Revista Charolais – Asociación Argentina de Criadores de Charolais, año XXVIII, número 39, agosto 1990, pág. 24.
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Por Susy Inés Bello Knoll
El 24 de septiembre de 2002 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 1882/2002 que autoriza la realización de venta al por menor de las mercaderías de origen extranjero y de origen nacional a turistas nacionales y extranjeros que arriben o salgan del país en la tienda libre que funciona dentro de la Zona Franca de Puerto Iguazú.
Por Susy Inés Bello Knoll
El 12 de septiembre pasado la Asociación de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, que presido, tuvo el agrado de recibir a la Dra. Giovanna Visintini. La colega italiana desarrolló el tema de “la responsabilidad de los bancos por falsa y omitida información en el marco de los servicios al cliente en Italia”.
Por Susy Inés Bello Knoll
Este instituto se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico a través de la ley 24.441.
El fideicomiso es “un contrato consensual, que se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades, rodeado de las formas que fueren menester en cada caso” pero, por otra parte, la entrega del bien es requisito para el nacimiento de la propiedad fiduciaria.
Define el fideicomiso el Artículo 1º de la ley 24.441 que dice textualmente:
Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a
transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.
El fideicomiso, entonces, es el negocio mediante el cual una persona trasmite la propiedad fiduciaria de ciertos bienes con el objeto de que sean destinados a cumplir un fin determinado. Aquí se destacan dos aspectos claramente
definidos. Uno, la transferencia de la propiedad fiduciaria del bien; otro, un mandato de confianza. Podríamos decir también que dos relaciones jurídicas distintas: una de contenido real que comprende la transmisión de bienes o
derechos y otra de contenido personal que comprende la obligación de cumplir el encargo que es la finalidad del fideicomiso.
Por Susy Inés Bello Knoll
Es por todos conocido que los requisitos genéricos comunes a cualesquiera medida cautelar, independientemente de los que correspondan a cada medida en particular son:
La interpretación jurisdiccional de los hechos y el derecho, a los fines de considerar cumplimentados los requisitos enunciados, debe ser amplia. Esto, toda vez que en los casos que se plantean, es necesario tutelar las pretensiones de las partes a fin de que no resulten inocuos los pronunciamientos que den término al litigio planteado (CNCiv., sala F, agosto 29-975, “Frabia S.A. c. Sociedad Agropecuaria San José S.C.A.”, LA LEY, 1975-D, 227).
El poder juridiccional, al decir de Podetti, satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, pero con mayor o menor intensidad, según la especie de medida cautelar, satisface el interés general y público de asegurar la paz en la convivencia social y evitar la pérdida o desvalorización de los bienes económicos.
Algunas reflexiones sobre el Fallo “Macchi Cecilia Laura C/ Merello de Macchi, Ángela Josefina y otros”
Por Susy Inés Bello Knoll y Darío Rodolfo Campos
1. Introducción. 2. Nulidad o validez de la donación de acciones con reserva de usufructo, en la que se pacta el ejercicio de los derechos políticos en cabeza de los usufructuarios. 3. Derecho de acrecer en el usufructo de acciones. 4. Transferibilidad o intransferibilidad del derecho de voto por parte del nudo propietario. 5. Legitimación activa del usufructuario y del nudo propietario. 6. Conclusión.
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Cuando conversamos con un empresario, percibimos ese fuego movilizador que le otorga una dinámica natural para “hacer negocios”.
Suele suceder que a veces, ese mismo individuo, tiene un idea o una posibilidad especial para hacer un negocio, pero no tiene dinero suficiente. Ante esa situación llama a otro, lo entusiasma, lo convence, hace que ponga su dinero y juntos empiezan a trabajar. Aquí ya encontramos el germen de la sociedad: hay dos personas con voluntad de unirse para hacer un negocio, que hacen su aporte, que esperan compartir muchas ganancias y sufrir, en lo posible, nada de pérdidas.
La sociedad de hecho nace de la urgencia del desarrollo comercial.
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Por Susy Inés Bello Knoll
Poco importa hasta el 10 de diciembre de 2003 si las sociedades comerciales pierden su capital social. Es decir, no entrarán en disolución (artículo 94, inciso 5 Ley de Sociedades Comerciales) ni deberán reducir obligatoriamente el capital si las pérdidas insumen las reservas y el cincuenta por ciento del mismo (artículo 206 Ley de Sociedades Comerciales) conforme lo dispuesto por el dudosamente constitucional Decreto 1269/2002 que entró en vigencia el 18 de julio del corriente.
Nota al fallo CN Com, sala D, Mayo 30 de 2001, Pavlovsky, Hernán Jack c/ Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica s/medida precautoria.
Por Susy Inés Bello Knoll
Empecé a escribir esta nota a fallo mientras mi padre estaba gravemente enfermo. Hoy, luego de su muerte, retomo estas líneas y recuerdo que la primera vez que participé en la reunión de un órgano colegiado fue a los 10 años acompañando a mi padre a una reunión de Consejo de Administración de una cooperativa que él presidía. Vaya este análisis, entonces, como un homenaje a su obsesión de establecer antes de la reunión un riguroso orden de cuestiones a tratar. Ese Orden del Día lo redactaba en una hoja membretada y lo fotocopiaba, para los asistentes, en una olorosa, lenta y ruidosa fotocopiadora Savin.
El fallo sub-examine nos mueve a reflexionar sobre el tema del orden del día de las reuniones del Organo de Administración de las sociedades anónimas a los fines de establecer pautas razonables y prácticas en la operatoria de este tipo de sociedades comerciales.
Por José María Curá y Susy Inés Bello Knoll
Sumario: I. Preliminar – II. El instituto como subespecie del género sociedad comercial y su inclusión en la ley 19.550. – III. Su naturaleza jurídica. – IV. Importancia e la cuestión frente a la ley 23.696 de reforma del Estado.
El fallo que anotamos, emanado del Tribunal Comercial de la Capital Federal, contiene importante doctrina acerca de una cuestión de infrecuente tratamiento en nuestro medio. Como señalara Halperín, estas sociedades responden a la necesidad de que el Estado tome participación activa en empresas cuyo desarrollo existe preponderantemente interés público o en las que la aplicación del capital privado en un momento determinado satisface la policía de propoeridad (art. 67, inc. 16, Constitución Nacional) (conf. “Sociedades Anónimas”, p. 733, núm. 3, ed. 1978) más ello no las aparta de su sometimiento al ordenamiento societario mercantil como regla ineludible, tal como con acierto lo fija el decisorio (cit. “in re”, Hierro Patagónico de Sierra Grande S.A. CNCom., sala A., febrero 13-980, LA LEY, 1980-B, p. 2)
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