El síndico societario y la responsabilidad social empresaria

Por Susy Inés Bello Knoll[1]. Trabajo elaborado para publicación de la Universidad Católica de Cuyo en su Maestría de Derecho Empresario en 2014.

Sumario: 1. El síndico societario. 2. Funciones relevantes del síndico. 3, El síndico y los administradores sociales. 4. La responsabilidad social empresaria dentro de las sociedades comerciales. 5. El síndico frente a la responsabilidad social empresaria. 6. Conclusiones.

1. El síndico societario

Consideramos que la sindicatura es un órgano social transcendente que ayuda a lograr la armonía de la estructura asociativa legal empresarial.

“No es el administrador”[2] pero las circunstancias de las funciones del cargo que ejerce “lo obligan a tomar participación activa en diversos casos…”[3].

“Si bien es exacto que los síndicos de las sociedades no ejercen la dirección de la misma, no es menos que ellos son los encargados por la ley de una fiscalización constante, rigurosa y eficiente de las actividades del directorio, por lo que sus funciones a los efectos de la normal marcha de la sociedad, son más importantes individualmente que las de cada uno de los directores”[4].

Por ello, para nosotros, el síndico societario, contador o abogado conforme lo dispone la ley, tiene un papel vital en el camino que debe construirse en el cumplimiento del objeto social que debe ser alcanzado de modo sustentable.

2. Funciones relevantes del síndico

La ley de sociedades argentina dispone en el artículo 294 los deberes y atribuciones del síndico societario en su carácter de titular de la fiscalización privada de la sociedad anónima.

Las funciones indicadas por la norma parecen meramente internas[5] pero el impacto de las mismas a nivel del mercado son importantes visto que en las opiniones y dictámenes del síndico sobre la información generada por los administradores se fundan, generalmente, la toma de decisiones de terceros.

Las conductas impuestas al síndico societario, y eventualmente aquellas que establezca el estatuto ampliando las fijadas por la norma, marcan el campo de su responsabilidad dado que son obligatorias y resultan la razón de ser de su cargo. La jurisprudencia comercial indica que tales procederes no son meras facultades[6].

Podemos afirmar que las funciones del síndico societario son algo más que “el control interno de la administración”[7] y exceden el mero control contable[8]. Ese control contable resulta esencial y en relación al mismo se destaca la tarea ordenada por la ley sobre los registros en tanto en el inciso 5 del artículo 294 lo obliga a “presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultado”. En este punto, coincidimos con MARTORELL en  considerar que los adjetivos introducidos en la norma llevan a la emisión de un “juicio de valor” sobre la situación[9]. Para nosotros el punto incluye además la consideración de un amplio espectro social relacionado con la actualidad y el futuro de la empresa en tanto la memoria se debe referir a ambas circunstancias[10].

La mención el control interno entendemos se refiere a la moderna definición de las ciencias de la administración que no sólo pone foco en la prevención de fraudes sino en alcanzar el pleno cumplimiento del objeto social en forma sustentable como ya hemos indicado. Para ello, se hace necesaria “una sucesión de actos de administración y representación” que deben ser verificados por la sindicatura que “se erige en una especie de fiscal de los accionistas frente a los administradores” [11].

En este sentido y en relación a las características de la función sindical la jurisprudencia ha reiterado que la tarea de fiscalización realizada por el síndico debe ser “constante, rigurosa y eficiente”[12] y destacamos la necesidad de que la misma sea ejercida de buena fe dada la confianza que el público en general deposita en su tarea legal de revisión.

3. El síndico y los administradores sociales

Hemos indicado que una de las funciones sindicales es  “el control interno de la administración”[13] y ello supone la relación cotidiana de fiscalización más relevante.  El objetivo de este control es, entre otros, el prevenir acciones de los administradores en contra de la ley, el estatuto o el reglamento conforme el artículo 274 o en interés contrario al social conforme el artículo 272.

El “directorio como órgano técnico de gobierno de la sociedad debe ejercer “los derechos y potestades jurídicas” “rectamente y en función acorde a la norma moral (artículo 953 del Código Civil)”[14] y el síndico es el custodio de que así sea.

Existe consenso en la doctrina respecto a que las funciones de la sindicatura se limitan al control de legalidad de la actividad del órgano de administración “y sólo podrá emitir opiniones sobre el mérito de los negocios, las que no serán vinculantes ni constituyen veto al accionar del directorio. En caso que su opinión le fuere expresamente requerida, o la ley le imponga este deber”[15].

Para nosotros nada obsta que el síndico vierta su opinión aunque la misma no sea exigida o requerida tanto porque tiene la posibilidad otorgada por la ley de voz en las reuniones de directorio, del comité ejecutivo y las asambleas[16] teniendo la posibilidad de exigir que sus expresiones consten en el acta que se labre al efecto[17].

4. La responsabilidad social empresaria dentro de las sociedades comerciales

La responsabilidad social empresaria como un nuevo modelo de gestión empresaria[18] involucra el concepto de desarrollo sostenible al que ya nos hemos referido porque conlleva el uso integral de políticas y prácticas más comprometidas con la sociedad que las tradicionalmente empleadas por las empresas. Así, la responsabilidad social empresaria se ha plasmado, de modo genérico, como principios de ética empresarial en los Códigos de Buena Conducta Corporativa que resultan obligatorios en gran cantidad de países, particularmente, para las empresas que cotizan en las Bolsas[19] llegando a ello luego de un proceso que FARGOSI denomina “juridización” de la ética[20]. Así la empresa socialmente responsable busca exteriorizar su compromiso con el entorno además de ser ética.

El Instituto para el Desarrollo Empresarial de la Argentina (IDEA) ha expresado que “la responsabilidad social empresaria constituye un compromiso que cada empresa, en tanto actor social, establece con sus grupos de interés, procurando mejorar en forma sustentable las condiciones del negocio y la calidad de vida de la sociedad en su conjunto”[21].

Para FERNANDEZ ESCUDERO, la responsabilidad social empresaria resulta un término multiconceptual que refleja distintos aspectos de la vida en sociedad como las cuestiones éticas, económicas, laborales o medioambientales por lo que no resulta apropiado encerrarlo sólo en el concepto objetivo de responsabilidad unitaria o conjunto de obligaciones diversas de la empresa hacia la sociedad[22], sean éstas de orden jurídico o moral. Podemos decir que responsabilidad social empresaria supone una obligación, en el sentido amplio del término, que tiene cada actor social con el conjunto de la sociedad para mejorar las condiciones y calidad de vida de la misma[23].

Al decir de RODRIGUEZ MANCINI “es el resumen de nuestros deberes morales hacia los semejantes, hacia la sociedad en la que vivimos y a la que formamos; es nuestra contribución según los recursos con que contamos — intelectuales, espirituales, económicos — a la obtención del bien común”[24].

Entendemos que las sociedades comerciales no están ajenas a los deberes aquí enunciados y como actores sociales destacados resultan obligados a ser socialmente responsables.

5. El síndico frente a la responsabilidad social empresaria

La doctrina societaria ha advertido “la insuficiencia de la regulación legal frente a los imperativos de la comunidad”[25]. Por ello parece que corresponde no sólo el estricto cumplimiento de la normativa vigente sino avanzar en una mirada por parte del ente empresario constituido como sociedad comercial que suponga su pleno ejercicio de “ciudadanía corporativa”[26].

Hemos indicado que las funciones sindicales destacadas de fiscalización general de la administración y contabilidad resultan ser esenciales para guiar y proteger el cumplimiento de la ley, el estatuto y el reglamento. Resulta entonces que la sindicatura es el órgano apropiado para controlar que las acciones que se realizan en el marco de la operatoria social resulten socialmente responsables.

La derogada ley 25.250/2000 en su artículo 18 al igual que su sustitutiva la ley 25.877/2004 en su artículo 25, han establecido que las empresas de más de determinada cantidad de trabajadores “deberán elaborar, anualmente, un balance social que recoja información sistematizada relativa a condiciones de trabajo y empleo, costo laboral y prestaciones sociales a cargo de la empresa” y  en los últimos tiempos dentro de las nuevas exigencias de la profesión contable aparece la obligación de confeccionar balances sociales[27] que exterioricen las acciones de las empresas en el marco de la responsabilidad social empresaria.

Como en nuestro país la mayoría de las empresas se encuentran constituidas como sociedades comerciales, la obligación de presentación de informes sociales les resulta aplicable a estas sociedades. En virtud de ello ha nacido un rama específica de la auditoría dedicada al estudio de los procedimientos verificatorios necesarios de dichos informes donde ya no sólo intervienen los especialistas contables sino que resulta una tarea de control multidisciplinaria.

Se ha discutido sobre la compatibilidad o no de la realización de ciertas funciones en forma simultánea como las de auditor externo, contador certificante y síndico societario[28] . La realidad indica que en cualquier caso lo que se busca garantizar en el desarrollo de las actividades de control que a cualquiera de estos funcionarios le son encomendadas es la independencia de criterio. En definitiva, la comunidad confía en la ética de los profesionales en el ejercicio de su tarea y en la transparencia de sus informes públicos.

En el caso particular de la auditoría se destaca que “las normas detallan cuidadosamente la profundidad del proceso” de verificación de datos “estableciendo como condición básica” para su ejercicio que “el auditor debe tener independencia con relación al sistema objeto de la auditoría”[29] y la falta de ella conlleva el consecuente deber de responder.

6. Conclusiones.

El control de legalidad en las sociedades comerciales descansa en manos de la sindicatura societaria pero no así el control de gestión. Sin embargo entre las funciones asignadas por la ley al órgano de control se destacan algunas que llevan a concluir que, sin involucrarse en opiniones relativas a la administración, el síndico tiene derecho a hacer oír su voz para marcar la legalidad y armonización de las actividades sociales con la ley, con el espíritu de la ley, con la voluntad plasmada en el estatuto social y con las expresiones de los socios en el órgano de gobierno en el seno de una comunidad determinada que no es ajena a la actividad de la empresa y donde se pueden individualizar los distintos stakeholders.

La opinión del síndico es la expresión final de las atribuciones otorgadas por la ley para prestar un servicio de información confiable tanto a la sociedad como a los terceros a ella.

Las sociedades comerciales como ciudadanos corporativos tienen la obligación de propugnar que sus negocios sean sustentables, es decir, que busquen preservar el equilibrio entre todos los componentes de una sociedad humana tanto para el presente como para el futuro[30].

La fiscalización del cumplimiento de esta obligación y de las acciones realizadas en relación a ella le corresponde a la sindicatura y para ello, en particular, deberá presentar un dictamen escrito y fundado sobre los informes sociales conforme la exigencia del inciso 5 del artículo 294 de la ley de sociedades comerciales.


Descargar PDF: El síndico societario y la responsabilidad social empresaria


[1] Abogada y contadora pública por la Universidad de Buenos Aires. Master en Derecho Empresario por la Universidad Austral. Doctora en Derecho por la Universidad de Salamanca, España.

[2] CNCom, Sala B, 07/05/1980, Papelera Londres S.A., LL, 1980-D, pág. 597 según Manuales de jurisprudencia, “Ley de sociedades comerciales. Anotada con jurisprudencia”, la Ley, Buenos Aires, 1984, pág.533.

[3] CNCom, sala B, 12/03/1976, Ramos, Rodolfo C., LL, 1976-B, pág. 390 según Manuales de jurisprudencia, “Ley de sociedades comerciales. Anotada con jurisprudencia”, la Ley, Buenos Aires, 1984, pág.533.

[4] CNCom, Sala A, 12/12/1978, Construgal S.A., LL, 1979-B pág. 311 según Manuales de jurisprudencia, “Ley de sociedades comerciales. Anotada con jurisprudencia”, la Ley, Buenos Aires, 1984, pág.533.

[5] MAN, Adriana Claudia, “Incompatibilidad y prohibiciones que pesan sobre el síndico societario, en nota al fallo CNCom, Sala A, 18-996, Trigo, Lydia y otros c. Trigo Hnos. y Cia. S.A., LL, 8 de abril de 1997, pág. 5.

[6] CNCom, Sala B, 05/11/1993, Paramio, Juan M. C. Paramio, Pascual E. Y otros, JA, 2003, IV, pág. 897.

[7] CABULI, Ezequiel, “Responsabilidad de directores y síndicos por inconducta en la administración societaria”, nota al fallo Forns, Eduardo, c. Uantú S.A., CNCom, Sala B, 2003/06/24, LL, 23 de diciembre de 2003, pág. 6.

[8] CNCom, Sala B, 14/5/1980, Caselli de Merli c. Szpayzer, B, ERREPAR, Sociedades, Tomo II citado por ROITMAN, Horacio, “Ley de sociedades comerciales. Comentada y anotada”, La Ley, Buenos Aires, 2006, Tomo IV, pág.688. CNCom, Sala A, 30/03/1978,Vyma S.C.A. c. IAFA S.A., LL, 1978-B, pág. 297 según Manuales de jurisprudencia, “Ley de sociedades comerciales. Anotada con jurisprudencia”, la Ley, Buenos Aires, 1984, pág.533

[9] MARTORELL, Ernesto Eduardo, “Los síndicos de sociedades anónimas (y el consejo de vigilancia)”, Depalma, Buenos Aires, 1991, pág. 178.

[10] Artículo 66. Los administradores deberán informar en la sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que se haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del informe debe resultar:
1) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo;
2) Una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren significativos;
3) Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente;
4) Las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo;
5) Estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones;
6) Las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas;
7) Los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados -artículo 64, I, b-, por formar parte los mismos parcial o totalmente, de los costos de bienes del activo.

[11]CNCom, Sala B, 2003/06/24, Forns, Eduardo, c. Uantú S.A., ED, 2 de diciembre de 2003, pág. 2 con nota de Mariano Gagliardo en “Objeto social y responsabilidad de los directores de sociedades anónimas”.

[12] CNCom, Sala B, 2003/06/24, Forns, Eduardo, c. Uantú S.A., LL, 23 de diciembre de 2003, pág. 6. CNCom, Sala A, 12/12/1978, Construgal S.A., LL, 1979-B pág. 311 según Manuales de jurisprudencia, “Ley de sociedades comerciales. Anotada con jurisprudencia”, la Ley, Buenos Aires, 1984, pág.533.

[13] CABULI, Ezequiel, “Responsabilidad de directores y síndicos por inconducta en la administración societaria”, nota al fallo Forns, Eduardo, c. Uantú S.A., CNCom, Sala B, 2003/06/24, LL, 23 de diciembre de 2003, pág. 6.

[14] Del voto de la Dra. Ana Piaggi en Forns, Eduardo, c. Uantú S.A., CNCom, Sala B, 2003/06/24, LL, 22 de octubre de 2003, pág. 13.

[15] ROITMAN, Horacio, “Ley de sociedades comerciales. Comentada y anotada”, La Ley, Buenos Aires, 2006, Tomo IV, pág.694.

[16] Artículo 294: Son atribuciones y deberes del síndico, sin perjuicio de los demás que esta ley determina y los que le confiera el estatuto: …3) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, del comité ejecutivo y de la asamblea, a todas las cuales debe ser citado

[17] Artículo 249: El acta confeccionada conforme el artículo 73, debe resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con expresión completa de las decisiones y  Artículo 73: Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados. Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días, por el presidente y los socios designados al efecto.

[18] FERNÁNDEZ AMOR, José Antonio y DURÁN, Carolina Gala (Coords.) en el Prólogo de los coordinadores de “La responsabilidad social empresaria: un nuevo reto para el derecho”, Marcial Pons, 2009.

[19] LIZCANO, José Luis, “Buen gobierno y responsabilidad social corporativa”, Director Gerente y Coordinador de la Comisión de Responsabilidad Social Corporativa de Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas (AECA)en Partida Doble, Nº 182, Sección Artículos, Noviembre 2006, Editorial Especial Directivos.

[20] FARGOSI, Horacio, “Sociedades comerciales y responsabilidad social, La Ley, Tomo 2011-D, pág. 1032.

[21] Transcripto por ZICARI, Adrián, “Responsabilidad social empresaria. Una visión financiera”, EDICON, Buenos Aires, 2007.

[22] FERNÁNDEZ ESCUDERO, Josué, “Reflexiones sobre la responsabilidad social empresaria (RSE)”, Revista Pensar El Derecho, No. 3, Año 2, EUDEBA, Buenos Aires, 2013, pág. 231.

[23] En este sentido KLIKSBERG, Bernardo, “¿Hay futuro para la responsabilidad social?, Columna de autor, Revista FONRES, Buenos Aires, 22 de noviembre de 2013 en su página 8 expresa “Todos los actores sociales deberían asumir responsabilidades frente a estos dramas planetarios, como el hambre, la falta de trabajo, de agua potable…”

[24] RODRIGUEZ MANCINI, Jorge, “Responsabilidad social empresaria. Constitución nacional y pecados capitales”, La Ley, Tomo 2011-E, pág. 842.

[25] JUNYENT BAS, Francisco, “El impacto de la globalización en el gobierno de la empresa, el corporate governance y la responsabilidad de los administradores societarios”, ED, 6 de octubre de 2005, pág. 1.

[26] Citando a RAGAZZI, Guillermo en “Reflexiones en torno a la responsabilidad social empresaria” en Cuestiones Actuales de Derecho Empresario, Buenos Aires, ERREPAR, 2005, pÁg. 401 y ss.: JUNYENT BAS, Francisco, “El impacto de la globalización en el gobierno de la empresa, el corporate governance y la responsabilidad de los administradores societarios”, ED, 6 de octubre de 2005, pág. 1.

[27]Resolución técnica F.A.C.P.C.E.  36/13

[28] NISSEN, Ricardo Augusto, “Incompatibilidad entre las funciones de síndico societario y contador certificante de los balances”, LL, 21 de febrero de 1996, pág. 5 con nota a CNCom, Sala D, abirl 25-995, Benavent, Oscar L. C. Benavent Hnos. S.A.

[29] MARTORELL, Ernesto E. “Nuevamente sobre la responsabilidad de los auditores ¿por qué buenos contadores efectúan pésimas auditorias?”, LL, 13 de octubre de 2004, pág. 2.

[30] TAUSSIG, Pablo, “Los empresarios, dentro de la ecuación social”, Columna de Opinión, Clarín 25 de junio de 2013.

2 comentarios en “El síndico societario y la responsabilidad social empresaria

Los comentarios están cerrados.