Régimen de saneamiento y capitalización del sector privado.

La Ley Actualidad. Diario del 27 de diciembre de 2001.

TITULO IV-DECRETO 1387/2001.

Por Susy Bello Knoll y Enrique Skiarski

Mediante el Decreto 1387/2001 y sus complementarios los Decretos 1404/01 y 1524/2001 se establece un régimen de saneamiento y capitalización del sector privado. Con este régimen se persigue no afectar el flujo de fondos de las empresas y permitir a las entidades financieras una mejora en su calificación.
El régimen establece dos sistemas:
a) la capitalización por parte del Estado de las deudas impositivas;
b) la capitalización por parte de los particulares con ciertos beneficios de orden fiscal.

I.- CAPITALIZACIÓN POR PARTE DEL ESTADO:

SUJETOS: Los sujetos contemplados son:
1. Cualquier sociedad anónima: Incluye tanto sociedades anónimas que cotizan sus acciones o no.
2. Cualquier comerciante en los términos previstos en el artículo 2 y concordantes del Código de Comercio o cualquier persona física o sucesión indivisa que transfiera su fondo de comercio a una sociedad anónima o se organice como tal: nada impediría que otro sujeto impositivo no contemplado en el Decreto 1387, adopte bajo el régimen de reorganizacion (Ley impuesto a las ganancias, artículo 77) el tipo de sociedad anónima. Por ejemplo, podrían reorganizarse, los organismos pertenecientes al Estado (D.A.T.J. 7/81), los establecimientos permanentes pertenecientes a sociedad del exterior (D.A.T.J. 23/88), entre otros.
3. Cualquier persona jurídica que se transforme en una sociedad anónima: quedarían incluidas las sociedades de hecho e irregulares que podrían regularizarse pero no transformarse en los términos del artículo 22 de la Ley de Sociedades Comerciales.

REQUISITOS: Los requisitos a cumplir a los fines de la inclusión en el régimen son:
a) Tenga o haya tenido al menos CINCO (5) empleados en relación de dependencia en promedio en los últimos SEIS (6) meses.
b) Se trate de una empresa en marcha: se aplicaría el artículo 105 de Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las ganancias del régimen de reorganización: “tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa, o cuando habiendo cesado las mismas el cese se hubiera producido dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de la reorganización”. En este último sentido se referiría a la “fecha de acogimiento” en el régimen del Decreto 1387.
c) Las acciones que entregue en cancelación, sean preferidas convertibles en acciones ordinarias que otorguen los mayores derechos sociales equivalentes a las mejores emitidas conforme al Estatuto Social, a opción del titular: en el art. 4 del Decreto 1524 se establecen las modalidades de conversión que deberán fijarse en el estatuto (Anexo I y II). La “relación de conversión” debe entenderse que es la de uno a uno.
d) No se trate de aportes y contribuciones al Sistema Nacional de Obras Sociales, a las Administradoras de Riesgo del Trabajo, o aportes, retenidos o no, al personal en relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: De acuerdo al art. 1 comprende las deudas declaradas en concepto de impuestos nacionales sin embargo el art. 1 del 1524 amplia a tributos aduaneros, de la Seguridad Social y multas que se encuentren firmes. El inc. d del Decreto 1387 deja afuera aportes y contribuciones destinados al Sistema Nacional de Obras Sociales, a las ART y los aportes (no las contribuciones) retenidos o no con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
e) Cancele el saldo adeudado que no capitalice, o se adhiera a un régimen de facilidades de pago para su cancelación. El Decreto 1384 permite al contribuyente adherirse a un favorable régimen de consolidación de deudas, exenciones de intereses, multas y demás sanciones y facilidades de pago. El Decreto 1005 permite la cancelación con títulos públicos.
f) Mantenga el gerenciamiento de la empresa, incluso después de la capitalización del Fisco. No queda reglamentado cómo se mantiene el gerenciamiento de la empresa y parece imposible de reglamentar.
Para acceder al régimen la sociedad no debe hallarse al momento de la capitalización afectada por alguna de las causales de disolución del art. 94 LSC (art. 3 Decreto 1524). Sin embargo, existiendo en nuestro régimen legal la reconducción y estando admitida doctrinariamente la reactivación, la sociedad podría salir de la causal de disolución para acogerse al régimen sub-examine. También podría la sociedad salir de la causal de disolución por pérdida del capital previo aumento o del reintegro de capital o a través de la registración de un revalúo técnico.

MONTO A CAPITALIZAR

El monto de la deuda impositiva que la sociedad podrá cancelar mediante su capitalización lo establece indirectamente el art. 2 del D. 1524, que remite al art. 8 del D. 1384 y resulta de la siguiente fórmula:
Monto a capitalizar = a – b – c – d – e
donde:
a: monto de la deuda: deudas por obligaciones impagas con más sus accesorios, intereses, multas firmes y demás sanciones.
b: menos: saldos a favor del contribuyente de libre disponibilidad de impuestos, reintegros de exportación, saldos a favor de contribuciones patronales (excepto régimen nacional de OS y ART). En caso de no ser utilizados se considerarán renunciados.
c: menos: saldos técnicos conforme el art. 24 primer párrafo de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
d: menos: intereses y multas (art 1. D. 1384)
e: menos: reducción de contribuciones al SUSS y deducción especial del impuesto a las ganancias para autónomos (art. 23 D. 1384), aunque cabe precisar que esta última deducción no es aplicable a las sociedades anónimas.

PROCEDIMIENTO DE CAPITALIZACIÓN

La Sociedad deberá efectuar la pertinente solicitud y la AFIP deberá dictar la resolución pertinente si el contribuyente no registra deudas fiscales líquidas y exigibles hasta el 30 de setiembre de 2001 no incluidas en la capitalización (art. 30 D. 1387 y 6 D. 1524), de acuerdo a las condiciones que oportunamente dicte con carácter general el organismo recaudador (art. 12 D. 1524).
Las acciones suscriptas por la AFIP deberán ser entregadas a un fideicomiso en el que actuará como fiduciario el Banco de la Nación Argentina o una sociedad constituida por éste al efecto (art. 35 D. 1387).
De modo tal que:

Accionistas -Derecho de recompra por 2 años si no cotiza y 4 si cotiza

Sociedad -Emite acc.preferidas convertibles en acciones ordinarias sin
derecho a voto con un dividendo acumulativo fijo anual
equivalente a la tasa LIBO
-Presenta solicitud de capitalización

AFIP -Emite certificado de inexistencia de deuda
-Emite resolución de capitalización
-Entrega acciones al fideicomiso
-Derecho de conversión de acciones preferidas en ordinarias

II.- CAPITALIZACIÓN POR PARTE DE LOS PARTICULARES

Una vez realizada la capitalización de la deuda impositiva se habilita la posibilidad de recibir aportes para capitalizar en una suma igual o menor a la que resulte de la capitalización de la AFIP. Dichos aportes gozarán de los beneficios de un “blanqueo”, exención de todo impuesto nacional de los incrementos patrimoniales no declarados al 31 de diciembre de 2000 a la AFIP si la suscripción e integración se realiza dentro de los 6 meses contados desde la fecha de publicación de la reglamentación, aún no publicada.
Si la sociedad recibe aportes en concepto de aportes irrevocables podría superar la causal de disolución por pérdida de capital y gozaría del beneficio indicado en el momento de la capitalización.
También podrán recibir estos aportes con el beneficio indicado, las restantes sociedades por acciones (en este caso se incluyen las sociedades en comandita por acciones, las sociedades de garantía recíproca y sociedades cooperativas) que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30/9/01, conforme certificación expedida por la AFIP, pero con el límite está dado por el monto equivalente que hubiera pagado la sociedad en concepto de impuestos nacionales en los últimos 5 años.

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