Actos realizados por el fallido una vez decretada la quiebra. ¿Actos nulos o inoponibles?

Luciano Nahuel Barili. Publicada en Revista Argentina de Derecho Concursal en su Número 17 de Septiembre de 2017.

 

Sumario: I. Introducción. II. Efecto principal de la quiebra. Desapoderamiento. Concepto e Implicancias. III. Ineficacia, inoponibilidad, nulidad. ¿Estos tres son sinónimos? Régimen instaurado por el Código Civil y Comercial de la Nación. IV. Medios jurídicos para atacar los actos de disposición realizados por el fallidos luego de operado el desapoderamiento. V. Conclusión.

I. Introducción.

La Ley de Concursos y Quiebras (En adelante “LCQ”) es muy clara respecto del tratamiento que debe darse a aquellos actos realizados por el fallido en el periodo de dos años previos al acaecimiento de la sentencia de quiebra.

Aquellos actos realizados durante el periodo de sospecha, que sean perjudiciales para los acreedores concurrentes, serán pasibles de las acciones de ineficacia previstas en los artículos 118 y 119 de la LCQ, siempre y cuando, hayan sido consumados dentro de los dos años anteriores al dictado de la sentencia de quiebra, o presentación en concurso preventivo en los supuestos de quiebra indirecta.

La línea de corte es clara. Todo acto realizado por el fallido antes de los supuestos expresados en el parágrafo anterior, pueden ser declarados ineficaces. Ahora bien, ¿qué sucede una vez decretada la quiebra?. La LCQ en su artículo 109 segundo párrafo establece que  “los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces…”.

Las preguntas que se hace el suscripto –y que tratará de responder a lo largo del presente trabajo- son, ¿Corresponde la declaración de ineficacia de los actos realizados una vez operado el desapoderamiento, o teniendo en cuenta la falta de legitimación sustancial para obrar por parte del fallido, se debería declarar la  nulidad de dichos actos? ¿Del encuadre en uno u otro concepto se derivan efectos prácticos disimiles, o simplemente la calificación del acto como ineficaz o nulo responde a una discusión caprichosa y meramente técnica ?.

A los fines de responder las preguntas realizadas ut supra, analizaré, no sólo el régimen legal en el que queda inmerso el fallido, sino también los conceptos de ineficacia, inoponibilidad, y nulidad, y las consecuencias prácticas de cada uno de estos supuestos.

II. Efecto principal de la quiebra. Desapoderamiento. Concepto e implicancias.

Es bien sabido que el principal efecto de la quiebra se conoce con el nombre de “desapoderamiento”,  produciéndose el mismo de pleno derecho desde la sentencia de quiebra, e implicando una privación de la legitimación para realizar cualquier tipo de acto de disposición o administración del patrimonio desapoderado.[1]

Al operar el desapoderamiento, el fallido lo que pierde es la “disponibilidad” de su patrimonio, el cual es considerado la garantía común de sus acreedores, y como tal se verá afectado a su liquidación, con la finalidad de extinguir el pasivo falencial que pudiere existir.

El desapoderamiento, consiste entonces, en el traspaso de las facultades de disposición y administración respecto de los bienes que integran el patrimonio del fallido a los órganos de la quiebra. Lo dicho no implica la pérdida del dominio que el quebrado tiene sobre sus bienes, sino la ilegitimación para administrar y disponer de los mismos.[2]

Es dable destacar lo dicho por Rivera parafraseando al célebre Alterini respecto de la noción de “legitimación”, este dice que: “La legitimación es la aptitud atribuida o integrada por la ley o por la voluntad para adquirir derechos, contraer obligaciones o para disponer de objetos concretos, por sí, por medio de otro o por otro”. [3]

Esta falta de legitimación produce -según la LCQ- la ineficacia de todos los actos realizados por el fallido una vez operado el desapoderamiento, conforme los términos del artículo 109 párrafo segundo de la mentada ley. Destacada doctrina ha calificado a dicha declaración de ineficacia como un “buen criterio jurídico” adoptado por parte del legislador.[4]  Humildemente, quien suscribe, se permite disentir, al considerar que un acto realizado por aquel que sea carente de legitimación para obrar, debe ser considerado viciado en su génesis y por ende declarado nulo, no así ineficaz, cuando dicha ineficacia se asimila al concepto de inoponibilidad.

El propio Cámara,   al analizar el viejo artículo 111 de la Ley 19.551 (Hoy 109 de la LCQ) y desmenuzar la fuente que da origen al mismo, remite al artículo 44 de la Legge Fallimentare Italiana, la cual –a su vez- tuvo como fuente al Artículo 707 del Código De Comercio de 1882 del mismo País, en donde –según expresa Cámara- el texto de dicho artículo declaraba la “nulidad” de los actos, operaciones y pagos que el fallido hubiere realizado después de la sentencia de quiebra.[5]

Teniendo en cuenta lo dicho, y siendo de imposible cumplimiento adentrarse en la mente del legislador para determinar por qué optó por cambiar el término dado por la fuente normativa de la que se valió a la hora de dar creación a la primigenia norma que hoy, a su vez, es fuente de la cual se encuentra sujeta a análisis en el presente trabajo, se hace menester, a los fines de sustentar la postura antes expresada, dar un concepto de ineficacia, inoponibilidad y de nulidad.

III. Ineficacia, inoponibilidad, nulidad.¿Estos tres son sinónimos?. Conceptos. Régimen instaurado por el Código Civil y Comercial de la Nación.

El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CCCN”) en su Libro Primero, Capítulo 9, desde la Sección 1ra a 6ta, trata, bajo el rótulo “Ineficacia de los Actos Jurídicos”, lo relativo a lo conceptos que se encuentran expresados en el título que da pie a este capítulo.

En la mayoría de los casos, cuando las partes realizan actos o negocios, lo hacen con la finalidad de que estos actos desplieguen sus efectos propios, o sea, buscando que sean eficaces. Lo contrario, es la ineficacia, esto es, la no producción de efectos, la ausencia de consecuencias. Y el CCCN trata esta “no producción de efectos” mediante una noción amplia de ineficacia, contenedora de dos especies: la nulidad y la inoponibilidad. [6]

Teniendo en cuenta el escueto desarrollo permitido en el presente trabajo, me atendré a  breves definiciones de los términos bajo análisis.

La inoponibilidad  constituye un supuesto de ineficacia establecido por la ley que priva a un negocio válido y eficaz de sus efectos propios con relación a ciertos terceros a los cuales la ley dirige su protección, pudiendo –estos terceros- hacer como si el acto jurídico inoponible no existiese para ellos.[7]

En el CCCN, respecto de la nulidad y sus clases,  la pauta para su distinción radica en la naturaleza del interés que se encuentra protegido por medio de la acción de nulidad. Pudiendo ser estos intereses, generales o particulares. El art. 386 de dicho cuerpo legal, establece que la nulidad absoluta es la que se dispone en función de intereses tutelados por el orden público, la moral o las buenas costumbres, y la nulidad relativa es aquella que resulta cuando lo que se protege son los intereses de determinadas personas.[8]

Si bien el Codificador, a la hora de tratar estos institutos, los englobó en un concepto amplio de “ineficacia”,  existen diferencias entre ambos, y la fundamental radica en sus efectos. Como ya se dijo, la inoponibilidad trae aparejada la privación de los efectos propios del acto respecto de los terceros. En cuanto a la nulidad, la consecuencia natural de la misma es la retroactividad, y por ende la vuelta de las cosas al estado anterior a la celebración del acto de que se trate.

Lorenzetti, dice respecto de los efectos de la nulidad, que: “Como principio general, la declaración de nulidad vuelve las cosas a su estado anterior y obliga a las partes a restituirse lo que han recibido en virtud del acto nulo. El referido postulado se aplica a las partes y a los terceros. Sin embargo, cabe distinguir dos situaciones: si el acto que fue declarado nulo tuvo o no principio de ejecución. En el primer caso, nada habrán de restituirse las partes. En el segundo, la restitución es compleja porque depende de distintas circunstancias. En principio, cuadra remitirse a las disposiciones que rigen los efectos de las relaciones de poder (arts. 1932 y ss)”. [9]

IV. Medios jurídcios para atacar los actos de disposición realizados por el fallido una vez operado el desapoderamiento.

Sin dudas que uno de los aspectos más significativos de la quiebra es el afán por recomponer el activo del deudor, y que a los fines de lograr dicha recomposición, la ley arbitra los medios que considera idóneos para consumar su objetivo, en donde al incrementar el activo de la quiebra, llegado el caso, procederá a liquidarlo para su posterior reparto entre los acreedores concurrentes.[10]

A los actos de disposición realizados por el fallido encontrándose ya inmerso en el proceso falencial, se los considera actos validos entre los contratantes, pero dicha validez es inoponible a los acreedores de la quiebra,  en cuyo exclusivo interés procede la declaración de ineficacia, la cual es ejercida mediante la acción prevista en el artículo 118. [11]

Cuando el suscripto expresa en el parágrafo anterior que el acto en cuestión es considerado “valido”, lo que quiere decir es que para la LCQ dicho acto es perfecto, no tiene vicios, produciendo plenos efectos entre los cocontratantes, pero sin ser oponibles dichos efectos propios respecto de terceros. Esto se asemeja a la definición de “inoponibilidad” dada en el capítulo anterior.  En el supuesto de que la acción de ineficacia prospere, el bien se pone a disposición del sindico para que, en caso de no poder desinteresar a los acreedores concurrentes con los bienes del fallido, proceda a liquidar el bien objeto de la acción, todo esto, sin revocar el acto declarado ineficaz, y sin que el cocontrante pierda la titularidad respecto de dicho bien.

Si bien lo expuesto en los parágrafos anteriores es lo que se da de manera cotidiana en la practica en este tipo de acciones, y no está controvertido por Doctrina mayoritaria ni Jurisprudencia, suscribiendo la opinión expresada por Gomez Leo en clases, considero que el acto no hecho en el periodo de sospecha, sino una vez declarada la quiebra es un acto viciado en su génesis, debido a la falta de legitimación sustancial para obrar en la que se encuentra el fallido, habiéndose trasmitido la misma a la Sindicatura, y por ende debería ser declarado nulo de nulidad relativa.

¿La postura expuesta tiene algún tipo de implicancia práctica? Si, por ejemplo, en el caso de que el acto de disposición realizado por el fallido recayera sobre un bien inmueble, si se obtuviera la declaración de nulidad, habría que cambiar la inscripción en el Registro de Inmuebles correspondiente. El bien no podría quedar nunca en cabeza del cocontratante, arribando por ende, a una situación distinta a la descripta en el caso del acto inoponible.

V. Conclusión.

  • Como ya se dijo más de una vez a lo largo del trabajo, el artículo 109 de la LCQ prevé la ineficacia de los actos descriptos en dicha norma.
  • El CCCN instaura un concepto amplio de ineficacia el cual engloba dos institutos distintos, siendo estos la nulidad y la inoponibilidad.
  • Teniendo en cuenta este concepto amplio de ineficacia, ante el supuesto previsto por el artículo 109 de la LCQ, podría plantearse una acción judicial tendiente a la declaración de nulidad relativa del acto que se pretenda atacar.
  • La sentencia que declarara la nulidad del acto realizado por el fallido durante el periodo de sospecha traería aparejada efectos distintos a la que declarara dicho acto como inoponible, ya que la primera provocaría la cancelación en el registro de la inscripción que se hubiere hecho a nombre del cocontratante y la liquidación automática de dicho bien.

Bibliografía:

  • BENAVENTE, MARIA ISABEL, “Los Hechos y Actos Jurídicos en el Código Civil y Comercial de la Nación”. Suplemento. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial. 2014 (Noviembre), 19. CITA ONLINE AR/DOC/3875/2014.
  • CÁMARA, HECTOR, “El Concurso Preventivo y la Quiebra. Comentario de la Ley 19.551”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, año 1982, Volumen III.
  • DASSO, ARIEL ANGEL; DASSO, ARIEL GUSTAVO; DASSO, JAVIER ANIBAL, “Quiebras, Concurso Preventivo y Cramdown. Ley 25.422”, Ad-Hoc, Tomo 1.
  • FARGOSI, HORACIO P, “La noción de actos ineficaces y el anteproyecto de ley de concursos mercantiles”, L.L. T.140, p. 1281.
  • JUNYENT BAS, FRANCISCO y MOLINA SANDOVAL, CARLOS A, “Ley de Concursos y Quiebras. Comentada”, en LexisNexis Editorial Depalma, Buenos Aires, año 2003, Tomo II.
  • LORENZETTI, RICARDO LUIS, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Rubinzal- Culzoni Ediciones, 2015, Tomo II.
  • RIVERA, JULIO CESAR, “Efectos de la quiebra, efectos personales, desapoderamiento y continuación de la actividad de la empresa del fallido”, en Instituciones de Derecho concursal, págs. 67-101
  • SANTI, MARIANA, “La Nulidad de los Actos Jurídicos en el Proyecto de Código”. La Ley 13/09/2013 1. CITA ONLINE AR/DOC/3534/2013.
  • VITALI, HÉCTOR HORACIO, “Invalidez e Ineficacia en el Nuevo Proyecto de Reforma al Código Civil”, DJ 24/04/2013, CITA ONLINE: AR/DOC/5019/2012.

Descargar PDF: Actos realizados por el fallido una vez decretada la quiebra


 

[1]                RIVERA, JULIO CESAR, “Efectos de la quiebra, efectos personales, desapoderamiento y continuación de la actividad de la empresa del fallido”, en Instituciones de Derecho concursal, págs. 67-101.

[2]                JUNYENT BAS, FRANCISCO y MOLINA SANDOVAL, CARLOS A, “Ley de Concursos y Quiebras. Comentada”, en LexisNexis Editorial Depalma, Buenos Aires, año 2003, Tomo II, págs 84-85.

[3]                RIVERA, JULIO CESAR, “Efectos de la quiebra, efectos personales, desapoderamiento y continuación de la actividad de la empresa del fallido”, en Instituciones de Derecho concursal, págs. 67-101

[4]                CÁMARA, HECTOR, “El Concurso Preventivo y la Quiebra. Comentario de la Ley 19.551”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, año 1982, Volumen III, pág. 2065; FARGOSI, HORACIO P, “La noción de actos ineficaces y el anteproyecto de ley de concursos mercantiles”, L.L. T.140, p. 1281.

[5]                CÁMARA, HECTOR, “El Concurso Preventivo y la Quiebra. Comentario de la Ley 19.551”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, año 1982, Volumen III, pág. 2064.

[6]                VITALI, HÉCTOR HORACIO, “Invalidez e Ineficacia en el Nuevo Proyecto de Reforma al Código Civil”, DJ 24/04/2013, CITA ONLINE: AR/DOC/5019/2012.

[7]                BENAVENTE, MARIA ISABEL, “Los Hechos y Actos Jurídicos en el Código Civil y Comercial de la Nación”. Suplemento. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial. 2014 (Noviembre), 19. CITA ONLINE AR/DOC/3875/2014.

[8]                SANTI, MARIANA, “La Nulidad de los Actos Jurídicos en el Proyecto de Código”. La Ley 13/09/2013 1.  CITA ONLINE AR/DOC/3534/2013.

[9]                LORENZETTI, RICARDO LUIS, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Rubinzal- Culzoni Ediciones, 2015, Tomo II, Págs 530-531.

[10]              DASSO, ARIEL ANGEL; DASSO, ARIEL GUSTAVO; DASSO, JAVIER ANIBAL, “Quiebras, Concurso Preventivo y Cramdown. Ley 25.422”, Ad-Hoc, Tomo 1, pág. 410.

[11]              DASSO, ARIEL ANGEL; DASSO, ARIEL GUSTAVO; DASSO, JAVIER ANIBAL, “Quiebras, Concurso Preventivo y Cramdown. Ley 25.422”, Ad-Hoc, Tomo 1, pág. 410.