Por Miguel Eduardo Rubín. Publicado en El Derecho los 5, 12, 19 y 26 de abril y 5 de mayo de 2018. En este caso se hace en siete entregas siendo esta la sexta.
Sumario: Primera entrega: 1. Una excusa para comprobar de dónde viene, donde está y hacia dónde se dirige el Derecho Concursal. 2. Para qué debiera servir el sistema legal concursal? 3. Otra vez sobre el A-B-C de la economía capitalista y la función que debiera cumplir el régimen concursal. 4. Breve introducción histórica sobre la extensión de la quiebra. 5. Plan de acción. Segunda entrega: 6. Setenta y cinco años de Derecho Concursal italiano. Tercera entrega: 7. Francia. Cuarta entrega: 8. España. Quinta entrega: 9. La substantive consolidation estadounidense. Sexta entrega: 10. Argentina. Séptima entrega: 11. Otra razón para desprenderse de la actual normativa de los arts. 160 y siguientes LCQ: terminar con las aventuras procesales. 12. Otra razón para desprenderse de la actual normativa de los arts. 160 y siguientes LCQ: terminar con las aventuras procesales. 13.La realidad en números: ¿estamos mejor que otros regímenes concursales en los cuales la extensión de quiebra no existe o está limitada a su mínima expresión? 14. Dónde queda el norte?
Sexta entrega:
10.- Argentina:
10.1. El incómodo art. 1º LCQ.
El art. 1° LCQ dispone que “El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley”.
El mismo dispositivo legal contiene dos únicas excepciones: a) la del concurso preventivo del grupo empresario del art. 66 LCQ[1]; y b) el acuerdo preventivo extrajudicial del art. 69 LCQ[2].
¿Por qué el art. 1º LCQ no menciona a los arts. 160 y 161 LCQ como otros supuestos de excepción en los cuales alguien puede ser sujeto de un proceso concursal sin estar en cesación de pagos si, ambas normas, claramente lo permiten?