necesidad de reformular el sistema de convocación. Los medios telemáticos.- IV.- El avance de la legislación comparada.- a) Legislación española.- b) Legislación uruguaya.- c) El Anteproyecto de reforma.- V.- Valoraciones finales. VI.- Bibliografía consultada.- a) Doctrina.- b) Precedentes judiciales.-
I. Introducción:
Manifiesta Halperín, que el acto asambleario es la reunión de accionistas convocada conforme a la ley y a los estatutos para resolver cuestiones previstas por ellos o los asuntos indicados en la convocación[2].
Puede verse como de la descripción del notable autor, asamblea y convocación no resultan conceptos inescindibles uno del otro. A la par de ello, interviene aquí otro requisito, el de la publicidad (a través de anuncios o de avisos edictales), como la forma legal de convocatoria a los accionistas al acto de asamblea, de conformidad con lo normado por el art. 237, LSC, y constituyendo ello, una exigencia insustituible y obligatoria para la sociedad, sin que pueda reemplazarse por otra forma diversa de notificación[3].
Frente a ello, sucede que este sistema imperativo de publicidad de convocatorias a los actos asamblearios, resulta cuanto menos, reprochable, por exhibirse burocrático, oneroso, anticuado en relación a otras legislaciones del mundo; y en algunos casos, por facilitar artilugios y maniobras abusivas.