Tarifas por el uso de las obras, un mundo por descubrir

Por: Juan Sebastián Sánchez Polanco[1]. Publicado en la Revista de Graduados de la Universidad Austral. NÚMERO 7. JUNIO 2019. IJ EDITORES.

 

Por estos días, en Colombia, se ha hablado mucho sobre las Sociedades de Gestión Colectiva, su trabajo y las tarifas que cobran por el uso de las obras protegidas por el Derecho de Autor. De igual forma se han generado las preguntas sobre ¿Quién vigila a estas sociedades? ¿Cuál es la autoridad competente?, y ¿esta entidad cumple con sus funciones?, hablemos un poco sobre este tema.

Antes de hablar de las Sociedades de Gestión Colectiva, abordemos primero a la entidad encargada de su inspección, vigilancia y control. En Colombia la Dirección Nacional de Derecho de Autor – DNDA, en virtud de la Decisión Andina 351 y el Decreto 2041 de 1991, tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de estas sociedades, destacándose la DNDA colombiana por ser una de las mejores de la región y un modelo ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI.

La DNDA tiene un centro de conciliación y arbitraje donde la ciudadanía puede acudir a dirimir sus conflictos de Derecho de Autor con la ayuda de un tercero especializado, de igual forma la DNDA tiene función jurisdiccional, es decir funciona como un juzgado, donde las personas pueden incoar demandas sobre Derecho de Autor y un juez especializado dará trámite a la misma.

Los usuarios de las obras que sientan vulnerados sus derechos pueden interponer sus quejas ante la oficina jurídica de la DNDA y esta se encargará de investigar y responder las quejas que se presenten contra las sociedades de gestión colectiva, de igual forma la entidad competente realizar auditorías a sus vigiladas en pro de garantizar su efectivo funcionamiento.

Para que una Sociedad de Gestión Colectiva pueda operar en el país, debe contar con una autorización de funcionamiento otorgada por la DNDA, en la actualidad las sociedades existentes son: SAYCO, ACINPRO, CDR, EGEDA, ACTORES, DASC Y REDES, estas sociedades tiene como finalidad administrar los derechos de sus socios, buscar los mejores beneficios para ellos y fomentar la propiedad intelectual y la cultura.

Dentro de la administración de los derechos, las Sociedades de Gestión Colectiva deben negociar las tarifas, recaudar y distribuir los ingresos que se perciban por el uso de las obras. No existe un tarifario definido porque cada caso es diferente, las sociedades de gestión deben evaluar el caso particular del usuario y sentarse a negociar las licencias con él, la tarifa a pagar se calcula teniendo en cuenta los criterios del art. 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015[2], estos son:

  1. Categoría del usuario o los ingresos que puede obtener por el uso de las obras.
  2. La capacidad tecnológica del usuario.
  3. La capacidad de aforo del lugar donde se usarán las obras.
  4. El modo e intensidad del uso de las obras.
  5. Cualquier otro criterio necesario.

Los usuarios acuden a las sociedades de gestión para negociar la tarifa a pagar por el uso de las obras, si no llegan a ningún acuerdo pueden acudir al centro de conciliación de la DNDA para que un conciliador les ayude a llegar a un acuerdo, de no ser posible esto un juez de la república fijará la tarifa.

Es de aclarar que estamos hablando de sociedades de derecho privado que administran derechos de privados, estos dineros no entran al Estado, sino que van a los titulares de derechos, por esta razón no estamos frente a un impuesto y el pago por el derecho de autor se da cuando se reproducen, comunican al público, distribuyen, transforman, adaptan o arreglan las obras protegidas por el Derecho de Autor.

Vale la pena decir que no es la intención generalizar este caso en América Latina ni que los demás países lo adopten de forma imperativa, aquí se aborda el caso colombiano, donde la DNDA tiene las facultades de inspección, vigilancia y control y donde las Sociedades de Gestión están llamadas a negociar sus tarifas con los usuarios.

Para concluir podemos afirmar que no es cierto que no existe una vigilancia a las Sociedades de Gestión Colectiva, no es cierto que no exista una regulación a la fijación de las tarifas, no es cierto que los usuarios no puedan negociar las tarifas, no es cierto que los usuarios de las obras no tengan herramientas para elevar sus quejas y no es cierto que la Dirección Nacional de Derecho de Autor no cumpla con sus funciones.


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[1] Abogado por la Universidad El Bosque – Bogotá D.C. – Colombia, maestrando en Propiedad Intelectual por la Universidad Austral de Buenos Aires – Argentina. Titular del estudio jurídico Sánchez Polanco Asesores, miembro de la Comisión de Derecho de Autor de la Asociación de Abogados de Buenos Aires. juridicospa@hotmail.com

[2] Art. 2.6.1.2.7. Decreto 1066 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamento del Sector Administrativo del Interior (Diario Oficial N.49523. 26, mayo, 2015. PAG. 2.)