Comentario a la Resolución General N° 5/2020 Inspección General de Justicia

Por Jorge Alfredo Roldán[1]. Publicado en El Derecho el día 7 de agosto de 2020. Cita digital ED-CMXXII-829.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. Antecedentes normativos. 3. RG 7/2005. 4. RG 7/2015. 5. La derogada RG 8/2016. 6. Fundamentos de la RG 8/2016. 7. La nueva RG 5/2020. 8. La nueva RG 5/2020. 9. Conclusión.

1. Introducción

El 26 de febrero de 2020 la Inspección General de Justicia (en adelante “I.G.J.”) emitió la Resolución General 5/2020 (en adelante “RG 5/2020”), la cual fue publicada, en el Boletín Oficial, con fecha 11 de marzo de 2020.

La RG 5/2020 emitió nuevos criterios respecto la interpretación del objeto social y la relación entre capital social y objeto.

En esa inteligencia, resolvió derogar en su totalidad la Resolución General I.G.J. N° 8/2016 (en adelante “RG 8/2016”), restablecer la vigencia del texto de los artículos 66 y 67 de la Resolución General IGJ N° 7/2005 (en adelante “RG 7/2005”), que bajo los números 67 y 68 se incorporaron a la Resolución General IGJ N° 7/2015 (en adelante “RG 7/2015) y la adecuación entre el capital y el objeto social.

El presente trabajo tendrá por objeto el estudio y análisis de las Resoluciones supra mencionadas.

Con ese objetivo se analizará el devenir normativo a fin de poder establecer el fin último de la actual resolución.

Una vez realizados estos análisis, formularemos nuestras propias conclusiones.

2. Antecedentes normativos

Previo al análisis del tema que nos ocupa resulta imperioso realizar mención, a modo enunciativo, de los antecedentes normativos que sirvieron de base para la reciente RG 5/2020.

La Resolución General I.G.P.J. Nº 65/72, en su artículo 2°, contempló la posibilidad del objeto social configurado con una actividad principal y otra u otras secundarias o afines a la primera, exigiendo que existiera una relación directa de conexidad o complementación, entendiendo que así debía considerarse cuando las diversas actividades formaran parte de un mismo proceso económico o fueran consecuencia de él o contribuyeran a su total realización.

Posteriormente la Resolución General I.G.P.J. Nº 34/73, en su artículo 1°, admitió que el objeto social comprendiera diferentes actividades específicas siempre que cada una de ellas fuera designada en forma precisa y determinada.

Luego la Resolución General I.G.P.J. Nº 4/79, en sus artículos 3º y 4º y considerandos V y VIII, ratificó tal orientación, e incorporo el enfoque del capital social como parámetro de las actividades a ser realmente encaradas, lo que constituyó una de las primeras referencias concretas a la necesidad de que las sociedades comerciales cuenten con un capital suficiente para abordar las actividades propias de su objeto.

Por último, la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 estableció en su artículo 18 «… la mención del objeto social deberá efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que la sociedad se propone realizar, evitándose innecesarias o superfluas enunciaciones de hechos, actos o medios dirigidos a su consecución. El objeto social podrá comprender actividades plurales y diversas sin necesaria conexidad o complementación, siempre que las mismas se describan en forma precisa y determinada, circunscribiéndose a las que la entidad se propone realizar, y guarden razonable relación con el capital social. No se considerará preciso y determinado el objeto social, cuando a pesar de estar determinadas las diversas actividades, por su cantidad, variedad o inconexidad quepa presumir razonablemente que la sociedad desarrollará efectivamente sólo alguna de ellas”.

3. RG 7/2005

El 23 de agosto de 2005 la I.G.J. recepto lo antecedentes anteriormente descritos -entre otros- y emitió la RG 7/2005.

En relación al objeto en su artículo 66 se estableció que “el objeto social debe ser único y su mención efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y especifica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución. Es admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social. El conjunto de las actividades descritas debe guardar razonable relación con el capital social”.

Respecto a la relación capital objeto el articulo 67 indicaba que “la Inspección General de Justicia exigirá una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del artículo 186, párrafo primero, de la ley 19550, si advierte que, en virtud de la naturaleza, características o pluralidad de actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta manifiestamente inadecuado”

4. RG 7/2015

En similar sentido los artículos precedentemente mencionados fueron receptados por los artículos 67 y 68 de la RG 7/2015.

Como se deslumbrará a continuación, se suprimió la palabra “único” de la redacción, pero se resaltó la inadmisibilidad de un objeto múltiple.

El articulo 67 establecía “I- El objeto social debe ser expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y especifica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución. Es admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de la actividad que conduzcan al desarrollo del objeto social. No se admitirá la constitución de sociedades o reformas de objeto social que contemplen la exposición de un objeto múltiple, sin perjuicio de las actividades conexas, accesorias y/o complementarias en los términos del presente artículo y exceptuando aquellos objetos sociales inscriptos con anterioridad a la vigencia de la Resolución General I.G.J. N° 7/2005. El conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relación con el capital social. II – Actividades complementarias. Accesorias y conexas dentro del Objeto Social. Admisibilidad. Si en el acto constitutivo o mediante reforma del objeto social, se resolviera enunciar alguna actividad que en principio y objetivamente no resultare conexa, accesoria o complementaria del objeto, se admitirá su inclusión en el objeto social si se exponen acabadamente las razones y fundamentos que justifiquen la relación jurídico-económica entre dichas actividades que las conviertan en integrantes del emprendimiento societario. En cuanto a los fundamentos: a. en oportunidad de la constitución: estos deberán surgir del acto de constitución o de instrumento complementario con firmas certificadas de la totalidad de socios que conforman el capital social. b. en oportunidad de la reforma del objeto: los fundamentos deberán surgir del acto societario por el cual se aprueba la reforma del objeto social, receptado en la correspondiente acta de asamblea o reunión de socios objeto de inscripción o instrumento complementario con firmas certificadas de la totalidad de los socios que conforman el capital social. En ambos casos, la fundamentación dada por los socios deberá ser transcripta íntegramente en dictamen de precalificación legal, debiendo asimismo individualizarse el instrumento y foja del cual surge”.

En tanto que se articuló 68 disponía que “la Inspección General de Justicia exigirá una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima de artículo 186, párrafo primero, de la Ley N° 19.550, si advierte que, en virtud de la naturaleza, características o pluralidad de actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta manifiestamente inadecuado. Como pauta de inscripción, en las sociedades de responsabilidad limitada se exigirá en principio un mínimo de capital social representativo del treinta por ciento (30%) del capital social exigido para las sociedades anónimas en el artículo 186 de la Ley 19.550”.

5. La derogada RG 8/2016

El 27 de abril de 2016 la I.G.J. emitió la RG 8/2016, la cual fue publicada, en el Boletín Oficial, con fecha 29 de abril de 2016.

En su parte resolutiva determino la modificación del artículo 67 y derogo el artículo 68 de la RG I.G.J 7/15.

Quedando en consecuencia -el artículo 67- redactado de la siguiente manera “…el objeto social debe ser expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y especifica de las actividades que contribuirán a su consecución, y que la entidad efectivamente se propone realizar”.

6. Fundamentos de la RG 8/2016

En los considerandos de la Resolución se esgrimieron los fundamentos que motivaron la modificación del artículo 67 y la derogación del artículo 68 de la RG 7/2015.

Se manifestó que, a los efectos prácticos -la redacción originaria de los artículos 67 y 68- habían contribuido a la constitución innecesaria de numerosas sociedades.

En igual sentido, y siguiendo los linimentos de las Ley General de Sociedades N°19.550 (en adelante “LGS”), se citó el inciso 3 del artículo 11 donde únicamente indica que el objeto debe ser preciso y determinado.

Allí se examinó que la LGS no exigía la unicidad del objeto, a excepción que ese requerimiento derive de normas particulares (ejemplo la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras, la Ley N° 20.091 de Entidades de Seguros y Control, etc.).

Se entendió que, conforme el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, el objeto múltiple estaría permitido al no estar expresamente prohibido.

Que, en relación al capital social, la LGS no establece un capital mínimo para tipos societarios diferentes de las sociedades anónimas.

En términos similares, el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CCyCN”), tampoco incluye referencia expresa a la relación entre capital y objeto.

Que, por lo tanto, se consideró necesario morigerar el criterio de admisibilidad de las actividades del objeto y derogar el artículo 68 de la RG 7/2015.

7. La nueva RG 5/2020

La reciente RG 5/2020 determino, en su parte resolutiva, derogar en su totalidad la RG 8/2016 y restablecer la vigencia del texto de los artículos 66 y 67 de la RG 7/2005, que bajo los números 67 y 68 se incorporaron a la RG 7/2015.

De tal manera, los artículos mencionados, quedaron redactados de la siguiente manera.

Artículo 67 “…El objeto social debe ser expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución. Es admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social. No se admitirá la constitución de sociedades o reformas de objeto social que contemplen la exposición de un objeto múltiple, sin perjuicio de las actividades conexas, accesorias y/o complementarias en los términos del presente artículo y exceptuando aquellos objetos sociales inscriptos con anterioridad a la vigencia de la Resolución General I.G.J. N° 7/2005. El conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relación con el capital social.”

Artículo 68 “… La Inspección General de Justicia exigirá una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del artículo 186, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, o del artículo 40 de la Ley Nº 27.349, si advierte que, en virtud de la naturaleza o las características de las actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta manifiestamente inadecuado”.

8. Fundamentos de la RG 5/2020

En los considerandos se enunciaron los motivos que concluyeron en la determinación de derogar la RG 8/2016.

Se entendió que el inciso 3 del artículo 11 de la LGS, no habla del objeto en plural, sino en singular, indicando que el objeto debe ser único y su mención efectuarse en forma precisa y determinada.

Que las prescripciones de la LGS no podrían ser aplicadas eficazmente en caso de admitirse que una misma sociedad llevase a cabo pluralidad de objetos y actividades desvinculadas entre sí.

Que en igual sentido el CCyCN, en su artículo 156, consagro el principio de la especialidad, indicando que el objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado, concluyendo que la existencia de múltiples objetos desvirtuaría dicho principio.

Que, a mayor abundamiento, se resaltó que un objeto plural con actividades inconexas o sin complementación entre ellas, dificulta gravemente la posibilidad de impedir que las sociedades se constituyan originalmente infracapitalizadas.

Entendiéndose que la infracapitalización societaria implica un traslado directo de los riesgos empresarios a los terceros, ajenos a la operatoria y funcionamiento de la sociedad con la cual contratan.

Que se discrepó de la interpretación que del artículo 11 inciso 3º de la ley 19550, realizo la RG 8/2016, manifestando que no se trata de un supuesto de aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional – todo lo que no está prohibido está permitido – sino de interpretar la ley 19550 en su integridad.

Que la relación que debe existir entre el objeto y capital social se basa en la función de garantía frente a terceros.

De tal manera, la cifra del capital brinda a los terceros un dato de fundamental importancia al permitirles conocer los bienes y fondos con los que cuenta la sociedad para afrontar sus obligaciones.

Finalmente se concordó con lo manifestado por la Cámara Comercial indicando que el capital social es la contrapartida incorporada a la legislación para proteger a los terceros ante un eventual incumplimiento de las obligaciones que asumió el ente societario (CNCom, Sala B. “Inspección General de Justicia C/ Hidroeléctrica Tucumán Sociedad Anónima” del 13/4/2005).

9. Conclusión

En virtud del análisis realizado podemos observar cómo, desde antiguo, los criterios de la I.G.J. fueron experimentando diversas variantes en torno a la interpretación del objeto social, así como también su relación con el capital social, evidenciando que aún no se ha logrado establecer un criterio unificado al respecto.

Dejando de lado y sin detenernos en los vaivenes políticos y económicos que motivaron las distintas Resoluciones, consideramos -desde nuestra perspectiva- que el espíritu de esta última Resolución radica en la conexidad, mediante la cual resultan admisibles actividades accesorias y/o complementarias siempre que las mismas fueran descriptas en forma precisa y determinada, guardando razonable relación con el capital.


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[1] Jorge Alfredo Roldán (C.P.A.C.F T°118 F° 937), Abogado Dictaminante de la Comisión Nacional de Valores. Las opiniones vertidas en este trabajo no son representativas de la posición del Organismo respecto del tema.