Cuestiones actuales del Secreto Bancario. Valoración del secreto en Uruguay frente al Acuerdo de Cooperación Tributaria AFIP y DGI

Por Mag. Cecilia Lanús Ocampo. Presentada en la Jornada Nacional de Derecho Bancario y Financiero Bancario, 2012.

 

SUMARIO: El secreto financiero hace a la obligación de las entidades financieras de guardar reserva, de no revelar (sea expresa o tácita),  las operaciones –pasivas- que el cliente le confía,  exceptuando de esa carga a las entidades financieras sólo cuando existan severos fundamentos y que en forma expresa la ley así lo autorice.

En 2009 Uruguay integró un muy breve lapso la llamada «lista negra» de paraísos fiscales de la OCDE por no «comprometerse a respetar los estándares internacionales», en aquel entonces decidió implementar la transparencia fiscal.  En diciembre de 2010 el Congreso uruguayo sancionó modificaciones a  la Ley Nº 18.718 que introdujo flexibilizaciones al secreto bancario. La flexibilización del secreto bancario en Uruguay facultó a la DGI a solicitar ante el juez el levantamiento del deber de reserva, alcance que también llega a los países con las que Uruguay tenga acuerdo previo firmado.

El convenio de cooperación para el intercambio de información tiene como objetivo sustentar las sanas prácticas en materia fiscal. Dicho pacto fue suscripto por el titular de la AFIP y el Ministro de Economía de Uruguay con el objetivo minimizar la evasión fiscal.

Hay que ser realmente cuidadoso al momento de flexibilizar mediante acuerdos de cooperación una obligación que hace a la propia naturaleza de la actividad financiara que encuentra su piedra fundacional en la “confianza”. Reitero como lo ha sostenido en un estudio anterior al secreto que sin pretender justificar en patologías, delitos, ni en picardías la restricción al secreto ha de concluirse que, “Toda vez que existió un derecho de mayor jerarquía en pugna, el deber de secreto desaparece”.

INTRODUCCIÓN.

El instituto del secreto bancario es de muy antigua data, su origen se remonta al propio origen y surgimiento de la actividad de la banca. Posteriormente el secreto es masivamente reconocido en lo que se denominó la organización bancaria moderna, que data de fines del siglo XVI. De allí en adelante se lo contempló en los textos legales como se lo reconoce en nuestro tiempo.

La obligación de secreto, se la consideraba como una obligación casi absoluta, tendencia de la cual nuestra región y nuestro país en un principio no era aislado a esa tendencia, aunque su evolución y transformación marcó una paulatina propensión hacia una flexibilización, instaurando taxativamente algunas excepciones. Dicha apertura o flexibilización se enmarca dentro de ciertos límites.

El secreto financiero hace a la obligación de las entidades financieras de guardar reserva, de no revelar (sea expresa o tácita),  las operaciones –pasivas- que el cliente le confía,  exceptuando de esa carga a las entidades financieras sólo cuando existan severos fundamentos y que en forma expresa la ley así lo autorice[i].

RESEÑA DEL SECRETO BANCARIO EN ARGENTINA.

El secreto bancario en nuestro país desde su implementación en los textos legales ha signado su importancia en el aspecto de índole económica, como muchos otros institutos.

Así las cosas, entiendo que con sano y riguroso criterio nuestros legisladores en la exposición de motivos de la ley 18.061, señalaron que: «Desde el punto de vista económico, la obligación de secreto refuerza la confianza del público en las entidades financieras, cooperando a la obtención de un alto porcentaje de depósitos, un volumen sostenido de negocios y una afluencia vigorosa de capitales, que, de otra manera, emigran hacia países donde gozan de ese tipo de seguridades»[ii].

En cuanto a los alcances atribuibles al instituto, debo señalar que, fundado en diferentes razones en su mayoría fiscales, éste ha sido sistemáticamente soslayado con alcance general, en contradicción con la expresa opinión que privilegió el legislador en la exposición de motivos de la ley de entidades financieras 18.061.

Hasta la ley 18.061 existió discrepancia en la doctrina nacional acerca de la naturaleza jurídica del instituto. Por un lado, estaban aquellos que interpretaban que la naturaleza jurídica del secreto bancario era de carácter legal, pues entendían que su tutela normativa se hallaba en el art. 156 del Cód. Penal. En esta corriente doctrinaria estaban quienes veían que el secreto bancario no era más que el secreto profesional. Con ese argumento la violación por parte de los bancos del secreto los hacía pasibles de sanción, así pues cuando en virtud de tal revelación, y sin justa causa, se provocaba un daño, cabía la indemnización del daño material y moral con fundamento en el art. 29 del Cód. Penal.

Desde 1969 con la sanción de la ley de entidades financieras 18.061, queda consagrada su naturaleza legal. Actualmente, los arts. 39 y 40 de la ley 21.526 y modif. receptan el secreto.

Seguidamente la ley de entidades financieras 21.526[iii]  y modificatorias en el Título V, art. 39, expresa: «Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen», —claro está, ciertas excepciones-. Del texto legal se extrae un deber para la entidad financiera de no revelar, no dar a conocer.

Uno de los trabajos iniciales en nuestro país sobre que data de 1952 es el de Cotelly, este autor y funcionario de aquellos años en el BCRA, definió al secreto bancario como «el deber correspondiente al banco de guardar absoluta reserva acerca de los hechos o informaciones conocidas con motivo de sus operaciones»[iv].

Labanca por su parte recoge el concepto por entonces difundido dentro del sistema de la ley de bancos, y expresa que: «es un deber de silencio a cargo de los bancos respecto de hechos vinculados a las personas con quienes mantienen relaciones comerciales». Este autor, más tarde, define el secreto como una prohibición legal, una orden de abstenerse, de no hacer, sea por acción o por omisión, en definitiva, de no dar a conocer[v].

La ley de entidades financieras 18.061 expresaba «la obligación impuesta a los bancos de no revelar a terceros, sin causa justificada, los datos referentes a sus clientes que lleguen a su conocimiento como consecuencia de las relaciones jurídicas que los vinculan»[vi].

Las definiciones esbozan una similitud con la definición adoptada por nuestro legislador en la ley de entidades financieras.

Así se define como, «El secreto financiero hace a la obligación de guardar reserva, de no revelar que en forma expresa o tácita, y le incumbe a la entidad financiera por su calidad de tal. Esta obligación va desde el comienzo mismo de la relación comercial con su cliente —incluyendo las tratativas precontractuales—, como así todas aquellas operaciones que revistan la calidad de pasivas y por las informaciones que con motivo de su vinculación llegaron a su conocimiento; exceptuando, en efecto, de esa carga a las entidades financieras sólo cuando existan severos fundamentos y que en forma expresa la ley así lo autorice»[vii].

El art. 39 de la LEF vigente expresa que: «Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen. Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:

a)    Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;

b)    El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones;

c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales, sobre la base de las siguientes condiciones:

—Debe referirse a un responsable determinado;

—Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y

—Debe haber sido requerido formal y previamente.

Respecto de los requerimientos de información que formule la Dirección General Impositiva, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso;

c)     Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del personal del Banco Central de la República Argentina.

El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones que llegan a su conocimiento».

El deber de secreto cede en aquellas circunstancias ante las cuales exista una justificación legal que deroga la obligación de reserva. Aquí, los motivos que le sirvieron de fundamento se diluyen y desaparecen, así sucede por ejemplo cuando las informaciones son requeridas por personas que comparten con el cliente la protección del secreto, también cuando por voluntad manifiesta del cliente éste dispensa a la entidad de la obligación de confidencialidad, o por enfrentarse el deber de reserva con otro interés de orden jerárquico superior a los protegidos por el instituto del secreto bancario como el interés general.

El secreto bancario debe mantenerse en todo momento, excepto cuando esté comprometido el interés público. La ley prevé que la obligación de cumplir el secreto financiero cede frente a la solicitud de información respecto de operaciones pasivas requeridas por los jueces, el Banco Central, los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales y las propias entidades financieras, bajo los recaudos o sujeciones que han de corresponder en cada caso.

RESEÑA DEL SECRETO BANCARIO EN URUGUAY.

En el derecho uruguayo, el secreto bancario ha sido consagrado por vez primera en la ley de Intermediación Financiera, decreto-ley n° 15.322, del 17 de septiembre de 1982; antes de su sanción, el secreto bancario encontraba su fundamentación en la obligación del secreto profesional del artículo 302 del Código Penal[viii].

La disposición del artículo 25 del decreto-ley n° 15.322 reza: «Las empresas comprendidas en los artículos 1°y 2° de esta ley no podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes a persona física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Las operaciones e informaciones referidas se encuentran amparadas por el secreto profesional, y sólo pueden ser reveladas por autorización expresa y por escrito del interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria y en todos los casos, sujeto a las responsabilidades más estrictas por los perjuicios emergentes de la falta de fundamento de la solicitud.

No se admitirá  otra excepción que las establecidas en esta ley. Quienes incumplieren el deber establecido en este artículo, serán sancionados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría».

De la norma citada cabe hacer algunas consideraciones, así es que con referencia a las empresas que especialmente realizan la actividad de intermediación financiera, el artículo 1° del decreto-ley n° 15.322 define a la actividad de intermediación como la realización habitual y profesional de operaciones de intermediación o mediación entre la oferta y demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos. Puede observarse que este texto tiene cierta similitud con nuestra ley de entidades financieras, pues para nosotros la conducta debe encuadrar en realizar intermediación habitual entre oferta y demanda de recursos financieros, conforme lo dispone los artículos 1° y 2° de la ley de Entidades Financieras N° 21.526 y modificatorias.

Con respecto de los alcances del concepto de intermediación financiera a que alude nuestra Ley de Entidades Financieras, se ha dicho que intermedia quien realiza un negocio y posteriormente transmite a otro los derechos que hubiese adquirido por la realización de aquél y media quien acerca y facilita la ejecución de un negocio entre dos partes contratantes sin intervenir en él; es decir simplemente se limita a ponerlos en contacto[ix].

Creimer, con referencia a la primera parte del texto del artículo 25 del decreto-ley n° 15.322, ha sostenido que el alcance establecido en la norma respecto de los sujetos obligados del deber de secreto resultó poco técnica, ya que pretende establecer obligaciones a la empresa que es una organización y no a una persona física. Cuestión que ha sido modificada posteriormente por el decreto n° 44/83 -del 9 de febrero de 1983- que vino ha precisar el alcance de la obligación en cuestión, esclareciendo en su primer artículo que el deber de secreto bancario alcanza, además de las empresas a todas las personas físicas que «en virtud de las tareas que desempeñen, relacionadas con la organización, funcionamiento, y contralor de las empresas de intermediación financiera, tengan acceso a operaciones e informaciones a los que se refiere el artículo 25 del decreto-ley 15.322, cualquiera sea la naturaleza jurídica del vínculo que una a tales personas físicas con los titulares de las empresas de intermediación financiera, incluyendo los auditores externos abocados a las mismas»[x].

Con referencia a los sujetos obligados se puede decir, que alcanzaría a los bancos públicos, privados, de inversión, instituciones financieras externas, casas bancarias o financieras, cooperativas de intermediación financiera, empresas administradoras de consorcios y mediadores financieros.

En cuanto a las operaciones propiamente dichas que se encuentran alcanzadas por el instituto del secreto bancario, la doctrina, a partir de la sanción del decreto-ley n° 15.322, se encuentra dividida respecto de si las operaciones activas también se encontrarían comprendidas por el secreto; es así, que coexisten al respecto dos posturas.

La primera de ellas sostenida por la doctrina mayoritaria, entre otros Creimer, Olivera García y Praderi, entienden que el artículo 25 ampara sólo a las operaciones de carácter pasivas, en tal sentido estos autores creen que la redacción del citado artículo no ofrece lugar a dudas, y que la expresión fondos o valores sólo puede aludir a dichas operaciones.

La segunda de las posturas, sostenida entre otros por Pérez Fontana, Cervini y por el dictamen del Plenario de Abogados de la Asociación de Bancos del Uruguay, postula que el secreto bancario que consagra el artículo 25, ampara ambos tipo de operaciones, y cuyo fundamento lo encuentran en la forma amplia utilizada por la norma al expresar «…Tampoco podrán dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes…», sin hacer la norma ningún tipo de salvedad.

Finalmente, para dejar bien delineado cual es el tratamiento que tiene este instituto en el vecino país y comprender la importancia que al mismo se le adjudica, es menester tratar –aunque sea brevemente- los intereses que el secreto profesional bancario tutela en el Uruguay; así se ha señalado[xi], que por un lado se vincula directamente con la protección de la libertad de la persona humana, como modo de proteger la intimidad de los ciudadanos, y por el otro, existe un claro interés político del Estado en otorgar protección a la actividad financiera en beneficio de la economía, fundamentalmente asumiendo un perfil pragmático en el marco de la política-económica-financiera, quedando fuera de duda de que las características, extensión y fiabilidad del instituto en estudio constituyen factores de especial significación en el mercado nacional e internacional de capitales.

Es en este orden de ideas, y tal como lo señala Bergstein, es la sociedad uruguaya quien se encuentra interesada en mantener la credibilidad del sistema financiero, señalando a este último como uno de los motores de la economía y también como uno de los pilares donde se sustenta el sistema financiero doméstico y off-shore, dejando bien marcado cual es el límite del secreto bancario ante conductas delictivas y disvaliosas, como lo dispone el referido artículo 25: «…y sólo pueden ser reveladas por autorización expresa y por escrito del interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria …», «No se admitir  otra excepción que las establecidas en esa ley»[xii].

ESTADO DE SITUACIÓN ACTUAL DEL SECRETO BANCARIO EN URUGUAY.

En 2009 Uruguay integró un muy breve lapso la llamada «lista negra» de paraísos fiscales de la OCDE[xiii] por no «comprometerse a respetar los estándares internacionales», en aquel entonces decidió implementar la transparencia fiscal.

En diciembre de 2010 el Congreso uruguayo sancionó modificaciones a  la Ley Nº 18.718 que introdujo flexibilizaciones al secreto bancario, que rigen desde el 1/1/2011.

Así por recomendación de la OCDE pidió que flexibilice el secreto bancario y que contraiga al menos 12 convenios de cooperación con diferentes países para evitar la doble tributación.

Uruguay había en 2010 armado su lista con Suiza, España, Portugal, México, Francia, Alemania, Bélgica, Lichenstein, Malta, Corea del Sur, Finlandia e India, (los convenios todos difieren en su alcance)[xiv]. Estos fueron los primeros pasos hacia un cambio sustancial a la reforma tributaria aprobada en 2007.

La flexibilización del secreto bancario en Uruguay facultó a la DGI a solicitar ante el juez el levantamiento del deber de reserva, alcance que también llega a los países con las que Uruguay tenga acuerdo previo firmado.

Desde entonces causó la atención de inversores argentinos, ya que  uno de los temas centrales era si Uruguay accedería a firmar un convenio para evitar doble tributación con la Argentina y así generar un canal de comunicación directa entre la AFIP y su par la DGI.

Por aquellos años (2009) los datos oficiales del Banco Central de Uruguay, señalaban que había dólares 18.600 millones aproximadamente en depósitos en el sistema, volumen superior a los niveles previos a la crisis de 2002; y de ese monto unos dólares 2800 millones correspondían a no residentes conformados en su mayoría (90% aprox.) por argentinos[xv].

MODIFICACIONES A  LA LEY Nº 18.718, LA FLEXIBILIZACIÓN AL SECRETO BANCARIO EN URUGUAY.

La ley antes de la modificación, sólo habilitaba a la DGI a solicitar el levantamiento del secreto bancario de un contribuyente, en sede penal, cuando se presentara una denuncia fundada de defraudación tributaria (artículos 25 del Decreto-Ley Nº 15.322 y 54 de la Ley Nº 18.083)[xvi]. Decía: «sólo pueden ser reveladas por autorización expresa y por escrito del interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria …», «No se admitir  otra excepción que las establecidas en esa ley»[xvii].

Con la modificación, solo basta la presunción de evasión, dado que la DGI puede solicitar información si:

a)    hay indicios objetivos que hagan presumir razonablemente[xviii] la existencia de evasión; y siempre que la información sea necesaria para la  determinación de los tributos o infracciones y que el Director de Rentas lo solicite por resolución expresa y fundada y

b) a pedido de autoridad extranjera, si hay tratado vigente (artículo 26 modelo OCDE o acuerdo de intercambio de información).

Hasta la modificación el único requisito exigido para el levantamiento del secreto bancario era que la DGI fundara su pedido en la necesidad de verificar la veracidad e integridad de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes o, en su caso, la ausencia de su presentación, por lo que el juez sólo era un homologador de la resolución de la DGI.

Con las modificaciones introducidas la DGI puede solicitar el levantamiento del secreto bancario ante la justicia, si se cumplen las siguientes condiciones:

  • resolución expresa y fundada del Director General de Rentas;
  • individualización de las personas físicas o jurídicas sobre cuyas operaciones bancarias se solicita información;
  • que la información solicitada sea necesaria para la correcta determinación de adeudos tributarios o la tipificación de infracciones;
  • se alegue la existencia de evasión tributaria;
  • se presenten indicios objetivos que demuestren la existencia de una presunción razonable de evasión.
  • la DGI solicite a la justicia el levantamiento del secreto bancario, basado en la solicitud expresa y fundada de la autoridad competente de un estado extranjero con el que se haya suscrito un convenio de intercambio de información, debiendo en dicho caso agregar los antecedentes, identificar la entidad requirente y los fundamentos que justifiquen la relevancia de la información solicitada.

Para la tramitación judicial de la petición de levantamiento de secreto bancario se establece una estructura sumaria, con plazos breves, regulada en el Código General de Procedimientos[xix].

Una vez dictada  la resolución judicial que dispone el levantamiento del secreto queda firme, se comunicará al Banco Central de Uruguay (BCU) quien debe requerir la información a las entidades del sistema. Las entidades financieras tienen 15 días hábiles para remitir la información al BCU.

Para el caso que se trate de una solicitud del fisco argentino (AFIP) en virtud del convenio procederá el levantamiento del secreto bancario.

VALORACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN TRIBUTARIA AFIP Y DGI.

El convenio de cooperación para el intercambio de información tiene como objetivo sustentar las sanas prácticas en materia fiscal. Dicho pacto fue suscripto por el titular de la AFIP y el Ministro de Economía de Uruguay con el objetivo minimizar la evasión fiscal. Se trata de una medida –como lo señalan los medios- muy deseada por nuestro gobierno desde hace tiempo toda vez que le permitirá acceder a información financiera de inversores argentinos en los bancos del Uruguay.

Ahora bien, ¿La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)  puede solicitar el levantamiento del secreto, en qué casos?

En principio debe tratarse de casos puntuales que el tratado deberá «establecer claramente», en el caso que Argentina solicita información debe estar individualizada y fundad en cada asunto». No puede tratarse de información orden general.

El juez puede levantar el secreto siempre que la DGI haya acreditado la existencia de “indicios objetivos” que hagan presumir razonablemente la existencia de evasión por parte de la persona física o jurídica cuestionada  y siempre que la información solicitada resulte necesaria para la correcta determinación de deudas tributarias o la tipificación de las infracciones.

Esa prerrogativa se extiende y rige ante solicitudes expresas y fundadas por parte de autoridades competentes de otro país, y podrá ser solicitada por la AFIP.

CONCLUSIÓN.

En el derecho uruguayo, el secreto bancario es considerado, una especie dentro del género de los secretos profesionales[xx]. Para esta tesis, el secreto bancario hallaría protección en la profesión del banquero. Define como un deber de reserva que le compete a quien tuvo conocimiento de noticias de carácter reservadas, en razón de su empleo o profesión; vale decir, que el secreto bancario constituiría una modalidad específica del secreto profesional.

En este sentido, subyace un juicioso tratamiento del mismo en cuanto a los límites, si bien  converge a los estándares internacionales en el marco de la OCDE, se visualiza que prima una clara seguridad jurídica en orden a las causas que originan su levantamiento.

En este sentido la sociedad uruguaya desde siempre se interesó y valoró mantener la confianza y credibilidad del sistema financiero, la industria bancaria es reconocida como uno de los motores de la economía y también como uno de los pilares donde se sustenta el sistema financiero, dejando bien marcado cual es el límite del secreto bancario ante conductas criminales y/o disvaliosas.

Finalmente, no quiero extenderme  en el trabajo pero podemos  preguntarnos o procurar hacer una valoración frente a, qué tratamiento le da nuestra legislación. Déjenme señalar que, en nuestro régimen, el secreto bancario con el tiempo se ha ido quebrantando olvidando el legislador los principios constitucionales que debiera proteger, y en rigor la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) tiene facultades para requerir información, sea ésta de índole general o particular, referida a uno o a varios administrados determinados o no sea que esté o no, dentro de un proceso de verificación fiscal. Entiendo –como lo señalé en otra oportunidad[xxi]– que Argentina debería aproximarse a un punto de equilibrio poniendo límites razonables, seguros y objetivos a las excepciones establecidas, en línea con los estándares internacionales respetando la seguridad jurídica no pudiendo en primer lugar contemplar «requerimientos de carácter general», como ya lo ha expresado inteligentemente nuestra jurisprudencia.

No hay que perder de vista que ante el cumulo de información requerida por las entidades financieras conforme normas del ente de contralor, obliga a sus clientes a «exponer» su situación patrimonial, no cabe duda, que el manejo ilimitado y delictuoso de dicha información podría afectar el derecho a la intimidad de las personas, menoscabando su propia libertad. En esta línea argumental la consideración de un deber profesional, obligatorio para todos aquellos que conozcan información en razón de su profesión, otorga desde esta perspectiva una mayor seguridad jurídica, además de la expresa tutela constitucional en el art. 18 de la Constitución Nacional. El secreto bancario así considerado protege el derecho a la intimidad y privacidad de las personas en sus asuntos económicos-financieros. Recordemos también que esta tesis también fue recogida por la ley de entidades financieras, en la exposición de motivos al título V.

El secreto bancario tutela un bien jurídico elemental en una sana sociedad, el derecho a la intimidad de las personas y hoy en una comunidad presa de secuestros exprés, robos y extorsiones también encuadra en la tutela a la seguridad de las personas, cuya violación ataca la libertad e integridad.

En este sentido estimo oportuno  y conveniente que lejos de darle un carácter cuasi-absoluto al secreto bancario, se debe ser muy cuidadoso y atenderse al caso concreto, para que, de existir una conducta reprochable, ésta sea remediada en el ámbito y por quien detenta facultades para ello: «el poder judicial».

Contrariamente a la tendencia clásica en torno al secreto bancario, que admite la apertura ante el delito o ante supuestos específicos —pero casi siempre referidos a personas determinadas—, nuestra legislación ha adoptado un criterio amplio que se contradice con la voluntad del legislador expresada en la exposición de motivos al reglar la versión original de la ley de entidades financieras. Se observa que no existen o que son muy pocos los resquicios donde el secreto bancario puede tener cabida actualmente.

Es valorada la intención y fundamento perseguido por la legislación, y  se compadece con la de cualquier ciudadano honesto, cual es la de perseguir a los evasores fiscales, evitar el lavado de dinero producto de deleznables actividades ilícitas, etc. Pero no por ello podemos permitir que «en nombre» de tan elevados principios se violen derechos expresamente protegidos en nuestra Ley Suprema (Constitución Nacional).

En nuestro país vecino, se observa una correcta y prospectiva administración de la ley fiscal, y al mismo tiempo un cuidadoso tratamiento del instituto del secreto bancario en Uruguay.

Hay que ser realmente cuidadoso al momento de flexibilizar mediante acuerdos de cooperación una obligación que hace a la propia naturaleza de la actividad financiara que encuentra su piedra fundacional en la “confianza”. Reitero como lo ha sostenido en un estudio anterior al secreto que sin pretender justificar en patologías, delitos, ni en picardías la restricción al secreto ha de concluirse que, “Toda vez que existió un derecho de mayor jerarquía en pugna, el deber de secreto desaparece”.


[i] Lanús Ocampo, M. Cecilia , El Secreto Bancario, Publicado en: LA LEY 2006-D, 1247.

[ii] Exposición de motivos a la Ley de Entidades Financieras 18.061 (Adla, XXIX-A, 86).

[iii] Ley de entidades financieras 21.526 (Adla, XXXVII-A, 121).

[iv] Cotelly, Esteban., «El secreto bancario», Buenos Aires, Ed. Horizontes Económicos, 1952, p. 3.

[v] Labanca, J., «El Secreto Bancario», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1968, p. 9.

[vi] Malagarriga, J. C., «El Secreto Bancario», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1970, p. 15.

[vii] Lanús Ocampo, M. C. Trabajo final de Tesina para aplicar al grado de Magister en Derecho Empresario (MDE), Universidad Austral, 1996.

[viii] El artículo 302 del Cód. Penal uruguayo prevé  “Revelación del secreto profesional” que: El que, sin justa causa revelare secretos que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión, empleo o comisión, ser  castigado cuando el hecho causare perjuicio, con multa de cien a dos mil pesos, -montos que han sido actualizados-.

[ix] Conf. Recio y  Viller, «El Banco Central y la Intermediación Financiera – Límites de su Competencia», pág. 5.

[x] Creimer, I., op. cit., ps. 13 y 30.

[xi] Cervini, R., op. cit., pg. 28

[xii] Conforme Bergstein, citado por: Cervini, op. cit., pg 29.

[xiii] La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) su misión es promover políticas que mejoren el bienestar económico y social de las personas en el mundo. Esta organización internacional cumplió 50 años en 2011. Conf. www.oecd.org.

[xiv] En abril de 2009 pasa a integrar la «lista gris», de aquellos países que no han implementado suficientemente los estándares internacionales de cooperación.

[xv] Conf. iProfesional.com fecha 7 de agosto de 2009. Es más del volumen captado por las entidades el 85% quedó en manos de bancos privados (u$s2.406 millones), en la banca pública sólo el 11,3% a Banco de la República. El resto se reparte entre casas financieras e instituciones financieras externas.

[xvi] La disposición del artículo 25 del decreto-ley n° 15.322 expresaba que: «Las empresas comprendidas en los artículos 1°y 2° de esta ley no podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes a persona física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Las operaciones e informaciones referidas se encuentran amparadas por el secreto profesional, y sólo pueden ser reveladas por autorización expresa y por escrito del interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria y en todos los casos, sujeto a las responsabilidades más estrictas por los perjuicios emergentes de la falta de fundamento de la solicitud. No se admitirá  otra excepción que las establecidas en esta ley. Quienes incumplieren el deber establecido en este artículo, serán sancionados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría».

[xvii] Conforme Bergstein, citado por: Creimer, I., Adriasola, G., Cervini, R., Tarigo, E., Opertti Badán, D., Secreto bancario en el Uruguay, ed. Fundación de Cultura Universitaria y Cámara de Entidades Financieras, Montevideo, 1ra. ed., 1995, pg 29.

[xviii] La DGI deberá presentar su pretensión de levantamiento de secreto bancario, acompañando la prueba de la que intente valerse en el juicio para acreditar que existen indicios que hacen presumir la existencia de una evasión o una infracción tributaria.

[xix] El contribuyente tendrá 6 días hábiles para contestar la solicitud de la DGI, debiendo contradecir los hechos alegados por dicho organismo (presunción de evasión de obligaciones tributarias) y presentar prueba. Existirá una única audiencia que deberá celebrarse dentro de los 30 días siguientes a la contestación de la solicitud de la DGI, en la que se concentrará el diligenciamiento de la prueba y los alegatos finales. La sentencia que se dicte admitirá o denegará la solicitud de levantamiento de secreto y podrá ser apelada en el plazo de 6 días hábiles, con efecto suspensivo, esto es, si la sentencia dispone el levantamiento del secreto, éste no se hará efectivo hasta tanto venza el plazo o recaiga decisión de segunda instancia, no admitiéndose el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia.

[xx] Conf. Creimer, I., Adriasola, G., Cervini, R., Tarigo, E., Opertti Badán, D., Secreto bancario en el Uruguay, ed. Fundación de Cultura Universitaria y Cámara de Entidades Financieras, Montevideo, 1ra. ed., 1995. El secreto bancario ha sido consagrado por vez primera en la ley de Intermediación Financiera, decreto-ley n° 15.322, del 17 de septiembre de 1982; antes de su sanción, el secreto bancario encontraba su fundamentación en la obligación del secreto profesional del artículo 302 del Código Penal.

[xxi] Lanús Ocampo, M. C, op.cit. pag.1247.


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Creimer, I., Adriasola, G., Cervini, R., Tarigo, E., Opertti Badán, D., Secreto bancario en el Uruguay, ed. Fundación de Cultura Universitaria y Cámara de Entidades Financieras, Montevideo, 1ra. ed., 1995.

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MALAGARRIGA, J. C., «El Secreto Bancario», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1970, p. 27.

VILLEGAS, C. G., «El Secreto Financiero», Revista Jurídica del Banco de la Nación Argentina, N° 47, diciembre, 1979, p. 19.


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