Tratamiento de la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT en los contratos de agencia

Por Renso Agustín Medini. Trabajo final del Premaster Semipresencial CUDES-Universidad Austral. Edición 2017.

Sumario: 1. Introducción. 2. Contrato de Agencia. Definición. Características principales. 3. Responsabilidad Solidaria contenida en el art. 30 LCT. Subcontratación. Posturas Doctrinarias. Evolución Jurisprudencial. 4. Conclusiones finales. 5. Bibliografía.

1. Introducción

El tema que aquí nos ocupa implica analizar la responsabilidad solidaria regulada en el art. 30 LCT y su aplicación o no a los contratos de agencia. Para ello, en primer lugar, se tratarán las principales características del contrato de agencia regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). En segundo orden se analizará el contenido del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, posturas doctrinarias y evolución jurisprudencial. Para finalizar, se realizarán las conclusiones pertinentes.

2. Contrato de Agencia. Definición. Características principales.

Se encuentra regulado en Libro III, Título IV, Capítulo 17 artículos 1479 a 1501.

Establece nuestro CCyCN en su art. 1479 que: “Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada proponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al proponente. El contrato debe instrumentarse por escrito.” De la definición transcripta se deduce que la comercialización del producto no la hace el fabricante, siendo el encargado de ello el agente.

El proponente o empresario autoriza expresamente al agente a promover y vender sus productos, mientras que el agente se obliga a no comercializar y promover, o fabricar por sí mismo, artículos similares que pertenezcan a otras marcas que puedan competir con las del empresario.

El artículo 1480 establece que el agente tendrá exclusividad en el ramo de los negocios, zona geográfica o respecto a determinado grupo de personas. Por su parte, el artículo siguiente (1481) permite que este tenga relación varios empresarios siempre que no incurra en competencia con sus proponentes.

Las obligaciones de las partes se encuentran reguladas en el artículo 1483 las referidas al agente, y en el artículo 1484 las que se dirigen al empresario, en honor a la brevedad, a ellos me remito.

El agente no representa al empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en los que actúa, excepto por reclamos de terceros por defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o servicios prestados. Asimismo, el agente deberá tener poder especial para cobrar créditos resultantes de su gestión.

El empresario a cambio de la relación comercial abonará al agente una remuneración, a menos que haya pacto expreso en contrario, será una comisión variable sobre el volumen o valor de operaciones promovidas por el agente. Salvo disposición en contrario el agente no tendrá derecho al reembolso de gastos que le origine el ejercicio de su actividad.

Respecto al plazo de duración, se entiende que el contrato de agencia es celebrado por tiempo indeterminado, a menos que las partes hayan fijado un plazo determinado. Vencido el plazo determinado, la continuación en la relación lo transforma en contrato por tiempo indeterminado. Las partes pueden poner fin al contrato de agencia por tiempo indeterminado, para ello deben otorgarse preaviso, un mes por cada año de vigencia del contrato. Su omisión otorga a la otra parte derecho a indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período.

El artículo 1494 establece diferentes causales de resolución del contrato, mientras que el 1495 fija las formas en las que opera cada tipo de resolución.

Extinguido el contrato el agente tendrá derecho a una compensación por clientela, a falta de acuerdo de partes se fijará judicialmente, el importe no podrá exceder del equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos, debiéndose promediar el valor de las percibidas por el agente en los últimos 5 años, o durante todo el contrato, sí el período de duración fuese inferior. Las excepciones a la compensación las fija el artículo 1498.

Las partes pueden pactar cláusulas de no competencia del agente luego de la extinción del contrato. No deben exceder de 1 año.

Salvo consentimiento expreso del empresario, el agente no podrá instituir subagentes. Las relaciones entre agente y subagente se regirán por las normas del contrato de agencia, y el agente responderá solidariamente por la actuación del subagente.

A grandes rasgos, y debido a la extensión del presente, esas son las principales características del contrato de agencia regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación.

3. Responsabilidad Solidaria contenida en el art. 30 LCT. Subcontratación. Posturas Doctrinarias. Evolución Jurisprudencial.

El artículo bajo análisis se aplica en 2 supuestos, el primero de ellos se refiere a los casos de cesión total o parcial del establecimiento, y el segundo se encarga de los casos en los cuales se contrata o subcontrata, mediante cualquier acto, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito. Este último es el que se analizará en el marco del presente trabajo.

Nos encontramos ante dos regulaciones jurídicas que parecieran hablar del mismo asunto pero en distinto “idioma”, es decir, por un lado tenemos el contrato de agencia que si bien en su articulado nada dice respecto a los dependientes del agente, pero de su análisis observamos que desliga por completo al empresario de las relaciones de laborales que aquel tenga, y por otro lado encontramos la regulación del art. 30 LCT que pareciera querer traer al empresario al “barro” y hacerlo responsable solidario respecto a los dependientes del agente.

En la actualidad, ya sea por razones económicas, tecnológicas o simplemente por decisión empresaria, se tienden a tercerizar distintas fases de los ciclos de producción y comercialización de productos o servicios. Esas situaciones que en sí mismas no resultan fraudulentas fueron recogidas por el legislador a fin de garantizar los derechos del trabajador. Se le otorga una garantía adicional al empleado, puede responsabilizar solidariamente al empresario principal por los incumplimientos del subcontratista.

La discusión principal para la aplicación del art. 30 LCT, gira entorno a que debe entenderse por “actividad normal y específica propia del establecimiento”. Existen 2 posturas al respecto, a saber:

Amplia: sostiene que por actividad normal y específica debe entenderse no solo la actividad principal, sino también las secundarias y accesorias.

Restrictiva: entiende que solo deben incluirse aquellos servicios o trabajos que estén íntimamente relacionados con la actividad de la empresa, y que no se pueden escindir de la misma sin alterar el proceso productivo.

Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió por primera vez respecto al alcance del artículo 30 de la LCT en el precedente “Rodríguez Juan R. c/ Cía. Embotelladora Argentina S.A y otro” del 15 de abril de 1993, fijando un criterio de interpretación restrictivo, al sostener que “deben comprobarse rigurosamente los presupuestos fácticos del artículo 30 para apreciar la existencia de solidaridad. (…) La norma no se ocupa, y por lo tanto no resulta aplicable, de los casos de los llamados ´contratos de empresa´ como ser de concesión, distribución y franquicia. (…) Es condición insoslayable para la aplicación del dispositivo que exista una ´unidad técnica de ejecución´ entre la empresa y su contratante, para lo cual debe observarse la actividad real de cada una de éstas y no el objeto social expresado por estatutos. (…) La extensión de responsabilidad sólo tiene lugar, en consecuencia, cuando se trata de servicios contratados que complementan la actividad normal de la empresa y exista una unidad técnica de ejecución. (…)”. La doctrina citada se mantuvo durante casi una década.

La posición de la CSJN sobre el alcance del art. 30 LCT tuvo un cambio de paradigma en el año 2004 a partir de los fallos “Castillo”, “Vizzotti”, “Aquino” y “Milone”, se sostuvo que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional, no sólo por el contenido del artículo 14 bis CN, sino también por la protección que le brinda el Derecho Universal de los Derechos Humanos.

En el precedente “Rodríguez” (postura restrictiva) la Corte había considerado relevante tutelar el derecho económico, el mercado, por sobre la persona de los trabajadores. En la causa Vizzotti (postura amplia) se consideró oportuno señalar que “Consentir que la reglamentación del Derecho del Trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo al logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las leyes de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos u otros de análoga procedencia importaría, pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional”.

El criterio del máximo tribunal se fue modificando con la resolución de nuevos casos, en el primer precedente se tuteló el “mercado”, mientras que, desde el año 2004 en adelante se tiende privilegiar el derecho del trabajador por sobre el derecho económico.

4.Conclusiones finales.

Nos encontramos ante la colisión de dos ramas del derecho, una representada por el Derecho Privado a través del contrato de agencia, y por otro lado el Derecho del Trabajo con la disposición contenida en el artículo 30 de LCT.

El devenir de nuevos casos jurisprudenciales marcará el camino a seguir. Desde la existencia de la norma del art. 30 LCT tuvimos un primer período en el que su aplicación en nuestros tribunales fue prácticamente nula, en el que prevaleció el criterio proteccionista de las relaciones comerciales por sobre los derechos de los trabajadores. Posteriormente, el criterio se modificó en forma categórica, y a partir del año 2004 encontramos numerosos antecedentes que hicieron lugar a la responsabilidad solidaria del empresario principal.

Si bien resulta inverosímil desde este simple espacio formular una conclusión que alcance todos los supuestos, y se debe estar al caso concreto, entiendo que, con la regulación del contrato de agencia en el CCyCN se limita la posibilidad de aplicar responsabilidad solidaria por subcontratación (art. 30 LCT) de los dependientes del agente respecto al empresario. Es decir, no existe vinculación laboral entre el empresario y los dependientes del agente.

En el CCyCN se reconoce el trabajo autónomo y por cuenta propia. Las partes del contrato de agencia son completamente independientes, cada una de ellas tiene su propia personalidad jurídica. Desde el momento que el agente acepta las condiciones de contratación se convierte en el principal y único responsable frente a sus dependientes, con lo cual, el empresario no debería responder en forma solidaria por los incumplimientos laborales en que aquel incurra.

Bibliografía Utilizada

Caselli, Martín, Tipificación de los contratos de comercialización en el Proyecto de Código Civil y Comercial, SJA 2013/05/01-3; JA 2013-II.

O´Donnell, Gastón A., Derecho Privado Empresarial, Obligaciones y contratos, Erreius, 2da. Edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, 2016.

Ackerman, Mario E. y Sforsini, María Isabel, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Rubinzal – Culzoni Editores, 2da. Edición actualizada, Santa Fe, 2017.


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