La actuación de los peritos contadores en causas societarias en referencia a los revalúos técnicos y los aportes irrevocables para futuras suscripciones de capital

Por Susy Inés Bello Knoll[1] y Cecilia Piacquadio[2]. Publicado en EL Dial.com el 13 de septiembre de 2017

Sumario: 1. La pericia contable. 2. Las causas societarias. 3. Tareas de los peritos contadores en las causas societarias. 4. Anticipos de honorarios y honorarios de las tareas periciales. 5. Algunas reflexiones a modo de conclusión.

En el presente trabajo se detalla la tarea del perito contador como auxiliar de la justicia, en particular en las causas que involucran cuestiones societarias relacionadas con los revalúos técnicos y los aportes irrevocables para futuras suscripciones de capital donde el trabajo de dicho profesional se convierte en determinante, muchas veces, para la solución de las mismas. En virtud de ello también se realiza un análisis de lo referido a la compensación económica por el trabajo realizado y los anticipos para el desenvolvimiento de la labor pericial.

1. La pericia contable

Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera de conocimientos especiales en alguna ciencia o actividad técnica[3]. En este marco, las cuestiones acerca de las cuales el perito deberá dictaminar o los requerimientos que deberá responder, surgirán  de temas denominados “puntos de pericia” los cuales pueden ser propuestos por las partes[4] al ofrecer la prueba y son fijados en todos los casos por el juez quien designará al perito y ordenará los puntos de pericia pudiendo agregar otros puntos distintos a los propuestos por las partes, o bien, eliminar aquellos propuestos por las mismas y que el magistrado considere improcedentes o superfluos[5].

El perito de oficio es designado, entonces, por el juez, y será al juez, precisamente, el que reciba su informe pericial, producto final de la labor técnica. La labor pericial es indelegable, es decir, debe ser llevada a cabo por el perito designado por el magistrado. La previsión estipulada en el Código Procesal acerca de que las partes y sus letrados puedan presenciar las operaciones técnicas que se realicen en el marco del desarrollo de la pericia de modo que les posibilite a las mismas formular las observaciones que consideren pertinentes[6] conlleva la previsión, por parte del perito, de comunicar en el expediente fecha, hora y lugar en que se constituirá en el domicilio de las partes a fin de compulsar la documentación requerida a efectos de poder emitir el dictamen correspondiente.

Corresponde al juez evaluar la fuerza probatoria del dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y las reglas de la sana crítica. Sostiene la doctrina[7] que el proceso moderno erige al juez como protagonista principal en virtud del cúmulo de atribuciones que le son concedidas a fin de descubrir la verdad objetiva y que en este devenir su protagonismo resulta compartido por los auxiliares de justicia quienes con independencia técnica brindan un aporte indispensable a fin de descubrir la verdad objetiva. Se observa, así, que la necesaria independencia técnica es puesta de manifiesto en el mismo Código al estipular para el perito las mismas causales de recusación que para los jueces[8].

Pese a que el dictamen pericial es no vinculante Carreira Gonzalez observa que cuando el mismo resulte fundado en principios técnicos inobjetables y no exista otra prueba de igual tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar las conclusiones del experto dado la imposibilidad de atribuir argumentos científicos de mayor peso.

La actividad del perito como auxiliar de justicia resulta desarrollada con autonomía, sin subordinación jerárquica y en base a la idoneidad técnica que deriva de su título profesional[9]. En este sentido, observa Bedoya[10] que el perito en la colaboración en pos del descubrimiento de la verdad brinda una opinión científicamente fundada sobre los hechos que le son sometidos y no se limita a verificar las constataciones que se le han encargado o a efectuar una descripción de lo que ha visto sino que formula una opinión motivada por los hechos que el juez le ha encomendado averiguar.

Así, el informe pericial del perito contador constituye un dictamen u opinión técnica elaborada con método científico sobre la base de documentación compulsada por el experto y valorada por el mismo de acuerdo con su juicio profesional y sobre la base del principio de esencialidad[11], es decir, dando preeminencia a la realidad económica.

2. Las causas societarias

Así como Carreira González[12] se ha detenido en el análisis de la tarea del perito contador en las situaciones falenciales y Bedoya[13] en la actuación en los procesos penales creemos pertinente tratar la actuación del perito contador en algunas causas societarias.

Cuando indicamos aquí causas societarias no nos referimos ampliamente a cualquier estructura asociativa autorizada[14] en la República Argentina en virtud del derecho constitucional del artículo 14 de la Carta Magna que dispone la libertad para asociarse con fines lícitos. Tampoco apuntamos a la asociación sindical del artículo 14 bis de la citada norma. Pretendemos en esta nota analizar simplemente las causas judiciales que involucran conflictos enmarcados en las sociedades de la Ley General de Sociedades 19.550 y que llegan a sede de los Tribunales especializados en la materia. No en todos los casos se requiere de la actuación de los profesionales de la ciencia contable pero en buena medida se necesita de su visión técnica para que el juez comercial llegue a una solución adecuada.

En el marco de la Teoría del Conflicto adherimos a la posición de Remo Entelman con relación a que las ciencias jurídicas proponen un sistema cerrado dado que las normas vigentes disponen la solución de los conflictos llevados a instancia judicial a través de ellas[15]. En ese sentido, el Diccionario Jurídico del Español propone como definición de conflicto el de lucha, combate o pelea como primera acepción[16] pero preferimos tomar “la definición clásica de Max Weber” que indica que “hay conflicto cuando un actor realiza su voluntad contra la resistencia de otro actor, es decir hay dos partes que compiten por algo que es excluyente, o lo tiene una parte o lo obtiene la otra” conforme lo cita Ileana Oliva de Blaser[17].

Entonces, cuando en el marco de las estructuras societarias de la Ley General de Sociedades se produce un enfrentamiento de dos posturas disímiles respecto a derechos o privilegios establecidos por dicha normativa nos referimos a conflictos societarios. La doctrina indica que “los conflictos societarios se producen cuando los integrantes de una sociedad se enfrentan por decisiones que pueden dañar tanto sus derechos particulares como los de la propia sociedad”[18]. Coincidimos plenamente con esta apreciación.

La tarea de los peritos contadores ayudará a la resolución de los casos planteados ante los Tribunales generalmente en cuestiones que involucren derechos patrimoniales. Así uno de los primeros conflictos que se advierten son los referidos a dichos derechos y, en particular, relacionados con el aporte de los socios tanto “como contribución del socio para la formación del capital social” como para el incremento del capital operativo o del capital social durante la vida de la sociedad[19]. Se infiere de ello que corresponderá la intervención del experto contable en los casos de divergencias respecto al capital y al patrimonio social. Particularmente en situaciones complejas como la transformación, fusión o escisión de sociedades que suponen una reorganización y afectan el patrimonio social y por ende, en la mayoría de los casos, la participación de los socios en el capital resultante de la operación.

Sin embargo, podemos advertir que en la jurisprudencia societaria se destaca la conflictividad referida al ejercicio del derecho de información de los socios, la exhibición de libros de registro, la rendición de cuentas, la contabilidad y los estados contables. No menos frecuentes son los conflictos referidos a la remuneración del directorio y la sindicatura.

3. Tareas de los peritos contadores en las causas societarias

En este acápite revisamos cuestiones vinculadas a dos institutos contables que, incorrectamente implementados, viabilizan sobremediciones patrimoniales. Nos referimos, concretamente, a los Revalúos técnicos y a los Anticipos irrevocables para futuras suscripciones. En este sentido, hacemos mención a aspectos que, de conformidad con las Normas Contables profesionales y legales[20], deben necesariamente ser examinados por el perito contador en lo relativo a la correcta implementación y adecuada exteriorización, en el marco de causas societarias.

Se trata, en ocasiones, del incorrecto uso o inconsistente respaldo de estos institutos previstos en la normativa contable profesional y legal y, en todos los casos, de aspectos observados en el devenir de la actuación profesional de los auxiliares de justicia.

El revalúo técnico es un instituto en virtud del cual se asigna a bienes destinados al uso –y normalmente medidos con un criterio de medición costo neto de depreciaciones acumuladas, es decir, al costo incurrido a la fecha de ingreso al patrimonio descontado por un consumo denominado “depreciación” o “amortización contable” calculado [dicho consumo] en base a la vida útil o la capacidad de producción del bien- un valor razonable, es decir, un valor corriente a la fecha de medición. Se trata del valor que el bien tendría a la fecha en la cual se está realizando la medición y que será normalmente superior al costo incurrido en el pasado.

El Valor razonable constituye una medición basada en el mercado, se trata del precio que sería recibido por vender un activo o pagado por transferir una deuda en una transacción entre participantes del mercado en la fecha de la medición. Su medición implica tener en cuenta las características del activo o pasivo de forma similar a como lo harían los participantes del mercado al fijar el precio de dicho activo o pasivo en la fecha de medición[21].

Sintéticamente diremos que ello ocasiona un incremento en el activo y una simultánea contrapartida en el patrimonio neto de la entidad, lo cual viabiliza, en términos de la Resolución General IGJ 9/2016, entre otros beneficios, la obtención de financiamiento. La misma normativa dispone la aprobación de los órganos de administración superior (gerencia o directorio) y de gobierno societario (reunión de socios o asamblea ordinaria de accionistas), respaldo documental del revalúo, informe del experto evaluador externo independiente con título habilitante encargado de realizar la medición y comunicación al órgano de contralor. Se prevé, asimismo, que el incremento del importe contable de una clase de bienes de uso como consecuencia de la revaluación se acreditará a una cuenta denominada “Saldo por Revaluación”, del rubro Resultados Diferidos, integrante del Patrimonio neto. En tanto permanezca como Saldo por Revaluación, el mismo no puede ser distribuible ni capitalizable ni destinarse a absorber pérdidas. Podrá, sin embargo, ser transferido directamente a Resultados no asignados –y, a partir de ese momento, ser susceptible de distribución o capitalización-  cuando se produzca la baja del bien revaluado o en un momento posterior. Se prevé, asimismo, que una parte del Saldo por Revaluación podrá transferirse a Resultados no asignados a medida que el activo sea consumido por la entidad[22].

Los Anticipos irrevocables para futuras suscripciones surgen ante la necesidad inmediata de financiamiento que tiene un ente emisor, urgencia que le impide aguardar los plazos legales para incrementar el capital social. Las Normas contables legales[23] prevén la adecuada fundamentación de dicha urgencia y, en línea con la razón de ser del instituto, requieren su integración exclusivamente con contrapartida en el rubro Caja y Bancos. Concretamente, la Inspección General de Justicia (en adelante IGJ) hace referencia a “(cheques, giros, transferencias, depósitos bancarios sin restricciones para su extracción) excluidos créditos”[24].

Se estipula que se instrumentarán a través de un acuerdo escrito entre el aportante y el órgano de administración del ente el cual indicará que el destino es la futura conversión en acciones, las condiciones de dicha conversión y que el aportante mantiene su aporte salvo que la devolución sea decidida por el órgano de gobierno mediante un procedimiento similar al de reducción del capital social[25]. No devengan intereses en tanto permanezcan como aporte irrevocable para futuras suscripciones de capital, lo cual no puede darse por un tiempo ilimitado. Así, la referida norma dispone su tratamiento por parte de la primera Asamblea que se celebre dentro de un plazo que no debe exceder los seis meses calendario a contar desde la aceptación del aporte irrevocable por el órgano de administración de la emisora, como así también dispone que el acta de esa asamblea debe detallar claramente el destino dado por la emisora a los fondos. La norma de IGJ mencionada dispone que dicho plazo no puede exceder el término del ejercicio económico en que se haya aceptado, computado desde la aceptación del aporte por el órgano de administración de la sociedad, salvo que en razón de la fecha de cierre del ejercicio económico, de conformidad con los artículos 234 último párrafo y 237 de la Ley General de Sociedades la asamblea general ordinaria deba celebrarse antes de cumplido el plazo, caso en que la decisión sobre la capitalización de los  aportes irrevocables deberá adoptarse en esa misma oportunidad.

El perito contador deberá enfocar su tarea a la efectiva comprobación del cumplimiento de todo lo requerido por las normas aquí descriptas con referencia a cada uno de estos institutos. A tal fin revisará tanto la documentación contable como societaria referida tanto a los revalúos contables como a los aportes irrevocables.

4. Anticipos de honorarios y honorarios de las tareas

Ya hemos indicado alguna vez que las tareas desarrolladas por los peritos en el marco de un proceso deben recibir una compensación económica en virtud de que se trata del ejercicio de una actividad profesional[26]. Sin embargo, el nombramiento de un perito en una causa supone estar a disposición del juzgado interviniente y, en ese caso, a pesar de no haberse desarrollado plenamente la tarea como auxiliar de la justicia, se ha entendido que le corresponden honorarios[27]. En el caso particular que se cita el perito se vió impedido de realizar su labor porque los libros y documentos necesarios para realizar la pericia se habían destruido por su antigüedad y la segunda instancia eleva sus honorarios regulados para que estén proporcionados al monto del juicio, sin importar la envergadura del aporte técnico.

Este último comentario nos permite reflexionar sobre lo apropiado o no de considerar el valor económico de las cuestiones debatidas en el expediente para regular los honorarios periciales. En este orden algunas sentencias han considerado que existe directa vinculación de los honorarios regulados con las tareas efectivamente concretadas por el perito que contribuyeron a la solución del pleito y la complejidad de los trabajos desarrollados[28]. Otros fallos ponen acento, como se ha dicho, en las cifras relacionadas con el monto del juicio que fueran objeto de pericia ya que se ha puntualizado que, por ejemplo, en caso de que los intereses no hayan sido objeto pericial no corresponde adicionarlos a los fines de la regulación[29]. Con relación a las resoluciones que toman como base de regulación el monto del juicio se advierte que indican la necesidad de respetar la proporcionalidad de los honorarios respecto a ese valor[30] sin dejar de considerar las normas de aranceles, la eficacia e importancia de las tareas periciales efectivas porque de otro modo se estaría cometiendo una injusticia[31].

Hemos indicado que se suele atender en la regulación de honorarios al monto de la causa, es decir, se toma la misma como base de regulación de la tarea pericial. En el marco de los procesos societarios suelen estar involucradas cuestiones que hacen a los estados contables, al patrimonio neto y al capital social como ya se ha dicho. Por ello consideramos relevante indicar que existe diferencia entre el monto del capital social, el patrimonio neto y lo que se da en llamar el valor del negocio. Así el capital social es el capital aprobado por los socios en el estatuto constitutivo con más sus aumentos o menos sus disminuciones, legalmente inscriptos en el Registro Público de Comercio[32]. El patrimonio neto[33] generalmente resulta una suma mayor que el capital ya que se adiciona al valor del capital social el de las reservas (legales, estatutarias o facultativas), los aportes irrevocables para futuras suscripciones, la prima de emisión y los resultados no asignados. Por último, el valor del negocio supone un análisis detallado de la valuación de mercado de los bienes[34] y de la operatoria empresarial. En este caso los bienes podrían estar registrados a un valor menor o mayor del valor de mercado y la operatoria empresarial podría provocar una plusvalía[35]. Existen diversas técnicas para obtener esta última cifra[36].

“La correcta determinación del monto del proceso aparece como prescindible a fin de posibilitar una adecuada aplicación de las pautas arancelarias y es de estricta justicia que la base regulatoria sea coincidente con ella”[37].

Ya sea que el conflicto hay llegado a su fin por una decisión judicial como por una transacción entendemos que las tareas profesionales de los peritos deben ser justamente remuneradas. Más aún “cuando las partes han consentido en su oportunidad” sin pedido de explicaciones ni impugnaciones la labor del experto quien además solicitó, en el caso que se cita, que el valor de la transacción sea base para la regulación de sus honorarios[38].

Con relación a los anticipos de gastos entendemos procedentes la solicitud de los mismos por parte de los peritos porque así se lo permite la normativa vigente[39] y asimismo anticipos de los honorarios toda vez que al tener carácter alimentario se hace propicio que se anticipen sumas de honorarios por las tareas realizadas sin necesidad de esperar a la resolución definitiva del conflicto. Entendemos que esta afirmación supone considerar que es el juez quien tiene la plena facultad de considerar, en el caso particular, la razonabilidad de la solicitud del anticipo de honorarios por parte del perito y asimismo la decisión sobre el monto apropiado del anticipo y los obligados al pago dado que los extremos de ambas cuestiones sólo serán resueltos en la sentencia con la regulación de los honorarios periciales y la asignación del pago de costas.

Los honorarios regulados no son compensables con los anticipos de gastos[40] y es así porque “consisten en las sumas para cubrir los costos presuntos, estimados por el perito, sobre los que oportunamente se deberán rendir cuentas instrumentadas”[41].

5. Algunas reflexiones a modo de conclusión

Resulta admisible la prueba pericial cuando la apreciación de hechos controvertidos requiera de conocimientos especializados. En este marco, el perito contador es designado por el juez, a quien el auxiliar de justicia reporta, da explicaciones y eleva su dictamen.

El informe pericial, producto final de la labor del experto y de carácter no vinculante para el juez, es desarrollado con método científico y de manera indelegable por el perito contador desinsaculado, caracterizándose la labor del mismo por ser autónoma, sin subordinación jerárquica y derivada de su título profesional.

Las causas societarias, es decir, causas judiciales que involucran conflictos enmarcados en las sociedades de la Ley General de Sociedades 19.550, se caracterizan por requerir mayormente la actuación de peritos Contadores Públicos a fin de brindar una visión técnica propia de la disciplina –en cuestiones que involucran generalmente derechos patrimoniales- que permita al juez comercial descubrir la verdad y arribar a una solución adecuada.

Así, hemos hecho foco en dos institutos contables que, incorrectamente implementados, viabilizan sobremediciones patrimoniales: los revaluos técnicos y los anticipos irrevocables para futuras suscripciones de acciones. En relación con los mismos hemos mencionado aspectos que deben ser necesariamente examinados por el perito contador en lo relativo a la correcta implementación y adecuada exteriorización. Se trata, en todos los casos, de cuestiones observadas en el devenir de nuestra actuación profesional.

En relación con la retribución que debe percibir el perito contador por el desarrollo de la labor encomendada, observamos sentencias que han considerado la directa vinculación de los honorarios regulados con las tareas efectivamente concretadas por el perito que han contribuido a la solución del pleito y la complejidad de los trabajos desarrollados. En este marco, subrayamos la necesidad de remunerar justamente las tareas profesionales desarrolladas por los peritos contadores.


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[1] Contadora y Abogada de la Universidad de Buenos Aires, Argentina. Master en Derecho Empresario de la Universidad Austral, Argentina. Doctora en Derecho de la Universidad de Salamanca, España.

[2] Contadora Pública y Licenciada en Administración de la Universidad de Buenos Aires, Argentina. Doctora área Contabilidad de la Universidad de Buenos Aires. Especialista en Docencia Universitaria para Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires.

[3] Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCC), artículo 457.

[4] CPCC, artículo 459.

[5] CPCC, artículo 460.

[6] CPCC, artículo 471.

[7] Carreira Gonzalez Guillermo, “La misión del perito contador en el proceso”, publicado el 25/08/2010, elDial.com – DC 1417.

[8] CPCC, artículo 466.

[9] Expediente Nº STD 390/8- “Valdez, Nilda Silvina y otros c/Poder Judicial de la Provincia de Corrientes y Estado de la Pcia. De Corrientes s/ Acción Contenciosa Administrativa” – STJ de Corrientes- publicado el 06/12/2016, elDial.com – AA9B30.

[10] Bedoya, Victor Manuel, “El perito y la prueba pericial. Su importancia científica y procesal en la etapa de investigación penal preparatoria”, publicado el 17/11/2010, elDial.com – DC14BF.

[11] FACPCE, Resolución Técnica Nº 16, “Marco Conceptual de las Normas Contables Profesionales distintas a las referidas en la Resolución Técnica Nº 26”, http://www.facpce.org.ar:8080/NORMASWEB/index_argentina.php?c=1&sc=1&p=3, última entrada el 02.08.2017.

[12] Carreira González, Guillermo, “La misión del perito contador en el proceso”, publicado el 25/8/2010, elDial.com – DC1417.

[13] Bedoya, Víctor Manuel, “El perito y la prueba pericial. Su importancia científica y procesal en la etapa de la investigación penal preparatoria”, publicado el 17/11/2010, elDial.com – DC14BF.

[14] Los derechos constitucionales, en virtud del principio de legalidad, se “gozan conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”. Sabsay, Daniel y Onaindia, José Miguel, “La constitución de los argentinos”, Buenos Aires, Errepar, 1994, pág. 44.

[15] https://es.slideshare.net/teoriadelaconciliacion/derecho-y-conflicto-por-remo-f-entelman Ultima entrada el 23 de julio de 2017.

[16] http://dle.rae.es/?id=AGHyxGk Ultima entrada el 23 de julio de 2017.

[17] Oliva de Blaser, Ileana, “La justicia de paz bajo el paradigma restaurativo como modo de resolver los conflictos”, elDial.com – DC21FC

[18] Borgna, Pablo y Sclavo, Pablo, «Fideicomisos de construcción al costo: concepto. Alcances. Rol que cumple la ley de defensa del consumidor frente a una regulación específica insuficiente y las situaciones abusivas”, publicado el 7/10/2016, elDial.com – DC21FC, citando a Coste, Diego, y, Botteri, José.

[19] Veron, Alberto Victor, “Tratado de los conflictos societarios”, Buenos Aires, La Ley, 2006, Tomo I, pág. 3.

[20] Clasificación de las Normas Contables basada en su obligatoriedad. Fowler Newton, Enrique “Cuestiones Contables Fundamentales”, Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 44.

[21] NIIF, “Norma Internacional de Información Financiera 13. Medición del Valor razonable”, disponible http://www.facpce.org.ar:8080/NORMASWEB/index_internacional.php?c=3&sc=104 , última entrada el 28 de julio de 2017.

[22] IGJ, “Resolución General 9/2016. Resolución General Nº 7/2015. Modificación”, http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=261533 , última entrada el 28 de julio de 2017. Esta norma hace referencia a la Resolución Técnica 17 y prevé, asimismo, que las entidades que adopten las Normas Internacionales de Información Financiera (por su sigla en español, “NIIF”, obligatorias para la preparación de Estados Financieros de entidades incluidas en el régimen de oferta pública de la Ley Nº 17.811 ya sea por su capital o por sus obligaciones negociables, o que hubieran solicitado autorización para estar incluidas en dicho régimen) podrán utilizar el modelo de revaluación previsto en la NIC Nº 16 y el modelo de valor razonable previsto en la NIC Nº 40 de esas normas.

[23] CNV, “Normas Comisión Nacional de Valores (NT 2013)”, http://www.cnv.gob.ar/web/secciones/marco/reglamentacion.aspx , última entrada el 28 de julio de 2017. IGJ “Resolución General 7/2015. Normas de la Inspección General de Justicia”, http://www.jus.gob.ar/igj/la-igj/marco-normativo/resoluciones/marco-general.aspx , última entrada el 28 de julio de 2017.

[24] IGJ, “Resolución General 7/2015. Normas de la Inspección General de Justicia”, http://www.jus.gob.ar/igj/la-igj/marco-normativo/resoluciones/marco-general.aspx , última entrada el 28 de julio de 2017. Articulo 103 y ss para el caso de las sociedades anónimas.

[25] FACPCE, “Resolución Técnica Nº 17. Normas Contables Profesionales: Desarrollo de cuestiones de aplicación general”, http://www.facpce.org.ar:8080/NORMASWEB/index_argentina.php?c=1&sc=1&p=3 , última entrada el 28 de julio de 2017.

[26] Bello Knoll, Susy Inés, “El derecho de los peritos a perseguir el cobro de sus honorarios”, nota a fallo CNCiv., sala D, noviembre 24-990, LL, 1992-A, pág. 439.

[27] Causa N° 6022/2005 -“AFIP c/ Banco de Santa Fe SAPEM s/ proceso de conocimiento” – CNACAF – SALA I – 16/02/2016. elDial.com – AA9684. Publicado el 05/05/2016.

[28] «Anzorena, Ricardo N. en J. Banco de Mendoza c/ Crédito San Rafael S.A. y otros s/odinario – insconstitucional» – Fallo: 2199263 – Suprema Corte de Justicia – Circunscripción: 1 – Sala: 1 – Mendoza – 2002/12/09. elDial.com – MZ3A1B.

[29] «Flamini, Domingo Carlos c/ Municipalidad de Cordoba s/ honorarios” – TRIBUNAL SUPERIOR – 21/04/1992. Auto interlocutorio. elDial.com – CAF59.

[30] Causa N° 6022/2005-“AFIP c/ Banco de Santa Fe SAPEM s/ proceso de conocimiento” – CNACAF – SALA I – 16/02/2016. elDial.com – AA9684. Publicado el 05/05/2016.

[31] En igual sentido que el anterior respecto a la proporcionalidad: “Instituto Nacional de tecnología agropecuaria c/ Semilleros Lindor Castro Valdez s/ incumplimiento de contrato. 5/05/2007. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 1., elDial.com – AF4FFB. También SI 33087 – Expte. nº CNT 32314/2012/CA1 – “Godoy Omar Adrian c/ Bosquemar Emprendimientos Turísticos S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 29/03/2016. elDial.com – AA95FB. Publicado el 26/04/2016.

[32] Resoluciones técnicas 8, 9 y concordantes F.A.C.P.C.E.

[33] Fowler Newton, Enrique, “Contabilidad básica”, Buenos Aires, Ediciones Contabilidad Moderna, 1984, Tomo I, pág. 42 a 44.

[34] En referencia al “valor de mercado” de los bienes de uso: Fowler Newton, E. “Contabilidad Superior”, Buenos Aires, Ediciones Contabilidad Moderna, 1979, pág. 199.

[35] Bertora, Héctor Raúl, “Llave de negocio”, Buenos Aires, Ediciones Macchi-Lopez, 1975, 67 y ss.

[36] Spina, Carlos; Gimenez, Enrique y Scaletta, Ruben, “¿Cuánto vale realmente una empresa?, Buenos Aires, Editorial Osmar D. Buyatti, 1999, pág. 25 y ss.

[37] Honorarios de los Profesionales del Derecho – Carlos E. Ure, y Oscar G. Finkelberg, Lexis Nexis, pág. 138.

[38] “Peña, Raúl Jorge c/ Onufrijczuj, Oscar Bladimiro y otro s/ daños y perjuicios”, Tribunal Superior dela Provincia de Santa Cruz, 1996, elDial.com – AY507.

[39] Artículo 463 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

[40] “Mazzolini de Yacopino c/Porciel s/ homologación, Sentencia Interlocutoria – CNCIV – Sala M – Nro. de Recurso: M163969 – Fecha: 1-3-1995, elDial.com – AEE96.

[41] Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado. Concordado. Cometado”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1992, Tomo III, pág. 387.