¿Conviene a una aseguradora Negociar un Caso de Responsabilidad Civil Automotor de daños materiales a la luz del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación?

Por Federico Ferreyra Marquesto. Publicado en el Número de noviembre de 2018 de la Revista Responsabilidad Civil y Seguros de Thompson Reuters La Ley, Pág.237.

 

Sumario: I. Objeto de este trabajo. II. El analista ante un siniestro de Responsabilidad Civil (RC). III. Daño reparable. IV. Conveniencia de la negociación. V. Concepto de Reserva. Objeto. Incentivo. VI. Conclusiones del Modelo.

I. Objeto de este trabajo:

El objeto de este trabajo es determinar la conveniencia para las compañías de seguros de negociar en instancia administrativa los siniestros de responsabilidad civil automotor que involucren exclusivamente daños materiales. Nos centraremos aquí exclusivamente en el beneficio en términos económicos y financieros, aunque cabe aclarar que una respuesta rápida por parte del asegurador también traerá aparejadas las externalidades positivas del valor de reputación.

Ello con el fin de fundamentar o desmitificar la creencia intuitiva ampliamente difundida en el mercado asegurador sobre la conveniencia de la negociación temprana de reclamos de terceros.

Del mismo modo este trabajo se demostrará provechoso en brindar una herramienta práctica por intermedio de la cual establecer los límites hasta los que, en su caso, será conveniente negociar.

Con el objeto de no caer en laberintos teóricos e introducciones legales y doctrinales completas de la materia, que no harían más que apartarnos del objeto de este trabajo, intentaremos replicar la secuencia de análisis de un Siniestro de Responsabilidad Civil (RC).

Recorreremos entonces el proceso de análisis de un caso, deteniéndonos en los motivos legales y reglamentarios que justifican cada decisión, intentando leer las implicancias económicas detrás de ellas. Dicha tarea suele ser obviada, dada la dinámica propia y el volumen de trabajo en una aseguradora, dando origen a mitos incuestionables como “antes del juicio no se reconoce lucro cesante”, “conviene siempre transar antes que ir a un juicio de tres años”, y otros que pasan de una generación de analistas a otra, aplicándose a diario, escasamente revisados y adaptados al objetivo de cada gerencia.

II. El analista ante un Siniestro de Responsabilidad Civil (RC):

Cabría antes que nada definir al Siniestro como el suceso a partir de cuya ocurrencia se materializa el riesgo[1] asumido por el asegurador en el contrato de seguro, desencadenando el nacimiento de obligaciones y derechos recíprocos entre asegurado y asegurador[2].

En el caso puntual de la Responsabilidad Civil, a diferencia de otras coberturas donde surge la obligación del asegurador de indemnizar (en términos de reponer, reparar o entregar sumas de dinero), el objeto de la cobertura es “(…) mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido” en el mismo texto del Art. 109 LS. De allí que la obligación del asegurador no sea pagar al asegurado, ni siquiera pagar al tercero como las teorías más clientelistas así nos lo han hecho querer pensar[3], sino que en mérito de la redacción de la misma norma el  objeto del contrato de seguro de Responsabilidad civil es preservar el patrimonio del asegurado de las pretensiones que un tercero pueda formular en su contra[4]. He allí que el asegurador, frente a la pretensión de un tercero, deba elegir razonablemente si indemnizar le conviene o no en términos económicos.

Es a fin de poder cumplir con las obligaciones a cargo del asegurador que nuestro Analista deberá llevar adelante varios pasos con el fin de confirmar, primero si la compañía se encuentra obligada a responder por el hecho denunciado; y en segunda medida de qué modo le es más rentable cumplir con dicha obligación. Esto puede ser, o bien sosteniendo la defensa de su cliente, y en su caso soportando la condena, o alcanzando una transacción[5] liberatoria previa.

A. Confirmación Cobertura Temporal:

Al recibir la denuncia de siniestro, el analista deberá registrar la misma en el libro de denuncias; lo que vulgarmente se conoce como “abrir el siniestro”. En dicho registro se asocia al evento denunciado con la póliza en el marco de la cual se la denuncia; y se le asigna un número de orden correlativo, pasando a ser esta la referencia para el asegurador, el Siniestro[6]. Esto que parece un simple proceso administrativo requiere de varias observaciones.

Primero identificar cual es el riesgo vinculado al suceso, en nuestro caso será un automotor. Con ese dato podrá rastrearse si existe en la compañía un contrato que ampare dicho riesgo, y si el mismo estaba vigente al momento de ocurrencia del hecho dañoso, tal como exigiera el Art. 109 LS antes citado[7]. Surgirían aquí tres alternativas. No ha existido nunca póliza que vincule a dicho riesgo con la aseguradora[8]. El contrato que alguna vez existió sobre el riesgo no tenía vigencia al momento del suceso[9]; o el que nos interesa a nosotros, se ha identificado una póliza que ampara al automotor al momento de la ocurrencia (Art. 18 LS).

1. Plazo de Denuncia:

En el Art. 46 LS se establece el plazo de 72 hs. para que el asegurado realice la denuncia del hecho. Al no establecer la ley sanción específica para el incumplimiento, debería aplicarse la sanción de caducidad genérica del Art. 34, solo cuando la demora en la denuncia hubiese empeorado la posición de la compañía para indemnizar[10]. Sin embargo del juego de los Art. 115 y 118 de la sección específica de RC, surge patente que dicho incumplimiento es inoponible al tercero, por lo que el Siniestro, debe ser abierto y atendido por el asegurador[11].

2. Plazo para el Reclamo del Tercero:

Si bien para el caso de estudio en particular hemos asimilado la fecha de denuncia del siniestro a la de la presentación del reclamo por parte del tercero esto no es siempre así. En un escenario ideal el asegurado presentará primero la denuncia del hecho (aunque como hemos visto no es óbice para la cobertura) y más tarde el tercero presentará su reclamo. Para este último acto el tercero cuenta con el plazo de tres años propio de la RC extracontractual[12] (Art. 2561 CCCo[13]).

B. Confirmación Cobertura Financiera:

Entre las obligaciones del Asegurado están la buena fe contractual[14] y el pago de la prima[15] en al plazo convenido. Su incumplimiento, implica la suspensión de la cobertura (Art.31 LS), no siendo responsable el asegurador por los siniestros ocurridos entre la fecha de incumplimiento y las cero horas del día posterior al pago. Si bien la mora opera ipso facto, es pacífica la jurisprudencia y doctrina de que la suspensión de la cobertura (rechazo del siniestro) debe ser notificada al asegurador en los términos del Art.56 LS.[16][17]

De allí que surja imperativo, previo a adentrarnos en cualquier evaluación de un siniestro confirmar el efectivo pago de la prima por el asegurado.

C. Confirmación de la Cobertura Técnica:

El siguiente paso consiste en encuadrar el hecho denunciado dentro de las coberturas brindadas por el contrato que vincula a asegurador y asegurado. Aquí será fundamental la evaluación de los hechos narrados, y la claridad del texto de póliza, dado que en caso de duda se estará a la interpretación más beneficiosa para el asegurado.

El CCCo viene a zanjar una discusión que se había instalado en los últimos años en la doctrina argentina, en relación a la tipificación del contrato de seguro como uno de consumo o no. En el Art. 984 se define como Contrato por Adhesión, a aquellos en los cuales uno de los contratantes adhiere a un clausulado pre-estipulado sin haber participado en su redacción. Esta definición se ajusta perfectamente a la naturaleza y funcionamiento del mercado asegurador, permitiendo regularlo, y apartándolo de la normativa genérica del derecho del consumidor, a la cual define y regula por separado, en el Art. 1092 y ss. Ello desde que la misma desatendería los principios técnicos del seguro, fundados en la evaluación de riesgo y la previsión.

En este orden de ideas, y adicionalmente a las normas de protección al asegurado incorporadas en la ley especifica (Ley de Seguros 17.418), como en la normativa del Regulador (SSN), el codificador procede a estipular las pautas mínimas que no deberán desatenderse frente a los contratos de adhesión, de modo independiente a la normativa de Derecho de Defensa del Consumidor (DDC).

En este mismo entendimiento, el CCCo define los requisitos que los contratos de adhesión deberán respetar a fin de ser reputados por válidos.

En cuanto a las Clausulas Generales, llamadas condiciones Generales en la póliza, el Art. 985 indica que deben ser comprensibles y autosuficientes. Para ello las mismas deben ser (i) de redacción clara, (ii) legibles con facilidad, y (iii) bastarse por sí mismas sin que sea necesaria la remisión a otros textos o normas no acompañadas al momento de la firma o con anterioridad al mismo.

Por su parte el Art. 986 define que las clausulas particulares serán aquellas que negociadas individualmente, modifican el alcance de las clausulas generales ya sea ampliándolo o limitándolo. Esto es exactamente lo que tiene lugar en el caso de las condiciones particulares, que, si bien no es negociada su redacción individual clausula a clausula, el asegurado elige cuales serán incorporadas en su póliza en mérito del precio que esté dispuesto a abonar.

En caso de diferencias entre las clausulas particulares y generales, se estará a lo estipulado por las primeras (Art. 987) en atención a que en la decisión de incorporación o redacción de las mismas han participado ambas partes. Del mismo modo, aquellas cuya redacción no sea completa, al remitir por ejemplo a documentos no acompañados, se tendrán por no convenidas (Art. 985). En caso de duda, la interpretación del contrato o de las clausulas será en contra del predisponente (Art. 987), en una clara alusión al principio in dubio pro asegurado, como un desprendimiento de la buena fe contractual.

Con el objetivo de simplificar la interpretación judicial de las pólizas de seguros y sus cláusulas, como así brindar transparencia y claridad para los asegurados la SSN, por intermedio de la Res. 36.100/11[18] organizo un clausulado obligatorio para la rama automotor.

Habrá entonces que evaluar el Siniestro a la luz del objeto del seguro, y las condiciones establecidas en las cláusulas del contrato; expidiéndose en su caso en los términos del Art. 56 LS.

1. Análisis de las Exclusiones.

En el Apartado CG-RC 2.1. establece las exclusiones propias de la Cobertura de Responsabilidad Civil. No nos adentraremos en el análisis pormenorizado de cada exclusión, pareciendo práctico destacar un orden de análisis: a) Sujeto a cargo de la unidad al momento del hecho[19], b) Lugar del hecho (cobertura territorial)[20], c) circunstancias del hecho[21], d) bienes dañados[22], e) actos del asegurado posteriores al hecho[23]. Tras el análisis pormenorizado, y la interpretación restrictiva de la exclusión, deberá rechazarse el siniestro al asegurado de corresponder[24].

2. Límite de la Suma Asegurada.

El asegurador se encuentra obligado a responder hasta la medida del contrato celebrado entre las partes (Art. 61 LS). Es así que en el análisis de cada Siniestro se deberá evaluar en qué medida debe responder el asegurador frente a un caso.

En el caso de las pólizas de RC dicha suma deberá estar consignada en el frente de póliza, y la misma solo se verá ampliada cuando el contrato considere que las costas de la defensa civil pudieran ser un adicional[25]. La suma asegurada de este como de otros adicionales, o los de sublímites[26], deberá ser controlada en cada póliza a la luz de las circunstancias del caso. Del mismo modo deberá tenerse en cuenta si la suma asegurada consignada está fijada en base a la ocurrencia de un suceso[27], en base al agregado anual[28] o cuenta con cualquier otro tipo de consideración especial.

Del mismo modo, será también un límite a la obligación en cabeza del asegurador la existencia de un deducible a cargo del asegurado, tal como ha incorporado para el seguro automotor individual la CG-RC 1.2[29]. Esto es una suma de dinero determinada o determinable a cargo del asegurado que debe agotarse en la reparación del daño causado, previo a la intervención del asegurador.

D. Elementos de Fraude:

Confirmados los puntos anteriores, el analista llevará adelante un relevamiento de los indicadores de fraude que varían entre rama de seguro, tipo de evento y los manuales internos de cada aseguradora. Mediante  indicadores de fraude; se analizan datos objetivos y subjetivos; que por sí solos no implican la existencia de fraude[30], sino según el mérito del caso pueden conducir a una investigación del siniestro.

Dicha investigación pretenderá, en primer lugar verificar la verdadera ocurrencia del hecho tal como fue denunciado; y en su caso reunir las pruebas del ardid.

A los fines de nuestro estudio, nos interesa contemplar dos extremos objetivos formales, con independencia de la verdadera existencia material de fraude. Si hay elementos probatorios que puedan acreditar la efectiva conducta fraudulenta, el Siniestro no debe ser indemnizado, sino defendido como un caso de responsabilidad cero, o incluso rechazado sin defender al asegurado, según cuál sea su involucramiento en la maniobra. Por el contrario, aún cuando se conozca la efectiva conducta fraudulenta, pero esta no pueda ser probada judicialmente, el caso deberá ser atendido. Cabe destacar para este último punto que la prueba debe ser contemplada bajo los parámetros restrictivos del Código Procesal Penal[31], dada la tipificación especial del Art. 174 inc.1 CP[32].

E. Análisis de Responsabilidad:

Una vez confirmados los extremos de cobertura de seguro sobre el Siniestro bajo análisis, avanzaremos sobre la carga de responsabilidad en cabeza de nuestro asegurado.

De este análisis intentaremos concluir si: a) no hay responsabilidad en la cabeza de nuestro asegurado (siendo este defendible judicialmente con los elementos probatorios a nuestro alcance[33]), o b) hay alguna responsabilidad en cabeza de nuestro asegurado. De confirmarse el primero de los supuestos, convendrá al asegurador defender el sin contemplar la posibilidad de la indemnización. En el segundo habrá que evaluar la conveniencia entre negociar el caso o esperar la sentencia por el daño proporcional a la responsabilidad de nuestro asegurado.

1. Método del Código Civil y Comercial de la Nación.  La responsabilidad Civil Objetiva.

Los Art. 1724 y 1725 CCCo establecen los parámetros de responsabilidad subjetiva en nuestra legislación. Sin embargo adoptando la jurisprudencia y la doctrina pacíficas en la interpretación de los automotores como cosas riesgosas incorporadas al tránsito, el Art. 1769 sujeta a los Accidentes de tránsito a los parámetros de la Responsabilidad Objetiva[34] (en cuanto en dicho artículo se remite a las condicione del a Sección 7 del Libro Tercero, Artículos 1757, 1758 y 1759, con la definición adicional de Responsabilidad Objetiva en los Art. 1722 y 1723 CCCo).

Contemplaremos entonces como elementos de la responsabilidad civil extracontractual[35], el Daño, la Antijuricidad y la Causalidad[36]. Entenderemos daño[37] como el perjuicio de apreciación pecuniaria sobre la persona o bienes de un sujeto (Art. 1737 CCCo), sin el cual no podrá configurarse un ilícito punible (Antijuricidad) (Art. 1737 y 1738 CCCo). A los fines del análisis de la responsabilidad en accidentes de tránsito, entenderemos Causalidad como la consecuencia que pueda ser objetivamente atribuida “(…) a la acción u omisión de un hombre o al hecho de una cosa (…)”[38], (La cita original aludia a Art. 1068, 1072 y cc. del CCiv., y encontrando hoy su equivalencia en el Art.1726 CCCo).

2. Ley de Tránsito Nacional.

La Ley Nacional de Tránsito 24.449, establece a partir del Art. 36 las condiciones de circulación. La misma incorpora el concepto de Responsabilidad Objetiva al exigir dominio pleno sobre la unidad como requisito para la circulación (Art.39 LT), y establecer prioridades de circulación para dirimir las diferencias de criterios entre los conductores[39]. Esta norma es de aplicación en las Jurisdicción Federal y en las de todas las provincias que han adherido a la misma[40].

III. Daño Reparable:

El daño en un sentido amplio es la ofensa o lesión de un interés o derecho de orden patrimonial o extrapatrimonial. Por su parte el daño resarcible como presupuesto de la responsabilidad civil (Art. 1737, 1738 y 1739 CCCo.) se identifica como la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de dicha lesión. Es el efecto resultante de la lesión causada.

La reparación debe ser integral[41], eximiendo de todo daño y perjuicio, retrotrayendo las cosas al estado anterior del ilícito, o indemnizando en metálico si ello fuere imposible (Art. 1740 CCCo)[42]. Podrían encontrarse los límites a esta indemnización; en la necesidad de causalidad adecuada (Art. 1726 CCCo)[43], entre el hecho dañoso, y las consecuencias cuya reparación se pretende (Art. 1727 CCCo., donde se definen las “consecuencias inmediatas”).

El daño resarcible debe ser i) cierto, ii) personal, y  iii) provenir de una lesión a un interés jurídicamente protegido o a un derecho subjetivo[44].

A. Rubros Indemnizables. Computo extrajudicial y judicial.

1. Daño Patrimonial directo: El daño emergente[45]implicará la recomposición el patrimonio dañado por el responsable del hecho[46], ya sea reparando la unidad del tercero, haciéndose cargo de los gastos incurridos en la reparación[47], o simplemente indemnizando al tercero con la cantidad suficiente de dinero que potencialmente le permitirá realizar las reparaciones necesarias[48].

En la práctica, tras recibir el reclamo por parte del tercero, el asegurador en base a la documentación del mismo, procederá a la cotización del daño a fin de considerar una negociación extrajudicial. Sobre el monto de esta cotización cabe destacar que de avanzar el siniestro en la instancia judicial, se ve incrementada. Por dos motivos. i) la obligación nacida de la responsabilidad civil extracontractual es de valor y no dineraria. Por ello su valuación no debe hacerse al momento en que nace, sino al momento de la reparación efectiva[49]. Dicho supuesto se satisface al realizarse la pericia oficial durante el período de prueba mucho posterior a la ocurrencia del hecho, adicionándosele intereses hasta la sentencia. Del mismo modo cabe destacar que ii) hay un incentivo de los peritos oficiales a practicar valuaciones mayores atento a que el monto de sus honorarios se ve indirectamente atado a las mismas[50].

Consecuencia de esto, se suele percibir una diferencia de hasta un 30% entre las valuaciones realizadas independientemente por las aseguradoras en instancia administrativa, y aquellas practicadas en sede judicial[51].

A los fines de nuestro cálculo, con independencia de la incorporación de intereses, distinguiremos la valuación extrajudicial de la judicial, adicionando el porcentual equivalente al aumento de precio de la canasta básica de precios[52].

2. Desvalorización o Pérdida del Valor Venial: consiste en la pérdida o disminución del valor de la unidad pasiva en el Siniestro. La contemplación del mismo procede cuando se ven dañadas partes vitales o estructurales del automotor, cuyas secuelas subsistirán aún tras la reparación de la unidad[53].

Es costumbre del mercado no reconocer este rubro en instancia administrativa. Fijar un monto estadístico del mismo es per se difícil. Principalmente porque el mismo debería solo afectar a los casos de mayor envergadura. Judicialmente el valor se fija comparando el potencial valor de venta constatado por el perito, y el valor de plaza del vehículo[54]. A los fines de nuestro cálculo adoptaremos el valor incremental en sede judicial del 15%.

3. Lucro Cesante: es el valor de las ganancias frustradas dejadas de percibir por el damnificado consecuencia del Siniestro. En nuestro caso el concepto se haya íntimamente relacionado con la privación de uso del bien con fines comerciales[55].

La valuación de este rubro es ab initio tema de discusión. Quien la alegue deberá acreditar a) el uso comercial del bien afectado[56], b) la reducción en la operación habitual consecuencia del siniestro[57], así como c) la ganancia que dicha operación habitual generaba. De la contemplación de dichos elementos podrán los peritos determinar el monto que se dejara de percibir. Por estas complejidades, y como herramienta del negociador, a cambio de comprometerse a un pago rápido que minimizaría su impacto, este rubro no suele ser reconocido en instancia administrativa.

4. Pérdida de la Chance: entenderemos el mismo como la frustración de obtener un beneficio futuro, cuya concreción cuenta con un gran porcentaje de certeza. Como refiriéramos en el caso del lucro cesante por la complejidad de su prueba, el mismo no será contemplado en instancia administrativa. En el caso puntual de daños materiales devenidos de accidentes de tránsito, entenderemos que su perfeccionamiento no es frecuente, y no los consideraremos en nuestra ecuación en ninguna instancia.

5. Daño Moral: Comprenderemos a este como el perjuicio no patrimonial padecido por la víctima de un ilícito en los términos del Art. 1741 CCCo. Sujeto a sus especiales condiciones de prueba y valuación, y a la jurisprudencia que no reconoce este rubro en sucesos que no involucran lesiones corporales[58], no suele reconocerse el mismo en instancia extrajudicial. Han existido siempre sin embargo excepciones en los casos de siniestros automotores cuando se trata de autos de colección[59], la destrucción del a unidad fue total[60], o por cuando su propietario es una persona con movilidad reducida[61] o una persona humilde[62].

No podemos dejar de desatender sin embargo, las nuevas tendencias[63] más flexibles al momento de reconocer daño moral, como un padecimiento e incomodidad derivado de la privación privada del goce del bien.[64]

6. Gastos razonables: Fiel a la idea de reparación integral y reconocimiento de perjuicios mediatos, se incorporarán a la sentencia los gastos normales en los que haya incurrido la víctima. En un caso como el nuestro, de una colisión entre dos unidades automotores, sería esperable ponderar en la sentencia gastos como: i) gastos de remolque de la unidad, ii) gastos de traslado de la víctima mientras fuere privada del uso particular de su unidad, etc.

Específicamente Art. 1744 permite la presunción de daños, o bien cuando sean de origen legal (como el caso de los gastos de tratamiento médico en el párrafo segundo del Art. 1746 CCCo), o bien cuando surjan de modo notorio de la mecánica del hecho.

Entendiendo que la incorporación de los rubros contemplados en los apartados 2.1.5. Y 2.1.6. así como su valuación, es ab initio muy compleja, asumiremos que los mismos incrementan el valor de la sentencia en un 5%[65].

7. Intereses:

El fin de adicionar intereses a la indemnización por daños pretende posicionar a la víctima en la misma situación en la que se hubiera encontrado por el cumplimiento de la obligación a cargo del demandado. En el caso de la obligación genérica de no dañar a cargo de un conductor los mismos suelen ser contemplados aún cuando no han sido solicitados por el actor[66]. Surgen entonces dos problemas a) que tasa aplicar, y b) desde cuando aplicarla.

  1. El Art. 622 CCiv. establecía que el deudor moroso deberá los intereses legales de no haber otros convenidos en la obligación, desde su vencimiento. En caso de no haber intereses fijados por la ley, será el juez quien los fije. Por su parte los Dec. 529/91 y 941/91 identificaron que la tasa pasiva sería aquella a aplicar por los jueces en caso de incumplimiento civil. Estos intereses persiguen paliar el perjuicio económico que la víctima pudiera haber padecido por la privación del uso del capital. En los términos de la Art.565 del CCo., se había entendido que la tasa pasiva deja de lado los efectos de la inflación, siendo entonces la tasa activa la única que contempla sus efectos[67]. En estos términos el nuevo Art. 1747 CCCo. materializa esta postura en la legislación.
  2. El cómputo de intereses corresponde desde la fecha de constitución en mora, que en el caso de los ilícitos es automática. Desde ese punto de vista el cómputo de intereses comenzaría desde el mismo momento de generarse el daño[68], , tal como lo establece el Art. 1748 CCCo. Desde entonces hasta la fecha en la que se actualiza el valor del daño debería aplicarse la tasa pasiva, dado que la valuación actualizada, materializada en la sentencia de primera instancia, absorbe las distorsiones que pudieran devenir de la inflación[69]. Al plazo que transcurra entre la fijación de una sentencia de primera instancia, y el efectivo pago de la indemnización, se le aplicará la tasa activa[70].

Para nuestros cálculos tomaremos como tasa mensual pasiva 0,740% y como activa el 1,55%.[71]

8. Los Rubros Usualmente reconocidos en cada Instancia:

El juzgador penal falla en mérito de la verdad material presentada ante sus ojos. Si la misma no le parece suficiente, podrá abstenerse de decidir. Por el contrario el juez civil, está obligado a sentenciar. Aún cuando por su complejidad o el transcurso del tiempo las circunstancias sobre las que le toque dirimir, no estén suficientemente esclarecidas. Es así que intenta, por intermedio de la prueba aportada por las partes y la solicitada de oficio, minimizar las diferencias entre lo que las partes saben del hecho, y lo que él puede percibir. Sin embargo, la asimetría de la información subsiste, existiendo el riesgo de poder indemnizar a alguien quien no se lo merece. O no hacerlo en la medida que corresponde. Peor aún es el escenario para quién se enfrenta en la misma disyuntiva de serle reclamada una indemnización y no contar con el herramental probatorio de la Justicia.

Dicha asimetría de la información entre lo que el reclamante conoce de las consecuencias del hecho, y las que conoce el Asegurador a quién se le reclama, genere un Mercado de Limones[72]. Mercado en el que al asegurador, materialmente, nunca conocerá si ha indemnizado correctamente o en exceso a quién le reclama.

Ello dado por el excesivo costo que implicaría una investigación completa de cada caso, lo antieconómico frente a reclamos de escaza magnitud, o por la imposibilidad de obtención de elementos probatorios.[73] Es así que aunque sea contra intuitivo, a fin de no incentivar los reclamos excesivos en instancia administrativa, y no ingresar en laberintos probatorios inagotables, el asegurador ofrece (y los reclamantes aceptan) una diferenciación en los rubros a reconocer en cada instancia.

Es así que un Acuerdo Extracontractual reconocerá: i) La reparación de la unidad (según los daños cotizados por el asegurador), ii) los honorarios del letrado requirente[74].

Un acuerdo de Mediación: i) La reparación de la unidad (cotización privada), ii) los honorarios del letrado requirente, y iii) honorarios del mediador.

Una negociación en la audiencia 360 contemplará i) La reparación de la unidad (cotización privada), ii) los intereses incurridos hasta ese momento, iii) los honorarios del letrado requirente incrementados por su tarea de presentar la demanda, iv) honorarios del mediador que hubiese intervenido anteriormente, v) Costas judiciales.

Un acuerdo celebrado con posterioridad al período de prueba necesitará reconocer: i) La reparación de la unidad (cotización oficial), ii) un incremento por la pérdida venial de la unidad, iii) los intereses incurridos hasta ese momento, iv) los honorarios del letrado requirente incrementados por su accionar en el periodo probatorio, v) honorarios del mediador que hubiese intervenido anteriormente, vi) Costas judiciales, vii) a las que se le agregará los honorarios del perito oficial.

Un condena en primera instancia implicará i) La reparación de la unidad (cotización oficial), ii) un incremento por la pérdida venial de la unidad, iii) un incremento por la privación de uso privado o daño moral, iv) los intereses incurridos hasta ese momento, v) los honorarios del letrado requirente incrementados por su accionar hasta dicha instancia, v) honorarios del mediador que hubiese intervenido anteriormente, v) Costas judiciales, vi) los honorarios del perito oficial.

Un sentencia de segunda instancia implicará i) La reparación de la unidad (cotización oficial), ii) un incremento por la pérdida venial de la unidad, iii) un incremento por la privación de uso privado o daño moral, iv) los intereses incurridos hasta ese momento, v) los honorarios del letrado requirente incrementados por su accionar hasta dicha instancia, v) honorarios del mediador que hubiese intervenido anteriormente, v) Costas judiciales, vi) los honorarios del perito oficial, y vii) los costos incrementales asociados a la apelación.[75]

A los fines de nuestro modelo tomaremos como tope máximo el límite del 25% de la sentencia incorporado por el Art. 730 CCCo[76], para el total de honorarios y gastos causídicos. Este será el monto que incorporaremos como máximo en el caso de la sentencia de segunda instancia. Para la sentencia de primera instancia contemplaremos un porcentual de costas y honorarios del 21%[77]. Para las transacciones anteriores a la apertura a prueba contemplaremos el adicional de costas y honorarios del 20%[78]. A los acuerdos en mediación agregaremos un 18% en concepto de honorarios, y un 12,5% para los casos en etapa administrativa.[79]

IV. Conveniencia de la Negociación:

A. Obteniendo el MAAN

La razón de negociar es obtener algo mejor de lo que se obtendría sin hacerlo[80]. En nuestro caso, el contrato de responsabilidad civil que nos vincula con el asegurado nos obliga a mantenerlo indemne frente a las pretensiones que terceras personas puedan tener contra él devenido de la circulación vehicular. Esto implica que el asegurador deberá incurrir en todos los gastos necesarios para defender a su asegurado y en su caso abonar la sentencia y los costos del litigio. En ese orden de ideas, le convendrá al asegurador plantearse negociar siempre que el costo que para él tenga la negociación sea inferior que las consecuencias de no negociar[81]. Mirando entonces esto desde el punto de vista opuesto, podremos decir que el asegurador negociara hasta el límite fijado por su Mejor Alternativa a un Acuerdo Negociado. Su MAAN. La diferencia entre el precio de la valuación extrajudicial del caso y el MAAN (valuación judicial) del asegurador será su precio de reserva. Si este es nulo, no habrá posibilidad de acuerdo extrajudicial[82].

Es así que el asegurador negociará cuando el resultado que espera obtener del litigio tiene un mayor costo[83], bajo la condición:…

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[1]. Considerando el texto del Art. 2 LS, entenderemos de ahora en más como Riesgo “(…) la posibilidad de que se produzca un hecho o un acto del hombre que pueda ocasionar un daño al interés asegurable (…)” que hace nacer la obligación del asegurador. López Saavedra, Domingo, Ley de Seguros Comentada y Anotada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, Pág.45.

[2] López Saavedra, Domingo, Op.Cit., Pág.66.

[3] Vázquez Ferreyra, Roberto, Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, Ed. La Ley, Edición Especial, Buenos Aires, Abril 2008, en particular los Art.de Federico Álvarez Larrondo, pág.25 y Ariel Ariza, Pág. 49.

[4] Compiani, María Fabiana, “Seguro Automotor Obligatorio y Voluntario”, Publicado en Diario La Ley Buenos Aires, jueves 12 de abril de 2012.

[5] Entendemos transacción en este caso, no solo como una forma anormal de conclusión de un proceso jurisdiccional, con todas sus consecuencias, (Kiper, Claudio M. Proceso de Daños, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, Tomo II, Pág. 185), sino también como un contrato de naturaleza declarativa de la extinción de derechos acordada por las partes (sujetos con legitimación activa y pasiva en un potencial reclamo jurisdiccional) que puede ser celebrado en cualquier momento, aún con anterioridad a la mediación conciliatoria o la constitución en mora; Lorenzetti, Ricardo Luis, Contratos Parte Especial, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2003, Tomo II, Pág.552 y 553.

[6] Mecca, Roberto, Manual del Profesional del Seguro, ed. Mecca, 14ª Edición, Buenos Aires, 2012.

[7] Esto es lo que se conoce como cobertura en base a ocurrencia, i.e. el contrato que ampara el suceso es aquel vigente al momento en que ocurrió el accidente con independencia de la fecha del reclamo. Existen a su vez pólizas cuya cobertura temporal se basa en el reclamo (claims made), pero su aplicación para la rama automotores no es frecuente, y su constitucionalidad se haya cuestionada en Argentina, López Saavedra, Op.Cit., Pág.505, y Barlow Lyde & Gilbert LLP, Insurance Law Handbook, Tottel Publishing, 4th edition, Londres 2008, Pág. 25ss. y 255ss.

[8]  En este caso nos encontraremos frente a un caso de “No Seguro”, por lo que la compañía no estaría siquiera obligada a cumplir con el plazo de expedirse respecto de la cobertura en el plazo de 30 días so pena de tener por asumida la cobertura sobre el mismo. El mismo caso tendría lugar ante un hecho donde un asegurado con su denuncia pretendiera ser indemnizado sobre daños por los que nunca contrato cobertura, Díaz Funes, José, “Sobre la Diferencia entre falta de cobertura y no seguro”, publicado en Mercado Asegurador, 2012, pág. 49, y el reciente fallo “T.R.A. c/Royal & Sun Alliance Seguros” Sala C Cam.Nac.Co.2012.

[9] Cabría aquí distinguir si la póliza llego al fin de su vigencia por el cumplimiento del plazo pactado, o si por el contrario tuvo alguna terminación anormal, en dicho caso cabría a su vez distinguir si se debió a la voluntad del asegurador, y el modo en que dicha terminación se notificó. De allí que será para el asegurador imperativo expedirse respecto de la asunción o no de cobertura. Amadeo, José Luis, Ley 17.418 de Seguros Anotada, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, comentarios y jurisprudencia a los Art. 18 Principio y fin de Cobertura, Art. 56 Obligación de Expedirse dentro de los 30 días de denunciado el siniestro.

[10] Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, Ed. La Ley, 4ª edición, Buenos Aires, 2005, Tomos II, Pág.204 y ss.

[11]  En ese sentido se han expresado: C.Nac.Com. Sala E 27/3/1991, Transporte Automotores Riachuelo SA c/Zarza Omar, 1992; Sup.Corte de Justicia de Mza en i) Laspada, S.c/Ojeda H., JA 1991-III-541 y ii) Bordon B. c/ Muni.de Lujan de Cuyo, 20/6/1991; C.Nac.Civ. y Com.Fed, sala 3, 23/2/1994, Heredia Nery c/Fontanta J., Cam.7ma Civ. y Com. Córdoba, Hernández Emilio v/Red Vial Centro S.A., JA2000, I-181.

[12] Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José; López Cabana, Roberto M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, 2ª Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000.

[13] En su apartado referido exclusivamente a automotores, Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación del Poder Ejecutivo Nacional redactado por la Comisión de Reformas designada por el Dec.P. 191/2011, Publicado por Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, refería un plazo de dos años. En su redacción definitiva el CCCo (Código Civil y Comercial de la Nación), respeto el plazo de 2 años para los reclamos nacidos del contrato de transporte (Art.2562), mientras que estableció un plazo de 3 años para los casos devenidos de Responsabilidad Civil en general (Art, 2561).

[14] Además de la presunción de Buena Fe Contractual plasmada en al Art. 1198 CCiv, y Art. 961 PCCCN, en el ámbito del seguro se refiere la Ubérrima Buena Fe, como concepto desprendido de los Art. 4 y Art. 5 LS, López Saavedra, Domingo, Op.Cit., Pág.75.

[15] Stiglitz, Rubén S., Op.Cit., Tomos III, Pág.49, en el mismo sentido CNCom, Sala A, 28/08/1973, “Domínguez, J. c/Satélite Cía.Arg.de Seguros”.

[16] Stiglitz, Rubén S., Op.Cit., Tomos III, Pág.64, 65 y ss. El Art.56 LS obliga al asegurador a expedirse sobre la extensión de la cobertura a su cargo en el plazo de 30 días desde conocido el hecho, o cumplidas por el asegurado los pedidos de información del Art. 46 LS 2do párrafo. La omisión de expedirse, aún frente a la existencia de defectos en la cobertura como el presente caso, implica la aceptación de los mismos y por ende la cobertura sobre el Siniestro.

[17] Stiglitz, Rubén S., Op.Cit., Tomos III, Pág.60ss¸ se incluye un interesante análisis económico del contrato de seguro, y de la importancia que tiene para las aseguradoras el cobro en plazo de las primas debidas. Nos limitaremos a decir que la suspensión de la cobertura aparece como el incentivo más eficiente para forzar el pago en plazo, dado la insostenible onerosidad que implicaría forzar la ejecución del cumplimiento de cada asegurado mientras se indemnizan los siniestros acaecidos.

[18]  Modificado a su vez por la Res.36.696/12 y otras, con escaza injerencia en la cobertura de RC y este trabajo (si bien se ha modificado la redacción de las exclusiones).

[19] Sobre este punto cabe destacar el desapoderamiento de la unidad (CG-RC.2.1.1), la conducción por personas no habilitadas para la conducción (CG-RC.2.1.9), incapacitados físicos (CG-RC.2.1.26), o bajo la influencia de alcohol o drogas (CG-RC.2.1.19).

[20] Cabría destacar la limitación de la cobertura fuera del territorio nacional (CG-RC.2.1.2), o en situaciones de riesgo incremental (CG-RC.2.1.3). Para estos casos cabrá analizar la presencia en la póliza de las ampliaciones de cobertura para ingreso a zonas de riesgo (e.g. CA-RC 5.1.y 5.2. para el ingreso a aeródromos o campos petrolíferos), o la extensión de cobertura de RC fuera del territorio nacional (CO-EX 1.1. Conosur, 2.1. Mercosur, y ss).

[21] Cuando el siniestro haya ocurrido en circunstancias de violencia o inseguridad (e.g.CG-RC.2.1.4, 5 y 6), de clara violación a la ley (e.g. CG-RC.2.1.20 a 25) o cuando la estructura de la unidad, su carga, su utilización, o destino hayan sido modificadas (e.g. CG-RC.2.1.7, 8 GNC, 10 animales transportados, 11 estibaje, 12 carga peligrosa, 13, 14, y 18).

[22] En mérito del sujeto pasivo (e.g. CG-RC.2.1.16 y 17), en mérito de la materia del daño (CG-RC.2.1.27 daño al ambiente). Tanto para este punto como para el anterior cabrá el análisis de la inclusión de ampliaciones tales como la CA-RC 11.1 o 12.1, que amplían la cobertura específicamente al daño al ambiente.

[23] Ejemplos de esto son el reconocimiento o transacción del asegurado con el tercero sin la anuencia del asegurador (Art. 116 LS). Como refiriéramos anteriormente, estos incumplimientos deben ser ponderados a la luz del Art. 118 LS. Stiglitz, Rubén S., Op.Cit., Tomos II, Pág.429, 437 y cc.

[24] Aguirre, Felipe F., Cuestiones Teórico-Prácticas de Derecho de Seguros, Ed. Lexis Nexis, CABA, 2006, Pág.136., y del mismo autor, Seguros y Defensa del Consumidor, Ed. Abeledo Perrot, CABA, 2012, pág. 14 y ss.

[25] Esto es lo que pasa en el caso de la RC automotor a la luz de la cláusula estándar CG-RC 4.1. En dicho sentido: Martin Argañaraz Luque, en la Conf. Nuevas Tendencias en el Mercado de Seguros y Reaseguros, Dictado en Estudio Allende y Brea 2009, explico que deberían ser contemplados entre los i) gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero, ii) costas de defensa penal si la misma es asumida por el asegurador, iii) sentencia ejecutable contra el asegurador hasta la medida del seguro. Martin Argañaraz Luque, Conf. Nuevas Tendencias en el Mercado de Seguros y Reaseguros, Dictado en Estudio Allende y Brea 2009.

[26] En los casos de exposición especial del objeto del seguro a condiciones de riesgo particulares, la técnica de aseguramiento suele tomar dos vertientes. A) Excluir el riesgo per se, y concederle cobertura con una prime extra exclusivamente a quienes a contraten ad hoc, tal el “adicional” de la CA-RC 9.1. que extiende la cobertura a vehículos de auxilio, o B) Limitar la suma asegurada para situaciones particulares en la pólizas generales, tal como el “Sublímite” de Cobertura de RC de la CA-RC 5.1. para unidades que ingresen a aeródromos o aeropuertos. Para detalles de técnica de suscripción automotor, Rivero, José Antonio Benito, El Reaseguro, Ed. Fundación Mapfre Estudios, Madrid, 2001, Pág.297.

[27] Esto es, la suma asegurada es única por evento, con independencia de la cantidad de damnificados.

[28] La suma asegurada debe distribuirse entre todos los reclamos que se desprendan de eventos ocurridos durante la vigencia.

[29] La utilización de estas era ya habitual en el seguro automotor en argentina en los vehículos de transporte público de pasajeros, aunque su oponibilidad al tercero es actualmente cuestionada y la jurisprudencia no es pacífica. López Saavedra, Domingo, Op.Cit., Pág.608, y Directorio Judicial, 02 de noviembre 2011 “Seguro. Oponibilidad de la franquicia al tercero damnificado. Cambio del Criterio actual” Comentario al fallo CS, 2011/09/06, “Nieto, N.c/La Cabaña S.A. s/Ds.y Ps.”

[30] Entenderemos como fraude el artificio engañoso que persigue perjudicar a un tercero que implica un lucro como fin y el engaño o abuso de confianza como medio (Art.172 CP). Siendo sus elementos centrales (i) Ardid (artificio o maniobra), (ii) El engaño (falsear la verdad con ánimo de perjudicar a otro), y (iii) Perjuicio (consecuencia disvaliosa en términos económicos, en este caso para la aseguradora), Mecca, Roberto, Op.Cit., Pág. 323 y ss. En el mismo sentido se ha definido a fraude como “(…) una falsa declaración para adornar o mejorar los hechos en torno a una reclamación genuina (…)”, Guillamount, Alex en “¿Cuándo es una mentira un mecanismo fraudulento? El Fallo Agapitos y su impacto, elDial.com, 28 de mayo de 2009. Entendemos como fraude en seguros, la conducta intencional del asegurado o de un tercero, coludido o no con el primero, de obtener una indemnización indebida de la aseguradora desproporcionada al daño padecido, o aún peor, por un hecho que nunca ocurrió, o no ocurrió en las circunstancias alegadas.

[31] Llera, Carlos Enrique, “La disposición patrimonial ilegítima de la estafa”, publicado en Diario La Ley, Buenos Aires, Martes 1º de octubre 2013.

[32] La tipificación específica del código penal, implica que para poder resistir la pretensión judicial sobre un siniestro reprochado de fraudulento, deberá probarse el beneficio desmedido o ilegal consecuencia de la acción del perpetrador, sujeto a los requerimientos de evaluación restrictivas del Código Procesal Penal. Fontan Balestra, Carlos; Derecho Penal Parte Especial, 17ª Edición, Ed. Abeledo Perrot, CABA, 2008, Pág.560.

[33] Siendo ejemplos de estos, los que pueden probarse por pruebas mecánicas accidentológicas, como ser la intervención de la unidad asegurada sujeto pasivo en una colisión por alcance, mero objeto desplazado en una colisión en cadena, o estar estacionada reglamentariamente. Jouvencel, M.R., Biocinemática del Accidente de Tráfico, Ed. Díaz de los Santos S.A., Madrid, 2000, Pág. 10 y ss.

[34] C.Nac. Civ. Plenario “Valdez F.c/ El Puente SAT s/Ds.y Ps.”10/11/94 “(…) La responsabilidad de dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del Art. 1109 CC.”; SCBA “Pérez, Carlos Marcelo c/Hernández, JP, s/Ds.y Ps.” 3/3/2004, “(…) Cuando en la producción del daño interviene un automotor, la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad el riesgo creado que regula el Art.1113 CC”. Marconi, Horacio M., Cálculo de Accidentes de Tránsito, 3ª ed., Ed. Gowa, Buenos Aires, 2007, Pág. 37.

[35] Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José; López Cabana, Roberto M., Op.Cit., Pág. 159.

[36] Excluiremos de nuestro análisis el factor de atribución, culpa o dolo, a fin de centrar nuestro análisis en la responsabilidad objetiva; y simplificar el análisis. Stordeur, Eduardo, Análisis Económico del Derecho, Ed. Abeledo Perrot, CABA, 2011, Pág. 213.

[37] Rinesi, Antonio Juan; El deber de Seguridad, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2007, Pág. 361.

[38] Trigo Represas, Felix.A. y López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, 1ª Reimpresión, Ed. La Ley, CABA, 2005, Tomo I, Pág. 579, 582 y ss.

[39] E.g. Art. 41 establece las prioridades de paso en caso de arribar dos unidades a una intersección simultáneamente.

[40] Las únicas provincias que no han adherido a esta, son Córdoba y Mendoza, con escaza diferencia en sus normativas locales. Pagés Lloveras, Roberto M., “Indemnización a las víctimas de accidentes de tránsito”, publicado en elDial.com, el 28/11/2013.

[41] Como lo refiere la CSJN en los Fallos “Aquino” y “Cuello” para ser constitucional (principio de no dañar del Art.19 CN, 1er párrafo).Laplacette, Carlos José, “Derecho Constitucional a la Reparación de Daños”, publicado en Diario La Ley Buenos Aires, lunes 17 de septiembre 2012, pág.1 y 2.

[42] Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José; López Cabana, Roberto M., Op.Cit., Pág. 257.

[43] No siendo indemnizables los hechos que no encontrarán en el ilícito su causal adecuada, o en su caso las mismas no hubieren podido ser previsibles (Art. 1730 CCCo.).

[44] Moisa, Benjamín, “Teoría del Riesgo, Cinco Sofismas fundamentales”, Diario La Ley, 23 de octubre 2012.

[45] Prevot, Juan Manuel, Jurisprudencia de Daños y Perjuicios, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, Tomo I, Pág. 177.

[46] “La obligación del responsable de un accidente de tránsito consiste en recomponer el patrimonio menoscabado de la víctima, por lo que el hecho de que la reparación no haya sido asumida por el propio perjudicado, no constituye sino una mera contingencia circunstancial que no es óbice para su resarcimiento” Cam.Civ.y Co. 2da Nominación de Córdoba, 23/05/02 “Soler c/ Doesserich”714-LLC 2003.

[47] “La posesión  de la factura que da cuenta del pago de las reparaciones efectuadas a un automotor, debidamente reconocida por quién la extendió, crea la presunción “juris tantum” de que su poseedor fue quién efectuó el pago”, Trib.Colegiado de Resp.Civ. Extracontractual N°1 Sta Fe.”Martínez c/Carignano”, LLLitoral, 1997-486.

[48] “Si e actor demandó el resarcimiento de daños sufridos por su rodado con motivo de un accidente de tránsito de conformidad con la opción otorgada por el Art.1083 in finne CCiv., no resulta procedente exigirle la prueba de la efectiva reparación del rodado” Cam.Apel.Civ.Com.Lo.y de Paz Letrada de Curuzú Cuatiá, 15/10/97, “López c/Guglielmone”La Ley 98-B, 860 –LLLitoral 1998-2, 250.

[49] Confer. de López Mesa, Marcelo J., y Trigo Represas, Félix A., Tratado de la Responsabilidad Civil, Cuantificación del Daño, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, Pág.36.

[50] Inicialmente los honorarios de los peritos, están fijados por la reglamentación de cada cámara, con participación de los colegios profesionales de cada jurisdicción, como puede ser el ejemplo de Ciencias Económicas en la Capital Federal. Sin perjuicio de ello, gran parte de la regulación suele estar dada por la prudencia de los magistrados, los montos involucrados, y la extensión de las tareas a cargo de los peritos. Es habitual encontrar que la regulación de honorarios de peritos mecánicos oscile entre el 3% y el 5% de del daño cotizado. En nuestro modelo simplificaremos involucrando los costos de honorarios de peritos, mediadores y abogados requirentes en una única cifra porcentual.

[51] Maita Naveira, “Valoración del Daño Resarcible” Publicado en el Anuario de Derecho, UBA 2011. Los valores referidos en este párrafo son en términos reales. Los mismos a su vez, se condicen con la experiencia conversada entre las aseguradoras miembro del Asociación Argentina de Compañías de Seguros.

[52] Tomar un valor intermedio entre los valores de Inflación del Indec y los de consultoras privadas, es una simplificación. Podría argumentarse que sería más correcto ponderar el aumento porcentual de los repuestos de la unidad afectada en boca de fábrica o en mérito de consultas a importadores, debiendo a su vez agregar el impacto de costos incrementales que pudiera tener el tallerista; siendo estos elementos que abrirían, la puerta a nuevos debates. De allí que optamos por esta simplificación aceptada por la mayoría de las aseguradoras. Cabe destacar que en nuestro estudio dejaremos de lado el incremento en sus valuaciones a los que podrían estar tentados los peritos de oficio, por no contar con pruebas de que ese sea el fundamento.

[53] CNAC Sala H “Acosta c/Boch” 15/05/96, La Ley 1996-E, 270-DJ, y misma sala “Gómez c/Barbosa” 23/05/2000, La Ley 2001-A, 312 RCyS 2000.

[54] Cam.Apel.Civ.Com.Lo.y de Paz Letrada de Curuzú Cuatiá, 10/11/1997, “Mengarelli c/Badaracco” LLLitoral 1998-2, 59-La Ley 1999-B. El valor de plaza de referencia se obtiene de publicaciones aceptadas comúnmente por el mercado (e.g. Cámara Val, InfoAuto, etc.). En dichas fuentes, y en el mercado de compra de usados, se contempla un 18-20% en autos de mediana y alta gama, y un 10-12% en las restantes unidades. Ello en mérito de las conversaciones sostenidas con miembros de compra-venta de usados de los Concesionarios Sauma Automotores, Guido Guidi y Taraborelli. En los casos de bienes para los que no haya un mercado con valores de referencia, debería aplicarse un proceso de Costo del Bien de Cambio, considerando la devaluación del precio del bien desde su compra (contemplando los porcentajes establecidos por categoría por la Ley de Ganancias y su RG 4320) y el costo de reponerlo, con el costo remanente del bien post-siniestro, Ghersi, Carlos A. y Weingarten, Celia, Tratado de Daños Reparables, Ed. La Ley, CABA, 2008, Tomo I, Pág. 166.

[55] Cámara 2da de Apelaciones en lo Civ.y Co. De Párana Sala II, 05/12/2002 “Savio c/Petrussi” LLLitoral Agosto 2003, P.831.

[56] Para lo cual no bastará la simple habilitación o registro de la unidad como transporte de mercadería o de pasajeros, (Agost Carreño, Oscar, Análisis práctico del Régimen Jurídico Automotor, Ed. Advocatus – Publicación de la Fac.Derecho y Cs.Soc. Univ. Nac. De Córdoba, Córdoba, 2011), sino además demostrar que al momento del hecho, y en el período posterior al del siniestro la unidad estaría afectada a servicio. En la práctica esto puede hacerse con los libros comerciales de transportistas o intermediarios.

[57] e.g. imposibilidad de circulación por daño en partes esenciales, tiempo en taller, secuestro de la unidad, etc.

[58] Cám.Apelac.Civ.y Co. CA, San Francisco, 17/04/96 “Gutiérrez c/Lupi”LLC 1997, y “Cám.Apelac.Civ.Com.7ma Nom. Córdoba, 24/10/96 “Bas c/Maldonado”LLC 1997, 227.

[59] Cám.Civ.Lo. de Rafaela, 17/10/2003, “Bartmus c/Suárez de Maggi”LLLitoral 2004 (mayo).

[60] Cám.Apelac.Civ.y Co.de San Isidro, sala I, 05/07/2002 “Rocha c/Camaño” LLBA 2003.

[61] Cám.Apelac.Civ.y Co. 6ª Nominac.de Córdoba 24/09/2002, “Pérez c/Lipcen”LLC 2003 (Diciembre).

[62] Cám.Civ.Lo. de Rafaela, 17/10/2003, “Bravo c/Ramallo”LLLitoral 2004 (agosto).

[63] Kiper, Claudio, Op.Cit., Tomo I, Pág.249.

[64] No podemos dejar de referir que no compartimos esta postura, pero somos conscientes de su existencia y de que, aún cuando la misma no sea discriminada entre las sentencias condenatorias, la misma suele ser incorporada a en los cálculos realizados por el sentenciador. Esto se pone en evidencia durante las audiencias donde participa personal de los juzgados. Por dicho motivo la contemplaremos como un incremental en nuestro cálculo.

[65] Nos tomaremos aquí la libertad de suponer que tendrá una cotización más alta, la reparación de una unidad de mayor costo, que hará presumir un propietario de mayores ingresos, cuyos gastos por privación de uso serían mayores. Esto pareciera ser contradictorio con la asunción de que el daño moral se calcula en virtud de la víctima. Sin embargo entendemos que exclusivamente para el caso de reclamo para daños materiales es una aproximación aceptable.

[66] Contrario a lo establecido en el Art. 330 CPCCN, la justicia ha reconocido su incorporación aún cuando el actor no hubiese solicitado el cómputo de intereses, CNCiv., Sala M, 21/09706, “Matuk, Alicia c/Transporte Automotor Riachuelo S.A.”, La Ley 22/2/2007.

[67] Kiper, Claudio M., Op.Cit., Tomo II, Pág.296.

[68] Plenario CNCiv “Gomez c/Empresa Nac. De Transportes”16/12/58.

[69] CNCiv.Sala K, “Avendaño c/Galan” 14/06/07.

[70] Interpretando a lo establecido en el Plenario CNCiv. “Samudio” 20704/2009, se ha entendido que la aplicación de tasas activas a valores actualizados, generaría un enriquecimiento sin causa en beneficio del acreedor, Vázquez Ferreyra, Roberto A., “La tasa de Interés Aplicable en los Juicios de Responsabilidad Civil” Publicado en Revista Mercado Asegurador, Octubre 2010, Pág 32. En el mismo sentido se ha expedido CNCiv. Sala A, 06/06/2012 “Flores c/Herrero”, “CNCiv.Sala, 14/06/2012 “Rosenchtejer c/Microómnibus Saenz Peña”, y CNCiv.Sala J, 29/03/2012 “Ibañez c/Arzobispado de Buenos Aires” todos estos confer.Suplemento Mensual del Repertorio General, Enero 2013, Ed.La Ley.

[71] Datos corroborados de Colegio Prof. Santa Fe, http://www.cpcesfe1.org.ar/tasas-activas-y-pasivas-bna.html, Col. Pub. Abogados Capital Federal, http://www.cpacf.org.ar/index.php, y Banco de la Nación Argentina http://www.bna.com.ar/.

[72] En este contexto la asimetría de la información entre las partes dará lugar al riesgo moral de que una parte abuse de su mayor información, protegiéndose la otra o bien tendiendo a abonar menos por los reclamos presentados (a modo de defensa), o incurriendo en gastos de obtención de la información (costos transaccionales). El asegurador reducirá en parte estos costos, y estará más dispuesto a negociar con reclamantes que a) abran mayor información en la etapa extrajudicial, b) letrados a los que ya conozca (valor de la reputación) o c) aquellos con los que tenga muchos reclamos y sabe que no se arriesgaran a arruinar su relación (bonding). Ippolito, Richard, Economics for Lawyers, Princeton University Press, 2005, Págs. 237, 284, 286, 288, 290, ss., y Akerlof, George, “The Market for “Lemons”: Quality Uncertainty and the Market Mechanism”, The Quarterly Journal of Economics (1970), disponible en http://qje.oxfordjournals.org/.

[73] Ejemplo de esto es la inexistencia de actuaciones policiales de oficio en siniestros que no involucren lesiones desde el año 2007 en la mayoría de las jurisdicciones provinciales (con la excepción de Mendoza y Córdoba según sea el caso). Confer. Marconi, Horacio M., Op.Cit., Pág. 37 y cc.

[74] No consideraremos los costos de cotización por parte del asegurador, al considerarlos un costo no diferencial del acuerdo en instancia administrativa, dado que si no es en esta, la cotización se realizará en otra instancia. Del mismo modo en muchos casos, la pericia será un costo fijo de la aseguradora al ser realizada por un empleado en relación de dependencia.

[75] El solo ingreso de la disputa en la esfera judicial es un consto incremental a la solución óptima a la que pudiesen haber arribado las partes per se, el costo social del emplazamiento de la ley (Shavell, Steven, “Liability for Harm versus Regulation of Safety”, 13 Journal of Legal Studies, University of Chicago, 1984, Pág.370), cuyo incremento marginal es decreciente a medida que avanza el proceso. En ese orden de ideas el incremento en costos por la apelación será menor que aquel resultante de la interposición de la demanda; teniendo entonces un peso relativo menor en la consideración de una negociación (Stordeur, Eduardo, Análisis Económico del Derecho, Ed. Abeledo Perrot, CABA, 2011, Pág. 382).

[76] Porzio, Paula Eugenia, “El nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, persistencia de una deficiente técnica legislativa en materia de costas”, elDial.com, publicado el 26/05/2015.

[77] Esto partiendo del límite máximo del 25%, substrayendo el 35% adicional (respecto de lo que pudiera regulársele a la parte requirente por su actuación en segunda instancia), tal lo referido por el Art.14 Ley 21.839 de Honorarios Profesionales (el resultado es 20,625%, pero redondearemos en 21%).

[78] Ello entendiendo que los honorarios de perito suelen fijarse en torno al 2-5% de lo cotizado, pero al no haber cotización oficial, los montos se sujetaran a las pericias de instancia privada de menor porte. Confer, Grisolía, Julio Armando y Bernasconi, Ana María, Manual de Práctica Forense, 2ª Edición, Ed. Estudio, Buenos Aires, 2004, Pág. 119 y sobre la apreciación del daño Marconi, Horacio M., Op.Cit., Pág.290 y cc.

[79] El monto del 12,5% en instancia administrativa corresponde a un promedio entre los montos del 10% y 15% habituales en el mercado. Nos parece adecuado del mismo modo al cumplir con la prerrogativa del Art.57 Ley 21.839 de que los honorarios por labores extrajudiciales no podrán ser menores al 50% de lo que hubiese correspondido en caso de ser judiciales. El monto del 18% en instancia de administración pretende mostrar la diferencia respecto de las costas en instancia judicial, deduciendo los costos de sellados y bonos, etc., pero sin caer en la aplicación de los montos establecidos por el Dec. 1495/07 Art.21 y sus continuas actuaciones (el mismo establece un monto porcentual que a medida que se incrementa el monto de la transacción se aproxima al 5%, haciendo proporcionalmente más caro los acuerdos de menor cuantía). Bernasconi, Ana M., La Mediación, Ed. Estudio, Buenos Aires, 2008, Pág.87

[80] Confer.Fisher, Roger; Ury, William y Patton, Bruce, Sí…de acuerdo, Ed. Norma, 6ta reimpresión, Buenos Aires, 2006, Pág. 114.

[81] Raiffa, Howard; El arte y ciencia de la negociación, Fondo de Cultura Económica, México D.F., 1982, Pág.43 y ss.

[82] Battola, Karina, “La cooperación en situaciones de conflicto”, La Ley Actualidad, 28 de agosto 2012.

[83] Stordeur, Eduardo. “Utilizad social de la práctica privada de la abogacía: consideraciones económicas”, La Ley Actualidad, Ed.La Ley, Buenos Aires, 23 octubre 2012, Pág. 1.