Breves apuntes sobre medidas cautelares

Revista Jurídica La Ley 1992-C, pág. 161.

Por Susy Inés Bello Knoll

I- Requisitos genéricos

Es por todos conocido que los requisitos genéricos comunes a cualesquiera medida cautelar, independientemente de los que correspondan a cada medida en particular son:

  • a) apariencia en el derecho, fumus bonis iuris;
  • b) peligro en la demora, periculum in mora;
  • c) contracautela.

La interpretación jurisdiccional de los hechos y el derecho, a los fines de considerar cumplimentados los requisitos enunciados, debe ser amplia. Esto, toda vez que en los casos que se plantean, es necesario tutelar las pretensiones de las partes a fin de que no resulten inocuos los pronunciamientos que den término al litigio planteado (CNCiv., sala F, agosto 29-975, “Frabia S.A. c. Sociedad Agropecuaria San José S.C.A.”, LA LEY, 1975-D, 227).

El poder juridiccional, al decir de Podetti, satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, pero con mayor o menor intensidad, según la especie de medida cautelar, satisface el interés general y público de asegurar la paz en la convivencia social y evitar la pérdida o desvalorización de los bienes económicos.

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Usufructo de acciones de sociedad anónima.

Publicado en Revista electrónica de Derecho Societario, www.societario.com, 2011.

Algunas reflexiones sobre el Fallo “Macchi Cecilia Laura C/ Merello de Macchi, Ángela Josefina y otros”

Por Susy Inés Bello Knoll y Darío Rodolfo Campos

SUMARIO.

1. Introducción. 2. Nulidad o validez de la donación de acciones con reserva de usufructo, en la que se pacta el ejercicio de los derechos políticos en cabeza de los usufructuarios. 3. Derecho de acrecer en el usufructo de acciones. 4. Transferibilidad o intransferibilidad del derecho de voto por parte del nudo propietario. 5. Legitimación activa del usufructuario y del nudo propietario. 6. Conclusión.
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Sociedad de Hecho y Sociedades de Familia

Revista Charolais – Asociación Argentina de Criadores de Charolais, año XXX, número 43, abril 1992, pág 35.

Cuando conversamos con un empresario, percibimos ese fuego movilizador que le otorga una dinámica natural para “hacer negocios”.

Suele suceder que a veces, ese mismo individuo, tiene un idea o una posibilidad especial para hacer un negocio, pero no tiene dinero suficiente. Ante esa situación llama a otro, lo entusiasma, lo convence, hace que ponga su dinero y juntos empiezan a trabajar. Aquí ya encontramos el germen de la sociedad: hay dos personas con voluntad de unirse para hacer un negocio, que hacen su aporte, que esperan compartir muchas ganancias y sufrir, en lo posible, nada de pérdidas.
La sociedad de hecho nace de la urgencia del desarrollo comercial.
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Pérdida de Capital (Decreto 1269/2002)

Por Susy Inés Bello Knoll

Poco importa hasta el 10 de diciembre de 2003 si las sociedades comerciales pierden su capital social. Es decir, no entrarán en disolución (artículo 94, inciso 5 Ley de Sociedades Comerciales) ni deberán reducir obligatoriamente el capital si las pérdidas insumen las reservas y el cincuenta por ciento del mismo (artículo 206 Ley de Sociedades Comerciales) conforme lo dispuesto por el dudosamente constitucional Decreto 1269/2002 que entró en vigencia el 18 de julio del corriente.

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Orden del día en las reuniones de Directorio

Revista de sociedades y concursos, número 14, enero/febrero 2002.

Nota al fallo CN Com, sala D, Mayo 30 de 2001, Pavlovsky, Hernán Jack c/ Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica s/medida precautoria.

Por Susy Inés Bello Knoll

I.- INTRODUCCION

Empecé a escribir esta nota a fallo mientras mi padre estaba gravemente enfermo. Hoy, luego de su muerte, retomo estas líneas y recuerdo que la primera vez que participé en la reunión de un órgano colegiado fue a los 10 años acompañando a mi padre a una reunión de Consejo de Administración de una cooperativa que él presidía. Vaya este análisis, entonces, como un homenaje a su obsesión de establecer antes de la reunión un riguroso orden de cuestiones a tratar. Ese Orden del Día lo redactaba en una hoja membretada y lo fotocopiaba, para los asistentes, en una olorosa, lenta y ruidosa fotocopiadora Savin.

El fallo sub-examine nos mueve a reflexionar sobre el tema del orden del día de las reuniones del Organo de Administración de las sociedades anónimas a los fines de establecer pautas razonables y prácticas en la operatoria de este tipo de sociedades comerciales.

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La sociedad anónima con participación estatal mayoritaria (su naturaleza jurídica a la luz de un fallo clarificador)

Revista Jurídica La Ley 1991-A, pág. 365.

Por José María Curá y Susy Inés Bello Knoll

Sumario: I. Preliminar – II. El instituto como subespecie del género sociedad comercial y su inclusión en la ley 19.550. – III. Su naturaleza jurídica. – IV. Importancia e la cuestión frente a la ley 23.696 de reforma del Estado.

I. Preliminar

El fallo que anotamos, emanado del Tribunal Comercial de la Capital Federal, contiene importante doctrina acerca de una cuestión de infrecuente tratamiento en nuestro medio. Como señalara Halperín, estas sociedades responden a la necesidad de que el Estado tome participación activa en empresas cuyo desarrollo existe preponderantemente interés público o en las que la aplicación del capital privado en un momento determinado satisface la policía de propoeridad (art. 67, inc. 16, Constitución Nacional) (conf. “Sociedades Anónimas”, p. 733, núm. 3, ed. 1978) más ello no las aparta de su sometimiento al ordenamiento societario mercantil como regla ineludible, tal como con acierto lo fija el decisorio (cit. “in re”, Hierro Patagónico de Sierra Grande S.A. CNCom., sala A., febrero 13-980, LA LEY, 1980-B, p. 2)
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La denominación de las sociedades en idioma extranjero en la Provincia de Buenos Aires

Revista Impuestos. La Ley Nº 11, 1989, XLVII-B, pag. 2091.

Por Susy Inés Bello Knoll y José María Curá

Contiene el cuerpo legal de policía en materia societaria en el territorio de la provincia de Buenos Aires (dec. 8525 del 21/11/1986, ordenatorio del decreto-ley 8671/86 y modificaciones de la ley 10.159 y decreto-ley 9018/78), previsión sobre el nombre de las personas jurídicas de carácter privado que presenten ante la autoridad de aplicación el instrumento de constitución. Dice el art. 4.2 que deben adoptar una denominación en idioma nacional que no podrá ser igual, ni prestarse a confusión, ni a incurrir en error con entidades gremiales ni con reparticiones oficiales. Los nombres en idioma extranjero serán admitidos cuando su uso los haya hecho comunes. En el caso de sociedades regidas por la ley 19.550 se atenderá a lo dispuesto por la citada norma. Mientras tanto la disposición reglamentaria 62/87 y su modificatoria 66/88 (t.o. disp. 77 DPPJ-B.O. 1/12/88), emanadas del organismo no establecen disposición sobre el particular.
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Impugnación de decisiones asamblearias que aprueban estados contables

Revista Jurídica La Ley, 2001-E, pág. 1071.

Por Susy Inés Bello Knoll

I. Introducción

No cabe ninguna duda que en el marco de la ley de sociedades comerciales 19.550 (Adla, XLIV-D, 1319) los estados contables son impugnables. Más aun, el art. 69 de dicha ley indica que este derecho es irrenunciable y que cualquier convención en contrario es nula.

Entonces, si los estados contables pueden ser impugnados, ¿cuáles son los términos para poder considerarlos válidos?

Sin duda, conociendo las características de los estados contables válidos se podrán inferir las causales que pueden conducir a la nulidad.
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El principio de organicidad. El sistema de representación en la sociedad de responsabilidad limitada.

Revista Jurídica La Ley 1990-C, pág. 79.

Por Susy Inés Bello Knoll y José María Curá

Más allá de la brevedad del fallo que se anota, el rigor puesto de manifiesto en el trata-miento del sistema de representación de la sociedad de responsabilidad limitada invita a formular algunas consideraciones sobre el tema. Interesa en cuanto se destaca la necesa-ria protección de un particular sistema de representación instaurado por la ley, no sólo en aras de un singular interés subjetivo particular, sino en especial para protección del negocio jurídico y de los terceros.

No ignoramos respetables opiniones llevadas en oportunidad del Segundo Congreso de Derecho Societario de 1979, tras la ampliación legislativa de la representación social a todos los directores –Carlos San Millan –; o la facultad de otorgamiento de poderes por los administradores – Emilio Cornejo Costas y Mirta Avellaneda –; o prudentes iniciati-vas como la de Alfredo A. Althaus en punto a la delegabilidad de atribuciones del Di-rectorio (Cámara de Sociedades Anónimas, 1980). Empero, ello constituye, aun hoy, un avance sobre la letra de la ley que debe ser prudentemente analizado.
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