¿Hasta dónde llega el poder del juez del concurso? A propósito de un fallo de la Corte Suprema*

Miguel Eduardo Rubín. Publicado en Microjuris el 31 de octubre de 2019.

 

*Mi curiosidad por este tema no es nueva. De un modo u otro me ocupé de él en: «El juez del concurso entre el pasado y el futuro», L.L. 1989-A, pág. 491; “Una vez más sobre la cesión de créditos y el derecho de voto en los concursos preventivos”, MJD4596; «‘Categorización’, propuestas de acuerdo preventivo y atribuciones del juez del concurso», «Buscando soluciones para los problemas surgidos durante cinco años de aplicación de la Ley 24.522», L.L. 2000-E, pág. 1015, cita Online: AR/DOC/7876/2001; «Las ideas de Cámara y el proceso de reformas a la Ley de Concursos», rev. Derecho y Empresa, Número Especial, Universidad Austral, año 1995; «La nueva reforma al régimen concursal que trajo la Ley 25.589», L.L. 2002-C, pág. 1368;  «Las nuevas atribuciones del juez del concurso respecto del acuerdo preventivo según la Ley 25.589» «Un hito en la evolución del derecho concursal argentino», E.D. 198-964; “Cavilaciones sobre viejas y nuevas cuestiones en materia de revocatoria concursal (y sobre los tiempos en los cuales Bertolt Brecht y los Hermanos Marx hablaron de lo mismo)”, Revista de Derecho Privado y Comunitario 2013-2.  

Sumario: 1. El caso. 2. El universo no es infinito, tampoco el concurso. 

 

1. El caso

Como no conozco los pormenores del conflicto reconstruiré lo ocurrido (en lo que aquí interesa) a partir de lo que dicen algunas sentencias, de diversos fueros, que se ocuparon de él y que fueron publicadas.

Sudamérica Vida y Patrimoniales S.A. y Sudamérica Terrestre y Marítima Cía. de Seguros Generales S.A. (empresas subsidiarias de una matriz brasileña), culminando la década del 90’, se encontraban en situación francamente deficitaria. La crisis (que también afectaba a otras empresas del ramo) motivó diversas intimaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

En ese contexto los paquetes accionarios de las dos aseguradoras fueron transferidos en repetidas oportunidades. Como parte de ese proceso, en el año 1998, con el indispensable permiso de la Superintendencia de Seguros, las dos compañías se unificaron y su denominación social pasó a ser I.A.B. Sigue leyendo

La Distintividad Adquirida de las Marcas y el Principio de Predictibilidad del Derecho Administrativo

Por Oscar Caballero Hinostroza[1]

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú no le da la razón al INDECOPI respecto a la figura de la Distintividad Adquirida del Derecho de Marcas.

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Tutela judicial efectiva de los “vulnerables”. El caso de los acreedores involuntarios. Actualidad.

Por el Magister Víctor Collado. Tesis de Derecho Aplicado de la Maestría en Derecho Empresario de la Universidad Austral, 2019. Tutor: Mg. Nicolás Di Lella.

 

Sumario: Primera Parte: I. Asesoramiento profesional de los padres del menor en la redacción del pedido de verificación tardía (Promueve incidente de verificación tardía. Formula reserva). II. Asesoramiento profesional de la fallida (Contesta traslado. Formula reserva). Segunda Parte: 1. Introducción. 2. Acreedor involuntario: breve conceptualización.  3. Tutela judicial efectiva de sujetos vulnerables. Pilares para su efectiva realización. 3.1. Estado de derecho constitucional           . 3.2. Artículos 1°, 2° y 3° del Código Civil y Comercial de la Nación. Fuente de fuentes del Código Civil y Comercial de la Nación. Principio de razonabilidad. 3.3. Activismo judicial (bien entendido).n4. Tutela judicial efectiva. 5. Acreedor involuntario: entre la operatividad de la tutela diferenciada de los “vulnerables” y el sistema cerrado de privilegios concursales. 6. La cuestión del acreedor involuntario en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Actualidad. 6.1. CSJN, “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación de crédito por L.A.R. y otros”, 6/11/2018. Fundamentos. Doctrina y jurisprudencia que avalan la solución alcanzada. 6.2. CSJN, “Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación (R.A.F. y L.R.H. de F.)”, 26/03/2019. Fundamentos. Doctrina y jurisprudencia que avalan la solución alcanzada. 7. Conclusiones.

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El control de la pesca ilegal y el uso de la fuerza por el Estado ribereño. Reflexiones al reciente Protocolo de Actuación para Unidades de Superficies ante la Detección de buques Pesqueros Extranjeros

Por Leopoldo M. A. Godio *. Publicado en El Derecho, 19 de junio de 2018, pp. 1-6.

 

Sumario: I. Introducción. II. Análisis del Protocolo. II.a) La orden de zarpada. II.b) El tránsito y arribo a la zona de operaciones. El inicio de la exploración. II.c) La interrogación, aproximación y detención del presunto buque infractor. II.d) La orden de detención, visita e inspección, incluyendo un eventual “uso de la fuerza”. II.e) La constatación de irregularidades y violaciones a las leyes del Estado ribereño. II.f) Las comunicaciones dirigidas a las dependencias estatales competentes.III. Consideraciones respecto del Protocolo: el derecho de persecución y el uso de la fuerza. III.a) La Zona Económica Exclusiva como principal escenario de las actividades de pesca ilegal. Diferencias respecto del régimen de la alta mar. III.b) El derecho de persecución de buques pesqueros en alta mar. III.c) El uso de la fuerza en el mar. IV. Reflexión final: la solución de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y su Anexo V.

I. Introducción

El 18 de mayo  de 2018, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 396/2018 del Ministerio de Seguridad que aprobó el “Protocolo de Actuación para Unidades de Superficies ante la Detección de Buques Pesqueros Extranjeros en Infracción a la Ley N° 24.922 y del Código Penal de la Nación” (en adelante, “el Protocolo de Actuación”), desarrollado a partir de las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (en adelante, “la Convención” o “la Convención de 1982”, indistintamente), la Ley 23.968 de Espacios Marítimos, la Ley 24.059 de Seguridad Interior, la Ley 18.398, que crea a la Prefectura Naval Argentina (en adelante, “PNA”) y la Ley 18.711, que establece las misiones, funciones y jurisdicciones de las fuerzas federales, incluyendo a la propia PNA.

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Sentencia arbitraria en el proceso falencial

Por F. Ignacio Rosenfeld. Publicado en LA LEY – Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa (Agosto 2014)

Sumario: 1. Introducción – 2. Hechos – 3. Arbitrariedad de sentencia – 4. La “prolongación injustificada” de los procesos concursales y los deberes de los jueces – 5. Conclusión.

1. Introducción

Mucho se ha hablado -y hasta criticado- respecto de la amplia competencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “Corte” o “CSJN”) ha venido engrosando hace ya varios años respecto de cuestiones de “derecho común”, sea por un rapto de activismo judicial o a modo de respuesta al clamor popular frente a situaciones de gran injusticia[1]. En ese sentido, el crecimiento desmedido de su competencia[2] por fuera de los cauces previstos constitucional y legalmente[3] se ha venido dando básicamente por la necesidad de dar una respuesta ante la mala praxis de instancias judiciales inferiores[4], siendo materializada por lo que se ha dado en llamar la “doctrina de la arbitrariedad de sentencia”[5]. Siguiendo con ello, el presente fallo bajo comentario es una muestra más de cómo la Corte debe salir al rescate de los particulares que sufren las consecuencias de una errónea aplicación del derecho, en este caso particular traducida en la seria afectación de los intereses de los acreedores en un determinado proceso falencial.

2. Hechos

Dentro del marco del procedimiento concursal “Yoma SA y otras s/concurso preventivo por agrupamiento”[6] la Cámara Civil, Comercial y de Minas de la II Circunscripción Judicial de la Provincia de La Rioja fijó, mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, las condiciones a las cuales debía sujetarse la posesión de la planta de la fallida Yoma S.A. a favor del adquirente Curtume Mucum Ltda[7]. En cuanto resulta pertinente, la sentencia (i) estableció el término de un año para el cumplimiento de las condiciones establecidas para el pago del precio de la adjudicación, y (ii) fijó una caución de $2.500.000 que garantice una eventual depreciación de los bienes a transferir (dicha sentencia será referida como la “sentencia adjudicatoria”).

Acto seguido, en el marco de un recurso de aclaratoria presentado por Curtume Mucum Ltda. –adquirente de la planta-, en fecha 25 de agosto de 2008 el tribunal mencionado resolvió (i) ampliar el plazo para el cumplimiento de las condiciones a las que había quedado supeditado el precio, y (ii) fijar una opción para que, en caso de que vencido el término fijado no se hubiesen cumplido una o ambas condiciones -promoción industrial y construcción de la planta de tratamiento de efluentes-, la adjudicataria pudiera pagar el precio establecido judicialmente o bien desistir de la operación. Asimismo, por último también decidió (iii) reducir el monto de la caución real fijada en $2.500.000 a $1.500.000 (dicha sentencia será referida como la “sentencia arbitraria”).

Ante la modificación sustancial de lo resuelto en la sentencia de fecha 5 de agosto de 2008 el Banco de la Nación Argentina -en su carácter de acreedor- decidió interponer un recurso de casación contra la sentencia arbitraria, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja en fecha 29 de octubre de 2008, dejando así firme la sentencia arbitraria que había admitido parcialmente el planteo de aclaratoria de Curtume Mucum Ltda -la adjudicataria- con respecto a los activos de la fallida.

3. Arbitrariedad de sentencia

Puntualmente, la sentencia arbitraria puede ser tachada como tal en base a las siguientes dos consideraciones. En primer lugar, como bien resalta el dictamen de la Procuración General de la Nación (la “Procuración”) -el cual recoge los argumentos vertidos por el acreedor apelante[8]-, porque (i) la ampliación del plazo para que la adjudicataria haga uso de la planta sin que abone suma alguna, (ii) la reducción del monto de la caución real a acreditar por la minusvalía que puedan sufrir los bienes incluidos dentro de la planta industrial, y (iii) la opción de rescindir la operación luego de transcurrido el plazo de 2 años si no se hubieren cumplido los requisitos, sin abonar suma alguna, es a todas luces injustificable y contrario a lo dispuesto por la Ley N° 24.522 (arts. 204, 205 y 274)[9]. En segundo lugar, porque excedió los límites del recurso de aclaratoria, pues según el artículo 252 del código procesal local, éste último sólo procede para aclarar conceptos oscuros o dudosos, rectificar errores materiales o salvar alguna omisión[10].

En ese sentido, puede observarse entonces como la sentencia arbitraria exhibe dos graves defectos que afectan directamente el principio de “legalidad” y el principio de “defensa en juicio” recogidos respectivamente en los artículos 19 y 18 de la CN. En primer lugar, porque el manifiesto apartamiento del tribunal respecto de los límites impuestos en el código procesal en relación a los alcances del recurso de aclaratoria impide considerar a la sentencia arbitraria como sentencia en términos constitucionales al no estar basada sinceramente en la ley invocada[11]. En segundo lugar, porque la falta de fundamentación de la sentencia arbitraria que justifique la sustancial modificación de la sentencia adjudicatoria, junto con el rechazo de la pretensión revisora del acreedor apelante, se traduce sin más en una clara violación de la garantía de defensa en juicio[12].

4. La “prolongación injustificada” de los procesos concursales y los deberes de los jueces

Ahora bien, y siguiendo con el punto anterior, la arbitrariedad registrada en el caso bajo examen trae aparejada a su vez una de las principales falencias que afecta a los procesos concursales de nuestro país: la excesiva prolongación en el tiempo de dichos procesos. A tal efecto, es plausible observar entonces como desafortunadamente la mala praxis judicial deriva inexorablemente en la dilatación de los trámites y en el perjuicio de las partes involucradas en los mismos. Ante ello, el legislador, cuya inconsecuencia en palabras de la Corte no se debe presumir, ha establecido más precisamente en la legislación concursal algunas directrices tendientes a garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos en el proceso falencial.

En primer lugar, y a modo de regla general, la ley 24.522 establece en el artículo 273 in fine la siguiente directiva: Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo. En segundo lugar, y en lo que se refiere más específicamente al trámite de liquidación del activo, la ley 24.522 también fija la siguiente directiva en el artículo 217 in fine: El incumplimiento de los plazos previstos en este Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo.

Luego de la lectura de los artículos previamente citados no queda duda de que el legislador ha fijado a la celeridad como meta clave para este tipo de procesos. En ese sentido es dable entender que mientras más rápido se desarrollen y concluyan los trámites propios del proceso falencial los acreedores podrán contar naturalmente con un mayor grado de certidumbre respecto del estado de sus acreencias en relación al deudor insolvente.

Ahora bien, notemos también que la normativa concursal citada prevé en ambos supuestos que el incumplimiento de los plazos será considerado, respecto del juez interviniente, como “mal desempeño del cargo”. Ésta última grave consecuencia se incardina dentro de un conjunto de deberes conformado por normas que se encuentran fuera de la órbita concursal pero que naturalmente funcionan –o al menos deberían funcionar- como guías del accionar judicial. Siguiendo con ello, en primer lugar la CN establece que los jueces conservarán su empleo mientras dure su buena conducta[13] pudiendo ser removidos[14] cuando incurran en mal desempeño[15] -entre otras causales-. Naturalmente, dicho mal desempeño del cargo debe surgir del incumplimiento, o cumplimiento deficiente, de los deberes fijados de manera general, además de los ya mencionadas en la ley 24.522, en los respectivos códigos procesales. En ese sentido podemos observar entonces, respecto del caso bajo examen, como la sentencia arbitraria incurre primariamente en la omisión de cumplir con uno de los “deberes” más importantes de los jueces[16]: la obligación de “fundar toda sentencia”[17]. Tal tesitura queda manifiesta en los argumentos del acreedor recurrente[18], el cual acertadamente esgrime que la sentencia es arbitraria pues omite la consideración de la situación fáctica del sub lite, y prescinde del derecho aplicable[19].

Asimismo, y siguiendo con los deberes impuestos por la normativa procesal, los jueces tienen la obligación de procurar la “mayor economía procesal”[20] lo cual indirectamente no fue observado en la sentencia arbitraria dado que la misma implicó la activación de un proceso recursivo de parte del acreedor diligente, dilatando así el pretendido normal curso del proceso falencial. A su vez, la sentencia arbitraria también afectó otro deber procesal: mantener la igualdad de las partes en el proceso[21]. En ese sentido, la sentencia atacada creó unas condiciones en extremo beneficiosas para el adquirente de parte de los activos de la fallida en detrimento de los intereses de los acreedores, quienes con la sentencia arbitraria vieron sus expectativas de cobro seriamente afectadas.

En último lugar, y a fin de concluir el análisis de la sentencia arbitraria en relación a los deberes impuestos a los magistrados, hay que destacar también que la ley de ética en el ejercicio de la función pública[22] establece como deber para todos aquellos que ejercen la función pública –entre ellos los jueces-[23] el cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten[24], lo cual hemos visto no ha sido cumplido estrictamente en el caso bajo análisis.

5. Conclusión

La finalidad de repasar brevemente los deberes impuestos a los jueces -tanto en forma general como en forma específica en la legislación concursal- es ver como la arbitrariedad de las sentencias se provoca lisa y llanamente por el incumplimiento del conjunto de deberes a su cargo. En ese sentido, nuestro comentario comparte la observación respecto de la cual el estudio de la «arbitrariedad de sentencia» en nuestro medio suele realizarse en torno a la jurisprudencia de la Corte Suprema, olvidando que es en los tribunales inferiores donde se gesta, y donde se podría remediar ese yerro[25]. En otras palabras, no debemos analizar tanto porqué la Corte expande su competencia mediante la “doctrina de la arbitrariedad de sentencia” sino que más bien debemos apuntar a remediar la mala praxis judicial que da origen a dicha doctrina.

Siguiendo con ello, y como bien dice el maestro Couture, debemos siempre tener presente que el fallo viene a ser, en el sistema del orden jurídico, la última y final interpretación de las esperanzas contenidas en el Preámbulo de la Constitución: asegurar la justicia, promover el bienestar general, (…)[26]. Consecuentemente, no podemos aguardar que dicha directriz –asegurar la justicia- sea cumplida de manera acabada, y en forma exclusiva, por la Corte sino que la misma debe ser exigida respecto de cualquier instancia judicial. A tal efecto, se deberá procurar entonces hacer efectivo el conjunto de obligaciones y sanciones previamente mencionado a fin de lograr una actividad judicial eficiente de parte de las instancias judiciales inferiores que tienda a garantizar a los particulares un marco de legalidad, igualdad y razonabilidad para la resolución de sus conflictos. En definitiva, mientras ello no sea así los particulares seguirán requiriendo incansablemente la intervención de la Corte como “guardián último de sus derechos y garantías constitucionales”, lo cual no hará sino subsistir, específicamente con respecto a los procesos falenciales, el eterno problema de ver extendidos de sobremanera los plazos previstos por el legislador.


Descargar Sentencia: Yoma s. concurso preventivo

Descargar Nota: Sentencia arbitraria


[1] Como bien señala el Dr. Eduardo Oteiza, cuando un conflicto llega a los estrados tribunalicios la sociedad reclama una respuesta judicial idónea. OTEIZA, Eduardo, Debido Proceso, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, Pág. 33, citado en TARFE, Álvaro, Cómo evitar la arbitrariedad, LL 2006-E, 524.

[2] Sobre dicho crecimiento en su competencia consultar GARAY, Alberto F., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria. Propuesta para un manejo más ágil, LL Suplemento Constitucional, Agosto 2010, Página 27.

[3] La competencia de la Corte está delimitada básicamente en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (la “CN”), la ley 48, la ley 4.055 y el Decreto-Ley 1.285/58.

[4] A tal efecto resulta sumamente ilustrativa, a pesar del paso del tiempo, la lectura de un pasaje del artículo Don Quijote en el Palacio de Justica (La Corte Suprema y sus problemas) del maestro Genaro Carrió: (…) los superiores tribunales de provincia y las Cámaras federales (como así también las de la justicia “ordinaria” de la Capital) dictan más sentencias arbitrarias que las que sería dable expresar de ellos, dada la jerarquía que ocupan en sus respectivas estructuras jurisdiccionales. Para ser justos con esos tribunales, no hay que olvidar, sin embargo, que también gravita sobre ellos, de manera muy pesada, el exceso de causas y, por ende, también en el seno de ellos se incurre en formas de delegación excesiva o censurable, incluso en la elaboración de algunas sentencias, queremos suponer que las más sencillas, que bajo su responsabilidad de dictan. CARRIÓ, Genaro, Don Quijote en el Palacio de Justica (La Corte Suprema y sus problemas), LL 1989-E, 1131.

[5] Ver por todos la clásica obra CARRIÓ, Genaro, Recurso extraordinario por sentencia arbitraria.

[6] En la Corte como “Recurso de hecho deducido por el Banco de la Nación Argentina en la causa Yoma SA y otras s/ concurso preventivo por agrupamiento –hoy quiebra”, Y. 4, L XLVII.

[7] Empresa perteneciente al grupo brasileño “Bom Retiro”.

[8] Banco de la Nación Argentina.

[9] Cfr. Punto III del Dictamen de la Procuración en “Yoma SA y otras s/concurso preventivo por agrupamiento”, Y. 4, L. XLVII.

[10] Cfr. Considerando 8º del voto de la mayoría.

[11] Cfr. GARAY, Alberto F., op. cit. Pág. 27.

[12] Considerando 5º del voto de la mayoría: Que si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo resuelto frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 317:1133, entre otros).

[13] Artículo 110 de la CN: Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

[14] Artículo 115 de la CN: Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. (…).

[15] Artículo 53 de la CN: Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

[16] P.ej.: Capítulo IV del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (el “CPCCN”).

[17] Artículo 34, inciso 4º del CPCCN.

[18] Banco de la Nación Argentina.

[19] Cfr. Punto III del Dictamen de la Procuración.

[20] Cfr. Artículo 34, inciso 5º, Punto V del CPCCN: Son deberes de los jueces: Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

[21] Cfr. Artículo 34, inciso 5º, Punto III del CPCCN.

[22] Ley 25.188, publicada en el Boletín Oficial el 1/11/1999.

[23]Artículo 1º, ley 25.188: La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.

Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

[24] Cfr. Artículo 2º, inciso a, ley 25.188.

[25] TARFE, Álvaro, op. cit., Pág. 524.

[26] Cfr. COUTURE, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil – Tomo I, Lexis Nexis – Depalma, Buenos Aires, 2003, Página 54, citado en TARFE, Álvaro, op. cit., Pág. 524.