Sentencia arbitraria en el proceso falencial

Por F. Ignacio Rosenfeld. Publicado en LA LEY – Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa (Agosto 2014)

Sumario: 1. Introducción – 2. Hechos – 3. Arbitrariedad de sentencia – 4. La “prolongación injustificada” de los procesos concursales y los deberes de los jueces – 5. Conclusión.

1. Introducción

Mucho se ha hablado -y hasta criticado- respecto de la amplia competencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “Corte” o “CSJN”) ha venido engrosando hace ya varios años respecto de cuestiones de “derecho común”, sea por un rapto de activismo judicial o a modo de respuesta al clamor popular frente a situaciones de gran injusticia[1]. En ese sentido, el crecimiento desmedido de su competencia[2] por fuera de los cauces previstos constitucional y legalmente[3] se ha venido dando básicamente por la necesidad de dar una respuesta ante la mala praxis de instancias judiciales inferiores[4], siendo materializada por lo que se ha dado en llamar la “doctrina de la arbitrariedad de sentencia”[5]. Siguiendo con ello, el presente fallo bajo comentario es una muestra más de cómo la Corte debe salir al rescate de los particulares que sufren las consecuencias de una errónea aplicación del derecho, en este caso particular traducida en la seria afectación de los intereses de los acreedores en un determinado proceso falencial.

2. Hechos

Dentro del marco del procedimiento concursal “Yoma SA y otras s/concurso preventivo por agrupamiento”[6] la Cámara Civil, Comercial y de Minas de la II Circunscripción Judicial de la Provincia de La Rioja fijó, mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, las condiciones a las cuales debía sujetarse la posesión de la planta de la fallida Yoma S.A. a favor del adquirente Curtume Mucum Ltda[7]. En cuanto resulta pertinente, la sentencia (i) estableció el término de un año para el cumplimiento de las condiciones establecidas para el pago del precio de la adjudicación, y (ii) fijó una caución de $2.500.000 que garantice una eventual depreciación de los bienes a transferir (dicha sentencia será referida como la “sentencia adjudicatoria”).

Acto seguido, en el marco de un recurso de aclaratoria presentado por Curtume Mucum Ltda. –adquirente de la planta-, en fecha 25 de agosto de 2008 el tribunal mencionado resolvió (i) ampliar el plazo para el cumplimiento de las condiciones a las que había quedado supeditado el precio, y (ii) fijar una opción para que, en caso de que vencido el término fijado no se hubiesen cumplido una o ambas condiciones -promoción industrial y construcción de la planta de tratamiento de efluentes-, la adjudicataria pudiera pagar el precio establecido judicialmente o bien desistir de la operación. Asimismo, por último también decidió (iii) reducir el monto de la caución real fijada en $2.500.000 a $1.500.000 (dicha sentencia será referida como la “sentencia arbitraria”).

Ante la modificación sustancial de lo resuelto en la sentencia de fecha 5 de agosto de 2008 el Banco de la Nación Argentina -en su carácter de acreedor- decidió interponer un recurso de casación contra la sentencia arbitraria, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja en fecha 29 de octubre de 2008, dejando así firme la sentencia arbitraria que había admitido parcialmente el planteo de aclaratoria de Curtume Mucum Ltda -la adjudicataria- con respecto a los activos de la fallida.

3. Arbitrariedad de sentencia

Puntualmente, la sentencia arbitraria puede ser tachada como tal en base a las siguientes dos consideraciones. En primer lugar, como bien resalta el dictamen de la Procuración General de la Nación (la “Procuración”) -el cual recoge los argumentos vertidos por el acreedor apelante[8]-, porque (i) la ampliación del plazo para que la adjudicataria haga uso de la planta sin que abone suma alguna, (ii) la reducción del monto de la caución real a acreditar por la minusvalía que puedan sufrir los bienes incluidos dentro de la planta industrial, y (iii) la opción de rescindir la operación luego de transcurrido el plazo de 2 años si no se hubieren cumplido los requisitos, sin abonar suma alguna, es a todas luces injustificable y contrario a lo dispuesto por la Ley N° 24.522 (arts. 204, 205 y 274)[9]. En segundo lugar, porque excedió los límites del recurso de aclaratoria, pues según el artículo 252 del código procesal local, éste último sólo procede para aclarar conceptos oscuros o dudosos, rectificar errores materiales o salvar alguna omisión[10].

En ese sentido, puede observarse entonces como la sentencia arbitraria exhibe dos graves defectos que afectan directamente el principio de “legalidad” y el principio de “defensa en juicio” recogidos respectivamente en los artículos 19 y 18 de la CN. En primer lugar, porque el manifiesto apartamiento del tribunal respecto de los límites impuestos en el código procesal en relación a los alcances del recurso de aclaratoria impide considerar a la sentencia arbitraria como sentencia en términos constitucionales al no estar basada sinceramente en la ley invocada[11]. En segundo lugar, porque la falta de fundamentación de la sentencia arbitraria que justifique la sustancial modificación de la sentencia adjudicatoria, junto con el rechazo de la pretensión revisora del acreedor apelante, se traduce sin más en una clara violación de la garantía de defensa en juicio[12].

4. La “prolongación injustificada” de los procesos concursales y los deberes de los jueces

Ahora bien, y siguiendo con el punto anterior, la arbitrariedad registrada en el caso bajo examen trae aparejada a su vez una de las principales falencias que afecta a los procesos concursales de nuestro país: la excesiva prolongación en el tiempo de dichos procesos. A tal efecto, es plausible observar entonces como desafortunadamente la mala praxis judicial deriva inexorablemente en la dilatación de los trámites y en el perjuicio de las partes involucradas en los mismos. Ante ello, el legislador, cuya inconsecuencia en palabras de la Corte no se debe presumir, ha establecido más precisamente en la legislación concursal algunas directrices tendientes a garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos en el proceso falencial.

En primer lugar, y a modo de regla general, la ley 24.522 establece en el artículo 273 in fine la siguiente directiva: Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo. En segundo lugar, y en lo que se refiere más específicamente al trámite de liquidación del activo, la ley 24.522 también fija la siguiente directiva en el artículo 217 in fine: El incumplimiento de los plazos previstos en este Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo.

Luego de la lectura de los artículos previamente citados no queda duda de que el legislador ha fijado a la celeridad como meta clave para este tipo de procesos. En ese sentido es dable entender que mientras más rápido se desarrollen y concluyan los trámites propios del proceso falencial los acreedores podrán contar naturalmente con un mayor grado de certidumbre respecto del estado de sus acreencias en relación al deudor insolvente.

Ahora bien, notemos también que la normativa concursal citada prevé en ambos supuestos que el incumplimiento de los plazos será considerado, respecto del juez interviniente, como “mal desempeño del cargo”. Ésta última grave consecuencia se incardina dentro de un conjunto de deberes conformado por normas que se encuentran fuera de la órbita concursal pero que naturalmente funcionan –o al menos deberían funcionar- como guías del accionar judicial. Siguiendo con ello, en primer lugar la CN establece que los jueces conservarán su empleo mientras dure su buena conducta[13] pudiendo ser removidos[14] cuando incurran en mal desempeño[15] -entre otras causales-. Naturalmente, dicho mal desempeño del cargo debe surgir del incumplimiento, o cumplimiento deficiente, de los deberes fijados de manera general, además de los ya mencionadas en la ley 24.522, en los respectivos códigos procesales. En ese sentido podemos observar entonces, respecto del caso bajo examen, como la sentencia arbitraria incurre primariamente en la omisión de cumplir con uno de los “deberes” más importantes de los jueces[16]: la obligación de “fundar toda sentencia”[17]. Tal tesitura queda manifiesta en los argumentos del acreedor recurrente[18], el cual acertadamente esgrime que la sentencia es arbitraria pues omite la consideración de la situación fáctica del sub lite, y prescinde del derecho aplicable[19].

Asimismo, y siguiendo con los deberes impuestos por la normativa procesal, los jueces tienen la obligación de procurar la “mayor economía procesal”[20] lo cual indirectamente no fue observado en la sentencia arbitraria dado que la misma implicó la activación de un proceso recursivo de parte del acreedor diligente, dilatando así el pretendido normal curso del proceso falencial. A su vez, la sentencia arbitraria también afectó otro deber procesal: mantener la igualdad de las partes en el proceso[21]. En ese sentido, la sentencia atacada creó unas condiciones en extremo beneficiosas para el adquirente de parte de los activos de la fallida en detrimento de los intereses de los acreedores, quienes con la sentencia arbitraria vieron sus expectativas de cobro seriamente afectadas.

En último lugar, y a fin de concluir el análisis de la sentencia arbitraria en relación a los deberes impuestos a los magistrados, hay que destacar también que la ley de ética en el ejercicio de la función pública[22] establece como deber para todos aquellos que ejercen la función pública –entre ellos los jueces-[23] el cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten[24], lo cual hemos visto no ha sido cumplido estrictamente en el caso bajo análisis.

5. Conclusión

La finalidad de repasar brevemente los deberes impuestos a los jueces -tanto en forma general como en forma específica en la legislación concursal- es ver como la arbitrariedad de las sentencias se provoca lisa y llanamente por el incumplimiento del conjunto de deberes a su cargo. En ese sentido, nuestro comentario comparte la observación respecto de la cual el estudio de la «arbitrariedad de sentencia» en nuestro medio suele realizarse en torno a la jurisprudencia de la Corte Suprema, olvidando que es en los tribunales inferiores donde se gesta, y donde se podría remediar ese yerro[25]. En otras palabras, no debemos analizar tanto porqué la Corte expande su competencia mediante la “doctrina de la arbitrariedad de sentencia” sino que más bien debemos apuntar a remediar la mala praxis judicial que da origen a dicha doctrina.

Siguiendo con ello, y como bien dice el maestro Couture, debemos siempre tener presente que el fallo viene a ser, en el sistema del orden jurídico, la última y final interpretación de las esperanzas contenidas en el Preámbulo de la Constitución: asegurar la justicia, promover el bienestar general, (…)[26]. Consecuentemente, no podemos aguardar que dicha directriz –asegurar la justicia- sea cumplida de manera acabada, y en forma exclusiva, por la Corte sino que la misma debe ser exigida respecto de cualquier instancia judicial. A tal efecto, se deberá procurar entonces hacer efectivo el conjunto de obligaciones y sanciones previamente mencionado a fin de lograr una actividad judicial eficiente de parte de las instancias judiciales inferiores que tienda a garantizar a los particulares un marco de legalidad, igualdad y razonabilidad para la resolución de sus conflictos. En definitiva, mientras ello no sea así los particulares seguirán requiriendo incansablemente la intervención de la Corte como “guardián último de sus derechos y garantías constitucionales”, lo cual no hará sino subsistir, específicamente con respecto a los procesos falenciales, el eterno problema de ver extendidos de sobremanera los plazos previstos por el legislador.


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[1] Como bien señala el Dr. Eduardo Oteiza, cuando un conflicto llega a los estrados tribunalicios la sociedad reclama una respuesta judicial idónea. OTEIZA, Eduardo, Debido Proceso, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, Pág. 33, citado en TARFE, Álvaro, Cómo evitar la arbitrariedad, LL 2006-E, 524.

[2] Sobre dicho crecimiento en su competencia consultar GARAY, Alberto F., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria. Propuesta para un manejo más ágil, LL Suplemento Constitucional, Agosto 2010, Página 27.

[3] La competencia de la Corte está delimitada básicamente en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (la “CN”), la ley 48, la ley 4.055 y el Decreto-Ley 1.285/58.

[4] A tal efecto resulta sumamente ilustrativa, a pesar del paso del tiempo, la lectura de un pasaje del artículo Don Quijote en el Palacio de Justica (La Corte Suprema y sus problemas) del maestro Genaro Carrió: (…) los superiores tribunales de provincia y las Cámaras federales (como así también las de la justicia “ordinaria” de la Capital) dictan más sentencias arbitrarias que las que sería dable expresar de ellos, dada la jerarquía que ocupan en sus respectivas estructuras jurisdiccionales. Para ser justos con esos tribunales, no hay que olvidar, sin embargo, que también gravita sobre ellos, de manera muy pesada, el exceso de causas y, por ende, también en el seno de ellos se incurre en formas de delegación excesiva o censurable, incluso en la elaboración de algunas sentencias, queremos suponer que las más sencillas, que bajo su responsabilidad de dictan. CARRIÓ, Genaro, Don Quijote en el Palacio de Justica (La Corte Suprema y sus problemas), LL 1989-E, 1131.

[5] Ver por todos la clásica obra CARRIÓ, Genaro, Recurso extraordinario por sentencia arbitraria.

[6] En la Corte como “Recurso de hecho deducido por el Banco de la Nación Argentina en la causa Yoma SA y otras s/ concurso preventivo por agrupamiento –hoy quiebra”, Y. 4, L XLVII.

[7] Empresa perteneciente al grupo brasileño “Bom Retiro”.

[8] Banco de la Nación Argentina.

[9] Cfr. Punto III del Dictamen de la Procuración en “Yoma SA y otras s/concurso preventivo por agrupamiento”, Y. 4, L. XLVII.

[10] Cfr. Considerando 8º del voto de la mayoría.

[11] Cfr. GARAY, Alberto F., op. cit. Pág. 27.

[12] Considerando 5º del voto de la mayoría: Que si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo resuelto frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 317:1133, entre otros).

[13] Artículo 110 de la CN: Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

[14] Artículo 115 de la CN: Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. (…).

[15] Artículo 53 de la CN: Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

[16] P.ej.: Capítulo IV del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (el “CPCCN”).

[17] Artículo 34, inciso 4º del CPCCN.

[18] Banco de la Nación Argentina.

[19] Cfr. Punto III del Dictamen de la Procuración.

[20] Cfr. Artículo 34, inciso 5º, Punto V del CPCCN: Son deberes de los jueces: Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

[21] Cfr. Artículo 34, inciso 5º, Punto III del CPCCN.

[22] Ley 25.188, publicada en el Boletín Oficial el 1/11/1999.

[23]Artículo 1º, ley 25.188: La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.

Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

[24] Cfr. Artículo 2º, inciso a, ley 25.188.

[25] TARFE, Álvaro, op. cit., Pág. 524.

[26] Cfr. COUTURE, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil – Tomo I, Lexis Nexis – Depalma, Buenos Aires, 2003, Página 54, citado en TARFE, Álvaro, op. cit., Pág. 524.

El derecho a la imagen y la prueba del consentimiento

Por Carmen De Cucco Alconada. Publicado en Erreius online. Diciembre 2017. Cita digital: IUSDC285609A

 

Sumario: I. Introducción. II. La imagen personal. III. El derecho a la imagen. IV. Consentimiento. V. El fallo. VI. La prueba del consentimiento. VII. Los distintos tipos de contratos de utilización de  imagen. VIII. Conclusión.

I. Introducción

Vivimos en una época en la que predomina el lenguaje visual (o audiovisual). La imagen de la figura humana se retoca digitalmente no solo en la publicidad estática difundida en vía pública, sino también en revistas, redes sociales y curriculums. Es habitual recurrir a los buscadores como Google para obtener información sobre alguien. Según un estudio de Infoempleo y Adecco sobre redes sociales y mercado de trabajo en España, un 86% de las empresas asegura que consulta los perfiles de los candidatos en estas plataformas antes de decidir si los contratan o no y que han rechazado a alguno por la imagen que proyectaba en las redes sociales[1].

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La autonomía legal de la sucursal extranjera. Insolvencia de la matriz y deberes de los representantes

Por EDUARDO M. FAVIER DUBOIS[1].Publicado en LA LEY 2017-D, diario del 15-8-17.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. Concepto de sucursal. 3. La sucursal de sociedad constituida en el extranjero. 3.1. Ley aplicable y requisitos. 3.2. Especialidad del domicilio. 3.3. Contabilidad separada, patrimonio neto y capital. 3.4. El caso de las sucursales de entidades financieras. 3.5. Situación de los representantes 3.5.1.Normativa. 3.5.2. Asimilación legal del representante de la sucursal al director de sociedad anónima. 3.5.3. Debate sobre su vínculo representativo. 3.5.4. La responsabilidad de los representantes como administradores. 4. Insolvencia de la sociedda matriz. 4.1. Introducción. 4.2. Reglas de derecho interacional privado concursal argentino. 4.3. Validez de los actos de la sucursal: la regla de la territorialidad.  4.4. Solo puede pedir la quierbra en el país un acreedor de la sucursal: la regla de la extraterritorialidad limitada de la sentencia concursal extranjera. 4.5. Condicionamiento del acreedor extranjero: no puede verificar si no hay reciprocidad. 4.6. Prioridad del acreedor local: regla de la preferencia local. 4.7. Descuento de cobros en el extranjero: la regla de paridad de dividendos.  4.8. Situacion de los representantes de la sucursal en caso de insolvencia de la matriz. 4.8.1. Insolvencia de la matriz. 4.8.2. Sucursal “in bonis”. 5. Conclusiones.

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La responsabilidad laboral en la adquisición de empresas

Por Javier José María Casabal. Trabajo final del Premaster semipresencial CUDES-UNIVERSIDAD AUSTRAL. Edición 2017.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. El análisis previo a la adquisición o transferencia. Due Diligence. 3. Adquisición de empresas. 4. La responsabilidad laboral en el marco de operaciones de adquisición de empresas. 4.1. Principio General. 4.2. Situaciones especiales. 5. Soluciones contractuales. 6. Conclusiones.

1. Introducción.

El presente trabajo tiene por objeto analizar la responsabilidad laboral en el marco de procesos de adquisición de empresas; incluyendo tanto el tipo de responsabilidad que le cabe a cada una de las partes (adquirente o comprador y transmitente o vendedor) como consecuencia de la operación de adquisición, como aquellas situaciones especiales que suelen materializarse en esta clase de transacciones.

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Derecho a la imagen personal en internet

Por Abelina N. Tiradani Goñi. Trabajo final del Premaster Semipresencial CUDES-Universidad Austral. Edición 2017.

 

Sumario: 1. Introducción. 2. ¿Qué es la imagen personal? 3. ¿En qué consiste el derecho a la imagen? 4. ¿Cómo está regulado en Argentina? 5. Derecho a la imagen en la web. 6. Concluyendo

1. Introducción.

Internet tiene innumerables utilidades y revolucionó la vida de los seres humanos en todo el mundo. En este trabajo veremos las consecuencias jurídicas que la creación de este mundo virtual paralelo trae en la esfera individual, pero puntualmente vinculado a la imagen de la persona humana.

El ser humano desde una edad temprana siente interés al ver su aspecto físico reflejado en un espejo. Y el valor que le da a la representación de sí mismo ha ido creciendo significativamente en las últimas décadas.

En la actualidad todo es imagen. La forma o la apariencia tienen una crucial relevancia. Frecuentemente, la percepción cobra más importancia que la realidad. Esto se intensificó con la creación de internet y el uso generalizado (y en muchos casos desmesurado) de las redes sociales.

La informática permite trasmitir las imágenes en forma masiva e inmediata. Las bases de datos conocidas como “servidores” facilitan reunir en “un solo click” la totalidad de los datos de un ser humano. Si bien esta nueva forma de recopilar información tiene numerosas ventajas, debemos articular los medios para evitar que vulnere los derechos personalísimos.

2. ¿Qué es la imagen personal?

Siguiendo a Alejandro Gorosito Pérez podemos decir que la imagen personal es la figura o fisonomía que la persona humana tiene y que la convierte en un individuo único e irrepetible. Constituye una forma de identificarnos y de distinguirnos de otras personas.

3. ¿En qué consiste el derecho a la imagen?

Comprende cualquier representación de la figura humana ya sea mediante fotografía, pintura, escultura, representación teatral, caricatura u otro procedimiento, independientemente de su finalidad y perdurabilidad.

Desde un aspecto positivo, es el derecho que cada persona tiene de captar, reproducir y publicar su propia imagen cómo, dónde y cuándo lo desee.

Desde un aspecto negativo, es el derecho de la persona de impedir la obtención, adaptación, reproducción y publicación de su propia figura por terceros sin su consentimiento.

En su faz dinámica, involucra el derecho a definir, determinar, configurar y modificar libremente la identidad de un individuo. En otras palabras, abarca la facultad de conformar libremente la apariencia física.

Las distintas facetas del derecho a la imagen personal deben respetarse tanto fuera como dentro de la web. La libertad que caracteriza a Internet no debe tomarse como un universo sin ley, porque sería como permitir que el hombre sea perjudicado por las nuevas tecnologías.

4.¿Cómo está regulado en Argentina?

Diversos tratados internacionales protegen la intimidad y privacidad del individuo, así como nuestra Constitución Nacional en el art. 19. Sin embargo, el derecho a la imagen comenzó a estar expresamente legislado con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Antes sólo estaba contemplado en el art 31 de la ley 11.723.

El nuevo texto legal en su art 52 exige el consentimiento de la persona para captar o reproducir su imagen o su voz, salvo las excepciones que taxativamente enumera. Esto implica, como dice Bueres[1], que la difusión consentida para un fin, no puede sin un nuevo consentimiento aprovecharse para otro fin, ni por otro.

La imagen de la persona puede ser lesionada aun cuando no se utilice su retrato sino solo elementos característicos y tipificantes de la persona. Así lo expresó la jurisprudencia en el caso “Roviralta, Humberto c/Primera Red Interactiva de Medios Argentinos SA s/daños y perjuicios”.

Lo que se protege con el derecho a la imagen es la identidad de la persona más allá del retrato. Federico Villalba Díaz señala que para saber si existe o no infracción  el elemento determinante es la recognoscibilidad del sujeto con el elemento expuesto. Dicho elemento puede consistir en una parte del cuerpo, un objeto o determinada situación, siempre que inequívocamente refiera a una determinada persona y permita su individualización.

El art 52 del Código Civil y Comercial habilita al damnificado a reclamar reparación o indemnización por daños cuando se lesione su intimidad, honra o reputación, imagen o identidad, o su dignidad. El factor de imputación es subjetivo.

5. Derecho a la imagen en la web.

Si bien el derecho a la imagen está contemplado en nuestra legislación, ésta nada dice sobre las lesiones a la imagen en el mundo digital. Se requiere una regulación que contemple los diferentes conflictos que se dan entre las personas y los proveedores de servicios de internet o con otros usuarios.

En Septiembre del presente año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió nuevamente sobre un caso vinculado al derecho a la imagen en internet[2], ratificando la postura tomada en el fallo María Belén Rodríguez del 2014.

Carolina Valeria Gimbutas demandó al buscador Google porque éste había vinculado sus datos personales con sitios de internet relacionados con prácticas sexuales. Le requirió que cesara en el uso de sus fotografías, dado que no existió consentimiento para que éste las almacene y publique en el buscador de imágenes.

Primera instancia y luego la Cámara de Apelaciones rechazaron la demanda con fundamento en el precedente sentado por el fallo María Belén Rodríguez en el que se adujo que la actividad de los buscadores de Internet se encuentra amparada por la libertad de expresión porque son intermediarios que se limitan a mostrar contenidos ajenos y exhibidos en otras páginas web.

El máximo tribunal tuvo voto dividido. La postura mayoritaria rechazó la demanda con sustento en los siguientes argumentos:

  • Google actuó en ejercicio de su derecho de libertad de expresión protegido por la Constitución Nacional.
  • Los buscadores de imágenes simplemente facilitan al público usuario de internet, mediante la indexación y la provisión de un modo de enlace, el acceso a las imágenes publicadas por otros.

Coincido con el voto mayoritario en que no es dable olvidar la función del servicio en cuestión, el cual consiste en una herramienta de búsqueda automatizada de imágenes contenidas en sitios web de terceros. Sin embargo, considero más acertada la postura en disidencia parcial de los ministros Lorenzetti y Maqueda en tanto responsabilizan a los motores de búsqueda cuando tomen efectivo conocimiento de que las vinculaciones a contenidos de terceros lesionan derechos personalísimos de un sujeto y no adopten medidas que, dentro de las posibilidades que ofrece el sistema, eliminen o bloqueen los enlaces pertinentes.

En palabras de Fernando Tomeo: “Se debe requerir del buscador un obrar leal, de buena fe y con la diligencia de un buen hombre de negocios, máxime cuando el autor del contenido es desconocido”[3]. “El sentido común, la razonabilidad y la lógica jurídica son los que deben imponerse aunque no se haya expedido un juez.”[4]

Se requiere en todos los casos que el damnificado identifique de manera concreta el contenido cuyo bloqueo solicita y la página web en la que se localiza.

Se exige una legislación global que consagre soluciones eficaces y gratuitas para que cualquier persona pueda obtener la eliminación de contenidos que afecten sus derechos personalísimos.

6. Concluyendo.

Internet se caracteriza por la diversidad de información y el acceso fácil e instantáneo a contenidos creados en todas partes del mundo. Por lo que si establecemos excesivas reglas para limitar la información existente en los servidores podemos llegar a que se desvirtúe la esencia misma de esta herramienta mundial que marcó un hito en la historia de la humanidad.

Coincido con Fernando Tomeo en que los buscadores no deben oficiar de jueces de contenidos. No tanto por la inviabilidad de monitorear la enorme cantidad de información que alberga la red sino especialmente porque la censura previa es la antítesis del espíritu libre, dinámico y polifacético de la web.

Claro está que sostener esta postura no implica permitir el avallasamiento de los derechos personalísimos porque ello sería igual que dejar que la tecnología destruya al ser humano y contraríe el fin para lo que fue creada: facilitar la vida del hombre.

Todo en la vida debe mantener un equilibrio, o en otras palabras, una “justa medida”. Y para ello se requiere urgente una regulación legal específica en la materia en pos de la seguridad jurídica y la convivencia pacífica.

Sabemos que es costoso y trabajoso crear una legislación de vanguardia que contemple la inagotable cantidad de conflictos que pueden darse en el mundo virtual. Más aun cuando buscamos que ese conjunto de normas tenga eficacia práctica en una realidad que cambia en tiempos tan vertiginosos. Pero resistirnos al cambio atrasando la redacción de dichas leyes, agravaría los daños a las personas y sus consecuencias son difíciles de imaginar.

Creo necesario que el Congreso de la Nación establezca ciertos parámetros dentro de los cuales las personas actúen con libertad. Todo ello teniendo siempre en mira que como bien lo explica Marta Del Rosario Mattera: “El ser humano es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo su dignidad intrínseca e igual es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”[5].

Al buscar una solución a un conflicto de este tipo, recordemos que en todos los casos el único titular del derecho a la imagen es la persona fotografiada o de cuya identidad se trate, con total independencia del tenedor de la foto, la agencia publicitaria o técnico.


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[1] Alberto J. Bueres, Comentario al art 53 del Codigo Civil y Comercial Comentado tomo 1. Editorial Hamurabi, pag 98.

[2] Gimbutas, Carolina Valeria c/ Google Inc s/ daños y perjuicios. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2017.

[3] Fernando Tomeo, “Redes sociales y tecnología 2.0” Editorial Astrea. Pag 32.

[4] Fernando Tomeo, “Redes sociales y tecnología 2.0” Editorial Astrea. Pag 33

[5] Marta Del Rosario Mattera, “Derechos personalísimos: afectación simultánea de imagen e identidad”, pág 217. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/estudios-de-derecho-privado/mattera.pdfhttp://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/estudios-de-derecho-privado/mattera.pdf

Compraventa Internacional de Mercaderías – Armonización entre Tratados Internacionales y Ley Interna

Por Antonella Crapa. Trabajo final del Premaster Semipresencial CUDES-Universidad Austral. Edición 2017.

 

En el marco del asesoramiento legal de la empresa, es de vital importancia la situación que se genera al llevarse a cabo un intercambio económico entre compañías cuyos establecimientos se encuentran en diferentes Estados. La relevancia radica en varios aspectos, especialmente en las necesidades que el mercado y su dinámica van imponiendo, en miras a mantener un lugar en aquel con el mayor margen de ganancias posible. Sigue leyendo

El carácter autónomo de los títulos de crédito y el estado de cesación de pagos

Por F. Ignacio Rosenfeld. Publicado en LA LEY – Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones (Febrero 2016). Nota a Fallo Agroimpulso Cereales S.A. pedido de quiebra a Chery SOCMA Argentina S.A.

 

Sumario: I. Introducción. II. Breve exposición de los hechos. III. El carácter autónomo de los títulos de crédito y el estado de cesación de pagos. IV. Otras consideraciones. V. Conclusiones finales.

I. Introducción.

Nos encontramos nuevamente frente a un fallo de la Sala C de la Cámara Nacional en la Comercial (la «Sala») el cual, si bien trata de manera sucinta la cuestión atinente a la admisibilidad de un pedido de quiebra, pone sobre el tapete la conceptualización de los caracteres esenciales de los títulos de crédito y su íntima vinculación para con el tráfico comercial -y naturalmente para con el desarrollo del proceso falencial en cuestión-. En este caso particular, el carácter sobre el cual haremos hincapié, y respecto al cual gira el razonamiento del presente fallo, es la «autonomía» de los títulos de crédito.

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Fideicomiso para construcción de inmuebles

Por Joaquín Robles Gorriti. Trabajo final del Premaster Semipresencial CUDES-Universidad Austral. Edición 2017.

 

«Put not your trust in money, but put your money in trust.» Oliver Wendell Holmes

Sumario: I.- Introducción.  II.- Fideicomiso de construcción. III.-Ventajas respecto de otras estructuras jurídicas. IV.- Previsiones contractuales. V.- Conclusiones.

I.- Introducción.

El fideicomiso, como instituto del Derecho Continental, fue tomado del Trust del Derecho Anglosajón. A su vez éste fue inspirado en la Fiducia o Fidecommissum del Derecho Romano. No obstante esta incompatibilidad de origen, las distintas denominaciones con las que se ha designado esta herramienta legal dicen mucho sobre un elemento esencial del contrato de Fideicomiso: la confianza, presupuesto necesario y característico entre el fiduciante y el fiduciario. Sigue leyendo

Actos realizados por el fallido una vez decretada la quiebra. ¿Actos nulos o inoponibles?

Luciano Nahuel Barili. Publicada en Revista Argentina de Derecho Concursal en su Número 17 de Septiembre de 2017.

 

Sumario: I. Introducción. II. Efecto principal de la quiebra. Desapoderamiento. Concepto e Implicancias. III. Ineficacia, inoponibilidad, nulidad. ¿Estos tres son sinónimos? Régimen instaurado por el Código Civil y Comercial de la Nación. IV. Medios jurídicos para atacar los actos de disposición realizados por el fallidos luego de operado el desapoderamiento. V. Conclusión.

I. Introducción.

La Ley de Concursos y Quiebras (En adelante “LCQ”) es muy clara respecto del tratamiento que debe darse a aquellos actos realizados por el fallido en el periodo de dos años previos al acaecimiento de la sentencia de quiebra.

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La remuneración de los directores de sociedades anónimas. Por qué estamos como estamos y propuestas para una indispensable reforma legislativa

Miguel Eduardo Rubín. Publicado en El Derecho n los ejemplares de los días 1º y 2 de noviembre de 2017.

 

Sumario: 1. Ya en el año 1949 el poder público sobreactuaba ante una crisis. 2. El art. 261 de la ley 19550, su reforma y los inconvenientes que ocasionó. 3. Las expresiones de la Doctrina y de la Jurisprudencia de los primeros tiempos. 4. El caso “Riviere de Pietranera” y su zaga. 5. El director/gerente. 6. ¿Cuál es la retribución justa? 7. El proyecto Negre de Alonso. 8. Qué pasa en el mundo contemporáneo en esta materia? 9. Bases para un nuevo sistema equitativo.

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