La obligación de llevar contabilidad en las sociedades comerciales

Por Susy Inés Bello Knoll[1]. Publicado en el libro “Aspectos contables, impositivos y previsionales en las sociedades y los concursos”, Legis Argentina, Instituto Argentino de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2013, pág. 89.

 

Sumario: I.- La contabilidad. II.- La necesidad y la obligación legal de llevar contabilidad. III.- Las sociedades comerciales y su contabilidad. IV.- Nuevas tendencias en la contabilidad de las sociedades comerciales.

I.- La contabilidad.

Hoy, consideramos a Luca Paccioli, el padre de la partida doble y, de alguna manera, de la contabilidad. En 1494 el maestro Luca Paccioli[2] escribió en lengua romance, de modo que todos pudieran entenderlo, su obra Summa de arithmetica, geometria, proportioni et proportionalita[3]. Allí desarrolla un análisis sistemático del método de la partida doble usado por los comerciantes venecianos para el registro contable de sus operaciones[4].

Más tarde, en 1509, publicó su famoso tratado “Divina Proportione”, ilustrado por su amigo Leonardo Da Vinci, en el que estudia “el número de oro” o “la razón aúrea” que representa la máxima belleza y la proporción perfecta que ya mencionara en el detalle de las cuentas de los negocios mercantiles[5].

Muchos coincidimos en que el propósito general de la contabilidad, tanto allá en el Medioevo como en la actualidad, es brindar información adecuada para la toma de decisiones[6]. Sin embargo, en el natural proceso de administración de una hacienda, su función no termina allí porque una vez que se toma la decisión, en base a la información contable, y se ejecuta la misma, se hace imprescindible controlar. Es necesaria la contabilidad también, entonces, para vigilar el efectivo cumplimiento de lo planeado, detectar desviaciones, analizar sus causas e irremediablemente otorgar información para volver a tomar nuevas decisiones[7]. Jorge Basile ha dicho que la primer tarea que debe encarar la contabilidad es la de servir como medio de control del patrimonio del ente[8].

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Sociedades comerciales de profesionales en ciencias económicas

Por Susy Inés Bello Knoll. Publicado en el libro Contribuciones para el Estudio del Derecho Concursal. Homenaje al Profesor Dr. Ariel A. Dasso”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, octubre 2005, pág. 93.

El 24 de septiembre de 2003 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de fecha 20 de agosto de 2003 que apruebara el Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de Sociedades Comerciales Interdisciplinarias.

Este Reglamento no hace más que reafirmar las atribuciones que el citado Consejo tiene en el marco de los artículos 5 y 6 de la Ley 20.488 que regula el ejercicio de las profesiones en Ciencias Económicas. La ley 20.488 dispone en sus artículos 5 y 6 que «las asociaciones de los graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados» y que «las asociaciones de profesionales universitarios de distintas disciplinas actuarán en las Ciencias Económicas bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva especialidad de Ciencias Económicas».

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Pérdida de Capital (Decreto 1269/2002)

Revista Jurídica La Ley, diario del 5 de septiembre de 2002.

Por Susy Inés Bello Knoll

Poco importa hasta el 10 de diciembre de 2003 si las sociedades comerciales pierden su capital social. Es decir, no entrarán en disolución (artículo 94, inciso 5 Ley de Sociedades Comerciales) ni deberán reducir obligatoriamente el capital si las pérdidas insumen las reservas y el cincuenta por ciento del mismo (artículo 206 Ley de Sociedades Comerciales) conforme lo dispuesto por el dudosamente constitucional Decreto 1269/2002 que entró en vigencia el 18 de julio del corriente.

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Libros de comercio obligatorios según el Código de Comercio

Por Susy Inés Bello Knoll en “Estudios de Derecho Comercial Moderno. Homenaje a Profesor Dr. Osvaldo Gómez Leo”, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2007, pág. 31.

  • I.- Introducción
  • II.- Capítulo III del Código de Comercio
  • III.- Conclusiones

I.- Introducción

No en vano he elegido este tema. No creo que haya nada más cercano a Osvaldo Gómez Leo que los libros. Los libros de otros autores, los libros compartidos, sus propios libros, libros premiados, agotados, reeditados, renovados y otros tantos.

Quienes hemos sido sus alumnos lo tenemos en el libro de nuestra vida como un capítulo especial y seguramente siempre lo recordaremos con un libro en la mano.

Ese libro, no será de cualquier tema, seguramente tratará de Derecho Comercial. Tampoco teorizará demasiado sino que irá al corazón práctico de esta Rama del Derecho que se precia de estar en la calle al lado de quienes día a día trabajan en el ámbito del comercio.

He querido repasar los conceptos básicos sobre los libros de comercio obligatorios en el Código Argentino para recordar cuestiones que el Profesor Gómez Leo ya ha planteado hace tiempo.

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Las sociedades comerciales como fiduciario en fideicomisos de administración

Por Susy Inés Bello Knoll en “El fideicomiso en las sociedades y los concursos”, Legis Argentina, pág. 59, Buenos Aires, 2011.

I.- Fideicomisos de administración. II.- El fiduciario. III.- Obligaciones del fiduciario. IV.-Derechos del fiduciario. V.- Conclusiones.

I.- Fideicomisos de administración.

Los fideicomisos se clasifican en general según sus fines y así podemos encontrar, entre otros, fideicomisos de administración; de inversión; inmobiliarios; de garantía; financieros; de fondos de pensión; del Estado[1], entre otros.  Además se pueden clasificar según quien resulte el fiduciario, en ordinarios o financieros; según los bienes asignados al patrimonio fiduciario, en universales o particulares[2]. Consideraremos aquí, en especial, uno de los más utilizados para generar algunas reflexiones, a saber:

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La experiencia europea de la participación de los trabajadores en la administración de las sociedades

Por Susy Inés Bello Knoll en “Los derechos de los trabajadores en las sociedades y los concursos”pág. 25, Instituto Argentino de Derecho Comercial, Legis Argentina,Buenos Aires, 2012.

Sumario:

1. Introducción

2. Participación de los trabajadores en las sociedades. Cogestión

2.1. Definición

2.2. Modos de cogestión

2.3. Derechos de los trabajadores en la administración de las sociedades

3. Breve reporte de las experiencias europeas

3.1. Alemania

3.2. Holanda

3.3. España

3.4. Suecia

3.5. Otros países

3.6. Quinta Directiva Europea de Sociedades

4. Reflexiones finales

1. Introducción

Los juristas reflexionamos sobre fenómenos que se observan en la realidad social inmediata y sobretodo cuando éstos suponen reclamo de derechos y búsqueda de equidad. Así, en otro momento histórico y por otros motivos, aunque no demasiado distintos a los actuales, el Derecho del Trabajo produjo un análisis interesante de la participación de los trabajadores en los beneficios de las empresas que al día de la fecha se renueva. El tema no sólo interesa al Derecho Laboral sino al campo político y a la filosofía social[1] y, desde ya, al Derecho de Societario.

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La Empresa y sus cuentas

LA EMPRESA Y SUS CUENTAS.

Por Susy Bello Knoll. Publicado en “Tratado de la Empresa”, dirigido por la Dra. Ana Piaggi, Tomo II, pág. 197. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010. Premiado con la Faja de Honor de la Academia Nacional de la Empresa de la República Argentina.

 

I. La necesidad de llevar cuentas en la empresa.

Es difícil imaginar que un empresario no haga habitualmente cuentas. Más bien la sensación que tenemos todos es que los empresarios pasan buena parte de las horas dedicados a hacer cuentas, revisarlas, proyectarlas y, en fin, volver a recalcular cada una de ellas para no cometer ningún error en las apreciaciones que las mismas permiten realizar.

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El Abogado, socio de Sociedad Comercial Profesional

Por Susy Inés Bello Knoll[1]. Publicado en “Derechos patrimoniales. Homenaje a Efraín Hugo Richard”, Editorial AdHoc, Buenos Aires, agosto 2001, Tomo I, pág. 517.

La sociedad comercial entre profesionales, particularmente aquella de responsabilidad limitada, es un paradigma de ejercicio profesional que  se presenta como un desafío de nuevas oportunidades para unos o  como una amenaza a la que debemos temer para otros[2]. Como dije alguna vez[3], entre bendiciones y anatemas, vale la pena orientarnos en la encrucijada que plantea este  modo de prestar servicios profesionales.

Analizaré si el abogado, junto a profesionales de distintas disciplinas, puede constituir una sociedad comercial de cualquier tipo con el objeto de desarrollar conjuntamente el ejercicio de sus tareas específicas.

Se reconoce que el abogado necesita agruparse para una mejor prestación de sus servicios profesionales[4]; que el campo específico del ámbito fiscal exige el trabajo conjunto de abogados y contadores[5]; que los abogados deben aprender supervivencia en un mercado global competitivo[6]; que los abogados no pueden seguir perdiendo incumbencias y deben estar preparados para dar una respuesta adecuada a las necesidades de la época[7], y que, en fin, la tendencia a la agrupación responde a pluralidad de motivos[8].

Esta actividad profesional en conjunto con algunas profesiones distintas a la abogacía se prevé en el artículo 13 inciso 10 de la ley 20.488; en el artículo 161 de la ley 11.683; en la ley 11.867; en el artículo 6 de la ley 22.460, entre otras. El decreto 2284/91 ratificado por la ley 24.307 deroga los límites existentes en el ejercicio de las profesiones liberales particularmente en la cuestión referidas a los honorarios.

Así, los profesionales de diversas disciplinas adoptan estructuras empresariales[9] recurriendo a formas societarias con personalidad jurídica que no parecen demasiado cuestionables cuando el objeto se refiere únicamente a la consultoría o al asesoramiento.

El derecho tanto a asociarse como a no asociarse con fines útiles es válido e indiscutible en las agrupaciones de carácter privado[10]. Sin embargo, no parecen suficientes las normas de las sociedades comerciales para conciliar las exigencias legales del ejercicio individual pleno de la profesión y las responsabilidades disciplinarias, civiles y penales que el mismo genera.

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Alpha y Omega de las fusiones. Inicio y fin en materia societaria y tributaria.

Por Susy Inés Bello Knoll en “Reestructuración y reorganización empresarial en las sociedades y los concursos”, Legis Argentina, pág. 199, Buenos Aires, 2010.

I.- Introducción. II.- Fecha de inicio del proceso de fusión. III.- Momento en que se produce la efectiva fusión. IV.- Conclusiones.

I.- Introducción.

En los procesos de reorganización de empresas no faltan nunca los profesionales del derecho especializados en materia comercial. Sin embargo, no se tratan en esos procesos sólo cuestiones de derecho societario, si hay sociedades involucradas, o de derecho comercial, si hay fondos de comercio o conjunto de bienes involucrados, sino que se cuela aquí irremediablemente el derecho tributario porque generalmente existen en estos procesos transferencias de bienes con valores significativos que tienen un impacto fiscal importantísimo . Entonces, se produce aquí el aporte de los profesionales del derecho y de los profesionales de las ciencias económicas como sucede comúnmente en el ámbito falencial.

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Las minorías en las sociedades anónimas argentinas

Por Susy Inés Bello Knoll

1. Introducción

Me acompañó la leve brisa serrana de abril de Yacanto, en el camino de un kilómetro y medio que va desde mi casa a la Biblioteca Popular Doña María de la Plaza de Gónzalez Moreno. Iba allí a buscar el inicio de este homenaje a mi querido Víctor Zamenfeld.
Había decidido que no podía empezar a hablar de este tema sino buscaba la precisión del diccionario. En la nueva biblioteca, colmada de viejos libros, vinieron en mi ayuda la Enciclopedia Sopena de 1929, el Diccionario Plaza Janes de 1971 que coincidía, nada menos con el Espasa Calpe de 1940. Éste último indicaba que “minoría” viene del latín minor, es decir, menor y aportaba dos definiciones:
1) minoría: conjunto de votos dados en contra de lo que opina la mayoría de los votantes, en una junta o asamblea; y,
2) minoría: fracción de un cuerpo deliberante, que vota ordinariamente contra la mayoría de sus individuos.
Sorprendentemente el concepto enciclopédico de minoría está vinculado al otorgamiento de votos en contra de la mayoría.
Pareciera, entonces, que cuando estos votos no son en contra de la mayoría pasan a ser la mayoría o la totalidad de los votos. La minoría debiera ser tal, sólo cuando su voto está en contra de la mayoría. Sería mi deseo, como se verá, que las minorías en las sociedades sólo fueren circunstanciales.
Existe en la práctica de las sociedades argentinas la institución de una minoría, que según la segunda definición, vota ordinaria y sistemáticamente contra la mayoría.

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