Sentencia arbitraria en el proceso falencial

Por F. Ignacio Rosenfeld. Publicado en LA LEY – Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa (Agosto 2014)

Sumario: 1. Introducción – 2. Hechos – 3. Arbitrariedad de sentencia – 4. La “prolongación injustificada” de los procesos concursales y los deberes de los jueces – 5. Conclusión.

1. Introducción

Mucho se ha hablado -y hasta criticado- respecto de la amplia competencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “Corte” o “CSJN”) ha venido engrosando hace ya varios años respecto de cuestiones de “derecho común”, sea por un rapto de activismo judicial o a modo de respuesta al clamor popular frente a situaciones de gran injusticia[1]. En ese sentido, el crecimiento desmedido de su competencia[2] por fuera de los cauces previstos constitucional y legalmente[3] se ha venido dando básicamente por la necesidad de dar una respuesta ante la mala praxis de instancias judiciales inferiores[4], siendo materializada por lo que se ha dado en llamar la “doctrina de la arbitrariedad de sentencia”[5]. Siguiendo con ello, el presente fallo bajo comentario es una muestra más de cómo la Corte debe salir al rescate de los particulares que sufren las consecuencias de una errónea aplicación del derecho, en este caso particular traducida en la seria afectación de los intereses de los acreedores en un determinado proceso falencial.

2. Hechos

Dentro del marco del procedimiento concursal “Yoma SA y otras s/concurso preventivo por agrupamiento”[6] la Cámara Civil, Comercial y de Minas de la II Circunscripción Judicial de la Provincia de La Rioja fijó, mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, las condiciones a las cuales debía sujetarse la posesión de la planta de la fallida Yoma S.A. a favor del adquirente Curtume Mucum Ltda[7]. En cuanto resulta pertinente, la sentencia (i) estableció el término de un año para el cumplimiento de las condiciones establecidas para el pago del precio de la adjudicación, y (ii) fijó una caución de $2.500.000 que garantice una eventual depreciación de los bienes a transferir (dicha sentencia será referida como la “sentencia adjudicatoria”).

Acto seguido, en el marco de un recurso de aclaratoria presentado por Curtume Mucum Ltda. –adquirente de la planta-, en fecha 25 de agosto de 2008 el tribunal mencionado resolvió (i) ampliar el plazo para el cumplimiento de las condiciones a las que había quedado supeditado el precio, y (ii) fijar una opción para que, en caso de que vencido el término fijado no se hubiesen cumplido una o ambas condiciones -promoción industrial y construcción de la planta de tratamiento de efluentes-, la adjudicataria pudiera pagar el precio establecido judicialmente o bien desistir de la operación. Asimismo, por último también decidió (iii) reducir el monto de la caución real fijada en $2.500.000 a $1.500.000 (dicha sentencia será referida como la “sentencia arbitraria”).

Ante la modificación sustancial de lo resuelto en la sentencia de fecha 5 de agosto de 2008 el Banco de la Nación Argentina -en su carácter de acreedor- decidió interponer un recurso de casación contra la sentencia arbitraria, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja en fecha 29 de octubre de 2008, dejando así firme la sentencia arbitraria que había admitido parcialmente el planteo de aclaratoria de Curtume Mucum Ltda -la adjudicataria- con respecto a los activos de la fallida.

3. Arbitrariedad de sentencia

Puntualmente, la sentencia arbitraria puede ser tachada como tal en base a las siguientes dos consideraciones. En primer lugar, como bien resalta el dictamen de la Procuración General de la Nación (la “Procuración”) -el cual recoge los argumentos vertidos por el acreedor apelante[8]-, porque (i) la ampliación del plazo para que la adjudicataria haga uso de la planta sin que abone suma alguna, (ii) la reducción del monto de la caución real a acreditar por la minusvalía que puedan sufrir los bienes incluidos dentro de la planta industrial, y (iii) la opción de rescindir la operación luego de transcurrido el plazo de 2 años si no se hubieren cumplido los requisitos, sin abonar suma alguna, es a todas luces injustificable y contrario a lo dispuesto por la Ley N° 24.522 (arts. 204, 205 y 274)[9]. En segundo lugar, porque excedió los límites del recurso de aclaratoria, pues según el artículo 252 del código procesal local, éste último sólo procede para aclarar conceptos oscuros o dudosos, rectificar errores materiales o salvar alguna omisión[10].

En ese sentido, puede observarse entonces como la sentencia arbitraria exhibe dos graves defectos que afectan directamente el principio de “legalidad” y el principio de “defensa en juicio” recogidos respectivamente en los artículos 19 y 18 de la CN. En primer lugar, porque el manifiesto apartamiento del tribunal respecto de los límites impuestos en el código procesal en relación a los alcances del recurso de aclaratoria impide considerar a la sentencia arbitraria como sentencia en términos constitucionales al no estar basada sinceramente en la ley invocada[11]. En segundo lugar, porque la falta de fundamentación de la sentencia arbitraria que justifique la sustancial modificación de la sentencia adjudicatoria, junto con el rechazo de la pretensión revisora del acreedor apelante, se traduce sin más en una clara violación de la garantía de defensa en juicio[12].

4. La “prolongación injustificada” de los procesos concursales y los deberes de los jueces

Ahora bien, y siguiendo con el punto anterior, la arbitrariedad registrada en el caso bajo examen trae aparejada a su vez una de las principales falencias que afecta a los procesos concursales de nuestro país: la excesiva prolongación en el tiempo de dichos procesos. A tal efecto, es plausible observar entonces como desafortunadamente la mala praxis judicial deriva inexorablemente en la dilatación de los trámites y en el perjuicio de las partes involucradas en los mismos. Ante ello, el legislador, cuya inconsecuencia en palabras de la Corte no se debe presumir, ha establecido más precisamente en la legislación concursal algunas directrices tendientes a garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos en el proceso falencial.

En primer lugar, y a modo de regla general, la ley 24.522 establece en el artículo 273 in fine la siguiente directiva: Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo. En segundo lugar, y en lo que se refiere más específicamente al trámite de liquidación del activo, la ley 24.522 también fija la siguiente directiva en el artículo 217 in fine: El incumplimiento de los plazos previstos en este Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo.

Luego de la lectura de los artículos previamente citados no queda duda de que el legislador ha fijado a la celeridad como meta clave para este tipo de procesos. En ese sentido es dable entender que mientras más rápido se desarrollen y concluyan los trámites propios del proceso falencial los acreedores podrán contar naturalmente con un mayor grado de certidumbre respecto del estado de sus acreencias en relación al deudor insolvente.

Ahora bien, notemos también que la normativa concursal citada prevé en ambos supuestos que el incumplimiento de los plazos será considerado, respecto del juez interviniente, como “mal desempeño del cargo”. Ésta última grave consecuencia se incardina dentro de un conjunto de deberes conformado por normas que se encuentran fuera de la órbita concursal pero que naturalmente funcionan –o al menos deberían funcionar- como guías del accionar judicial. Siguiendo con ello, en primer lugar la CN establece que los jueces conservarán su empleo mientras dure su buena conducta[13] pudiendo ser removidos[14] cuando incurran en mal desempeño[15] -entre otras causales-. Naturalmente, dicho mal desempeño del cargo debe surgir del incumplimiento, o cumplimiento deficiente, de los deberes fijados de manera general, además de los ya mencionadas en la ley 24.522, en los respectivos códigos procesales. En ese sentido podemos observar entonces, respecto del caso bajo examen, como la sentencia arbitraria incurre primariamente en la omisión de cumplir con uno de los “deberes” más importantes de los jueces[16]: la obligación de “fundar toda sentencia”[17]. Tal tesitura queda manifiesta en los argumentos del acreedor recurrente[18], el cual acertadamente esgrime que la sentencia es arbitraria pues omite la consideración de la situación fáctica del sub lite, y prescinde del derecho aplicable[19].

Asimismo, y siguiendo con los deberes impuestos por la normativa procesal, los jueces tienen la obligación de procurar la “mayor economía procesal”[20] lo cual indirectamente no fue observado en la sentencia arbitraria dado que la misma implicó la activación de un proceso recursivo de parte del acreedor diligente, dilatando así el pretendido normal curso del proceso falencial. A su vez, la sentencia arbitraria también afectó otro deber procesal: mantener la igualdad de las partes en el proceso[21]. En ese sentido, la sentencia atacada creó unas condiciones en extremo beneficiosas para el adquirente de parte de los activos de la fallida en detrimento de los intereses de los acreedores, quienes con la sentencia arbitraria vieron sus expectativas de cobro seriamente afectadas.

En último lugar, y a fin de concluir el análisis de la sentencia arbitraria en relación a los deberes impuestos a los magistrados, hay que destacar también que la ley de ética en el ejercicio de la función pública[22] establece como deber para todos aquellos que ejercen la función pública –entre ellos los jueces-[23] el cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten[24], lo cual hemos visto no ha sido cumplido estrictamente en el caso bajo análisis.

5. Conclusión

La finalidad de repasar brevemente los deberes impuestos a los jueces -tanto en forma general como en forma específica en la legislación concursal- es ver como la arbitrariedad de las sentencias se provoca lisa y llanamente por el incumplimiento del conjunto de deberes a su cargo. En ese sentido, nuestro comentario comparte la observación respecto de la cual el estudio de la «arbitrariedad de sentencia» en nuestro medio suele realizarse en torno a la jurisprudencia de la Corte Suprema, olvidando que es en los tribunales inferiores donde se gesta, y donde se podría remediar ese yerro[25]. En otras palabras, no debemos analizar tanto porqué la Corte expande su competencia mediante la “doctrina de la arbitrariedad de sentencia” sino que más bien debemos apuntar a remediar la mala praxis judicial que da origen a dicha doctrina.

Siguiendo con ello, y como bien dice el maestro Couture, debemos siempre tener presente que el fallo viene a ser, en el sistema del orden jurídico, la última y final interpretación de las esperanzas contenidas en el Preámbulo de la Constitución: asegurar la justicia, promover el bienestar general, (…)[26]. Consecuentemente, no podemos aguardar que dicha directriz –asegurar la justicia- sea cumplida de manera acabada, y en forma exclusiva, por la Corte sino que la misma debe ser exigida respecto de cualquier instancia judicial. A tal efecto, se deberá procurar entonces hacer efectivo el conjunto de obligaciones y sanciones previamente mencionado a fin de lograr una actividad judicial eficiente de parte de las instancias judiciales inferiores que tienda a garantizar a los particulares un marco de legalidad, igualdad y razonabilidad para la resolución de sus conflictos. En definitiva, mientras ello no sea así los particulares seguirán requiriendo incansablemente la intervención de la Corte como “guardián último de sus derechos y garantías constitucionales”, lo cual no hará sino subsistir, específicamente con respecto a los procesos falenciales, el eterno problema de ver extendidos de sobremanera los plazos previstos por el legislador.


Descargar Sentencia: Yoma s. concurso preventivo

Descargar Nota: Sentencia arbitraria


[1] Como bien señala el Dr. Eduardo Oteiza, cuando un conflicto llega a los estrados tribunalicios la sociedad reclama una respuesta judicial idónea. OTEIZA, Eduardo, Debido Proceso, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, Pág. 33, citado en TARFE, Álvaro, Cómo evitar la arbitrariedad, LL 2006-E, 524.

[2] Sobre dicho crecimiento en su competencia consultar GARAY, Alberto F., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria. Propuesta para un manejo más ágil, LL Suplemento Constitucional, Agosto 2010, Página 27.

[3] La competencia de la Corte está delimitada básicamente en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (la “CN”), la ley 48, la ley 4.055 y el Decreto-Ley 1.285/58.

[4] A tal efecto resulta sumamente ilustrativa, a pesar del paso del tiempo, la lectura de un pasaje del artículo Don Quijote en el Palacio de Justica (La Corte Suprema y sus problemas) del maestro Genaro Carrió: (…) los superiores tribunales de provincia y las Cámaras federales (como así también las de la justicia “ordinaria” de la Capital) dictan más sentencias arbitrarias que las que sería dable expresar de ellos, dada la jerarquía que ocupan en sus respectivas estructuras jurisdiccionales. Para ser justos con esos tribunales, no hay que olvidar, sin embargo, que también gravita sobre ellos, de manera muy pesada, el exceso de causas y, por ende, también en el seno de ellos se incurre en formas de delegación excesiva o censurable, incluso en la elaboración de algunas sentencias, queremos suponer que las más sencillas, que bajo su responsabilidad de dictan. CARRIÓ, Genaro, Don Quijote en el Palacio de Justica (La Corte Suprema y sus problemas), LL 1989-E, 1131.

[5] Ver por todos la clásica obra CARRIÓ, Genaro, Recurso extraordinario por sentencia arbitraria.

[6] En la Corte como “Recurso de hecho deducido por el Banco de la Nación Argentina en la causa Yoma SA y otras s/ concurso preventivo por agrupamiento –hoy quiebra”, Y. 4, L XLVII.

[7] Empresa perteneciente al grupo brasileño “Bom Retiro”.

[8] Banco de la Nación Argentina.

[9] Cfr. Punto III del Dictamen de la Procuración en “Yoma SA y otras s/concurso preventivo por agrupamiento”, Y. 4, L. XLVII.

[10] Cfr. Considerando 8º del voto de la mayoría.

[11] Cfr. GARAY, Alberto F., op. cit. Pág. 27.

[12] Considerando 5º del voto de la mayoría: Que si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo resuelto frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 317:1133, entre otros).

[13] Artículo 110 de la CN: Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

[14] Artículo 115 de la CN: Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. (…).

[15] Artículo 53 de la CN: Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

[16] P.ej.: Capítulo IV del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (el “CPCCN”).

[17] Artículo 34, inciso 4º del CPCCN.

[18] Banco de la Nación Argentina.

[19] Cfr. Punto III del Dictamen de la Procuración.

[20] Cfr. Artículo 34, inciso 5º, Punto V del CPCCN: Son deberes de los jueces: Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

[21] Cfr. Artículo 34, inciso 5º, Punto III del CPCCN.

[22] Ley 25.188, publicada en el Boletín Oficial el 1/11/1999.

[23]Artículo 1º, ley 25.188: La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.

Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

[24] Cfr. Artículo 2º, inciso a, ley 25.188.

[25] TARFE, Álvaro, op. cit., Pág. 524.

[26] Cfr. COUTURE, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil – Tomo I, Lexis Nexis – Depalma, Buenos Aires, 2003, Página 54, citado en TARFE, Álvaro, op. cit., Pág. 524.

La autonomía legal de la sucursal extranjera. Insolvencia de la matriz y deberes de los representantes

Por EDUARDO M. FAVIER DUBOIS[1].Publicado en LA LEY 2017-D, diario del 15-8-17.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. Concepto de sucursal. 3. La sucursal de sociedad constituida en el extranjero. 3.1. Ley aplicable y requisitos. 3.2. Especialidad del domicilio. 3.3. Contabilidad separada, patrimonio neto y capital. 3.4. El caso de las sucursales de entidades financieras. 3.5. Situación de los representantes 3.5.1.Normativa. 3.5.2. Asimilación legal del representante de la sucursal al director de sociedad anónima. 3.5.3. Debate sobre su vínculo representativo. 3.5.4. La responsabilidad de los representantes como administradores. 4. Insolvencia de la sociedda matriz. 4.1. Introducción. 4.2. Reglas de derecho interacional privado concursal argentino. 4.3. Validez de los actos de la sucursal: la regla de la territorialidad.  4.4. Solo puede pedir la quierbra en el país un acreedor de la sucursal: la regla de la extraterritorialidad limitada de la sentencia concursal extranjera. 4.5. Condicionamiento del acreedor extranjero: no puede verificar si no hay reciprocidad. 4.6. Prioridad del acreedor local: regla de la preferencia local. 4.7. Descuento de cobros en el extranjero: la regla de paridad de dividendos.  4.8. Situacion de los representantes de la sucursal en caso de insolvencia de la matriz. 4.8.1. Insolvencia de la matriz. 4.8.2. Sucursal “in bonis”. 5. Conclusiones.

Sigue leyendo

La responsabilidad laboral en la adquisición de empresas

Por Javier José María Casabal. Trabajo final del Premaster semipresencial CUDES-UNIVERSIDAD AUSTRAL. Edición 2017.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. El análisis previo a la adquisición o transferencia. Due Diligence. 3. Adquisición de empresas. 4. La responsabilidad laboral en el marco de operaciones de adquisición de empresas. 4.1. Principio General. 4.2. Situaciones especiales. 5. Soluciones contractuales. 6. Conclusiones.

1. Introducción.

El presente trabajo tiene por objeto analizar la responsabilidad laboral en el marco de procesos de adquisición de empresas; incluyendo tanto el tipo de responsabilidad que le cabe a cada una de las partes (adquirente o comprador y transmitente o vendedor) como consecuencia de la operación de adquisición, como aquellas situaciones especiales que suelen materializarse en esta clase de transacciones.

Sigue leyendo

Fideicomiso para construcción de inmuebles

Por Joaquín Robles Gorriti. Trabajo final del Premaster Semipresencial CUDES-Universidad Austral. Edición 2017.

 

«Put not your trust in money, but put your money in trust.» Oliver Wendell Holmes

Sumario: I.- Introducción.  II.- Fideicomiso de construcción. III.-Ventajas respecto de otras estructuras jurídicas. IV.- Previsiones contractuales. V.- Conclusiones.

I.- Introducción.

El fideicomiso, como instituto del Derecho Continental, fue tomado del Trust del Derecho Anglosajón. A su vez éste fue inspirado en la Fiducia o Fidecommissum del Derecho Romano. No obstante esta incompatibilidad de origen, las distintas denominaciones con las que se ha designado esta herramienta legal dicen mucho sobre un elemento esencial del contrato de Fideicomiso: la confianza, presupuesto necesario y característico entre el fiduciante y el fiduciario. Sigue leyendo

Actos realizados por el fallido una vez decretada la quiebra. ¿Actos nulos o inoponibles?

Luciano Nahuel Barili. Publicada en Revista Argentina de Derecho Concursal en su Número 17 de Septiembre de 2017.

 

Sumario: I. Introducción. II. Efecto principal de la quiebra. Desapoderamiento. Concepto e Implicancias. III. Ineficacia, inoponibilidad, nulidad. ¿Estos tres son sinónimos? Régimen instaurado por el Código Civil y Comercial de la Nación. IV. Medios jurídicos para atacar los actos de disposición realizados por el fallidos luego de operado el desapoderamiento. V. Conclusión.

I. Introducción.

La Ley de Concursos y Quiebras (En adelante “LCQ”) es muy clara respecto del tratamiento que debe darse a aquellos actos realizados por el fallido en el periodo de dos años previos al acaecimiento de la sentencia de quiebra.

Sigue leyendo

Tratamiento de la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT en los contratos de agencia

Por Renso Agustín Medini. Trabajo final del Premaster Semipresencial CUDES-Universidad Austral. Edición 2017.

Sumario: 1. Introducción. 2. Contrato de Agencia. Definición. Características principales. 3. Responsabilidad Solidaria contenida en el art. 30 LCT. Subcontratación. Posturas Doctrinarias. Evolución Jurisprudencial. 4. Conclusiones finales. 5. Bibliografía.

1. Introducción

El tema que aquí nos ocupa implica analizar la responsabilidad solidaria regulada en el art. 30 LCT y su aplicación o no a los contratos de agencia. Para ello, en primer lugar, se tratarán las principales características del contrato de agencia regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). En segundo orden se analizará el contenido del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, posturas doctrinarias y evolución jurisprudencial. Para finalizar, se realizarán las conclusiones pertinentes. Sigue leyendo

Afectación de la potestad recaudatoria de la AFIP en el proceso de verificación de créditos

Por Ignacio Rosenfeld. Nota al Fallo “Ajami Víctor, Israel s./quiebra s./incidente de revisión (por AFIP) – expte. nº 35529.12. Publicado en LA LEY – Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa (Octubre 2013)

 

Sumario: I. Introducción. II. Síntesis del fallo. III. Breve repaso de los antecedentes legales: leyes 14.397, 18.038, 24.241 y 26.425. IV. El sistema previsional y el principio de solidaridad. V. Distinción  entre “carga” y “obligación”: 1. Interpretación de la norma. 2. Sobre la “carga” y la “obligación”. VI. Legitimación sustancial para verificar. VII. El incumplimiento fiscal y algunas consecuencias económicas. VIII. Conclusiones.

I.  Introducción

El presente comentario tiene como objetivo fundamentar el derecho de la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”)[1] a presentarse como acreedor en los procesos falenciales a fin de solicitar la verificación de aquellos créditos originados bajo el Régimen de Trabajadores Autónomos. En ese sentido, la mayor parte del comentario estará basado en el análisis no sólo de los pormenores de la resolución de Cámara sino principalmente en la conceptualización como “obligación” de los aportes previsionales generados por aplicación del régimen de trabajadores autónomos, lo cual a mi entender es lo que en definitiva terminará fundando la legitimación sustancial de la AFIP en este tipo de procesos.

Sigue leyendo

El contrato de operaciones logísticas

Por Ezequiel Tomás Condoluci Santa María. Trabajo Final Integrador del Master en Derecho Empresario Económico de la Pontificia Universidad Católica Argentina. 2012-2013. Director: Gustavo Costa Aguilar.

Sumario: 1. El planteo del tema: hipótesis. 2. El contrato de operaciones logísticas (COL): su encuadramiento juriídico. 2.1. El concepto de logística y su evolución. 22. Aspectos Económicos del COL y su vinculación con la Responsabilidad Social Empresaria (RSE). 2.3. Encuadramiento jurídico del COL. 2.4. Aspectos contractuales. 2.5. El COL en el nuevo Código Civil y Comercial (2012). 3. Modalidades más habituales y características particularidades del COL. 3.1. Modalidades más habituales: (i) Transporte, (ii) Wharehousing y (iii) Otras Modalidades. 3.2. Características particulares: (i) Las contingencias laborales en el COL. El caso del “Fletero”, (ii) Particularidades de los Seguros en el COL y (iii) La importancia de una buena condición rescisoria para el Operador Logístico en el COL. 4. El COL en el Derecho Comparado. 4.1. España. 4.2. Alemania. 4.3. El caso Sudamericano. Uruguay. 5. El problema de la Especificidad del Objeto. 5.1. Diferencias con otras figuras afines: (i) Concesión, (ii) Distribución, (iii) Agencia, (iv) Suministro, (v) Depósito Comercial y (vi) Transporte. 5.2. La especificidad del objeto: La nota distintiva del COL. 5.3. Consecuencias: La Individualización de las Normas Aplicables. 6. El COL según los Protagonistas. 6.1. Encuestas. 6.2. Conclusiones. 7. Conclusión y Propuesta Legislativa.

1. Planteo del Tema: Hipótesis

El presente trabajo intentará describir la situación contractual actual de las operaciones logísticas en la República Argentina (y en algunas legislaciones extranjeras), con el objetivo de poder determinar su naturaleza jurídica y fundamentar en forma adecuada por qué consideramos que estos contratos ya no debieran ser incluidos dentro de los subgéneros de “Contratos Innominados” ni “Atípicos”.

Podemos definir al Contrato de Operaciones Logísticas (en adelante los llamaremos “COL”) como aquel contrato celebrado entre un llamado “dador de carga”, es decir, productor o comercializador de productos tangibles; y un “operador logístico” que será una empresa especializada en la provisión de una amplia variedad de servicios logísticos, quien prestará esos servicios a cambio de un precio generalmente variable en función del volumen de carga manipulada. Sigue leyendo

Los trabajos más consultados de 2017

Gracias por los aportes!

Durante el año 2017 los trabajos más consultados de esta página han sido:

  1. Prescripción y caducidad en el derecho laboral argentino y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por Fabián Hilal.
  2. Libros de comercio obligatorios según el Código de Comercio por Susy Inés Bello Knoll.
  3. El Convenio de Desalojo en la Argentina a partir de la implementación del Nuevo Código Civil y Comercial por Jacqueline Berkenstadt.
  4. La obligación de llevar contabilidad por Susy Inés Bello Knoll.
  5. Notas complementarias a los estados contables por Pablo Nacusi.
  6. El síndico societario y la responsabilidad social empresaria por Susy Inés Bello Knoll.
  7. El plazo en el contrato de arrendamiento rural por María Victoria Arias Mahiques.
  8. Análisis del art. 261 de la ley 19.550. Honorarios de directores y síndicos en la sociedad anónima por Federico Frachia Sabarís.
  9. Fideicomiso testamentario. Plazo máximo posible de ejercicio de la administración de los bienes del causante por parte del fiduciario por Ricardo Daniel Tapia.
  10. El contrato de franquicia  a partir del Código Civil y Comercial por Guadalupe Paez Callejas.