El carácter autónomo de los títulos de crédito y el estado de cesación de pagos

Por F. Ignacio Rosenfeld. Publicado en LA LEY – Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones (Febrero 2016). Nota a Fallo Agroimpulso Cereales S.A. pedido de quiebra a Chery SOCMA Argentina S.A.

 

Sumario: I. Introducción. II. Breve exposición de los hechos. III. El carácter autónomo de los títulos de crédito y el estado de cesación de pagos. IV. Otras consideraciones. V. Conclusiones finales.

I. Introducción.

Nos encontramos nuevamente frente a un fallo de la Sala C de la Cámara Nacional en la Comercial (la «Sala») el cual, si bien trata de manera sucinta la cuestión atinente a la admisibilidad de un pedido de quiebra, pone sobre el tapete la conceptualización de los caracteres esenciales de los títulos de crédito y su íntima vinculación para con el tráfico comercial -y naturalmente para con el desarrollo del proceso falencial en cuestión-. En este caso particular, el carácter sobre el cual haremos hincapié, y respecto al cual gira el razonamiento del presente fallo, es la «autonomía» de los títulos de crédito.

II. Breve exposición de los hechos.

Siguiendo con lo dicho, en el caso en cuestión la firma Chery Socma Argentina S.A. («Chery») solicitó la quiebra de Agroimpulso Cereales S.A. («Agroimpulso») en función de que la primera no pudo cobrar dos cheques librados por la última, los cuales les habían sido entregados por un tercero -Pitey S.A.- como garantía de una operación comercial específica generada entre ella y Chery. A tal efecto, el expediente viene a conocimiento de la Sala con motivo de la apelación interpuesta por Agroimpulso luego de que se rechazaran las excepciones esgrimidas en el marco del procedimiento establecido en el artículo 83 y ss. de la Ley 24.522 (la «LCQ»). En relación a ello, y adelantándonos a lo finalmente resuelto en el presente fallo, la Sala no hizo lugar a las excepciones esgrimidas por Agroimpulso bajo los siguientes argumentos: (i) en el trámite sumario previsto para este tipo de proceso no se puede indagar sobre la “causa” de la obligación cuyo incumplimiento constituye el hecho revelador del estado de cesación de pagos, y (ii) el deudor –Agroimpulso- no demostró que al actor –Chery- no le asistiera derecho a ejecutar la garantía.

III.  El carácter autónomo de los títulos de crédito y el estado de cesación de pagos.

En este acápite trataremos el primero de los dos fundamentos sobre los que se asienta la decisión de la Sala, el cual constituye la base principal del decisorio: la «autonomía» de los títulos de crédito. Si bien ya mucho se ha hablado sobre este punto siempre es interesante volver al mismo dado que expone muy gráficamente los vaivenes del razonamiento de los actores del tráfico comercial los cuales, en las buenas abrazan el dinamismo que imprime al comercio la «abstracción” de los títulos de crédito pero que cuando están en apuros dejan de lado dicha autonomía para volcarse a la consideración de la causa que generó la emisión del título de crédito en cuestión, a fin de ganar tiempo frente a sus acreedores.

Ahora bien, es importante destacar que la decisión adoptada por la Sala es uno de los canales por los que podría haber transcurrido este asunto. En ese sentido, si uno revisa la jurisprudencia sobre esta cuestión en particular se podrán hallar precedentes en los cuales -de lege ferenda- se ha requerido del acreedor la utilización de la vía de la ejecución individual en lugar del pedido de quiebra lo cual, si bien no está establecido legalmente, ha sido encauzado así por los tribunales a la hora de determinar la existencia del «estado de cesación de pagos». Es decir, al ser el «estado de cesación de pagos» una situación de impotencia patrimonial, la cual como concepto debe ser definida caso por caso, los tribunales se han valido de la discrecionalidad habilitada por la tarea hermenéutica a fin de excluir ciertas situaciones como «falenciales», canalizándolas en consecuencia por la vía de la ejecución individual.

No obstante, es importante remarcar lo que respecto de este punto la Sala ha afirmado. En ese sentido, pretender que el acreedor haya agotado la ejecución individual carece de base legal, pues de entenderse así no cabría admitir una petición de quiebra sustentada en un título ejecutivo, ya que cabría exigir del portador legitimado que inicie y concluya la acción de cobro, para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cauce, peticione la quiebra, conspirando además tal exigencia contra la agilidad que es premisa básica del pedido de quiebra (en sentido similar, Sala D, “Fraseda SRL le pide la quiebra Tecnocom San Luis SA”, 13.11.2006)[1].

Como dijéramos al principio de este artículo, lo interesante de este fallo radica en la reafirmación de uno de los caracteres esenciales de los títulos de crédito: la «autonomía» o “abstracción de la causa”. Naturalmente, la sola mención de este carácter debería por tierra -en este caso y en otros similares también- con los artilugios implementados por el fallido a fin de evitar el pedido de quiebra. Es que en lo se debe focalizar, y en eso es muy atinada la Sala, es en la determinación de la existencia de una situación de impotencia patrimonial y no en la causa o negocio que motivó la emisión del respectivo título de crédito. Es por ello que la LCQ sólo otorga al fallido la posibilidad de desvirtuar dicha alegación vertida por el acreedor -artículo 84 LCQ-, no habilitando paralelamente la discusión o indagación sobre la causa que motivó en su oportunidad la emisión del respectivo título de crédito. A tal efecto, la Sala con justeza recuerda lo mencionado al final del artículo 84 LCQ: «No existe juicio de antequiebra»[2].

Siguiendo con lo anterior, me permito como experimento interpretativo vincular la actitud del fallido en el presente fallo con lo decidido en los famosos plenarios “Difry”[3] y “Translínea”[4]. En dicha oportunidad se arribó a la conclusión de que el solicitante de verificación de crédito debía “declarar y probar la causa”[5]. Naturalmente, la finalidad tenida en cuenta por el plenario de la Cámara era la de evitar a los acreedores genuinos resultados disvaliosos devenidos de la actitud fraudulenta del deudor. En ese sentido, y visto desde la órbita del acreedor genuino, resulta lógico que se indague la “causa” del título de crédito cuando se está ante la sospecha de un incremento fraudulento del pasivo. Ahora bien, cosa muy distinta es que el fallido solicite la indagación de la causa para evitar un pedido de quiebra. De ser así se estaría habilitando que el fallido sea el juez del cobro de los títulos de crédito emitidos por él mismo, es decir, el fallido podría “autoexonerarse” de las obligaciones contraídas mediante la emisión de los respectivos títulos de crédito.

Continuando con el razonamiento de los párrafos precedentes, debemos también tener presente que el cheque, como cualquier título de crédito, no se entrega en pago (pro soluto) sino con la finalidad de pago (pro solvendo), por lo que el pago no puede considerarse efectuado hasta tanto el importe indicado en el título haya sido satisfecho[6]. En consecuencia, y a mi modo de ver, requerir al acreedor que primero transite la vía de la ejecución individual –como paso previo a la petición de quiebra- implicaría postergar aún más la expectativa de cobro que tiene respecto del título de crédito que se encuentra en su poder, el cual le fuera entregado como “medio” de pago.

Por otra parte, la Sala en el fallo bajo análisis se encarga de remarcar la vitalidad del carácter autónomo del cheque cuando deja de lado las consideraciones de tipo subjetivas esgrimidas por el fallido cuando se refiere a la dinámica de relación comercial entre Chery y Pitey S.A. En ese sentido recordamos lo dicho por la doctrina: el principio de autonomía significa que el derecho representado en un documento cartáceo será ejercido, por su portador legitimado, con prescindencia de las situaciones subjetivas de sus tenedores anteriores[7].

Siguiendo con ello, no obstante ser las situaciones subjetivas de los involucrados en la operatoria comercial ajenas a la factibilidad del cobro por parte del portador del título de crédito, muchas veces las mismas pueden llegar a servir como prueba del estado de cesación de pagos. Es decir, la relación comercial entre el fallido y un tercero no desnaturaliza el derecho del acreedor al cobro del respectivo título de crédito, pero sí se erige como una muestra de la situación de impotencia patrimonial, lo cual servirá para terminar de delinear el estado de cesación de pagos, requisito indispensable para el pedido de quiebra.

Creo que además de lo discutido respecto de la vinculación del carácter autónomo de los títulos de crédito con la configuración del estado de cesación de pagos es interesante mencionar una cuestión señalada por el Dr. Edgar Baracat en su artículo «Petición de la quiebra sin previa ejecución individual»[8], en el cual hace jugar el pedido de declaración de quiebra con el nuevo deber normativo de prevención de daño receptado en el artículo 1710 y ss. del flamante Código Civil y Comercial (el «Código»). Si bien dicho deber ya existía como reglamentación práctica de los principios de buena fe y de no dañar a otro -«alterum non laedere»- su consagración normativa se erige ahora como un baremo escrito que los jueces deberán tener en cuenta a la hora de interpretar los pedidos de quiebra cursados por los acreedores[9].

V. Conclusiones finales.

 Como reflexión sobre este breve trabajo quiero destacar la prudencia de la Sala a la hora de resolver el caso llevado a su análisis. En ese sentido, con criterio práctico y estilo conciso ha sabido fundamentar el derecho a pedir la quiebra por parte del acreedor que cuenta con un crédito “líquido” y “exigible”, emergente el mismo de títulos de crédito utilizados en una operatoria comercial en la cual no ha participado directamente su librador, hecho el cual propicia el análisis del carácter “autónomo” de los títulos de crédito. Naturalmente, la Sala ha procedido con la aplicación de lo previsto en el artículo 80 LCQ: Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra

Asimismo, y haciendo propias las palabras de la Sala, como reflexión de este fallo –y extensible a muchos otros- puede observarse como los esfuerzos del fallido por remitirse a la causa de la obligación como exonerante no hacen más que demostrar su situación de impotencia patrimonial.

Por último, el análisis de este fallo expone la “dualidad” del carácter autónomo de los títulos de crédito en su relación con los procesos falenciales, según se lo observe desde la órbita de los acreedores o del fallido. En ese sentido, la fundamentación de la causa –negocio- sobre el que se asienta la emisión de un título de crédito (i) será la vía para incorporar al proceso acreedores genuinos y desvirtuar el reclamo de acreedores fraudulentos, (ii) mientras que el fallido, por mandato del artículo 84 LCQ[10] -y por razones lógicas también-, no podrá apelar a la discusión sobre la causa de los respectivos títulos de créditos a fin de desvirtuar su estado de cesación de pagos.


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[1] En relación a ello pueden observarse, entre otros, los siguientes precedentes judiciales incardinados bajo el mismo razonamiento: CNCom., Sala A, Colucci Marcel Gustavo le pide la quiebra Colucci Delia del Carmen, 14 de septiembre de 2005, CNCom., Sala D, La Adolfina S.A. s/ped. de quiebra por Ratti, Luis Fernando, 30 de mayo de 2000, CNCom., Sala F, Barbagallo Miguel Ángel Osvaldo s/pedido de quiebra P/Semino Néstor Alberto, 13 de septiembre de 2012, CNCom., Sala F, Asociación Mutual de Trab. Arg. 17 de Agosto Pto. Madero s/ Pedido de Quiebra por Sig Group S.A., 2 de octubre de 2012.

[2] En otro fallo reciente: (…) En efecto, acceder a la dilucidación de las cuestiones introducidas por Instrumentos y Comandos S.R.L. importaría adentrarse en un debate que exige de un proceso de conocimiento pleno, incompatible con las disposiciones legales que vedan toda posibilidad de juicio de antequiebra, en actuaciones de la naturaleza del presente (art. 84 párrafo tercero LC). CNCom., Sala F, Instrumentos y Comandos S.R.L. s/pedido de quiebra por South Management S.A., 24 de junio 2014, publicado en LL del 30 de septiembre de 2014.

[3] CNCom., en pleno, Difry, S. R. L., 19 de junio de 1980, publicado en LL 1980-C, 78.

[4] CNCom., en pleno, Translínea, S. A. c. Electrodiniz S. A., 26 de diciembre de 1979,  publicado en LL 1980-A, 332, JA 980-I, 594, ED 86, 520, y Colección Plenarios – Derecho Comercial, Tomo II, 228.

[5] En “Difry”, al tratarse de un “cheque”, se concluyó específicamente que el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez, mientras que en “Translínea”, al tratarse de un “pagaré”, se concluyó específicamente que el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en pagarés con firma atribuida al fallido, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador de no existir tal inmediatez

[6] Cfr. RAMAYÓN, Nicolás, El delito de libramiento de cheques sin provisión de fondos frente al concurso o quiebra del librador, DJ 2002-3, 1070, entre otros.

[7] GÓMEZ LEO, Osvaldo, Instituciones de Derecho Cambiario – Tomo I – Títulos de Crédito, Depalma, Buenos Aires, 1988, página 119.

[8] Publicado en LL del 20 de noviembre de 2015, página 7.

[9] A tal efecto es llamativo observar que el título de la Sección del Código en donde se encuentran los artículos 1710 y ss. sea «Función preventiva y punición excesiva», lo cual parecería ser en primer lugar un llamado de atención para los jueces y en segundo lugar, un instituto demasiado tuitivo del ciudadano, propio de regímenes paternalistas.

[10] No existe juicio de antequiebra.